- Ficha (IUE)
- 0449-000775/2013
- Procedimiento
- Otros
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Baja
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA Nº
DFA-0511-000307/2014 SEF- 0511-000237/2014
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 4º TURNO
MINISTRO REDACTOR: DR. JOSÉ ECHEVESTE COSTA.
MINISTROS FIRMANTES: DRA. RITA PATRÓN. DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA. DR. JOSÉ ECHEVESTE COSTA.-
Montevideo, 1º de setiembre de 2014.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Estos autos caratulados: “SANTANA ALVARES, CARLOS C/ TOLEDO ABRAHAM, JORGE Y OTRO – PROCESO LABORAL ORDINARIO Ley 18.572” Fa. IUE: 0449-000775/2013, VENIDOS EN APELACIÓN DEL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TREINTA Y TRES DE 3º TURNO.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la recurrida, procediendo al dictado de la presente.
2) Sentencia definitiva de primera instancia: por sentencia Nº46/2014 de 13 de junio de 2014, se acogió parcialmente la demanda y en su mérito se condenó al codemandado JORGE MARTIN TOLEDO ABRAHAN al pago de $510.671,68 por concepto de diferencias de salarios, licencia no gozada, salario vacacional, aguinaldo, vestimenta y multa debidamente actualizados más los intereses legales desde la presente sentencia, sin especial condenación. (fs.110-120)
3)La parte demandada apela la sentencia (fs.129-130 vto.), agraviándose en cuanto: a) la recurrida entiende que el actor revestía la categoría de oficial correspondiente al grupo 5 sub grupo 6 de los consejos de salarios, sosteniendo que tenía idoneidad para salar o acondicionar los cueros, no teniendo importancia la cantidad que realizaba. Agrega que su barraca no alcanza los guarismos exigidos en el convenio y que la tarea del actor era la de atender el mostrador. b) se acogieron los rubros de licencia y salario vacacional cuando el propio actor reconoció que gozaba de licencia y se la pagaban. c) se le reconoce la categoría de oficial durante todo el período reclamado cuando recién se le otorga la categoría de medio oficial cuando han trabajado 180 jornadas y 340 para oficial, debiendo probar idoneidad, conocimiento y dominio de las herramientas.
3) Por decreto nº3548/2014 de 30 de junio de 2014, se confirió traslado de la apelación (fs.132), el que fue evacuado de fs.135 a 136.
4) Por auto nº3939/2014 de 25 de julio de 2014, se tuvo por evacuado el traslado conferid, franqueándose la alzada (fs.138).
5) Llegados los autos al tribunal el 15 de agosto de 2014, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo establecido en la ley 18.572 el 19 de agosto de 2014 (fs.147).
CONSIDERANDO:
I)Entiende el Cuerpo que corresponde arribar a un pronunciamiento confirmatorio, salvo en los rubros salariales recepcionados en lo que se revoca y se condena por la suma de $ 143,565,60, y en lo que hace al monto total de las diferencias salariales amparadas en lo que se revoca y se condena por la suma de $143.353.60 y lo que hace al monto total de condena con sus accesorios que como consecuencia de lo anterior se revoca y se liquida en la suma total de $ 367.004 a la fecha de la fecha de sentencia de primera instancia a lo que habrá de adicionarle los reajustes e intereses que se continúen generando a la su pago.
II)No obstante, le asiste razón a la recurrente cuando señala que erró la recurrida cuando le reconoce al actor dicha categoría por todo el tiempo trabajado, sustenta, en los agravios atendía el mostrador de la barraca, sino que salaba los cueros habiendo estado el tiempo que requieren los convenios para arribar a la categoría de oficial y teniendo la capacidad para hacerlo, sin que el empleador no le aporte en todo a cantidad de cueros referida en el convenido que por el principio de ajenidad no corresponde que su categoría se vea retaceada .
III)No obstante, le asiste razón a la recurrente cuando señala que erró la recurrida cuando le reconoce al actor dicha categoría por todo el tiempo trabajado, entiende la Sala que este incluso es un tema de derecho que ameritaría su corrección de oficio, dado que los Convenios Colectivos aplicables, parten de que todas las categoría en cuestión realizan hasta cierto punto actividades comunes, pues el peón común además de cargar, descargar, colgar, descolgar, desgrasar, apilar, enfardar, prensar, también pulveriza, cura y sala los cueros, pero establece ciertos tiempos para ir pasando de una categoría a otra desde el ingreso a la barraca: 90 jornadas para de peón pasar a peón práctico, 180 jornadas para pasar de peón práctico a medio oficial y 240 jornadas para pasar de medio oficial a oficial. Esto implica un total de 510 jornadas para acceder a tal categoría desde el ingreso como peón común, siendo razonable entender ocurre con quien ingresa sin haber demostrado que tenía experiencia anterior en estas actividades. Lo que determina entonces que si el actor trabajó 1125 jornales, solo lo hizo 615 como oficial, por lo que, partiendo de las bases reconocidas en la recurrida el monto por las diferencias salariales se limita a la suma de $ 143.565. Lo que conlleva a que el monto total de la condena quede en $ 367.004 a la fecha de la sentencia de primera instancia.
IV) No son de recibo los agravios por la condena a la licencia y salario vacacional.
No es cierto que el actor hubiere confesado en el interrogatorio de parte que gozó mas de los 3 días de licencia anuales descontados en el fallo, por lo que, era carga de la demandada presentando la documentación correspondiente si realmente fueron más, pero no lo hizo. No se presentaron recibos con el pago de las supuestas licencias, ni documentación en la que constara el plan anual de licencias. Tampoco los testimonios justifican en forma que el actor gozara sus licencias anuales reglamentarias.
V) No existe mérito para la especial imposición de sanciones procesales en el grado (ART 56 Y 261 del CGP Y 688 del CCP.).
Por tales fundamentos, disposiciones legales citadas y artículos 197 y 198 del CGP, el TRIBUNAL,
FALLA:
CONFIRMASE LA SENTENCIA RECUURRIDA, SALVO EN LOS RUBROS SALARIALES RECEPCIONADOS EN LO QUE SE REVOCA Y SE CONDENA POR LA SUMA DE $ 143,565,60, Y EN LO QUE HACE AL MONTO TOTAL DE LAS DIFERENCIAS SALARIALES RECEPCIONADAS EN LO QUE SE REVOCA Y SE CONDENA POR LA SUMA DE $143.353.60 Y LO QUE HACE AL MONTO TOTAL DE CONDENA CON SUS ACCESORIOS QUE COMO CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR SE REVOCA Y SE LIQUIDA EN LA SUMA TOTAL DE $ 367.004 A LA FECHA DE LA FECHA DE SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A LO QUE HABRÁ DE ADICIONARLE LOS REAJUSTES E INTERESES QUE SE CONTINÚEN GENERANDO A LA SU PAGO.SIN ESPECIALES SANCIONES PROCESALES EN EL GRADO. HONORARIOS FICTOS DE LA INSTANCIA CINCO BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES. Y DEVUÉLVASE.
DRA. RITA PATRÓN.
MINISTRA PRESIDENTE.
DR ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ.
MINISTRO.
DR. JOSÉ ECHEVESTE COSTA.
MINISTRO REDACTOR.
GLADYS PAIVA PACHECO.
SECRETARIO I.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.