Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 4ºT
Sentencia Definitiva N° sef-0511-000239/2014
1 de setiembre de 2014
El Tribunal confirma la sentencia apelada que desestimó la demanda incoada, salvo en cuanto a los rubros aguinaldo, licencia no gozada, salario vacacional, licencia sobre horas extras, salario vacacional sobre horas extras e IPD común y sus incidencias a cuyos efectos habrá de estarse a lo condenado por sentencia definitiva parcial Nº 18/2014 (fs. 377 vto.-378); costos y costas por el orden causado.
- Ficha (IUE)
- 0002-056949/2013
- Procedimiento
- Otros
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Baja
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho laboral › Proceso laboral
Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA Nº
DFA-0511-000309/2014 SEF-0511-000239/2014
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 4º TURNO
MINISTRO REDACTOR: DRA. DRA. RITA PATRÓN BENTANCOR.
MINISTROS FIRMANTES: DRA. RITA PATRÓN BENTANCOR, DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ, DR. JOSÉ ECHEVESTE COSTA.-
Montevideo, 1º de septiembre de 2014.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Estos autos caratulados “MENDEZ ELIAS c/ OTONELLO HNOS SA – PROCESO LABORAL ORDINARIO LEY 18.572” IUE: 0002-056949/2013, venidos en apelación del Juzgado Letrado de Primera Instancia del Trabajo de la Capital de 1º Turno, a cargo de la Dra. Verónica Scavone.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 25/2014 dictada fuera de audiencia con fecha 30 de abril de 2014 (fs. 410 a 420), se desestimó la demanda incoada, salvo en cuanto a los rubros aguinaldo, licencia no gozada, salario vacacional, licencia sobre horas extras, salario vacacional sobre horas extras e IPD común y sus incidencias a cuyos efectos habrá de estarse a lo condenado por sentencia definitiva parcial Nº 18/2014 (fs. 377 vto.-378); costos y costas por el orden causado.
3) La parte actora a través de su letrada representante conforme al art. 24 de la Ley 18.572 o el representante de la parte demandada, interpuso de fojas 442 a 429 vto. recurso de apelación contra la sentencia, agraviándose en cuanto desestimó la demanda por cuanto: : a) la recurrida no atiende al reconocimiento expreso al actor como ex encargado de sector pedidos y envasados, que surge de la prueba testimonial, sin advertir las contradicciones en las que incurrieron los testigos de la demandada en la que basa su veredicto; b) no aplica el principio protector que confirma su cargo de encargado de sección en el turno de la noche; c) no tuvo en cuenta, según los testimonios que a partir de marzo de 2010 que pasó al turno de la noche, como todos los demás encargados pasó a depender del capataz general, aún cuando en los recibos de salarios se le adjudicaba una categoría IV desde febrero de 2009 y recién desde julio de 2010 le comenzaron a abonar como operario categoría V; d) porque entendió que no se vulneraron los mínimos convencionales o legales establecidos para la categoría, argumentando que lo pretendido se sustentaba en el principio de equiparación salarial que no resulta de recibo en nuestro derecho positivo. Agrega que al actor siempre se le abonó como jornalero cuando debió ser mensual; e) no condenó a abonar la categoría más alta laudada para el personal jornalero, no resultando razonable que su salario como encargado de sección de la noche fuera menor al laudo para operario categoría VI.
4) Por decreto Nº 631/2014 de 15 de mayo de 2014, se confirió traslado de la apelación (fs. 430), el que fue evacuado de fs.440 a 453, abogando por la confirmatoria de la sentencia apelada.
5) Por auto Nº 824/2014 de 12 de junio de 2014, se franqueó la alzada (fs. 455).
6) Llegados los autos al tribunal el 18 de agosto de 2014, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo establecido en la ley 18.572 el 19 de agosto de 2014 (fs. 470).
CONSIDERANDO:
I) Entiende el Cuerpo que corresponde arribar a un pronunciamiento confirmatorio del recurrido en cuanto el mérito de la causa así lo determina y los agravios deducidos no conmueven tal Decisión, habida cuenta que la misma efectúa adecuada aplicación de los conceptos manejados por la doctrina y jurisprudencia, así como correcta valoración de la resultancia probatoria emergente, para arribar a una respuesta dilucidatoria compartible desde todo punto de vista.
II) El representante judicial de la parte actora se agravia -en puridad- porque la recurrida no hizo lugar al reclamo de las diferencias salariales pretendidas por la categoría de encargado de sección de expedición y envasado y sus incidencias.
La recurrida (fs. 413), partiendo de la premisa –que se comparte- de que es carga del actor realacionar y acreditar en forma la categoría por la que reclama las diferencias salariales, debiendo aportar al efecto el marco regulatorio en que basa su pretensión, a saber laudo, descripción de tareas así como probar que las tareas desempeñadas –en la realidad de los hechos- eran mayoritariamente la descripta en dicha normativa, advierte, que en la demanda no se describen las tareas propias del cargo invocado (encargado), ni el laudo en que apoya su postulado, entendiendo (fs. 413 vto.), que no cumplió con la carga de la debida alegación recogida en la lay 18.572 art.8º en su remisión al art. 117 C.G.P. Por lo que, ante tal omisión y de acuerdo a lo pretendido, afirma que lo que el actor reclama es la equiparación salarial con el salario de los encargados de sección (fs.415). En base a ello, sostiene que de la prueba aportada no surge acreditado que haya ejercido el cargo de encargado en las secciones pedidos y envasados como se afirma en la demanda, restándole relevancia al testimonio de Wilson Martínez ya que laboró en un período anterior al reclamado y ponderando las declaraciones de los restantes testigos por haber presenciado los hechos. Y, luego de examinar el informativo testimonial vertido en audiencia, en base a las tareas descriptas por la demandada que realizaban los encargados de sección (fs.198 vto.), que se derivan de la organización del trabajo, pues no hay laudo, la impugnada arriba a la conclusión (fs.417), que el actor ejecutaba las tareas que le encomendaba el oficial encargado de la sección, que era su brazo ejecutor en el horario de la noche, lo que no le otorgaba poder de dirección y que aun cuando se hubiera demostrado que tenía un cargo de confianza intermedio entre los encargados de sección y los operarios, ello no lo posicionaba en idéntico lugar que aquellos con los que pretendía ser equiparado salarialmente. Haciendo hincapié que aún cuando se hubiera demostrado que realizaba tareas de encargado, no se adjuntó laudo alguno que acreditara que se le abonaba por debajo del laudo, no existiendo consagrado en nuestro ordenamiento –lo que también se comparte- el principio de equiparación absoluta (fs.417 vto.). En suma, teniendo en cuanta que se incumplió con la carga de sustanciación, no se probó que ejerciera funciones de encargado, que no existe un principio de equiparación salarial absoluta, ni que se hayan vulnerado mínimos convencionales o legales para la categoría invocada, desestima la pretensión (fs. 419 y vto.).
Ahora bien, tales argumentos son objeto de agravio, haciéndose hincapié en que no se tuvieron en cuenta los principios protectorios, los de primacía de la realidad y razonabilidad, ya que por lo menos en todo caso, se hubiera accedido al salario de la categoría VI (jornalero con mayor salario). Sin embargo, el Colegiado comparte in totum lo correctamente postulado por la Sra. Juez a quo para arribar a las conclusiones motivo de agravios. Y ello porque, es cierto que la carga alegatoria y probatoria pesaba toda ella en principio sobre el actor, quien debió aportar la descripción de la tarea de encargado de sección en la que apoyaba su pretensión, demostrando que eran estas las que desarrollaba en la realidad de los hechos o que le insumían el mayor tiempo de labor, así como el laudo o acuerdo que respaldara su pretensión. Esta Sala, en reiterados fallos ha establecido que todo reclamo por diferencia de categoría o de salarios tiene la carga de la afirmación de los supuestos fácticos y jurídicos correspondientes, así como de la prueba respectiva. Debe establecerse en primer lugar en la demanda claramente, como y porqué se genera esa supuesta diferencia que reclama, durante todo el período objeto del mismo, lo que implica establecer cuanto percibía y cuanto debió percibir a lo largo del período reclamado, así como cual es el sustento normativo que lo justifica, aportando las definiciones de las categorías de los laudos y convenios colectivos que entiende le son aplicables, individualizando concretamente los mismos, así como relacionando cuales eran las tareas que realizadas correspondientes a las definiciones de las categorías para permitir verificar que asiste razón en el reclamo. No hay duda que el actor ha incumplido con la carga de la debida afirmación que el impone el art. 117 del C.G.P. en virtud de la remisión que al mismo hace el art. 8 de la Ley N° 18.752. Dicha norma optó por la teoría de la sustanciación, que establece que: "el objeto de la pretensión y del proceso estar constituido no solo por la relación jurídica, sino también por los fundamentos de hecho y de derecho que determinaron la deducción de dicha pretensión y el petitorio al juzgador" (cfr. "Código General del Proceso - Anotado, comentado y concordado", tom. 3, pág. 95). La necesidad de expresar claramente los fundamentos fácticos y jurídicos en que se funda la pretensión, que emerge del art. 117 del C.G.P., debe exigirse al momento de sentenciar, puesto a través de ello se da cumplimiento al principio de la buena fe y lealtad procesal recogido por el art. 5 del C.G.P. Klett y Pereira Campos establecen que existe un estándar del buen litigante que “impone a las partes deber de adecuar su comportamiento procesal al modelo establecido por el legislador”, señalando que en los actos de alegación inicial, los hechos deben ser precisados de forma categórica, explícita y claro “a fin de que el relato no constituya una emboscada para el adversario” (cfr. “Valor de conducta procesal de las partes desde la perspectiva probatoria en el C.G.P. en “Revista Uruguaya de Derecho Procesal” págs. 49 y ss). La Sala Laboral de 1er. Turno ha señalado que: “No existe motivo para que en el proceso laboral este principio pueda dejarse de lado, salvo que se trate de hechos que no puedan llegar a conocimiento del trabajador, en base a su condición, no así con relación a todo aquello que sustente su pretensión, como sucede en este caso” (cfr. “Anuario de Jurisprudencia Laboral” Año 2011, c. 529).
Por el contrario, habiendo sido omiso en la relación de los hechos, la recurrida no pudo menos que en base a lo pedido y controvertido (principio de congruencia), ponderar la prueba testimonial rendida al proceso, concluyendo –con acierto- que el actor no logró probar que realizara idénticas tareas a las de los encargados de sección cuyo salario pretendía y en lo que respaldó su pretensión por diferencias salariales e incidencias.
Al respecto, el Cuerpo coincide con la apelada, que si bien logró probar que desempeñaba un cargo superior al de los demás operarios, no es menos cierto que las tareas eran supervisadas por el encargado de sección Chiappara quien le ordenaba el trabajo y de Jauregui y González. Asimismo, se probó que por dichas tareas se le abonaba un complemento, lo que resulta indicativo de que se le reconoció mayor responsabilidad. Empero, no se probó que en el organigrama de la empresa, única pauta para valorar las jerarquías ante la inexistencia de laudo, las tareas desplegadas por el actor estaban en un mismo pie de igualdad que la de los encargados de sección a los que se pretendía equiparar.
También le asiste razón a la a-quo cuando señala que en nuestro régimen legal no rige el principio de equiparación salarial absoluto, por lo que el empleador en principio cumple con abonar el salario convenido con el trabajador siempre que respete los mínimos establecidos por laudos, decretos o convenios colectivos o el salario mínimo nacional cuando estos no rigen o fueran absorvidos por este, quedando la paridad o equiparación destinada exclusivamente a eliminar las discriminaciones por razón de nacionalidad, sexo, raza, opinión política, religión u origen social. El Dr. Américo Plá Rodríguez, luego de analizar los Convenios Internacionales Nos. 100, 111 y 156, ratificados en nuestro país por la Ley N° 16.083 de fecha 6 de octubre de 1989, concluye que los mismos imponen un sistema de equiparación salarial "simple y modesto", pues "no habilita para la equiparación salarial en todo caso de diferencia", sino que "prohibe tan solo la discriminación injustificada, o sea, la distinción, exclusión o preferencia basada en motivos ilegítimos (raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional, origen social) que tiendan a anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación" (cfr. "Curso de Derecho Laboral", tomo. III, vol. II, pág. 111; idem "Anuario de Jurisprudencia Laboral" Año 2004, c. 427 y 428; Año 2005, c. 359). En un fallo que es reiteradamente citado por la jurisprudencia nacional, refiriéndose a las normas que lo regulan, la Suprema Corte de Justicia también entiende que: "...nuestro sistema legal no recibió el principio de equiparación legal absoluta, lo que resulta ilícito es la desigualdad salarial entre trabajadores en virtud de causales prohibidas por el ordenamiento positivo.- Por otra parte, no puede considerarse que otorgar una mayor remuneración por encima del mínimo salarial, en base a circunstancias objetivas como la antigüedad en el cargo, la eficacia de los servicios y otras parecidas, suponga un trato discriminatorio prohibido.- El patrono es dueño de incentivar a los empleados que así lo merezcan ... Le correspondía al actor demostrar que la discriminación era ilícita, lo que no sucedió, por tanto, debe inferirse que obedeció a motivos permitidos por la ley..." (cfr. sent. N° 68 de fecha 2.4.1997, Cairoli (r), Marabotto, Torello, Alonso De Marco y Mariño en "La Justicia Uruguaya", c. 13.277). Y en sentencia N° 89 de fecha 21.4.1999 la Corporación concluye: "En nuestro derecho, el patrono es libre de discriminar salarialmente a sus trabajadores y solo podrá reclamar por tanto quien no perciba el salario mínimo correspondiente a su categoría de donde, cuando, como en este caso, no se alega ni se prueba que se percibiere un salario inferior a ese mínimo no se configura un derecho a cobrar las diferencias, aunque haya habido o haya otro trabajador de igual categoría con mayor retribución" (cfr. "Anuario de Jurisprudencia Laboral", Año 1999, c. 607). En sentencia N° 71 de fecha 30.3.2001 el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 1er. Turno entendió: "No se ajusta a ningún texto legal ni constitucional pretender calificar como discriminatorios, los casos en que dos trabajadores que cumplen igual tarea perciben diferente salario. Y no existe un derecho subjetivo a reclamar identidad de salario, salvo en los casos enunciados en la cita doctrinaria transcripta.- Por otra parte, le correspondía a la parte actora la carga probatoria de demostrar que la diferencia salarial obedecía a una discriminación ilícita (art. 139 CGP); lo que no surge acreditado en autos.- Como lo ha expresado la Sala en sentencia N° 143 de 27/3/96: "...no existe obligación de equiparar los salarios de todos los integrantes de una categoría, en tanto se respete el laudo..." (cfr. Fiorentino, De Paula y Kerouglián en "Anuario de Jurisprudencia Laboral", Año 2001, c. 438). Siguiendo tales lineamientos, la Sala Laboral de 2° Turno en sentencia N° 319 de fecha 30.10.2000 entendió que: "No todas las diferencias de remuneraciones son ilícitas ni deben presumirse como tales.- Es preciso distinguir entre las diferencias con sentido discriminatorio que violan las normas y convenios vigentes, y las que carecen de sentido discriminatorio y quien alega la discriminación debe probar la motivación ilegítima de la diferencia salarial para reclamar la identidad de retribución ... jurídicamente la empresa cumplía con pagar el mínimo fijado para la categoría. ...No es posible soslayar que no todas las diferencias de remuneración son ilícitas ni deben presumirse como tales" (cfr. Tosi, Echeveste y Lopez Ubeda en "Anuario de Jurisprudencia Laboral", Año 2000, c. 623; en idéntico sentido ver ob. cit. Año 2006, sent. 247/2006 c. 200). Criterios similares postula la Sala Laboral de 3er. Turno: "Como expreso nuestro máximo órgano jurisdiccional, en nuestro sistema no se recibió el principio de equiparación salarial absoluta; lo que resulta lícito es la desigualdad salarial entre trabajadores en virtud de causales prohibidas por el ordenamiento positivo; no puede considerarse que otorgar una mayor remuneración por encima del mínimo nacional, en base a circunstancias objetivas como la antigüedad en el cargo, la eficacia de los servicios y otras parecidas suponga un trato discriminatorio prohibido, ya que el patrono es dueño de incentivar a los empleados que así lo merezcan.- Le correspondía al actor demostrar que la discriminación era ilícita, lo que no hizo, por lo que, corresponde acoger el agravio y revocar la condena al pago de diferencia salarial" (cfr. Molinari, Gómez Franco y Piatniza en "Anuario de Jurisprudencia Laboral", Año 2000, c. 624).
Por ende, no existiendo consagrado, como acertadamente lo expresara la atacada, en nuestro derecho positivo el principio de equiparación absoluta (cfr. Plá Rodríguez "Curso de Derecho Laboral", tomo. III, vol. II, pág. 111; idem "Anuario de Jurisprudencia Laboral" Año 2004, c. 427 y 428; Año 2005, c. 359; "La Justicia Uruguaya", c. 13.277), ni habiéndose alegado discriminación alguna, ni norma convencional o legal que obligara a la empresa a abonar el salario de los encargados de sección pretendido, asiste razón a la sentencia apelada en desestimar la pretensión, cuyos argumentos no pudieron ser enervados por los agravios deducidos.
III) En cuanto a lo pretendido por el agraviado en forma alternativa sobre que debió recibirse el reclamo de diferencias salariales por el mayor jornal correspondiente a la categoría IV, el mismo tampoco puede ser de recibo y ello porque, sencillamente no fue alegado ni solicitado en la demanda, ya que de lo contrario se estaría violando lo dispuesto en el art. 257.2 C.G.P. (cfr. “Revista Uruguaya de Derecho Procesal” N° 4/2005, c. 1200 y 1209; N° 2/2006, c. 978 y 984; N° 2/2007, c 1097, 1099 y 1104; N° 1-2/2009, c. 959 a 961; N° 1-2/2010, c. 1066). Como se ha indicado por doctrina y jurisprudencia, inclusive del propio Tribunal con anterioridad, el objeto del proceso en la segunda instancia no puede ser distinto al de la primera fijado por la actora en su pretensión inicial y delimitado por la demandada en su defensa. Por ello, no resulta pertinente introducir al apelar pretensiones y cuestiones diversas a las tenidas en cuenta en la instancia de proposición que se ajustan al objeto del proceso previamente determinado, ya que no existe en el sistema nacional del “novum judicium” y el órgano de apelación sólo puede actuar dentro de las pretensiones y el material fáctico de la instancia anterior (Cfr. Enrique Véscovi en “Derecho Procesal Civil”, Tomo VI, págs. 101, 102 y 108; “Revista Uruguaya de Derecho Procesal” Nº 1/2005, c. 342). El principio de congruencia ha de ser entendido en el sentido de la debida correspondencia entre el fallo y las pretensiones deducidas por las partes en la demanda y en la contestación o, en su caso, en la reconvención (Conf. Enrique Véscovi en “La Casación Civil” pág.85); Augusto Morello en “Prueba, incongruencia, defensa en juicio” pág.37; Guasp en “Derecho Procesal Civil”, Tomo V, pág.429; sentencia Nº 322 del 01.06.1994 de la Suprema Corte de Justicia; sentencias en “Revista Uruguaya de Derecho Procesal” Nº 4/2002, c. 1075, Nº 1/2005, c. 900, Nº 2/2006, c. 1020, entre otras). Los Tribunales en virtud de los principios de congruencia y dispositivo, deben siempre decidir "secundum res allegata et probata", en tanto las facultades decisorias en el grado están limitadas al conocimiento de las cuestiones que hayan sido expresa o implícitamente propuestas a la decisión del inferior y no hayan sido expresa o implícitamente excluidas por el apelante (Palacio en “Manual de Derecho Procesal Civil”, T. II, pág. 141-145 de la 4a. ed.). Como anota Vescovi, en el mismo sentido, "... el órgano de apelación sólo puede actuar dentro de las pretensiones de las partes y el material fáctico de la primera instancia (salvo la prueba en segunda) ... se transfiere al superior el conocimiento de la causa, pero dentro de determinados límites que son, en principio, los mismos que los de la primera instancia, puesto que puede enunciarse el siguiente principio negativo: el objeto del proceso en segunda instancia no puede ser distinto al de la primera ... el Tribunal ad quem no puede conocer sobre cuestiones no propuestas a la decisión del Juez a quo" (cfr. “Derecho Procesal Civil”, T. VI, 2a. parte, págs. 124-125 de la 2a. ed.). Y en conceptos trasladables de Palacio (cfr. “Tratado de Derecho Procesal Civil”, t. V; pág. 46), el ámbito de conocimiento de los tribunales de alzada está delimitado por el contenido de las cuestiones propuestas a la decisión del inferior. Y el Juez no se encuentra sólo limitado por los hechos alegados, sino también por la pretensión deducida, le está impedido sustituir la acción interpuesta o su fundamentos por otros distintos, así como tampoco podrá elaborar conclusiones que signifiquen alterar las pretensiones que sirvieron de base para la articulación de la relación procesal (De Hegedus en “El Principio de Congruencia y el Principio “iura novit curia”. Su alcance”, en “Estudios en memoria de Gelsi Bidart”, pág. 517 y ss.)
IV) Costas del grado de oficio (artículo 337 de la ley 16226) (principio de gratuidad), no existiendo mérito para la especial imposición de costos (artículos 56 y 261 del C.G.P. y 688 del C. C.).
Por tales fundamentos, disposiciones legales citadas y así como en los arts. 17, 18, 28, 29 y concordantes de la Ley N° 18.572 del 13.9.2009, art. 7 de la Ley N° 18.847 del 15.11.2011, y arts. 56, 117, 118, 130 a 132, 137 a 142, 146, 148, 149, 153 a 161, 165, 170, 171, 190, 195, 197, 198, 203 y concordantes del Código General del Proceso el Tribunal,
FALLA:
CONFIRMASE LA SENTENCIA APELADA.
COSTAS DE OFICIO Y COSTOS POR SU ORDEN, EN EL GRADO.
HONORARIOS FICTOS: CINCO BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
NOTIFIQUESE ELECTRÓNICAMENTE Y DEVUÉLVASE.
DRA. RITA PATRÓN BENTANCOR.
MINISTRA PRESIDENTE REDACTORA.
DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ.
MINISTRO.
DR. JOSÉ ECHEVESTE COSTA.
MINISTRO.
ESC. GLADYS PAIVA PACHECO.
SECRETARIO I. ESC- ABOG.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.