Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 1148/2026
21 de mayo de 2026
La Corporación, por el quorum legalmente requerido declaró competente para seguir entendiendo en estos autos al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Treinta y Tres de 4° Turno, siendo dicho juzgado quien se encontraba de turno a la fecha de presentación de la denuncia presentada por BB el día 10 de enero de 2026. La decisión se debe a que no resulta en autos aplicable el criterio de la prevención; por cuanto para ello deben necesariamente existir dos juzgados igualmente competentes para entender en el mismo asunto.
- Ficha (IUE)
- 414-4/2026
- Procedimiento
- Contienda de competencia
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Firmantes
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dr. Julio Alfredo POSADA XAVIER
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Derecho procesal › Contienda de competencia › Contienda de competencia negativa
- Derecho procesal › Competencia › Competencia nacional › Desplazamiento de competencia › Prevencion no opera en el caso de autos
Texto de la sentencia
Montevideo, veintiuno de mayo de dos mil veintiséis
VISTOS:
Para resolución de estos autos caratulados: “AA - LEY 17823 - CONTIENDA DE COMPETENCIA”, IUE: 414-4/2026, venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud de la contienda negativa de competencia trabada entre la titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Treinta y Tres de 4º Turno y la titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Treinta y Tres de 1º Turno.
RESULTANDO:
1) En autos tramita un proceso de protección al amparo de la Ley N° 17.823, en virtud de la denuncia presentada por BB el día 10 de enero de 2026.
2) Enterada la Sra. Jueza de Paz de la 2ª Sección de Treinta y Tres, Dra. Sosa Bentos, dispuso medidas de protección y celebró audiencia (fs. 19 a 26). Y por interlocutoria N° 4/2026, del 14 de enero de 2026, declinó competencia para ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Treinta y Tres de 1° Turno, al que remitió las actuaciones con las formalidades de estilo.
3) Recibidos los autos por la Sra. Jueza de Paz Departamental Subrogante a cargo del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Treinta y Tres de 1° Turno, por decreto N° 144/2026 del 2 de febrero de 2026, asumió competencia, ordenó cumplir con la interlocutoria Nº 4/2026, y ordenó que vuelvan los autos con informe de INAU a los efectos de señalar audiencia (fs. 34).
4) Se libró oficio a INAU, el que según informe de fs. 38 vto. no pudo dar cumplimiento a lo dispuesto por carencia de recursos humanos; con dicha información fue puesto el expediente al despacho de la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de Treinta y Tres de 4° Turno (Dra. Miriam Aquino), quien por decreto Nº 761/2026, del 6 de abril de 2026, dispuso declinar competencia y posterior remisión de las actuaciones, en mérito a que operó la prevención al asumir competencia por auto Nº 144/2026, arts. 54 inc. 2 de la Ley N° 19.580, 120 del CNA y 7 de la LOT (fs. 39).
5) Remitidos los autos al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Treinta y Tres de 1° Turno, la Sra. Jueza (Dra. María Eugenia Mier), por decreto Nº 788/2026, del 25 de marzo de 2026, dispuso que: “Atento a la fecha de la denuncia que da inicio a las presentes actuaciones (10/1/2026) no encontrándose esta sede de turno sino la sede homóloga de 4to turno, declínase competencia ante la misma con las formalidades de estilo” (fs. 38). Y por decreto Nº 897/2026, del 9 de abril de 2026, dispuso: “En virtud de haberse padecido error por la Juez de Paz Departamental al decretar el auto Nro. 144/2026 (fs. 34) quien se encontraba subrogando en esta Sede y habiéndose advertido por la titular por auto Nro. 788/2026 (fs. 38) que conforme el régimen de planilla de turno no corresponde a esta Sede continuar entendiendo en la presente causa, y no habiéndose celebrado audiencia hasta el momento corresponde plantear la contienda negativa de competencia ante la Suprema Corte de Justicia, con las formalidades de estilo” (fs. 39).
6) El expediente fue recibido en la Corte el 14 de abril de 2026. Y por decreto Nº 713, del 16 de abril de 2026, se pusieron los autos para resolución (fs. 41).
7) Habiendo concluido el estudio correspondiente por parte de los Sres. Ministros, se acordó dictar la presente en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
1) La Suprema Corte de Justicia, por el quorum legalmente requerido (art. 56 de la Ley N° 15.750), declarará competente para seguir entendiendo en estos autos al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Treinta y Tres de 4° Turno, con noticia de su contendiente.
2) La cuestión debe resolverse por las reglas que regulan la asignación de competencia por razón “de turno” o, como con mayor precisión se las ha denominado en doctrina, “reglas relativas al período temporal al que se vincula el proceso” (ABAL OLIÚ, Alejandro, “Derecho Procesal”, Tomo I, FCU, 6ª Edición, Montevideo, 2016, pág. 330). En tal sentido, la normativa que rige la presente contienda se encuentra prevista en la acordada N° 8.039.
En efecto, en autos se tramita una denuncia que dió inicio a un proceso de protección al amparo de la Ley N° 17.823. De conformidad al artículo 2 de la acordada N° 8039, “Los Juzgados Letrados de Primera Instancia de Treinta y Tres de 1° y 4° Turnos conocerán en las materias mencionadas por períodos decenales o aproximadamente decenales, del primero al diez, del once al veinte y del veintiuno al último día del mes respectivamente”. Según la planilla de la materia familia especializada para el año 2026, correspondiente a los Juzgados Letrados de Primera Instancia de Treinta y Tres, estará de turno del 1 al 10 de enero el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Treinta y Tres de 4° Turno, del 11 al 20 el Juzgado Letrado de Primera Instancia en Treinta y Tres de 1° Turno y del 21 al último día del mes nuevamente el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Treinta y Tres de 4° Turno.
Por lo tanto, a la fecha de presentación de la denuncia referida (10 de enero de 2026), se encontraba de turno el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Treinta y Tres de 4° Turno.
3) Sin perjuicio de lo anterior, el principio de “prevención” alegado por la Sede contendiente de 4to Turno no es de aplicación al caso de autos, por la simple razón de que luego de aplicar las acordadas antes mencionadas no existen dos Tribunales competentes.
Sobre el criterio de la prevención la Corte se ha pronunciado anteriormente en sentencia N° 1797/2018, en términos que corresponde revalidar: “A diferencia de lo debatido por los contendientes, en el subexamine el criterio de la prevención resulta irrelevante, por cuanto resulta ajeno a la cuestión planteada.
El art. 7 de la Ley No. 15.750 establece: ‘Siempre que según la ley fueren competentes para conocer de un mismo asunto dos o más tribunales, ninguno podrá excusarse bajo el pretexto de haber otros que puedan conocer de él, pero el que haya prevenido en el conocimiento excluye a los demás, los cuales cesan, desde entonces, de ser competentes’.
Conforme emerge claramente de la norma, esta supone dos presupuestos bien definidos: 1) la existencia de dos Sedes igualmente competentes para conocer en el mismo asunto y; 2) que una de ellas hubiera conocido primero que la otra.
En este sentido, enseña el Prof. Tarigo ‘...en nuestra opinión, la prevención es un instituto asignador de competencia necesaria o principal y no de competencia eventual o derivada; o, para decirlo con la terminología más afín a nuestro Derecho positivo, es un instituto de distribución de competencia y no una causa de modificación de la competencia.
Decimos que la prevención no es una causa de modificación o de desplazamiento de la competencia (...) por cuanto, en los casos en que existe prevención, sólo el tribunal que ha prevenido es competente para entender en ese asunto, con exclusión de todos los restantes.
(...)La prevención, a nuestro juicio, ha quedado hoy reducida prácticamente a los casos de competencia acumulativa. Por ejemplo, el art. 69 bis de la Ley Orgánica de la Judicatura establece que: ‘Tienen competencia acumulativa para conocer de los juicios de petición de herencia, desheredamiento, validez o nulidad de disposiciones testamentarias y, en general, de los asuntos sucesorios, contenciosos o no, el Juzgado Letrado de Primera Instancia del Interior donde se haya abierto la sucesión, conforme al artículo 36 del Código Civil, y el de Familia de la Capital’ (inc. 1o.).
(...) En esos casos, lo que significa la prevención es que uno u otro de los tribunales acumulativamente competentes, se hace plenamente competente y excluye al restante, desde el momento en que comienza a conocer de la petición de herencia, de la pretensión de desheredamiento, de la nulidad de testamento, etc...’ (TARIGO, Enrique, ‘Lecciones de Derecho Procesal Civil’, TI, Cuarta Ed., F.C.U., año 2003, pág.117 y ss.).
Couture ha definido la prevención como la ‘Situación jurídica en que se halla un órgano del Poder Judicial, cuando ha tomado conocimiento de un asunto antes que los otros órganos, también competentes, y que por ese hecho dejan de serlo’ (COUTURE, Eduardo J., ‘Vocabulario Jurídico’, Tercera Ed., BdeF, año 2006, pág. 585).
Conforme viene de señalar-se, a efectos de que opere la prevención, primeramente resulta necesario la existencia de dos juzgados igualmente competentes para entender en el mismo asunto. En otras palabras, se requiere que luego de aplicarse los diferentes criterios de distribución (material o cualitativo, territorial, cuantitativo, temporal y funcional) se concluya que dos o más son los tribunales que continúan siendo competentes”.
No es ello lo que se verifica en la especie, por lo que no resulta de aplicación al caso el criterio de la prevención.
En definitiva, por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia,
RESUELVE:
DECLÁRASE COMPETENTE PARA CONTINUAR CONOCIENDO EN AUTOS AL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TREINTA Y TRES DE 4° TURNO, CON NOTICIA DE SU CONTENDIENTE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.