Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 143/2026 - IUE: 2-73170/2023 Montevideo, 21 de mayo de 2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE TERCER TURNO
Ministros firmantes: Dr. Fernando Tovagliare, Dr. Gustavo Iribarren, Dra. Claudia Kelland.
Ministra redactora: Dra. Claudia Kelland.
VISTOS:
Para dictado de sentencia definitiva en segunda instancia los presentes autos caratulados: "AA Y OTROS C/ EE Y MINISTERIO DEL INTERIOR -DAÑOS Y PERJUICIOS-" I.U.E 2-73170/2023, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por las partes contra la Sentencia definitiva N° 16/2025, dictada por la titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Florida de 3er Turno, Dra. Yamel Tabárez.
RESULTANDO:
1- Por la sentencia definitiva impugnada, la Magistrada actuante desestimó las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva opuestas por el Ministerio del Interior;
amparó la demanda en forma parcial condenando a EE y al Ministerio del Interior en forma solidaria, a abonar en concepto de daño moral a AA la suma de $ 1.000.000; a FF y GG la suma de $ 200.000 a cada uno, más interés legal desde el hecho ilícito; sin especial condena procesal (fs. 673 vto.).
La parte actora interpuso recurso de ampliación (fs. 680), y asistiéndole razón el fallo fue ampliado por resolución N° 569/2025 (fs. 682), disponiéndose que a las sumas debidas corresponde el reajuste (Decreto Ley 14.500), además del interés legal.
2- Comparece el representante legal del Ministerio del Interior e interpone recurso de apelación (fs. 687- 692).
Conferido el correspondiente traslado (providencia No 711/2025, fs.693), es evacuado en tiempo y forma por la parte actora, quien adhiere a la apelación (fs. 697-711 vto.).
3- Por providencia No 857/2025 (fs. 709) el tribunal a quo franqueó la alzada de la apelación y adhesión con efecto suspensivo.
Los autos fueron recibidos por el Tribunal, y pasaron a estudio por su orden. Culminado el mismo, se acordó el dictado de la presente decisión por anticipado, designándose redactora a la Dra. Claudia Kelland (art. 200 del C.G.P.).
CONSIDERANDO:
I- El Tribunal debidamente integrado por el número de voluntades requerido por la ley (art. 61 inc. 1 de la L.O.T.), y en la ocasión por unanimidad de sus integrantes naturales, habrá de confirmar la decisión impugnada, salvo, en cuanto desestimó la pretensión de daño moral solicitada a favor de cada una de las tres hijas de la víctima; agravio que se recibe por los fundamentos que se darán; sin especial condena procesal en la instancia.
II- En virtud del principio de congruencia que se impone en toda decisión judicial (art. 198 del C.G.P.), el Tribunal de alzada por mandato legal (arts. 257.1, 257.2, 257.3 del C.G.P.) se ve limitado a revisar únicamente lo que fue expresión de agravios, sin perjuicio de las facultades que le confiere el legislador acorde lo preceptúa el art. 217 y el art. 257.4 del C.G.P..
Corresponde al Tribunal -preceptivamente- efectuar el examen de la procedencia y regularidad formal de los recursos, con antelación al estudio de los agravios, pues el régimen de los medios impugnativos es de orden público.
En virtud de lo referido en los Resultandos, no existe impedimento formal para analizar el mérito del accionamiento movilizado por las partes.
III- En la recurrida el tribunal a quo efectuó un correcto resumen del caso y de las resultancias procedimentales, a lo que el Tribunal se remite por ajustarse a las emergencias de autos, sin perjuicio de referir a los hechos principales fundantes de la pretensión para una mejor intelección del presente pronunciamiento.
El caso: tratan las presentes actuaciones de una acción reparatoria patrimonial iniciada por la víctima directa y familiares (daño rebote), contra el Ministerio del Interior y un funcionario policial, para que sean condenados en forma solidaria al pago del daño extrapatrimonial pretendido, a causa de hechos ilícitos ocurridos durante la reclusión de la coactora AA, en el INR número 19, Chacra Policial de la ciudad de Florida.
En lo relevante para la alzada, la Sala señala que, la joven AA ingresó a la Chacra de Florida en abril de 2019, y estuvo recluida en esa dependencia hasta julio del mismo año, cuando la trasladaron a la nueva cárcel.
En ese período fue víctima (junto a otra persona privada de libertad, HH), de reiterados abusos sexuales perpetrados por el codemandado funcionario policial, EE (Sub director de Seguridad), los que ocurrían en forma semanal en diversas dependencias del centro de reclusión (Oficina, pabellón femenino, casa del comisario).
El funcionario fue condenado en juicio oral (dos instancias), como autor de reiterados delitos de abuso sexual especialmente agravado y agravados por su condición de funcionario policial, a la pena de 9 años de penitenciaría.
Como consecuencia de los hechos referidos, de las actuaciones penales, y de la previa instancia administrativa, el funcionario fue destituido.
En el subexámine reclaman la víctima directa, sus tres hijas (11, 7 y 6 años de edad), su padre y su hermano.
El codemandado EE no contestó la demanda ni compareció en el proceso en instancia posterior; fue condenado en forma solidaria con el Ministerio del Interior a la indemnización por daño moral padecido por la víctima directa, su padre y su hermano.
Tal condena pasó en autoridad de cosa juzgada.
IV- Como se consignó en el Resultando I, la recurrida amparó la demanda en forma parcial, condenó a los codemandados en forma solidaria al pago del daño moral pretendido, salvo el solicitado por las hijas de la víctima directa.
Frente a la condena impuesta ambas partes apelan.
V- Apelación del Ministerio del Interior (fs. 687- 692).
Los agravios están encaminados a cuestionar: (i) incorrecta desestimatoria de la falta de legitimación pasiva del Ministerio del Interior e imputación de responsabilidad a su mandante y condena solidaria, por haber realizado la a quo una errónea valoración de las probanzas diligenciadas; (ii) incorrecta desestimatoria de la falta de legitimación activa, y condena al pago por daño moral al padre y hermano de la víctima, así como por exagerado el monto estimado en cada caso; (iii) agravio por el dies a quo del interés legal.
V (i)- Sobre la falta de legitimación pasiva del Ministerio del Interior y responsabilidad solidaria imputada sobre la base de una errónea valoración de la prueba.
Como primera consideración, cabe señalar, que el Ministerio del Interior, reconoció en forma expresa que existió abuso sexual a la joven reclusa, por parte de un funcionario policial de su dependencia, quien ocupaba un cargo de jerarquía, y ese fue el motivo de su destitución.
Sin perjuicio, en sede de apelación, el Estado señala que el INR "...desconocía lo que estaba sucediendo y que al tomar conocimiento inmediatamente adoptó absolutamente todas las medidas que se podía adoptar", y "...que la víctima no colaboró denunciando ante funcionarios, personal de salud o informando a su familia y amigos que la visitaban para que los mismos puedan tomar acción ante tan horrible situación".
De otro lado, refiere que el hecho de que el abusador "...fuera un jerarca dentro de la unidad resulta ser un argumento por demás ligero, ya que se trataba de un funcionario subalterno (Cabo) que accidentalmente se la había asignado un cargo...".
Refiere (además), que la responsabilidad del Estado es subjetiva, y que para poder ser responsabilizado debió probarse los cuatro elementos de la responsabilidad civil, según reza el art. 1319 del C.C., lo que en el caso no ocurrió.
En suma, afirma que no tiene legitimación pasiva causal, y que los accionantes no acreditaron los requisitos legales que ameriten una condena en su contra.
Los agravios son de franco rechazo por los fundamentos que se darán en forma subsiguiente.
De acuerdo a la situación fáctica (hechos principales), el presente caso debe resolverse en el ámbito de la responsabilidad estatal, y quienes conforman la voluntad del Colegiado adhieren al criterio jurisprudencial y doctrinario que postula que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 24 de la Constitución de la República, la responsabilidad civil del Estado se rige por el régimen general de responsabilidad civil (Carlos De Cores, ‘Reflexiones sobre la naturaleza de la responsabilidad civil del Estado’, en Anuario de Derecho Civil Uruguayo, t. XXII, pp. 399 y ss.).
Ello por cuanto el texto del art. 24 de la Carta Magna señala que “el Estado será civilmente responsable” y realiza un ‘reenvío’ a la aplicación de las disposiciones normativas que regulan la responsabilidad civil, que no son otras que las que se encuentran en el Código Civil.
Por ende, el factor de atribución dependerá del tipo de responsabilidad de que se trate.
Así, la responsabilidad del Estado, al igual que la de los particulares, es regida por un régimen normativo plural, que admite hipótesis de responsabilidad contractual o extracontractual (subjetiva u objetiva), según el caso, fundado en las normas generales de la responsabilidad civil.
En la demanda, los accionantes fundaron su pretensión en normativa constitucional (art.
24) e invocaron la responsabilidad del Estado como si allí se consagrara un régimen autónomo.
Y también argumentan que el Estado incumplió con el art. 47 de la Ley 19.580.
En subsidio, invocan la responsabilidad civil contractual por hecho del auxiliar y responsabilidad civil extracontractual por hecho del dependiente.
La recurrida trató el caso como una hipótesis de responsabilidad extracontractual por hecho ajeno, aplicando los arts. 24 de la Constitución Nacional y art. 1324 C.C.; no existiendo agravio respecto de tal encuadre jurídico.
Despejado lo anterior, e ingresando al estudio de los agravios, son de franco rechazo, como lo adelantó el Tribunal.
En efecto, resulta inconcebible que el Estado -reconociendo la "terrible situación" (como la calificó), y habiendo destituido al funcionario en cuestión por los hechos de autos- pretenda eludir su responsabilidad (civil), argumentando que no tuvo conocimiento de los hechos porque la víctima no lo denunció, y porque apenas tuvo conocimiento, actuó adoptando las medidas pertinentes.
El apelante parece desconocer que la falta de conocimiento del Ministerio del Interior de los hechos, carece de relevancia en el ámbito de la responsabilidad por hecho ajeno (contractual o extracontractual), pues en ese ámbito, quien responde por su empleado responde como garante, sin culpa y sin conocimiento de los hechos.
La argumentación de que se trató de actos personalísimos tampoco es relevante pues se responde por los hechos causados en el servicio o en ocasión del servicio.
El Tribunal cuenta con numerosos antecedentes afiliados a la tesis amplia de Gamarra, quien postula que el acto abusivo no es un acto independiente o ajeno a la función, puesto que el empleado está utilizando las funciones para sus fines personales y por consiguiente, ateniéndonos a un criterio de causalidad material, es un acto vinculado al ejercicio del encargo.
Examinada la cuestión con un criterio funcional (que el Maestro -indica- como preferible), pasan a primer plano los fundamentos de la responsabilidad vicaria: aptitud para soportar el daño mediante el seguro o su difusión en los consumidores, la prevención de la culpa del dependiente o la potestad sancionatoria que incumbe al empleador. Concluye que todo ello aconseja rechazar la interpretación literal o excesivamente letrista del art. 1324 C.C., que dentro de los cánones modernos de la responsabilidad civil extracontractual resulta anacrónica, al punto tal que el propio Mazeaud (uno de los pocos apegados todavía al criterio restrictivo) reputa ‘inevitable’ la interpretación extensiva.
Así, sostiene Gamarra, que para que opere la responsabilidad por hecho ajeno “... es suficiente que exista un nexo (un vínculo, una conexión) de ocasionalidad necesaria entre el acto ilícito del dependiente y el ejercicio de la función (o la relación de dependencia) en el sentido de que las funciones hayan hecho posible o de algún modo facilitado el comportamiento productivo del daño ....
.... Al reparo que reprocha su excesiva amplitud ... puede contestarse que la extensión del campo de la responsabilidad por el hecho del dependiente no es un defecto, sino una ventaja (que protege más eficazmente los derechos de la víctimas). ...
... La simple relación organizativa que liga a dos sujetos puede constituir una fuente de ulteriores riesgos, en cuanto posibilita la producción de eventos dañosos provenientes del dependiente. El empleador crea una situación un ‘antecedente mínimo’ sin el cual el autor del ilícito no se habría encontrado en la específica ubicación de tiempo y lugar en la cual causó el perjuicio: el aumento del riesgo proviene de la expansión de su esfera de acción, de actividades que otros realizan por cuenta suya (riesgo provecho).
... Si no fuera por este antecedente (‘but for’) el dependiente no se había encontrado en condiciones de provocar el daño.
... aquí abandonamos la exigencia de que el acto sea cumplido en ejercicio de las funciones .... para atender a una vinculación ente las funciones y el daño causado por el dependiente. ...” (Gamarra, T.D.C.U. , t. XX, ed. F.C.U., año 2003, págs. 293/294)..
En definitiva, bajo la luz de tales enseñanzas, y no habiendo desconocido el hecho ilícito (además de acreditado), debe responder el Ministerio del Interior como garante en forma solidaria respecto del daño ocasionado por un funcionario policial.
Sin perjuicio del régimen legal aplicable al caso (examinado supra), el Tribunal no se resiste a señalar que comparte lo manifestado por la recurrida en cuanto señala que, "las víctimas no denuncian cuando quieren sino cuando pueden".
En el subexámine el Estado incumplió claramente con deberes constitucionales y legales que le imponen la obligación de proteger los derechos de las personas privadas de libertad, e incumplió con lo dispuesto en el art. 47 de la Ley 19.580 quedando las reclusas en manos de personal masculino.
V (ii)- Sobre la falta de legitimación activa, y sobre la improcedencia de condena por daño moral a favor del padre y hermano de la víctima, así como por la "condena exagerada" en los montos estimados.
Al apelar el demandado no esgrime ningún agravio útil sobre la desestimatoria de la excepción opuesta; solo refiere que los parientes de la actora no son titulares de la relación jurídica sustancial, no constituyendo tal entendimiento una crítica útil para revertir la decisión de primera instancia al respecto.
Y por contrario, el Tribunal considera que no cabe duda de que en el caso, todos los familiares comparecientes (padre, hermano e hijas), cuentan con legitimación activa causal, y tienen derecho a reclamar por el daño moral propio sufrido por los hechos vividos por la joven, y que el condenado no se agravió útilmente, sino que solo muestra disconformidad al derecho reconocido.
En casos como el que nos ocupa, lo difícil no es establecer el derecho, sino determinar su cuantía.
Cada situación amerita un estudio detenido, y como lo ha sostenido la Suprema Corte de Justicia con distintas integraciones, la determinación de la cuantía de la indemnización por daño moral ingresa en el ámbito del ejercicio de poderes discrecionales de los órganos de mérito, y son los tribunales quienes deben efectuar el “accertamento” de la dimensión económica de la reparación sin incurrir en el absurdo o arbitrariedad.
Es aquí donde debe primar el principio de razonabilidad, las regla de experiencia, y el sentido común.
La Sala ha señalado en reiteradas oportunidades, que cabe tener presente que como observa Zabala De González, así como el daño patrimonial es una modificación disvaliosa del patrimonio, que se traduce en un modo de estar diferente de aquél en que se encontraba antes del hecho, como consecuencia de éste y económicamente perjudicial, de modo análogo, “... el daño moral es una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquél en que se encontraba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial...”. (Zabala De González, M., ‘Resarcimiento de daños’, ed. Hammurabi, Bs. As.
1991, t. 2.a p. 37).
Y en lo que se refiere a la cuantificación del daño moral, es del caso, tener presente las diez reglas que el Maestro argentino Jorge Mosset Iturraspe ha sintetizado a tales efectos: "...
1) El daño inconmensurable: es una contradicción porque se intenta mensurar el daño moral y de allí lo complejo de esta actividad. 2) Un piso flexible: la indemnización no debe ser tan baja, tan insignificante que aparezca como una indemnización meramente simbólica y cada Juez sabrá cuál es su piso flexible. 3) Un techo prudente: ni tan elevada que parezca extravagante y lleve a un enriquecimiento injusto, a una situación que nunca se gozó. Entonces la idea se aproxima a otro criterio de flexibilidad, ‘que tenga piso, que tenga techo, que tenga razonabilidad’. 4) Dentro del contexto económico del país: no estamos diciendo que el derecho debe ceder frente a una interpretación económica, pero nos parece que un juez no puede ignorar estas cuestiones. 5) Una prueba convincente, firme y clara: para que un Juez otorgue una indemnización por daño moral tiene que estar convencido de que ese daño moral ha existido y para eso somos abogados, para arrimar al caso los hechos, que los Jueces sabrán decir el derecho. 6) Capacidad morigeradora del Juez: ello quiere decir que el Juez puede bajar, pero también aumentar, depende de las circunstancias del caso. 7) Criterio de equidad y las circunstancias particulares: una cuantificación del daño moral no puede prescindir del condenado a pagarla y de las circunstancias porque esto está en la justicia equitativa. 8) Necesidad de consenso: se aconseja el uso de la informática, no la uniformidad, para establecer una especie de estadística donde se vayan catalogando los daños morales más comunes. 9) Seguridad y predecibilidad de los fallos: tenemos que predecir cuánto nos darán los jueces por nuestros daños morales, los que estamos haciendo objeto de la pretensión. La seguridad está en la predecibilidad. 10) Coherencia de las decisiones: una misma indemnización para casos similares, lesiones análogas tienen que ser reparadas de manera análoga, de lo contrario no hay cuantificación del daño moral ...”. (Citado por Ritto, G., ‘La cuantificación del daño moral. Un abordaje novedoso y ejemplificador’, LA LEY, 2008-B, 334).
Teniendo en cuenta esas premisas teóricas a modo de reglas, el Tribunal analizó cada situación, y también antecedentes, arribando a la conclusión que los montos de condena no resultan "exagerados" como lo alega el apelante por tanto los mantendrá.
V (iii) Sobre el dies a quo del interés legal.
El apelante considera que el interés legal debe computarse desde la fecha de presentación de la demanda, y no desde el hecho ilícito como lo estableció la recurrida. En congruencia con el marco jurídico dado por la Magistrada actuante, -responsabilidad subjetiva del Estado en el ámbito de la responsabilidad extracontractual-, el interés legal debe ser desde el hecho ilícito como lo estableció la recurrida.
Es decir, desde la fecha en que resultó exigible la obligación indemnizatoria.
(Larrañaga, ADCU, t. 22, p. 431 y ADCU, t. 25, p. 652; Gamarra, LJU, T. 25, p. 75; T.D.C.U. t.
18, p. 49 y Responsabilidad Contractual, T. 1, págs. 277 y ss.; Carnelli, RDJA, T. 68, p. 267 y ver sents. de la S.C.J. Nos. 183/2004, 74/2005, 52/2007, 74/2008, 43/2009, 91/2010 y
4.082/2011 y 212/2015, entre muchas otras).
VI -Apelación de la parte actora por vía de adhesión (fs.709-711).
La parte actora esgrime solo un agravio: la desestimatoria del daño moral pretendido por las hijas de la víctima: BB (11 años), CC (7 años) y DD (6 años).
La decisora de primera instancia entendió que el daño moral de las hijas de la víctima no procede, pues considera "que el mismo se relaciona más con la falta de su madre debido a su encarcelamiento que por el conocimiento de los hechos, o al menos, eso es lo que se concluye, pues sus tenedores (abuelo y tío reclamantes) debían mantenerlas al margen de la realidad que vivía su progenitora".
En otro orden, la sentenciante se cuestiona si aun en el caso de haber tenido conocimiento las niñas de los hechos de abuso sufridos por su madre, serían capaces de comprender el alcance de las conversaciones de los adultos al respecto; entendiendo que no se acreditó tal extremo, y por lo tanto rechazó la pretensión de daño moral a favor de las tres hijas.
El Tribunal entiende que los agravios son de recibo, por compartir los fundamentos del apelante, según se dirá.
A diferencia de lo que entendió la Magistrada actuante, el Colegiado comparte con el apelante que la situación vivida por la víctima directa, alcanza a las niñas, a pesar de su edad (11, 7 y 6 años). Tal afirmación no queda en el campo de la suposición, sino que tal como releva el impugnante, hay prueba que avala que las niñas tuvieron conocimiento de los hechos de autos, los cuales tomaron estado público rápidamente en una ciudad del interior donde todos se conocen.
En tal sentido declararon los testigos KK (fs. 641- 642) y LL (fs. 643- 644), testimonios que fueron correctamente referidos por el apelante, y la Sala comparte.
En segundo lugar, porque la sentencia parece considerar que el daño moral debe corresponder temporalmente con el momento histórico de los hechos, desconociendo la aflicción posterior de las hijas (por rebote) por el hecho ilícito.
Así, surge de autos que luego de los hechos vividos por su madre (violencia física y sicológica), los problemas sicológicos, emocionales se agudizaron, y razonablemente inciden en la crianza de sus hijas, a tal punto que cabalmente no puede hacerse cargo de ellas.
El Tribunal no soslaya que la joven tenía una patología de base (problemas de salud mental y consumo) antes de ingresar al INR; pero tal situación no puede enervar el derecho a ser indemnizadas por el daño moral padecido, tanto por la joven reclusa como por sus hijas, siendo que además, los problemas de base se agudizaron a causa de los hechos de abuso sexual sufridos.
El daño sicológico de la madre se proyecta razonablemente a sus hijas.
Es por tal motivo que el daño moral, no debe valorarse como si fuera estático (al momento del hecho), sino que se proyecta en el tiempo (futuro), y genera un daño al proyecto de vida de cada una de las niñas y al proyecto conjunto de vida familiar.
La presente decisión se impone también conforme al art. 19 de la Convención Americana de Derechos Humanos "Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere por parte de su familia, la sociedad y el Estado".
Y encontrándose la madre de las niñas en una situación de extrema vulnerabilidad, el Estado falló, incumpliendo con los deberes constitucionales y legales referidos en el presente pronunciamiento.
Por lo expuesto, se recibe el agravio, y en su mérito se condenará a los codemandados en forma solidaria a pagar a cada una de las tres hijas de la víctima, la suma pretendida de $
390.000, más reajustes (DL 14.500) e interés legal desde el hecho ilícito; por ser lo pretendido acorde a los antecedentes de la Sala para casos similares.
VII- La conducta de las partes en la segunda instancia ha sido correcta, no amerita sanción procesal (art. 261 del C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos, normas legales citadas, arts.197 y 198 del C.G.P. el Tribunal,
FALLA:
Confírmase la sentencia definitiva impugnada, salvo en cuanto desestimó la pretensión de daño moral a favor de las tres hijas de la víctima (BB, CC y DD), en lo que se revoca, condenándose a los codemandados en forma solidaria a pagar la suma de $ 390.000 a cada una de ellas, más reajustes (DL 14.500) e interés legal desde el hecho ilícito y hasta su efectivo pago.
Sin especial condena procesal. HPF 3 BPC.
Notifíquese a las partes a domicilio.
Cumplido, devuélvase al tribunal de origen.
Dra. Claudia Kelland -Ministra Dr. Fernando Tovagliare -Ministro Dr. Gustavo Iribarren -Ministro Esc. Laura Pérez -Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.