Texto de la sentencia
Montevideo, tres de setiembre de dos mil veintiséis
VISTOS :
Para el dictado de sentencia definitiva, estos autos caratulados: “ 1) AA - UN DELITO DE RAPIÑA AGRAVADO - 2) BB - DOS DELITOS DE RAPIÑA AGRAVADOS EN REITERACIÓN REAL - CASACIÓN PENAL” , IUE: 2-46843/2023 .
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 125/2025, de fecha 29 de mayo de 2025, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de 37º Turno, a cargo de la Sra. Jueza Dra. Mercedes Reyes de Salterain, se falló: “ CONDÉNASE A AA COMO COAUTOR PENALMENTE RESPONSABLE DE UN DELITO DE RAPIÑA AGRAVADO, A LA PENA DE 5 AÑOS Y 10 MESES DE PENITENCIARÍA, CON DESCUENTO DE LA PREVENTIVA SUFRIDA (ART. 291 CPP).
CONDÉNASE A BB COMO AUTOR PENALMENTE RESPONSABLE DE DOS DELITOS DE RAPIÑA AGRAVADOS EN RÉGIMEN DE REITERACIÓN REAL, A LA PENA DE 6 AÑOS Y 8 MESES DE PENITENCIARÍA, CON DESCUENTO DE LA PREVENTIVA SUFRIDA (ART. 291 CPP). (...)” (fs. 218 a 225 vto.).
II) En segunda instancia, por sentencia definitiva Nº 49/2025, de fecha 8 de diciembre de 2025, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1º Turno (Sres. Ministros Dres. Dolores Sánchez De León -r-, Graciela Eustachio Colombo y Marcelo Malvar Juncal), se falló: “ CONFÍRMASE LA ATACADA. (...)” (fs. 278 a 305).
III) Contra el referido pronunciamiento, la Defensa del coimputado AA interpuso recurso de casación (fs. 313 a 321), agraviándose por la valoración de la prueba en segunda instancia. Sus cuestionamientos se resumen de la siguiente manera.
Le agravia la recolección de la evidencia durante la investigación, en particular, la filmación privada del video de la estación de servicio AXION, ubicada en las calles Lanús y Garzón.
Para la Defensa, no fue acreditada la legalidad de la obtención de la filmación de las cámaras de seguridad. El funcionario policial violentó los procedimientos y protocolos para la obtención del video y no respetó la cadena de custodia. No surge siquiera un recibo de entrega del video, lo que vulnera las garantías del acusado.
El funcionario policial declaró que obtuvo la filmación porque conoce al encargado de la estación de servicio y que, como la estación no es víctima, no era necesario realizar la cadena de custodia. La sentenciante de primera instancia reconoció que pudieron existir irregularidades en el procedimiento.
Acto seguido, detalló cuál era, a su entender, la forma correcta de recolectar esa evidencia. Esto supone la citación del dueño o encargado de la estación para brindar autenticidad y veracidad al medio de prueba, además de seguir los pasos para preservar la cadena de custodia. Esta forma de proceder vulnera las garantías del acusado (artículos 1 del CPP y 12 de la Constitución).
En segundo lugar, se agravia por la forma en la que se identificó a su defendido. Aclaró que a AA solo se lo juzga por la rapiña del día 23 de mayo de 2023.
Cuestionó la manera en la que se incorporaron los audios por parte de la funcionaria policial (prueba documental número 9)). La testigo declaró que las voces pertenecían a determinadas personas, sin ningún tipo de criterio ni explicación.
Sobre las cámaras de DIVARU, la Defensa sostuvo que no se logra apreciar de la filmación quién es la persona que maneja el vehículo. Su defendido no participó en esa rapiña y la imagen no es clara. La misma apreciación realizó acerca de la calidad de la filmación de la estación de servicio AXION.
Deslizó que la persona que tal vez conducía el auto fuera el Sr. CC, titular de SUCIVE y de la libreta de propiedad del referido vehículo, pero la Policía no lo investigó.
Agregó que le resulta llamativo que no participara en la investigación la Policía Científica, para evaluar con mayor objetividad las filmaciones y las imágenes. Por el contrario, los funcionarios policiales intervinientes realizaron un mero análisis de percepción y apuntaron contra su defendido por tener barba.
Recordó que, en la audiencia de juicio, el testigo funcionario policial que extrajo la filmación de la estación de servicio, al ser preguntado por la Defensa sobre si conocía quién era el Sr. CC, respondió equivocadamente que era el encargado de la estación, lo que, según su perspectiva, supone que el testigo “no sabía ni dónde estaba parado” .
Criticó que se condene a su defendido por el hecho de que un vehículo se encuentre estacionado en forma diagonal a donde pernoctaba, y que ésta circunstancia sea un indicio para condenarlo por la única rapiña por la que se lo acusa.
Cuestionó la valoración de los audios durante la diligencia de allanamiento, por las cámaras “GoPro” de los funcionarios intervinientes. El allanamiento no busca obtener declaraciones, que deben obtenerse en forma, mediante la previa lectura de los derechos de la persona investigada. Afirmó que “no todo vale” para la obtención de prueba para condenar.
Concluyó que no existe prueba de la participación de su defendido en la rapiña, por lo que, corresponde la absolución. Los registros audiovisuales no son concluyentes para identificar a AA. Los policías intervinientes no siguieron ninguna metodología o procedimiento en el análisis para identificar al acusado.
Por las deficiencias en la investigación que se reflejan en la prueba rendida, solicitó a la Corte que case la sentencia impugnada y absuelva a su defendido.
IV) Del recurso de casación, se confirió traslado a la Fiscalía interviniente, que lo evacuó en tiempo y forma solicitando su rechazo (fs. 335 a 340).
V) El recurso de casación fue concedido y franqueado (fs. 341), y el expediente se recibió en la Suprema Corte de Justicia el día 18 de marzo de 2026 (fs. 347). Sorteado el control liminar de admisibilidad (fs. 348), por decreto Nº 486/2026 del 7 de abril de 2026, se confirió vista a la Fiscalía de Corte (s) que, por dictamen Nº 0028, del 29 de abril de 2026, aconsejó el rechazo del recurso de casación de la Defensa (fs. 351 a 358).
VI) Por decreto Nº 982/2026, del 5 de mayo de 2026 (fs. 360), se ordenó que el expediente pase a estudio.
VII) Culminado el estudio de precepto, se acordó emitir el siguiente pronunciamiento en forma legal y oportuna.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus miembros naturales, rechazará el recurso de casación, por las razones que se exponen a continuación.
II) El caso de autos.
A efectos de encuadrar debidamente la solución a la que se arriba, corresponde, en lo inicial, exponer las principales aristas del caso.
Aproximadamente a las 19:00 horas del 23 de mayo de 2023, AA salió de su domicilio, ubicado en calle Liga Federal DD, conduciendo un automóvil LIFAN de color negro, matrícula SBZ EE. Se dirigió hasta una estación de servicio AXION, ubicada en la intersección de las avenidas Garzón y Lanús, donde cargó combustible, y luego continuó la marcha hasta las calles Carve y Eduardo Raíz. Allí detuvo el vehículo para que descendieran tres de sus acompañantes.
Estos sujetos abordaron de manera sorpresiva y violenta a FF, de 73 años, y a su esposa, cuando se retiraban de una Iglesia. Les apuntaron con armas de fuego a la cabeza y al pecho y, bajo tales amenazas, les sustrajeron una camioneta FORD ECOSPORT de color blanco, matrícula SEW GG, y una riñonera que contenía diversas pertenencias. Consumado el hecho, los autores emprendieron la fuga a bordo de la camioneta sustraída, mientras que el acusado AA se retiró del lugar en el automóvil LIFAN.
Este es, concretamente, el hecho cuya coautoría se atribuye al aquí recurrente AA.
Al día siguiente, BB, posteriormente condenado en estos autos, y tres acompañantes arribaron al supermercado ubicado en Camino Pajas Blancas 7805 a bordo de la camioneta FORD ECOSPORT sustraída el día anterior. Ingresaron al comercio armados y con los rostros cubiertos; BB, en particular, llevaba una máscara de Salvador Dalí y una campera de color verde. Bajo amenazas, exigieron el dinero existente en las cajas y cigarrillos. Durante el ilícito, BB propinó dos golpes con la culata del arma a una de las cajeras. En total, sustrajeron $40.000 en efectivo y cigarrillos por un valor equivalente a $20.000, tras lo cual se dieron a la fuga en la camioneta.
Alrededor de las 19:30 horas del 28 de mayo de 2023, BB y otros tres sujetos se dirigieron, en la misma camioneta FORD ECOSPORT, a la estación de servicio ubicada en Ruta 5 y Camino La Redención. Tres de ellos descendieron armados, mientras el restante permaneció en el vehículo. BB portaba el mismo revólver calibre 38 plateado utilizado en la rapiña anterior; vestía un buzo rojizo y llevaba una mochila de color rosado cruzada al frente.
Ya en la pista, BB propinó un culatazo en la cabeza a un pistero con el propósito de sustraerle el dinero y, acto seguido, apuntó al rostro de un cliente que se encontraba cargando combustible junto a su familia, a quien le sustrajo la billetera. Paralelamente, los restantes involucrados ingresaron al minimercado y se apoderaron de la recaudación y de aproximadamente 90 cajillas de cigarrillos, antes de emprender la fuga.
En lo que aquí interesa, en primera instancia se condenó a AA como coautor de un delito de rapiña especialmente agravado a la pena de cinco años y diez meses de penitenciaría. Asimismo, se condenó a BB como autor de dos delitos de rapiña especialmente agravados a la pena de seis años y ocho meses de penitenciaría.
Se debe destacar que el coacusado BB no interpuso recurso de apelación ni de casación, por lo que, a su respecto, la condena se encuentra firme.
Para fundar la condena de AA por la primera de las rapiñas referidas, la sentencia de primera instancia se basó en los siguientes elementos de prueba.
El Centro de Comando Unificado (CCU) efectuó un análisis de las cámaras de seguridad que registraron el recorrido del automóvil LIFAN negro durante la jornada en que tuvo lugar la primera rapiña. De dicho relevamiento surgió que el vehículo partió de la zona en la que residía el acusado AA, fue captado en los distintos puntos del trayecto coincidentes con la secuencia delictiva y, una vez ejecutado el hecho, regresó al mismo lugar de origen.
Las cámaras de videovigilancia captaron a AA circulando a cara descubierta y con la ventanilla baja, minutos antes de la rapiña. Posteriormente, las cámaras de la estación de servicio AXION de Garzón y Lanús registraron su rostro mientras ocupaba el asiento del conductor e interactuaba con el pistero durante la carga de combustible. Los funcionarios policiales actuantes efectuaron el correspondiente cotejo entre esas imágenes y la fotografía de AA obtenida luego de su detención, y concluyeron, de manera unívoca, que se trataba de la misma persona.
El automóvil LIFAN negro fue hallado por la Policía estacionado frente al domicilio de AA, durante el allanamiento practicado el 1º de junio de 2023. En las grabaciones obtenidas mediante las cámaras “ GoPro” utilizadas por los funcionarios policiales quedó registrado que AA, de manera voluntaria, solicitó autorización a uno de ellos para abrir el vehículo, exhibió la libreta de propiedad y manifestó espontáneamente: “ yo lo compré... hace tres meses cuando salí de la cárcel” .
Asimismo, en el teléfono celular incautado a su cuñado, HH (condenado en otro expediente por el delito de encubrimiento), se encontraron mensajes de voz en los que expresaba: “ estoy esperando que venga el II” -en referencia a AA- “ que anda con la llave de la camioneta... para llevar la camioneta para ahí” .
La sentenciante tuvo por acreditada, además, la existencia de un grupo delictivo organizado. AA, BB, HH y los JJ residían en fincas linderas o próximas entre sí, ubicadas sobre la calle Liga Federal, entre los números KK y DD. En ese ámbito fueron incautados la camioneta sustraída (que había sido recientemente pintada de negro), una pistola de pintura, el automóvil de AA, múltiples armas de fuego, “ miguelitos” , prendas de vestir utilizadas en los asaltos, la máscara de Dalí y el botín consistente en cigarrillos.
La A Quo descartó la hipótesis de la Defensa de AA, según la cual, el automóvil pertenecía formalmente a CC. Entendió que la ausencia de transferencia registral ante el SUCIVE constituye una circunstancia habitual que no impide acreditar la tenencia material ni el uso cotidiano del vehículo por parte del acusado.
Por su parte, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1º Turno, tras la apelación del coimputado AA, confirmó en todos sus términos el fallo de primera instancia.
La Sala señaló que la Defensa había empleado indistintamente los términos “ ilegal” e “ irregular” para referirse a la filmación obtenida en la estación de servicio, sin precisar cuál era la norma expresa que habría vedado la actuación policial. Con cita de jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia, consideró que no toda irregularidad formal determina la ilicitud o nulidad de una prueba.
En ese sentido, sostuvo que la Policía no había practicado un allanamiento ni efectuado una incautación compulsiva de la filmación (actuaciones que sí requerirían orden judicial por involucrar derechos del imputado), sino que el funcionario se había limitado a solicitar voluntariamente el registro al titular del comercio, en el marco de una investigación.
Si bien la Sala reconoció que la obtención del registro debió documentarse formalmente, entendió que la trazabilidad y autenticidad del video habían quedado debidamente acreditadas en el juicio oral, mediante la declaración del funcionario policial que extrajo el archivo crudo y lo incorporó al Sistema de Gestión de Seguridad Pública.
A su vez, el Tribunal destacó que la Defensa nunca había cuestionado la fidelidad de las imágenes ni sostenido que el video hubiese sido adulterado, sino que había objetado exclusivamente las formalidades relativas a su entrega. Añadió que aquella había contado con amplias posibilidades para controlar y controvertir dicho elemento probatorio durante el juicio.
En cuanto a los agravios vinculados con la falta de lectura de derechos prevista en el artículo 61 del CPP, al momento en que AA manifestó ser propietario del automóvil LIFAN durante el allanamiento, el Tribunal entendió que las manifestaciones espontáneas y autoincriminatorias del acusado no resultaban ilegales. Del examen de las imágenes registradas por la cámara “ GoPro” surgía que ningún funcionario policial había interrogado, presionado ni tomado declaración formal al imputado. En cambio, fue el propio AA quien interrumpió al agente, le exhibió la documentación del vehículo y manifestó que lo había comprado.
La Sala anotó que el uso de cámaras corporales por parte de la Policía es obligatorio y se trata, precisamente, de una garantía de transparencia del procedimiento.
Finalmente, el Tribunal cuestionó la estrategia defensiva consistente en aislar cada elemento probatorio para debilitar su fuerza individual. A su juicio, la coincidencia entre el recorrido del LIFAN monitoreado mediante el sistema LPR de DIVARU, la nitidez con que el rostro de AA fue captado en las filmaciones, la incautación del automóvil en su propio domicilio, los audios de su cuñado en los que se hacía referencia a que “ II” tenía las llaves de la camioneta sustraída y los vínculos existentes entre el imputado y los restantes condenados conformaban, apreciados en su conjunto, plena prueba de la responsabilidad de AA.
III) El recurso de casación.
En síntesis, la Defensa del acusado AA interpuso recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia, por entender errónea la valoración de la prueba realizada por el Tribunal.
En primer término, el recurrente sostiene que la obtención de la filmación correspondiente al sistema de videovigilancia de la estación de servicio AXION fue ilegal, por cuanto el funcionario policial actuante no habría observado los protocolos relativos a la cadena de custodia ni documentado formalmente la entrega del registro audiovisual.
Asimismo, cuestiona la identificación del acusado y sostiene que las imágenes captadas por las cámaras de seguridad carecen de la nitidez necesaria para sustentarla, a lo que suma que no se contó con un análisis técnico efectuado por la Policía Científica.
Por otra parte, impugna la validez de las manifestaciones espontáneas realizadas por AA durante el allanamiento, con fundamento en que se habrían vulnerado sus garantías al no habérsele dado lectura previa de sus derechos.
Sobre estos argumentos, la Defensa pidió la absolución de su patrocinado, por entender que no existen elementos probatorios concluyentes que permitan acreditar su participación en el hecho delictivo.
Se adelanta que la línea de agravios desarrollada no satisface las exigencias formales mínimas requeridas por el recurso de casación, en tanto incumple lo dispuesto por el artículo 273 del CGP, aplicable por remisión del artículo 369 del CPP.
IV) Requisitos para el progreso de un agravio sobre la valoración de la prueba en casación.
En cuanto a la admisibilidad de los agravios relativos a la valoración de la prueba, el criterio actualmente unánime de la Corte implica que: “El Código del Proceso Penal, vigente a partir del 1º de noviembre de 2017, implicó un cambio relevante en relación a la errónea valoración de la prueba como causal de casación en relación al anterior régimen procesal penal del Decreto-Ley No. 15.032. En el CPP vigente a partir de 2017, Ley No. 19.293, en su artículo 142 se prescribe: << (Valoración de la prueba). Las pruebas serán valoradas por separado y en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa. El tribunal indicará concretamente el o los medios de prueba que constituyan el fundamento principal de su decisión>>. A su vez, al regularse el recurso de casación, en el artículo 369 se establece: << (Remisión y particularidades). Con respecto al recurso de casación en materia penal se aplicarán en lo pertinente, las disposiciones del Libro I, Título VI, Capítulo VII, Sección VI del Código General del Proceso (...)>>. A partir del marco normativo descrito, el régimen de valoración de la prueba como causal de casación que rige las causas tramitadas bajo el nuevo CPP es el mismo que rige para las causas civiles. En el mismo sentido se expidió un reciente estudio sobre el punto (Cfme. Doninalli, L y Flores, C: <<El recurso de casación en el Proceso Penal>>, publicado en: VV.AA., Alejandro Abal Oliú –Coordinador-, <<Curso sobre el Nuevo Código del Proceso Penal -Ley No. 19.293->>, Tomo 2, FCU, Montevideo, 2019, págs. 71 y ss.). Esta precisión se impone en atención a las particularidades que tiene la errónea valoración de la prueba como causal de casación, que determinan que no cualquier error en la valoración de la prueba sea revisable en casación, sino solo aquellos de una gravedad exorbitante por suponer un absurdo evidente o una arbitrariedad manifiesta” (Cfm. sentencias Nos. 92/2020, 356/2020, 508/2021, 528/2021 y 109/2026).
Este criterio impone, lógica y legalmente, dos condiciones necesarias para el progreso de un agravio fundado en un error en la valoración de la prueba.
Como primera condición, quien recurre en casación debe, en primer término, denunciar, alegar, un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente.
Sin esta alegación de la parte, el agravio resulta improcedente. Va de suyo que la denuncia de un error de valoración de esa magnitud no está condicionada a ninguna fórmula sacramental, pero sí requiere que se describa un error de la entidad superlativa mencionada. El recurrente, entonces, se ve gravado con una particular carga de alegación.
Como segunda condición, se exige que la alegación del absurdo o arbitrariedad debe ser demostrada. Una vez que se releva por la Corte que se cumplió con la primera condición referida, debe analizarse si, efectivamente, se verifica el error alegado.
V) Incumplimiento de la primera condición en el caso concreto.
En el supuesto bajo examen, si se lo examina a partir de las premisas que anteceden, resulta claro que el recurrente no satisface la primera de las condiciones exigidas para el progreso de un agravio relativo a la valoración de la prueba en casación.
En efecto, el recurso no describe un error en el razonamiento probatorio del Tribunal que revista una entidad mayúscula, que pueda ser calificado como absurdo o arbitrario en forma evidente.
Todo su embate crítico permanece en el plano de un desacuerdo con las conclusiones probatorias alcanzadas en la sentencia recurrida. El recurrente cuestiona la suficiencia, fiabilidad y fuerza de determinados elementos de prueba; pero de ello no se sigue, ni siquiera se intenta demostrar, que el Tribunal haya construido su decisión sobre una inferencia lógicamente insostenible, una valoración manifiestamente arbitraria o un apartamiento ostensible de las reglas de la sana crítica.
Y esta distinción no es menor. Como se encuentra sólidamente admitido, la casación no es una tercera instancia destinada a sustituir la valoración probatoria practicada por el Tribunal por aquella que, desde la perspectiva subjetiva del recurrente, habría resultado preferible. Para que la crítica pueda franquear el umbral excepcional de la casación, debe mostrar algo cualitativamente distinto: un vicio manifiesto en el razonamiento probatorio que objetivamente sea constatable, que prive de racionalidad a la conclusión adoptada.
Nada de ello ocurre en autos, dado que la Defensa no denuncia un razonamiento probatorio absurdo; sino que propone, sencillamente, una valoración distinta de la prueba. No identifica una contradicción lógica insalvable, una inferencia arbitraria ni un apartamiento manifiesto de las reglas de la sana crítica. Mucho menos demuestra que la solución del Tribunal resulte ostensiblemente irracional.
Por consiguiente, el agravio no supera siquiera la primera condición de admisibilidad exigida por la jurisprudencia de esta Corte. Y si esa carga no se cumple, no existe razón para avanzar hacia el estudio de la segunda condición.
El recurso interpuesto, en definitiva, pretende convertir la casación en una instancia de revisión ordinaria del mérito de la prueba, cuando precisamente la doctrina de la Corte, a partir del régimen establecido por el CPP vigente, ha reservado esa vía para los supuestos excepcionales en que la valoración probatoria revele un absurdo evidente o una arbitrariedad manifiesta. La mera disconformidad del recurrente con la conclusión arribada por el Tribunal no alcanza, por sí sola, para franquear ese límite.
VI) El recurso es una repetición acrítica de lo sostenido al apelar.
Existe, además, otra razón, autónoma y por sí misma suficiente, que concurre para desestimar el recurso.
Una lectura atenta del escrito de casación revela que la estrategia de la Defensa consiste, en lo sustancial, en reproducir de manera acrítica los mismos argumentos que ya había sostenido al apelar, sin hacer la necesaria adecuación de sus agravios a los fundamentos de la sentencia de segunda instancia.
Nótese que esta constatación no descansa solamente en una semejanza conceptual entre ambos recursos: la reiteración es, en varios pasajes, prácticamente textual.
Así ocurre, en primer término, con el agravio relativo a la obtención del video de la cámara de seguridad de la estación de servicio AXION. El planteo formulado en casación constituye, con apenas ligeras variantes, una reproducción textual de lo expresado al apelar la sentencia de primera instancia (ver fs. 229 vto. a 231 del recurso de apelación y fs. 313 vto. a 315 vto. del recurso de casación).
Idéntica situación se verifica respecto del agravio vinculado con la forma de identificación y cotejo de las imágenes del acusado AA. Basta confrontar ambos escritos para advertir que todo lo expresado a partir de fs. 231 del recurso de apelación coincide con el planteo formulado a partir de fs. 315 vto. del recurso de casación. Las modificaciones introducidas son apenas formales: se incorporan algunas variantes de estilo y se sustituye el destinatario de la crítica -del “ A Quo” al “TAP 1º” -, pero el razonamiento, sus premisas y sus conclusiones permanecen incólumes.
La reiteración alcanza incluso a las conclusiones de la Defensa, que son, en lo esencial, exactamente las mismas en ambos recursos (ver fs. 234 y ss. de la apelación y fs. 318 y ss. de la casación). Hasta los destaques y subrayados empleados en el texto han sido reproducidos.
No se trata, entonces, de que el recurrente haya retomado en casación una cuestión ya planteada en la oportunidad de apelar. Ello, por sí solo, nada demostraría. Lo que aquí se observa es algo significativamente distinto: el recurrente no construye una crítica dirigida contra la sentencia de la Sala, sino que vuelve a formular, casi en los mismos términos, los agravios que había dirigido contra la sentencia de primera instancia.
La sentencia de segunda instancia no es una mera reproducción de la sentencia apelada. El Tribunal examinó los agravios propuestos, brindó respuesta a los cuestionamientos de la Defensa y expuso las razones por las cuales confirmó la decisión recurrida. Frente a ello, incumbía al recurrente demostrar, de manera concreta y autosuficiente, cuáles eran los errores de Derecho en que habría incurrido la Sala al resolver de ese modo.
Nada de ello acontece.
No se advierte en el recurso un esfuerzo argumental encaminado a controvertir las respuestas que el Tribunal brindó a los planteos formulados al apelar. La Defensa, en lugar de confrontar la motivación de la sentencia atacada, vuelve sobre los mismos argumentos que ya había empleado para cuestionar la sentencia de primera instancia, como si aquella decisión del “TAP 1º” no existiera o como si su contenido pudiera ser soslayado mediante la mera reiteración de lo anteriormente alegado.
Pero las sentencias de primera y segunda instancia no son una misma decisión. Los agravios en casación quedan exclusivamente determinados por el contenido de la sentencia del Ad Quem . En este sentido, la carga de fundamentación propia del recurso de casación no puede tenerse por cumplida mediante la cansina reiteración de los planteos formulados al interponer el recurso de apelación.
En resumen, el recurso examinado no contiene una crítica en casación propiamente dicha: contiene, antes bien, una reproducción del recurso de apelación. Y la mera transposición formal del mismo discurso (con cambio del Órgano al cual va destinado y algunas modificaciones de estilo) no transforma un agravio dirigido contra la sentencia de primera instancia en una crítica eficaz de la sentencia de segunda instancia.
VII) La crítica en casación debe dirigirse contra la sentencia del Tribunal de Apelaciones.
Lo anterior encuentra, a su vez, amplio respaldo en la jurisprudencia de esta Corte.
Como se dijo en sentencia Nº 591/2022: “ el recurrente no puede basar su reproche en la sentencia de primera instancia, pues no puede perderse de vista que el objeto de sus críticas debe ser la sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones ”.
La regla no es nueva ni constituye una exigencia meramente formal. Responde a la propia naturaleza del recurso de casación: si la sentencia recurrida es la dictada por el Tribunal de Apelaciones, la carga de fundamentación impone demostrar qué error jurídico se atribuye a esa decisión y de qué modo ese error incidió en su parte dispositiva. No basta, por ello, con reiterar los cuestionamientos que oportunamente se formularon contra la sentencia de primera instancia.
En igual sentido, en sentencia Nº 1.082/2021, expresó esta Corte, en palabras que resultan enteramente trasladables al presente caso: “ Se constata, entonces, un ostensible incumplimiento de la carga de la debida alegación en casación. En grado de casación, el objeto de las críticas del recurrente debe ser la sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones, por lo que no resultan eficaces los cuestionamientos que se hubieran dirigido contra la sentencia dictada en la instancia anterior.
Como reiteradamente ha explicado la Suprema Corte de Justicia acerca de la carga establecida por el art. 273 del C.G.P., la expresión de agravios en el recurso de casación debe ser autosuficiente, en cuanto a la expresión de motivos concretos que fundan su interposición, no bastando la remisión a consideraciones efectuadas en otras oportunidades procesales ni alegaciones genéricas (sentencias Nos. 646/2017 y 667/2017, entre otras)”.
A mayor abundancia, resulta aplicable al caso, “ mutatis mutandi” , lo expresado por esta Corte en señera sentencia Nº 3.406/2011: “ en ningún pasaje del libelo recursivo en examen controvirtieron el razonamiento que condujo a la Sala –con acierto– a desestimar el reclamo ejercitado, sino que se limitaron a reproducir argumentos ya manifestados en su escrito de demanda. (...) la ausencia de una crítica razonada y fundada de los motivos de la decisión controvertida bastaría, por sí sola, para declarar inadmisible el presente recurso de casación, puesto que los errores de derecho que habilitan la procedencia de la casación son aquellos que determinan la parte dispositiva de la sentencia (art. 270 inc. 2 del C.G.P.). Es así que, en tanto la expresión de agravios articulada no consistió en un análisis de la sentencia y en una refutación de su motivación, tal circunstancia sería razón suficiente para que no prosperara el recurso de casación”.
La misma línea jurisprudencial fue reafirmada por la Corte en sentencia Nº 575/2024, en la que, al revalidar pronunciamientos anteriores, sostuvo: “(...) tal proceder es notoriamente equivocado, desde que la casación, no solo debe ser autosuficiente, sino que, en ella, deben ponerse de manifiesto los errores de la sentencia del Tribunal de Apelaciones, lo que evidentemente no se logra mediante la transcripción textual de lo manifestado al apelar la sentencia de primera instancia (Cfme. sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 262/2022) ”.
Los conceptos vertidos en esta jurisprudencia se ajustan, de forma lineal, al supuesto de autos. Aquí no se está ante una eventual coincidencia temática entre los agravios de apelación y los de casación, ni ante la legítima reiteración de una misma cuestión jurídica desde una perspectiva novedosa. Lo que existe es una reproducción servil de los mismos argumentos, sin que el recurrente asuma la carga de enfrentar los fundamentos por los cuales el Tribunal resolvió en sentido contrario a su pretensión.
Por cuanto viene de exponerse, el defecto relevado en el recurso no puede ser tenido por una irregularidad de estilo ni subsanarse mediante una interpretación caritativa del escrito. La ausencia de una crítica concreta, razonada y autosuficiente de la sentencia de la Sala impide tener por cumplida la carga de fundamentación que rige en esta instancia y conduce, por sí sola, al rechazo del recurso.
VIII) La conducta procesal de las partes no amerita la especial imposición de sanciones.
Por los fundamentos expuestos y conforme lo dispuesto por los artículos 119, 368, 369 y demás normas concordantes del Código del Proceso Penal, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS: 5 BPC.
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES Y A LA SRA. FISCAL DE CORTE (S) Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.