Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºT
Sentencia Definitiva N° 187/2026
2 de setiembre de 2026
La Sala confirma la sentencia de primera instancia que acoge parcialmente la demanda, considerando que los agravios sobre la aplicación del principio de continuidad y las horas extras no resultan de recibo.
- Ficha (IUE)
- 2-30397/2025
- Procedimiento
- Proceso laboral
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- Dra. Lina Silvia FERNANDEZ LEMBO
- Dra. Maria del Carmen CORUJO MILAN
- Dr. Jose Luis NICOLA TRIAS
- Redactor
- Dr. Jose Luis NICOLA TRIAS
- Derecho laboral › Principios del derecho del trabajo › Principio de continuidad
- Derecho laboral › Relacion de trabajo › Contrato de trabajo › Prestaciones emergentes del contrato de trabajo › Horas extra
Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO.
MINISTROS: Dra. Lina FERNÁNDEZ LEMBO, Dra. María del Carmen CORUJO MILÁN y Dr. José Luis NICOLA TRÍAS.
MINISTRO REDACTOR: Dr. José Luis NICOLA TRÍAS.
VISTOS:
Para Sentencia Definitiva de Segunda Instancia en autos caratulados “CAROU, NELSON c/ DORILER S.A. y otro – PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)”, IUE 2-30397/2025, venidos a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación deducido contra la sentencia definitiva N.º 11/2026, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia del Trabajo de 5° Turno, Dr. Luis FOURMENT.
RESULTANDO:
I) Que la Sala acepta el relato de antecedentes que se consignan en la Sentencia apelada procediendo al dictado de la presente Sentencia de Segunda Instancia.
II) Que por Sentencia Definitiva de Primera Instancia N.º 11/2026, la Sede Letrada de Primera Instancia en lo medular falló desestimando la excepción de inadecuación de trámite y amparó parcialmente la demanda.
III) Que notificada las partes de la Sentencia como surge de fs. 454 y ss, se presentó al proceso la parte demandada INTENDENCIA DE CANELONES (de ahora en más también Intendencia), por por medio de su representante legal, interponiendo recurso de apelación expresando que la recurrida le agravia en tanto existe una errónea cuantificación del rubro horas extra, en cuanto entiende que la recurrida carece de ponderación conjunta de los elementos probatorios relevantes para fijar el quantum, porque falta fundamentación individualizada del alcance de la condena respecto del tramo laborado en la obra departamental y solicita que los daños y perjuicios se adecúen al monto condenado considerando que apeló por la condena de horas extra y reprocha al sentenciante que no haya determinado con precisión la exigibilidad de cada rubro condenado respecto de la Intendencia (fs. 457 a 462).
Por tanto, solicita se revoque la Sentencia en los puntos de agravio.
IV) Que como surge de autos a fs. 468 y ss se presentó al proceso la parte co-demandada DORILER S.A., por medio de su representante legal, interponiendo recurso de apelación expresando que la recurrida le agravia en tanto en la Sentencia se entendió que de acuerdo a los contratos con el actor la relación laboral se transformó en permanente y, por tanto, en un contrato indeterminado. Señaló que se trata de un vínculo para obra determinada que es común en la materia de la construcción. Por tanto, también solicita se revoque la Sentencia en el punto de agravio y, en consecuencia, se le absuelva de la Sentencia de condena por indemnización por despido.
V) Que de los recursos se confirió traslado y, oportunamente, se dispuso la elevación de los autos ante el Tribunal de Apelaciones del Trabajo que por turno corresponde, lo que surge de fs. 485, decreto N.º 804/2026.
VI) Que recibidos los autos en este Tribunal, pasaron a estudio sucesivo de los Sres. Ministros por imposibilidad material de efectuar estudio conjunto ante carencia de medios adecuados para ello. El Tribunal se vio desintegrado y una vez integrado, finalizado el estudio y reunido el número de voluntades legalmente requerido, se acordó el dictado de la presente, la cual se dicta en el día de la fecha.
CONSIDERANDO:
I) Que la Sala por la voluntad unánime de sus integrantes naturales procederá a confirmarla Sentencia Definitiva apelada por las razones y fundamentos que a continuación se expresarán.
II) Que primeramente, a criterio de la Sala, corresponde ingresar en el análisis del agravio deducido por la co-demandada y empleadora directa DORILER S.A. que cuestiona que la Sentencia de Primera Instancia haya considerado que en el caso existió una relación laboral regida por el principio de continuidad y no, como entiende, por las reglas del contrato a término. Sostiene que en el caso operaron solo dos contratos, uno que se extendió desde el 19 de mayo de 2022 al 23 de diciembre de 2022 (7 meses), y un segundo contrato que fue desde el 17 de enero de 2023 hasta el 28 de octubre de 2023 (10 meses), habiendo laborado un total de 17 meses en dos contratos separados por término de obra ambos. Sostiene además que el contrato para obra determinada es común en la construcción y que también es común que tenga plazo incierto que es hasta el fin de la obra o de cierta etapa por avance de obra.
La Sentencia entendió que surgía probado que entre uno y otro contrato existió un lapso de tiempo de menos de un mes, que la actividad del actor como sereno no tiene conexión directa con el giro de actividad de la empresa demandada (empresa constructora), siendo una actividad accesoria, que la actividad del actor no era una extraordinaria u ocasional, que justificara la celebración de dos contratos para obra determinada y si así lo era esto no fue explicitado por la demandada. Agrega, asimismo, que la transacción presentada a fs. 90 y 91, no es una tal en tanto no se advierten recíprocas concesiones, por lo que entiende que estamos ante una relación comprendida por el principio de continuidad (fs. 446 y 447).
La Sala comparte este razonamiento.
En efecto, para determinar si la sucesión de contratos a término implica una relación laboral regida por el principio de continuidad y que, en el supuesto de operar el receso unilateral por parte del empleador corresponde una indemnización por despido, hay que analizar el caso en concreto. En este sentido, primeramente se debe considerar que grava a la parte demandada la acreditación de la relación laboral a término y no a la parte actora. Como se ha sostenido reiteradamente por la jurisprudencia laboral nacional, cuando se alega la existencia de un contrato atípico como lo es el de duración determinada, que por definición implica un retaceo a los derechos del trabajador, en comparación con los que tienen los trabajadores con contratos típicos (por ejemplo, la indemnización por despido), quien alega su existencia está gravado con la carga de la prueba de su existencia, en tanto se trata del cumplimiento de la norma del artículo 139.1 del Código General del Proceso que impone la carga de probar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de la pretensión del trabajador (a modo de ejemplo ver: Sent. N.º 99/2026, de este Tribunal).
En el caso, si bien se ha señalado que “para que pueda aplicarse el llamado principio de continuidad y, en su mérito, una sucesión de contratos de duración indeterminada puedan mirarse como un contrato de duración indeterminada, se requiere una ´sucesión ininterrumpida´ de contratos” (así ver: Sent. N.º 147/2021, del la SCJ), lo cierto es que la conexión entre el empleador y el trabajador en base a la existencia de una única relación obligacional parte de la base de analizar si aún en supuestos donde ha operado una interrupción esta impide considerar a la relación como única. Y en el caso se concluye que la fecha de finalización entre un contrato y la de inicio del otro en modo alguno acreditan la existencia de dos contratos a término. Esto por cuanto, como señala el A Quo, la interrupción operó por el período de tiempo menor a un mes y que, además, se corresponde con el tiempo en que paralizan las obras por licencia en la construcción.
A esto hay que adicionar que lo que se presentó como prueba de que la relación inicial habría finalizado el 23 de diciembre de 2022, esto es, el documento denominado “Homologación de acuerdo transaccional”, nada prueba. Como sostiene el Sr. Juez de instancia no estamos ante una transacción por la sencilla razón de que no surge del acuerdo recíprocas concesiones e implica una renuncia del trabajador a reclamar todo derecho con relación a la demandada y, por si fuera poco, sin firma de asesor letrado. Si se atiende al documento, se trata de un documento que el trabajador suscribió para seguir trabajando, pues el empleador como contrapartida a la renuncia de todos sus derechos (imposibilidad de reclamos por cualquier concepto “salarial, indemnizatorio, resarcitorio, retroactivo o diferencial, directa o indirectamente relacionado con la relación laboral extinguida”; cláusula segunda), obtiene como beneficio seguir trabajando (se consigna que “se lo contratará para prestar labores para obra determinada, comenzando el 17 de enero de 2023”, según la cláusula tercero).
Por último, no es menos cierto que la actividad desarrollada por el actor (sereno), no encuentra en la defensa argumentos que permitan analizar que supuesto de avance de obra conlleva la extinción del contrato de trabajo. Véase que su tarea no implica una actividad que permita determinar por sí que ante un avance de obra su labor puede no ser necesaria y lo era a tal punto que pasado un breve lapso debido a la licencia que rige el sector, el actor nuevamente ejerció tareas de sereno en otro obra.
Por tanto, atendiendo a las particularidades del caso en concreto y a todo lo señalado en la hostilizada, corresponde confirmar la recurrida entendiendo que el vínculo debe ser regido por el principio de continuidad.
III) Que con relación a los agravios deducidos por la co-demandada Intendencia de Canelones, la Sala tampoco entiende que los agravios deban ser de recibo, por lo que confirmará la Sentencia en todos sus términos.
En efecto, con relación a la errónea cuantificación del rubro horas extra y en cuanto entiende que la recurrida carece de ponderación conjunta de los elementos probatorios relevantes para fijar el quantum, a criterio del tribunal el Sr. Juez no hizo más que estar a lo que surgía de la realidad de lo ocurrido. Esto es, sopesando lo declarado por los testigos en audiencia, arribó a la conclusión de que asistía razón al actor en cuanto al reclamo de horas extra. En este sentido, la Sala no advierte el error en el que habría incurrido el A Quo, en tanto se basó especialmente en prueba testimonial que acreditó el horario de trabajo alegado en la demanda. Los testigos acreditaron que cuando ingresaban a la obra el actor ya se encontraba ahí y que, cuando se retiraban, ya estaba nuevamente en el lugar, como se releva a fs. 448 y 449.
Es más, el Juez no amparó la incongruencia que surge de la propia demanda con relación al reclamo contra la Intendencia y en tanto se considere el número de horas extras peticionadas con relación al relato fáctico de su pretensión. Si se atiende a la demanda, el actor alegó haber laborado para la Intendencia cinco días a la semana catorce horas diarias, por lo que surge de la propia versión del actor que realizaba seis horas extras por día que no fueron abonadas. Sin embargo, de la propia liquidación realizada por CAROU surge que reclama a razón de 32 horas extra semanales algo que no se condice con su propio relato y, en vez de reclamar 1.206 horas extras, considerando que laboró seis horas extras por jornal y trabajó 201 jornales, reclama 1.504 horas extras, número que surge de multiplicar 32 horas extras semanales por 47 semanas. Esta es precisamente la operación aritmética que corrige y realiza el A Quo en su Sentencia (ver especialmente los numerales 98 y liquidación de fs. 451), que la Sala comparte, y no se advierte mérito para revocar lo resuelto, siendo claro que la parte actora tampoco se agravió por tal liquidación.
Por otro lado, la Sala advierte que no surge de autos una liquidación alternativa del rubro reclamado, ni siquiera con base en el número de jornales declarados en documentos que la propia parte co-demandada aporta al proceso y que, si se suman y se comparan con los reclamados (201 jornales, fs. 45), la diferencia es de escasos días trabajados. Por tanto, en este razonamiento tampoco se advierte el error de la Sede de Primera Instancia.
Por tanto, el agravio no será de recibo.
Esto conlleva que no deba haber abatimiento alguno con relación al monto de los daños y perjuicios condenados, siendo evidente que la exigibilidad de cada rubro surge de la propia normativa por lo que el restante y último agravio tampoco puede ser de recibo.
IV) Que la actuación de las partes no merece condenas accesorias especiales, siendo las costas de la instancia de oficio y los costos en el orden causado.
Por los argumentos y fundamentos expuestos y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 17 y 18 de la Ley 18.572 y modificativa, y artículos 197 y 198 del CGP, el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 3° Turno
RESUELVE:
CONFIRMASE LA SENTENCIA APELADA SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL EN EL GRADO.
HONORARIOS FICTOS 5 BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES A LOS EFECTOS TRIBUTARIOS QUE CORRESPONDIEREN.
REGISTRE LA SECRETARIA DE LA SALA LAS LICENCIAS DE QUE HAYAN HECHO USO LOS FIRMANTES DE LA PRESENTE, ASÍ COMO LOS DÍAS INHÁBILES Y LAS VARIACIONES EN LA INTEGRACIÓN DEL ÓRGANO QUE CORRESPONDIEREN.
NOTIFIQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE CON COPIA PARA LA DECISORA DE LA ANTERIOR INSTANCIA.DR. JOSÉ LUIS NICOLA TRÍAS-MINISTRO. DRA. LINA FERNÁNDEZ LEMBO- MINISTRA. DRA. MARÍA DEL CARMEN CORUJO MILÁN- MINISTRA. ESC. DORA ROBAINA CAMPO- SECRETARIA LETRADA.
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Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.