Texto de la sentencia
MINISTRA REDACTORA:
DOCTORA BERNADETTE MINVIELLE SÁNCHEZ
Montevideo, veintiuno de mayo de dos mil veintiséis.
VISTOS :
Para resolución de estos autos caratulados: “CASTRO CERVIÑO, JUAN – SUCESIÓN - CONTIENDA DE COMPETENCIA”, IUE 2-80255/2025 , venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud de la contienda negativa de competencia trabada entre el titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Paysandú de 7º Turno y la titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Salto de 9º Turno.
RESULTANDO :
1) En autos tramita proceso sucesorio del Sr. Juan Miguel Castro Cerviño, que conforme la propia alegación de los accionantes (fs. 13 y ss.) tuvo como último domicilio la localidad de “ Parada Daymán ” en el Departamento de Paysandú.
2) Por decreto Nº 4.765/2025, del 5 de setiembre de 2025, la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de Salto declaró judicialmente abierta la sucesión, ordenó el emplazamiento de los interesados a estar a derecho, y la expedición de los edictos correspondientes (fs. 17).
3) Seguidamente, a fs. 17 vto. la Oficina da cuenta de que el último domicilio del causante fue en el Departamento de Paysandú. Frente a lo cual, la Sra. Magistrada de Salto dispuso revocar el decreto que antecede y declinar competencia ante el Juzgado Letrado con competencia en materia de Familia que por turno corresponda (fs. 18).
4) Recibidos los autos por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Paysandú de 7º Turno, dictó la providencia Nº 3.218/2025, del 2 de octubre de 2025, en la que consideró que la competencia de los Tribunales es prorrogable de lugar a lugar, por lo que resolvió promover incidente de contienda de competencia, y elevar las actuaciones ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 22 a 23).
5) Los autos fueron recibidos en la Corte el 7 de noviembre de 2025 (según constancia de fs. 25), y por decreto Nº 1.709/2025, del 11 de noviembre de 2025, se pusieron para resolución (fs. 26).
6) En virtud de que el Sr. Ministro Dr. Tabaré Sosa Aguirre, cesó en su cargo el día 10 de marzo de 2026, la Corte se encuentra desintegrada. Por lo que, por decreto Nº 356/2026 del 26 de marzo de 2026, se cometió a la Oficina Actuaria la realización del sorteo correspondiente entre los Sres. Ministros integrantes de los Tribunales de Apelaciones de Familia (fs. 32), resultando sorteada la Sra. Ministra Dra. María Noel Tonarelli (fs. 35).
CONSIDERANDO :
1) A juicio de los Sres. Ministros que conforman el presente pronunciamiento corresponde remitir las presentes actuaciones al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Salto de 9º Turno conforme los siguientes fundamentos.
2) En primer lugar, para la resolución de la presente contienda debe tomarse en consideración lo dispuesto en el artículo 69 bis de la Ley Nº 15.750 (LOT), que expresa: “Competencia acumulativa. A) Tienen competencia acumulativa para conocer de los juicios de petición de herencia, desheredamiento, validez o nulidad de disposiciones testamentarias y, en general, de los asuntos sucesorios contenciosos o no, el Juez Letrado de Primera Instancia del Interior donde se haya abierto la sucesión, conforme al artículo 36 del Código Civil, y el de Familia de la Capital”.
Es claro por tanto que en el caso de los procesos sucesorios el legislador optó por fijar expresamente un criterio territorial de competencia. En ese sentido, la sucesión puede ser iniciada ante el Juzgado de Familia de la Capital o ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia del Interior donde se haya abierto la sucesión, conforme al artículo 36 del Código Civil.
Este artículo del Código Civil establece: “El domicilio del difunto, siendo en territorio nacional, determina el lugar en que debe radicarse la testamentaría, sin perjuicio de lo dispuesto por la ley procesal”.
En obrados, el domicilio del difunto era en la Ciudad de Paysandú, con lo cual, las opciones con las que contaban los accionantes para iniciar el proceso sucesorio eran: Paysandú o Montevideo, conforme con la competencia acumulativa referida.
3) A la vez, los artículos 10 y 11 de Ley Nº 15.750 (LOT) prevén que: “La competencia de los tribunales solamente es prorrogable de lugar a lugar”, y que: “La prórroga de competencia puede ser expresa o tácita. Es expresa, cuando en el contrato mismo o en un acto posterior han convenido en ello las partes, designando al tribunal a quien se someten. Es tácita, por parte del demandante, por el hecho de ocurrir ante el tribunal interponiendo su demanda, y por parte del demandado, por el hecho de no oponer la excepción declinatoria dentro del plazo legal”.
4) En criterio de los Sres. Ministros que suscriben este fallo, resulta de aplicación la prórroga territorial de competencia, en tanto no existe norma –y del artículo 69 bis de la LOT tampoco se desprende- que la prórroga tácita de competencia territorial no sea de aplicación en los procesos sucesorios.
En otras palabras, el promotor del proceso sucesorio en virtud del artículo 69 de la LOT puede elegir presentar su demanda en el Juzgado de Familia de la Capital o ante el Juzgado Letrado del Interior donde se haya abierto la sucesión, conforme al artículo 36 del Código Civil.
Si el promotor inició su demanda en alguno de estos dos Juzgados, ningún compareciente podría tener éxito para el caso de esgrimir la incompetencia por razón de territorio, dado que el artículo 69 bis lo permite. Ahora bien, si el promotor inicia la sucesión en un Juzgado diverso, se estima que se encuentra habilitado a ello por estricta aplicación de los artículos 10 y 11 de la LOT y, en todo caso, existirá incompetencia por razón de territorio, si algún otro compareciente objetare tal cuestión.
En definitiva, la regulación del artículo 69 bis de la LOT no determina sin más que los artículos 10 y 11 de la LOT no resulten de aplicación.
5) En conclusión, al coincidir con lo dicho por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Paysandú contendiente, se estima que el Homólogo de Salto es quien deberá continuar conociendo en el proceso.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia,
RESUELVE :
DECLÁRASE COMPETENTE PARA CONTINUAR CONOCIENDO EN AUTOS AL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DE SALTO DE 9º TURNO, CON NOTICIA DEL CONTENDOR.
SRES. MINISTROS DRES. DORIS MORALES Y JOHN PÉREZ DISCORDES: En cuanto consideramos que corresponde declarar competente para seguir conociendo en el presente proceso al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Paysandú de 7º Turno.
En autos se entabló contienda negativa de competencia entre el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Paysandú de 7º Turno, a cargo del Sr. Juez Dr. Ignacio Cavanna y el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Salto de 9º Turno, a cargo de la Sra. Jueza Dra. Andrea Cora.
En este expediente se tramita el proceso sucesorio del Sr. Juan Miguel Castro Cerviño, quien conforme la propia alegación de los accionantes, tuvo como último domicilio la localidad de “ Parada Daymán ” en Paysandú.
Para la resolución del presente conflicto debe tomarse en consideración lo dispuesto en el artículo 69 bis de la Ley Nº 15.750 (LOT), el cual establece: “ Competencia acumulativa. A) Tienen competencia acumulativa para conocer de los juicios de petición de herencia, desheredamiento, validez o nulidad de disposiciones testamentarias y, en general, de los asuntos sucesorios contenciosos o no, el Juez Letrado de Primera Instancia del Interior donde se haya abierto la sucesión, conforme al artículo 36 del Código Civil, y el de Familia de la Capital ”.
Es claro, a juicio de los suscritos, que en el caso de procesos sucesorios el legislador optó ex profeso por fijar el criterio territorial de competencia en forma asertiva. En ese sentido, la sucesión puede ser iniciada ante el Juzgado de Familia de la Capital o ante el Juzgado Letrado del Interior donde se haya abierto la sucesión, conforme al artículo 36 del Código Civil.
El artículo 36 del Código Civil reza: “ El domicilio del difunto, siendo en territorio nacional, determina el lugar en que debe radicarse la testamentaría, sin perjuicio de lo dispuesto por la ley procesal ”.
En obrados, el domicilio del difunto era en la Ciudad de Paysandú, con lo cual, las opciones con las que contaban los accionantes para iniciar el proceso sucesorio eran: Paysandú o Montevideo.
La remisión efectuada por la titular del Juzgado de Salto a la Ciudad de Paysandú, fue notificada a los accionantes tal como resulta de fs. 21, sin que los mismos se hayan agraviado al respecto; con lo cual tácitamente aceptaron que, de las dos opciones válidas (Paysandú o Montevideo), el proceso sucesorio continuara en Paysandú.
Finalmente, no es de aplicación al presente caso la prórroga territorial de competencia alegada por el contendiente, en tanto existe una norma expresa que regula la competencia territorial para los procesos sucesorios.
En definitiva, conforme los argumentos expuestos, corresponde a la Sede Letrada de Paysandú asumir competencia en el presente caso.
Por los fundamentos expuestos y conforme lo dispuesto por el artículo 331 del Código General del Proceso, consideramos que corresponde declarar competente para seguir conociendo en el presente proceso al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Paysandú de 7º Turno.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.