Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 4ºT
Sentencia Definitiva N° sef-0511-000235/2014
1 de setiembre de 2014
PROCESO LABORAL ORDINARIO LEY 18.572
- Ficha (IUE)
- 0002-001686/2014
- Procedimiento
- Otros
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Baja
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- Dra. Rita Beatriz PATRON BETANCOR
- Dr. Adolfo FERNANDEZ DE LA VEGA MENDEZ
- Dr. Jose ECHEVESTE COSTA
- Redactor
- Dr. Jose ECHEVESTE COSTA
Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA Nº
DFA-0511-000305/2014 SEF-0511-000235/2014
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 4º TURNO
MINISTRO REDACTOR: DR. JOSÉ ECHEVESTE COSTA.
MINISTROS FIRMANTES: DRA RITA PATRÓN. DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ. DR. JOSÉ ECHEVESTE COSTA.-
Montevideo, 1º de setiembre de 2014.
VISTOS EN EL ACUERDO:
ESTOS AUTOS CARATULADOS:”GARCÍA, EVELYN Y OTROS C/ COMISIÓN DE APOYO DE PROYECTOS ASISTENCIALES ESPECIALES DE LA UNIDAD EJECUTORA 068 DE ASSE – PROCESO LABORAL ORDINARIO LEY 18.572” FA. IUE: 0002-001686/2011, VENIDOS EN APELACIÓN DEL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CAPITAL DE 17º TURNO.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada procediendo al dictado de la presente.
2) Por Sentencia definitiva de primera instancia Nº 29/2014 de fecha 27 de mayo de 2014, se amparo la demanda y en su mérito, se condenó a la parte demandada a abonar a EVELYN GARCIA la suma de $301.699,56, a MANUELA AGUIRREGARAY la suma de $212.164,51, a PATRICIA DOMINGUEZ la suma de $272.370,67, a KARINA FERRIZO la suma de $224.049,48 y a YHANIRA DIAZ la suma de $97.368,82, en concepto de prima por presentismo, prima por antigüedad, daños y perjuicios, multa, intereses y reajustes a febrero de 2014, mas reajustes e intereses a la fecha de su efectivo pago. Se condenó a la demandada a abonar a las actoras EVELYN GARCIA, MANUELA AGUIRREGARAY, PATRICIA DOMINGUEZ y a YHANIRA DIAZ los rubros reclamados mientras se mantengan las condiciones laborales existentes a la fecha de la presente, costas y costos por el orden causado. (fs. 174-186).
3) El representante de la parte demandad interpone recurso de apelación contra la sentencia definitiva de primera instancia, agraviándose en cuanto a: A) la recurrida condena la pago del presentismo y antigüedad, multa, daños y perjuicios preceptivos, reajustes e intereses, así como la condena a futuro. B) considera que surge de los recibos de salarios la calidad de suplente de las actoras, cuando la misma surge porque se les paga por horas realizadas las que difieren mes a mes. Tal calidad impide que puedan percibir la prima por presentismo ya que no concurren a diario. Tampoco advirtió la atacada que de las planillas de control horario surgen las insistencias de FERRIZO, lo que le impide cobrar la mentada prima. C) no tuvo en cuenta que las actoras no cumplieron con su carga probatoria, mientras que su representada presento todos los convenios celebrados con sus trabajadores por poseer estatuto propio. D) tampoco se consideró que las liquidaciones presentadas por las actoras tomaron un salario valor 2013 para calcular rubros generados en 2008, sufriendo un doble reajuste, ni que aplica la multa a rubros exigibles antes de su vigencia, ni que esta no debe calcularse sobre los intereses. E) la impugnada hace lugar a la condena a futuro cuando ello colide con lo dispuesto en el Art. 15 de la ley 18.572. (Fs. 189-193).
4) Por decreto Nº 670/2014 de 10 de junio de 2014, se confirió traslado de la apelación (Fs. 194), el que fue evacuado de Fs. 197 a 199, abogando por la confirmatoria de la sentencia apelada.
5) Por auto Nº 718/2014 de 18 de junio de 2014 se franqueo la alzada. (Fs. 200).
6) Llegados los autos al Tribunal el 18 de agosto de 2014, se señalo fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo establecido en la ley 18.572 (Fs. 216)
CONSIDERANDO:
I) Entiende el Cuerpo que corresponde arribar a un pronunciamiento confirmatorio del recurrido en cuanto el mérito de la causa así lo determina y los agravios deducidos no conmueven la decisión.
II) Nuevamente la parte demandada en sus agravios (nrales. 10 a 13 y 34-35), como en otros juicios vuelve a pretender sostener que los rubros pretendidos por las coactoras no correspondían, haciendo alusión a que pertenece al Grupo 20, así como una referencia genérica que posee un estatuto propio conformado por los Convenios Colectivos remitidos en el oficio diligenciado al M.T.S.S., que contemplan las particularidades de su representada, siendo que siempre ha sido fiel cumplidora de sus obligaciones pagando conforme a los convenios celebrados ante la DINATRA, por lo que nada adeudaría. Pero tal como ha hecho en otros juicios similares, la demandada en franco incumplimiento a la carga de la debida contradicción impuesta por el art. 130 del CGP, tampoco en este estableció en ningún momento como hubiere correspondido, cuáles eran los convenios específicos que a su criterio regulaba la situación específica de cada uno de los rubros reclamados, en lugar de limitarse a hacer una referencia genérica de su supuesta existencia y solicitar la remisión de los que específicamente celebrara en la DINATRA, pero obviando que pueden haber otros convenios del Grupo 20 que son aplicables y en base a los mismos se suscitaron reclamos por parte de AFASSE, sindicato que representa a los funcionarios dependientes de las Comisiones de Apoyo, en cuyas negociaciones en algunos casos se celebraron algunos de los convenios agregados, lo que como ya estableciera en un caso similar en sentencia Nº 230/2012 del 29.8.2012, el T.A.C. de 6° Turno, resulta incompatible con la colaboración que corresponde a quien se halla involucrado en la selección y precisión de la normativa que considera aplicable.
De todos modos, si nos tomamos el trabajo de hacer lo que no hizo la demandada ni en su contestación, ni en sus agravios, procediendo a analizar esos convenios colectivos remitidos por el M.T.S.S. glosados de fojas 130 a 159, nos encontramos que:
- Con fecha 1° de septiembre de 2003 la Comisión de Apoyo de Programas Asistenciales Especiales de ASSE y AFASSE comparecieron ante la DINATRA a efectos de celebrar convenio de aumento de salarios a partir del 1° de enero de 2003, lo que con posterioridad reiteran en otras oportunidades, el 9.2.2004, el 30.7.2004, el 26.1.2005, el 4.8.2005, 21.8.2006 y 8.12.2008.
- Con fecha 10 de noviembre de 2003 las partes acuerdan mediante Convenio Colectivo: “incidencia de nocturnidad” generada desde el 1.8.2000 hasta el 1.5.2003 en los rubros jornal de licencia y salario vacacional. También acuerdan “redistribución de la carga horaria mensual”, partiendo de la realidad del multiempleo que tienen los dependientes de la Comisión de Apoyo y la prestación de servicios que realizan en atención al principio de primacía de la realidad, por lo que, vienen a convenir la redistribución de la carga horaria mensual que le corresponde a cada operario en jornada de labor de hasta 24 horas diarias estableciendo que no se considera hora extraordinaria ni conlleva su pago incremento legal alguno las que no superen la carga mensual objeto del contrato laboral y de acuerdo a las normas legales.
- El 1° de octubre de 2004 las partes acuerdan mediante Convenio Colectivo: “descanso adicional compensatorio” y “horas extras” respecto a “chofer”, “enfermero” y en su caso “chofer-enfermero”.
- Con fecha 8 de junio de 2006 se sumó mediante Convenio Colectivo: “descanso adicional compensatorio” y “horas extras” respecto al “personal dependiente de enfermería domiciliaria y traslados especializados”, el que es sustituido por Convenio Colectivo del 10.4.2012 en el cual se establece el salario para la categoría auxiliar de enfermería del servicio de enfermería domiciliaria de la UE 105 de ASSE, retroactivo al 26.9.211, se deja sin efecto para este servicio lo acordado por el citado anterior convenio en relación a la compensación de descansos intermedios, manteniéndose el convenio del 8.6.2006 para el resto de los servicios alcanzados.
- El 30 de agosto de 2006 las partes acuerdan mediante Convenio Colectivo: “jornada de labor no mayor de 3 horas y por un plazo máximo de hasta doce meses a contar del nacimiento” exclusivamente al “personal dependiente femenino en estado de gravidez”; y por Convenio Colectivo de fecha 2 de marzo de 2007, se amplió su alcance al “personal femenino dependiente suplente que haya trabajado los doce meses previo al nacimiento de su hijo…”.
- El 18 de octubre de 2006 por Convenio Colectivo “descanso adicional compensatorio” y “horas extras” respecto al “personal dependiente telefonistas y radio operadoras del Centro Coordinador de CTI” y finalmente, con fecha 23 de julio de 2007 las partes acuerdan mediante Convenio Colectivo: “incremento de valor hora para telefonistas y radio operadores” de la Mesa Central de Comunicaciones de la Red de Atención de Primer Nivel del MSP.
- El 2.6.10 arriban a un Convenio Colectivo aplicable al personal de Radiología e Imagenología, esto es a Licenciados, Técnicos, Auxiliares de Radiología y Auxiliares de la Cámara Oscura de todos los centros del departamento de Montevideo, sobre el horario de trabajo y remuneración, régimen para estudiantes, descompactación, compromiso funcional, comisión y un régimen transitorio, prorrogado por Convenio del 10.11.10.
Por ende, de la lectura de los referidos Convenios Colectivos surge que ninguno refiere específicamente a las retribuciones de primas de antigüedad o presentismo para licenciadas fisioterapeutas o de auxiliares de enfermería, pues el único previsto específicamente para esta categoría última, el del 10.4.2012, lo limita a retribuciones del Servicio de Enfermería Domiciliaria de la U.E. 105 de A.S.S.E., no habiéndose invocado, ni demostrado que alguno de las actoras se desempeñara en este, sino en el Hospital Pereira Rossell de Montevideo.
Esta Sala en anteriores pronunciamientos se ha expedido, compartiendo los argumentos desplegados en Sentencia 300/2009 de la Suprema Corte de Justicia, en el sentido que la categoría a la que pertenece el sector, conforme a los Grupos de actividad de los Consejos de Salarios, son de neto resorte del Poder Ejecutivo – MTSS, y la Comisión de Apoyo está categorizada en el entonces Grupo 42, hoy Grupo 20 y no en el 15. Pero también ha establecido esta Sala, que aun cuando la empleadora pertenezca al Grupo 20, no podemos soslayar que como por otra parte también se señala en la sentencia recurrida, que rige para el mismo el Decreto N° 436/2006 del 20.11.2006, que además de establecer las categorías del referido Grupo 20, expresamente prescribe en su art. IX, que para los cargos que no estén contemplados en las mismas y referidas a funciones, entre otras, de la salud, serán remunerados de acuerdo a lo fijado por los grupos de Consejos de Salarios correspondientes a dichas actividades. En tal sentido se han pronunciado el resto de las Salas Laborales y Civiles en los distintos juicios que han sido llamadas a intervenir promovidos contra la demandada de marras, lo que fuera avalado por la Suprema Corte de Justicia en sentencia N° 545 de fecha 19.11.2013 al desestimar un recurso de casación deducido al respecto por la demandada. Finalmente, también se ha establecido que se comparte, el criterio postulado por la Sala Civil de 5° Turno, en sentencia N° 96/2011 del 27.7.2011 y por la Sala Civil de 6° Turno en sentencia N° 230/2012 del 29.8.2012, en cuando a que para las compensaciones previstas en los laudos o convenios del Grupo 20 en forma genérica, al estar comprendido dentro de este Grupo la empleadora, rigen estos, siendo que la prima por presentismo para el Grupo 20 están específicamente regulada por el Decreto Nº 630/90, interpretado por convenio de acta de fecha 22 de octubre de 2007 ante la DINATRA y la prima por antigüedad por el Decreto 829/985, modificado por el Decreto N° 630/90.
Por ende este Colegiado, comparte los argumentos vertidos por la recurrida y ello porque, mal podría entenderse que los citados Convenios hubieren derogado tácitamente beneficios consagrados para el Grupo 20 por Convenios o Decretos anteriores. Los acuerdos transaccionales regulados en algunos de los Convenios Colectivos agregados (donde se reconoce no adeudarse nada) lo fueron exclusivamente con el alcance objetivo a beneficios o compensaciones y subjetivo a categorías, siempre especificadas en los respectivos acuerdos, sin vocación abdicativa universal alguna respecto de los beneficios reclamados por los coactores en autos. Esto es importante, pues si bien es posible la renuncia colectiva de anteriores beneficios no percibidos, la misma debe derivar de una voluntad inequívoca; y tratándose de rubros de naturaleza salarial, debe postularse como regla general que dicha renuncia debe ser expresa. Atento al principio de irrenunciabilidad concebido como la imposibilidad jurídica de privarse voluntariamente de una o más ventajas concedidas por el Derecho Laboral en beneficio propio, no parece posible postular una renuncia tácita por el mero silencio de las organizaciones de trabajadores, siendo, en estos casos, la valla infranqueable, el lapso prescriptivo del reclamo. Atendiendo a que en sus orígenes la finalidad de los convenios colectivos fue la defensa y mejoramiento de los intereses de los trabajadores, no parece posible que el mero silencio importe un desmejoramiento de dichos beneficios, traducido en la renuncia de los ya generados. En este punto, la voluntad colectiva para primar sobre la voluntad individual debió ser expresa, única forma de conferir a la negociación colectiva certeza, credibilidad y seguridad. Cabe finalmente tener presente que en la mayoría de los Convenios Colectivos celebrados entre las partes se incorporó un acuerdo transaccional cuya interpretación debe ser estricta, comprensivo únicamente de los objetos expresados general o específicamente en él o que, por una inducción necesaria de su palabras, deben reputarse comprendidos (art. 2159 C.C.).
III) Tampoco resulta de recibo el agravio específico sobre la condena al pago del presentismo (niales. 4 a 7) fundado en la supuesta calidad de suplentes de cuatro de las coactoras, pues este beneficio como ya referimos está expresamente laudado para el grupo al que pertenece la demandada por el mentado Decreto 463/006, donde no se exceptúa al trabajador suplente, siendo por ende, que donde no distingue la norma, no cabe que distinga el intérprete. Al respecto, se comparte las lúcidas argumentaciones de la distinguida a-quo de fs. 181, donde sutilmente establece que de todos modos le correspondería por el hecho de concurrir cada vez que son convocadas, por lo que, solo lo perderían sino no concurrieran en dichas oportunidades. Máxime en el caso que estamos antes suplentes permanentes.
Y su la demandada entendía que algunos meses alguna de las coactoras no le correspondía percibir el presentismo por faltas, debió de haberlo especificado en su contestación cuales, no correspondiendo pretenda introducir esta defensa recién en la apelación. Siendo, que tales omisiones terminan de sellar su suerte respecto de este rubro en el presente juicio, tal como con acierto establece la a-quo.
IV) En cuanto a los agravios referentes a la liquidación recepcionada, que aluden a una incorrecta realización de los reajustes o aplicación de la multa, tampoco resultan de recibo. Pues debe de tenerse en cuenta que si la demandada entendía que la liquidación era incorrecta, no alcanzaba con que en su contestación la cuestionara conceptualmente, sino que debía presentar además su liquidación numérica alternativa realizada en base a tal cuestionamiento, para que pudiera entenderse que dio cabal cumplimiento a la carga de la debida contradicción, tal como con sumo acierto establece la recurrida. Véase, que tampoco presentó liquidación alternativa con su apelación, no dando cumplimiento a lo establecido por el artículo 253.1 CGP, es decir efectuar una crítica razonada de la sentencia, marcando los errores en que habría incurrido la misma y sus agravios pudieren considerarse.
Respecto la obligación de hacer una liquidación alternativa con las cifras matemáticas no bastando con hacer cuestionamiento teóricos, en sentencia Nº 588/2011 el T.A.T. 1º estableció: “En tal aspecto la Sala reiterará los conceptos vertidos en la sentencia n. 411/2011 en tanto la situación procesal fue idéntica.- Por último se agravia la demandada por la liquidación a que se hizo lugar, argumentando contra lo decidido al respecto, en base a la crítica de los elementos tenidos en cuenta para aquélla, pero sin efectuar la liquidación que a su juicio correspondería, de aplicarse los criterios por los que aboga.- Debe considerarse que el agravio no está fundado, en la medida que al pretender cuestionar la liquidación, el apelante debe cumplir con lo dispuesto por el artículo 253.1 CGP, es decir efectuar una crítica fundada de la sentencia, crítica que para ser hábil a los efectos de cumplir esa disposición requiere efectuar los cálculos respectivos.- Teniendo presente que el artículo 15 de la ley 18.572, exige el dictado de sentencia líquida, como consecuencia de lo previsto acerca del contenido de la demanda, en cuanto a que proceda a “la liquidación detallada de cada uno de los rubros reclamados”, según dispone el artículo 8, debe concluirse que una oposición correcta, que cumpla con lo dispuesto por el artículo 130.2 CGP, requerirá una controversia precisa, que no solo discuta teóricamente la efectuada por el actor, sino que a la vez realice la liquidación que se considera correcta, realizando las correspondientes operaciones.- Como reflejo de esto, la apelación, que considere como agravio la liquidación que se efectuó necesitara que la crítica fundada de lo decidido, implique también, no solo la discusión sobre los extremos teóricos sino también la realización de la liquidación que se considere correcta.- En ausencia de tales extremos, el agravio carecerá de la debida concreción que requiere el artículo 253.1 CGP, por lo que no corresponderá analizarlo.- La ley 18.572, que rige este proceso, establece, en su artículo 8, que la demanda debe ajustarse a lo previsto por el artículo 117 CGP, agregando además que “deberá incluir el valor total de la pretensión y la liquidación detallada de cada uno de los rubros reclamados…” y el artículo 9, establece que “el demandado contestará por escrito en la forma prevista en el artículo 130 CGP…”, por lo que no existe duda alguna que la remisión expresa a las normas aludidas, determina la aplicación de aquéllas con la interpretación que siempre se ha efectuado con respecto a ellas, en cuanto a que adoptan la mencionada teoría de la sustanciación, con las consecuencias derivadas de ello.- Pero, además, se agrega una clara referencia a la liquidación de los rubros objeto de reclamo, estableciendo la necesidad de realizarla, disponiendo los montos de cada uno de los rubros reclamados, a tal punto que pone de cargo del juez controlarla y, en su caso requerir que se subsanen los defectos, estableciendo incluso un plazo de tres días para ello, con apercibimiento de tener por no presentada la demanda..- De acuerdo a ello se advierte la importancia que la nueva ley atribuyó a la liquidación de los rubros, estableciendo, en consonancia con ello, en el artículo 15, que las sentencias de condena en los procesos regulados “deberán establecer el monto líquido de los mismos, incluidas multas, intereses, actualizaciones y recargos que correspondieren”.- La exigencia aludida determina que, en el ámbito de la ley, la demanda no cumple cabalmente con el artículo 8, si además de los requisitos legales impuestos por el artículo 117 CGP, no establece los montos líquidos que reclama, por lo que, la contestación tampoco se ajustara a lo que dispone el artículo 130 CGP, si no contiene, a su vez, la liquidación que considera adecuada en caso, de oponerse a la formulada por el contrario.- Puede decirse hoy, a la luz de la ley 18.572, que se ha agregado un plus a lo dispuesto por el numeral 6 del artículo 117 CGP, en la medida que no se admite la posibilidad de señalar un valor estimativo, cuando no fuera posible determinar el valor de la causa, por tanto se advierte que solo existe una pequeña variación con respecto a esa norma, en tanto siempre debió indicarse el valor de la causa, resultando poco probable en materia de reclamos laborales, que quedara abierta la posibilidad que la norma establecía en cuanto a que no fuera posible la estimación, en cuyo caso, la parte debía justificar su imposibilidad de establecer el monto real, realizando simplemente una estimación.- Mas allá de lo señalado, con la redacción del artículo 8 y 9 de la ley 18.572, no quedan dudas que tanto demanda como contestación deben contener la liquidación de los rubros reclamados, la primera porque lo establece claramente el artículo 8 y la segunda porque la remisión al artículo 130 CGP, determina que deba contener el pronunciamiento categórico sobre los hechos alegados y la autenticidad de los documentos, lo que incluye también la liquidación, por lo que en caso de silencio, respuestas ambiguas o evasivas, deberá tenerse como admisión de esos hechos.- Obviamente que no existirá posibilidad de que la demandada acuda a lo dispuesto por el artículo 130.2 in fine CGP, en tanto en materia laboral, no podrán existir circunstancias excepcionales por las que proceda no aplicar la regla prevista por la norma, que permitan que el tribunal no aplique la regla que se deriva de la disposición, puesto que no existirán “razones debidamente fundadas expuestas para invocar que no se recuerda algún hecho o circunstancia alegada por el actor”, en tanto, tratándose de un vínculo laboral, el empleador siempre tendrá la posibilidad de controvertir los montos reclamados, puesto que al pagar el salario es quien mejor conoce su monto, mientras que los criterios de liquidación en su mayoría son legales.- De todas maneras y teniendo presente la posibilidad de que se niegue la existencia del vínculo o que se aduzca alguna otra circunstancia que determine la no aplicación de la regla estricta del artículo 130.2 CGP, la misma norma establece que la demandada deberá exponer “razones debidamente fundadas”, como también establece la misma norma.- La exigencia del artículo 130.2 CGP, aplicable al proceso laboral ordinario regido por la ley 18.572, en base a su artículo 9, en cuanto a que el demandado deber pronunciarse categóricamente sobre la veracidad de los hechos alegados en la demanda, implica que la defensa deba contener también la introducción precisa de los hechos que contradigan la versión del contrario, puesto que basta la negativa, cuando ésta es la postura procesal asumida, pero ello no sucede cuando se alega algún hecho impeditivo, modificativo o extintivo y ello fundamentalmente porque el artículo 139 CGP, coloca como carga de la prueba de quien los alega, a esos supuestos, por lo que haciendo una interpretación contextual de ambos artículos, debe concluirse que si la parte demanda alega alguno de esos supuestos, no le bastará la negativa genérica, para cumplir con el artículo 130.2 CGP, sino que le será exigible la alegación clara y precisa , no vacía de contenido, de esos hechos , puesto que de otro modo no nacería su carga de acreditarlos.- Siendo así, la reticencia sobre la alegación de supuestos como éstos, debe obrar en contra de los intereses de quien incurre en esa omisión.- No es suficiente decir que la liquidación del contrario no es acertada, sino que debe indicarse con precisión las objeciones que merece la practicada, incluso en su caso, planteando excepción, como la de defecto legal en el modo de preparar la demanda o aún solicitando aclaración en oportunidad de la audiencia única.- Y esa omisión debe analizarse teniendo presente que la conducta de las partes en el proceso, determina extremos a tener en cuenta al decidir.- Se comparte el criterio de Klett y Pereira Campos (Valor de la conducta procesal de las partes desde la perspectiva probatoria en el CGP en RUDP, Pág. 49 y siguientes), que existe un Standard del buen litigante “que impone a las partes deber de adecuar su comportamiento procesal al modelo establecido por el legislador. Esto es: actuar de un modo leal, veraz y de buena fe, prestando la mayor colaboración en todos y cada uno de los actos que integran el proceso”, mientras que, los autores, siguiendo a Muñoz Sabaté, indican diversas inconductas procesales que se tornan en inferencias incriminativas, entre las cuales se incluye, la conducta omisiva, donde la parte “se limita a negar la pretensión o la excepción del contrario y no cumple el deber procesal de exponer todas las circunstancias de hecho que concurren a fundar sus alegaciones (pretensiones o excepciones)”.- No existe en nuestro ordenamiento procesal una norma que habilite a que la formula contenida en la contestación de la demanda, implique la alegación de hechos en forma genérica, puesto que las reglas que rigen el comportamiento procesal de las partes lo impide, debiendo incluirse en la aplicación de la ley 18.572 también la liquidación de los rubros, cuando se cuestiona la formulada por el contrario.- Debe agregarse que ya sea el texto legal del artículo 8 de la ley 18.572, como la remisión expresa que formula el artículo 9 de la misma, determinan que ni siquiera deba acudirse a las normas de integración previstas por el artículo 31 CGP, puesto que la norma tiene previsión y remisión expresa, por tanto debe entenderse que ella tiende a la aplicación de los principios recogidos por la propia norma, no resultando necesario cuestionarse la existencia de normas claras al respecto, mientras que la interpretación que de ellas debe hacerse se ajusta a lo previsto por el artículo 30 de la ley 18.572, puesto que la mencionada precedentemente exime de realizar apreciaciones diferentes, dado que el texto claro no admite dos interpretaciones.- Señala Selva Klett (Nuevas especialidades del proceso sobre materia laboral, Pág. 169), refiriendo a la trascendencia de las normas que regulan los actos de proposición en la ley 18.572, que “guarda relación con el principio de buena fe y lealtad, que, como vimos, aparece reforzado en esta nueva regulación para todos los partícipes del proceso, aún antes de su iniciación. El estricto cumplimiento de la carga permitirá un ejercicio mas adecuado del derecho de defensa porque, como se dijo, la ley requiere del actor la realización de la liquidación de cada uno de los rubros demandados”.- La misma autora, refiriendo al contenido de la contestación, expresa que “deberá cuestionar en forma concreta y detallada los rubros y sus montos, y, en tal caso, proponer su propia liquidación” (Op. Cit. Pág. 177).- De acuerdo a lo señalado puede concluirse que a la luz de lo previsto por las normas aplicables al proceso laboral regido por la ley 18.572, la controversia que el legislador requiere con respecto a la liquidación significa la necesidad de efectuar la que la demandada considere del caso, por lo que una contestación no cumplirá cabalmente con el artículo 9 de la ley 18.572 y por consiguiente con el artículo 130 CGP, al que aquél remite, cuando la demandada omita pronunciarse con respecto a la liquidación y tal pronunciamiento no solo abarca la controversia sobre los criterios de liquidación utilizados por la contraria, sino también la formulación precisa de la liquidación que entienda pertinente.- Es así que la liquidación no está controvertida en forma, según las disposiciones citadas, cuando simplemente se cuestiona su método o su resultado, puesto que a ello debe sumarse la realización de la liquidación que se pretende acertada.- Aún cuando, la demandada discuta los criterios de liquidación, no puede considerarse que ha cumplido con las normas señaladas, porque faltará un extremo para ser considerada una controversia amparada por esas disposiciones, es decir la expresión precisa de los montos y cifras a las que se arriba en mérito a la controversia que se efectúa con relación a las fórmulas de liquidación efectuada..- De acuerdo a la nueva ley, la controversia de la liquidación que puede considerarse admisible desde el punto de vista del artículo 9 y del artículo 130 CGP, debe contener las cifras que se pretenden correctamente , no bastando cuestionar los pasos seguidos para la formulación de la misma.- Lo mismo sucede en la segunda instancia, donde el agravio es la medida de la apelación y por tanto, se debe partir de los extremos alegados para determinar la razón o sinrazón del recurrente, puesto que también debe completar su agravio con la realización de las operaciones que lo llevan a discutir la liquidación y por tanto, considerar que no ha cumplido con esa alegación en forma cuando esa liquidación está ausente.- En definitiva, de acuerdo a lo señalado, el agravio resulta infundado.-“ Sin perjuicio de lo antedicho, no es cierto que la multa haya incluido rubros que se hicieron exigibles antes de la vigencia de la Ley N° 18.572.
Tampoco se comparte que no sea aplicable a los intereses, pues estos forman parte del crédito laboral.
V) Finalmente, respecto al agravio por la condena a futuro, el Colegiado en su actual posición coincide con la “a-quo” que es posible la aplicación del artículo 11.3 del C.G.P., en virtud del mecanismo del art. 31 de la ley 18.572, por lo que, tampoco corresponde su recepción
VI) No existe merito para la especial imposición de sanciones procesales en el grado (artículos 56 y 261 del CGP y 688 del CC).
Por tales fundamentos disposiciones legales CITADAS Y ARTÍC ULOS 197 Y 198 del CGP. el Tribunal,
FALLA:
CONFIRMASE LA SENTENCIA APELADA. SIN ESPECIAL IMPOSICIÓN DE SANCIONES PROCESALES EN EL GRADO. HONORARIOS FICTOS DE LA INSTANCIA CINCO BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES. Y DEVUÉLVASE-.
DRA. RITA PATRÓN.
MINISTRA PRESIDENTE.
DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ.
MINISTRO.
DR.JOSÉ ECHEVESTE COSTA.
MINISTRO REDACTOR.
ESC, GLADYS PAIVA PACHECO
SECRETARIO I. ESC. ABOG
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.