Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE PRIMER TURNO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 192/2026
Montevideo, 21 de mayo de 2026 Ministro redactor Dra. Ana Rivas
VISTOS:
Para sentencia definitiva/interlocutoria estos autos caratulados: “ADÁN GARCÍA, ENZO Y OTRO C/ MINISTERIO DEL INTERIOR -LIQUIDACIÓN DE SENTENCIA-” - IUE: 30-25/2025 , venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 48-50 y de la parte actora a fs. 53-54 vto, contra la sentencia interlocutoria Nº 2898/2025 del 28 de agosto de 2025 de fs. 40-46, dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 6° Turno, Dra. Fabiana Weisz.
RESULTANDO:
1) Por la recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se falló liquidar los conceptos objeto de la resolución, conforme los pronunciamientos dictados en el expediente principal IUE 2-8778/2020 en la suma de USD 14.550 por concepto de daño moral de ambos actores, y la suma de $21211 por reajuste e intereses de los haberes retenidos y devueltos al Sr. Enzo Adán García.
2) Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte demandada, en escrito de fs. 48-50 presentado el día 05/09/2025 a la hora 14:50, que subió al despacho y fue proveído el día 08/09/2025, quien primero detalló lo siguiente: la a quo sostuvo que los accionantes sufrieron daño extrapatrimonial causado por comunicado ministerial, el traslado inmediato de unidad y declaraciones efectuadas en la prensa por los titulares del Ministerio del Interior en relación al incidente y que debe ser indemnizado. Señala además que en Segunda Instancia se confirmó la sentencia, salvo en cuanto al dies a quo de los reajustes sobre las sumas objeto de condena por daño por daño moral y reajustes e intereses sobre los salarios retenidos y devueltos, los que se computarán de acuerdo a lo dispuesto en los considerando IV y V respectivamente. Finalmente, la Suprema Corte de Justicia amparó en parte el recurso de casación interpuesto y “anula la sentencia impugnada exclusivamente en cuanto refirió en el fallo al “dies a quo de los reajustes sobre las sumas objeto de la condena por daño moral y se corrige el referido error material (art. 222 del CGP), disponiéndose que debe leerse “dies a quo de los intereses sobre tales sumas” .
Prosigue relatando que la decisora de primer grado estableció que la indemnización por daño moral causado a los promotores no es una renta proveniente del trabajo, no se trata de una renta de capital e incremento patrimonial, sino que su origen es una condena judicial y se trata de la reparación de una daño que tiene como causa la responsabilidad civil por daños personales; por esto estima la Sede que está exento de IRPF, resultando improcedente la deducción a las sumas que se deben abonar a los actores por concepto de daño moral.
Realizado este marco contextual, procede a esgrimir sus agravios contra la sentencia y establece que la normativa que regula el IRPF establece un concepto amplio de “rentas gravadas” estando constituidas tal como dispone el artículo 32 del Título 7 del Texto Ordenado 1996. Señala que se consideran comprendidas: las partidas retributivas, las indemnizatorias y los viáticos sin rendición de cuentas que tengan el referido nexo causal, inclusive las partidas reales que correspondan a los socios.
Analiza que el impuesto aplicable al daño moral tiene naturaleza indemnizatoria encuadrando en lo dispuesto en el artículo 34, título 7 del Texto Ordenado 1996, en tanto es un ingreso que generó el funcionario, por su actividad personal en relación de dependencia o en ocasión de la misma y por tanto, se encuentra gravado por IRPF. Tratándose de un rubro global determinado judicialmente, producto de la sola existencia de condena. El perjuicio se causó -hecho generador- en el contexto de dependencia con la Administración pública y la norma solo excluye las percibidas por concepto de daño emergente, finaliza su argumentación afirmando que está plenamente acreditado el nexo causal entre el daño moral y la prestación del servicio del funcionario policial.
3) Se confirió traslado del recurso de apelación por auto N.º 3066/2025 de fecha 08/09/2025. La notificación de este decreto fue realizada con fecha 15/09/2025. El escrito surge presentado el día 05/09/2025 a las 16:30 horas y se agregó el día 08/09/2025 y subiendo al despacho el día siguiente. La parte actora también interpone recurso de apelación en escrito de fs. 53-54 manifestando que le agravia la Sentencia en cuanto no hace lugar a la liquidación efectuada por esa parte y en cuanto omitió valorar la prueba documental agregada, consistente en recibos de haberes, planilla excel explicativa y desglose de cálculos para decidir qué liquidación sería tomada en el fallo.
Señala que la liquidación del Ministerio del Interior se basa en un informe contable que no fue desarrollado en el escrito, el que pretende realizar retenciones en concepto de contribuciones de seguridad social que no corresponden. Cita sentencia de nuestra Sede N.º 247/2024, para concluir que el rubro no tiene naturaleza salarial sino indemnizatoria, no se trata de devolución de haberes salariales, sino de los intereses y los reajustes generados por la demora en devolver los haberes salariales erróneamente retenidos por la contraria. Cita Sentencia de la Suprema Corte de Justicia N.º 82/2025 para robustecer lo dicho. La decisión tomada por la sentenciante de primer grado se aparte entonces de la solución arribada en el proceso de conocimiento y los criterios jurisprudenciales vigentes.
4) Franqueada la alzada por Decreto Nº 3937/2025 del 04/11/2025 (fs. 64), se asignó esta Sala (fs. 67) y recibidos los autos en el Tribunal el 20/11/2025 (fs. 67 vto.), tras el estudio de precepto, se resolvió emitir decisión anticipada al amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 del CGP.
CONSIDERANDO:
I) el Tribunal, con el voto conforme de todos sus integrantes naturales , habrá de confirmar parcialmente la sentencia apelada, amparando el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, sin especial sanción procesal.
II) Apelación interpuesta por la parte demandada.
El único agravio movilizado por el Ministerio del Interior es el relativo a la falta de detracción del IRPF sobre el monto de la condena por daño moral.
El agravio es de recibo.
El daño moral se originó por las expresiones inadecuadas de los jerarcas del Ministerio del Interior, respecto al desempeño de los funcionarios policiales en el ejercicio de la función y el traslado de unidad en forma inmediata.
Y la vinculación que unió a los actores con la demandada es una relación de dependencia.
La norma es clara en cuanto prevé que el hecho generador del impuesto es por las rentas que generen los contribuyentes por su actividad personal en relación de dependencia, o en ocasión de la misma, ya sean regulares o extraordinarias, incluidas las de naturaleza indemnizatoria. (art. 32 titulo 7 del TO 1996, en redacción dada por la ley 18083, art. 8) Está claro que la indemnización por daño moral la recibieron por su actividad personal en ocasión de la relación de dependencia.
III) Apelación interpuesta por la parte actora .
El único agravio movilizado es el relativo a las contribuciones de seguridad social que se realizan sobre la condena a pagar reajustes e intereses sobre los salarios erróneamente retenidos.
El agravio no es de recibo.
Cabe indicar, en primer lugar, que la cita que realiza el impugnante es incorrecta, en cuanto la sentencia dictada por la Sala N° 247/2024, no dice lo que consignan en el recurso de apelación.
La liquidación de fs. 20 y 20 v. es correcta. Toma el salario nominal, le hace los descuentos de seguridad social, y al monto líquido resultante se le calculan los reajustes e intereses.
Por tanto, no se está realizando detracción alguna a los intereses y reajustes.
IV) No se hará especial condenación en el orden procesal.
Por los fundamentos expuestos y normas citadas, el Tribunal RESUELVE:
CONFÍRMASE PARCIALMENTE LA SENTENCIA APELADA, AMPARANDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA, SIN ESPECIAL SANCIÓN PROCESAL.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Ministro redactor Dra. Ana Rivas
VISTOS:
Para sentencia definitiva/interlocutoria estos autos caratulados: “ADÁN GARCÍA, ENZO Y OTRO C/ MINISTERIO DEL INTERIOR -LIQUIDACIÓN DE SENTENCIA-” - IUE: 30-25/2025 , venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 48-50 y de la parte actora a fs. 53-54 vto, contra la sentencia interlocutoria Nº 2898/2025 del 28 de agosto de 2025 de fs. 40-46, dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 6° Turno, Dra. Fabiana Weisz.
RESULTANDO:
1) Por la recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se falló liquidar los conceptos objeto de la resolución, conforme los pronunciamientos dictados en el expediente principal IUE 2-8778/2020 en la suma de USD 14.550 por concepto de daño moral de ambos actores, y la suma de $21211 por reajuste e intereses de los haberes retenidos y devueltos al Sr. Enzo Adán García.
2) Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte demandada, en escrito de fs. 48-50 presentado el día 05/09/2025 a la hora 14:50, que subió al despacho y fue proveído el día 08/09/2025, quien primero detalló lo siguiente: la a quo sostuvo que los accionantes sufrieron daño extrapatrimonial causado por comunicado ministerial, el traslado inmediato de unidad y declaraciones efectuadas en la prensa por los titulares del Ministerio del Interior en relación al incidente y que debe ser indemnizado. Señala además que en Segunda Instancia se confirmó la sentencia, salvo en cuanto al dies a quo de los reajustes sobre las sumas objeto de condena por daño por daño moral y reajustes e intereses sobre los salarios retenidos y devueltos, los que se computarán de acuerdo a lo dispuesto en los considerando IV y V respectivamente. Finalmente, la Suprema Corte de Justicia amparó en parte el recurso de casación interpuesto y “anula la sentencia impugnada exclusivamente en cuanto refirió en el fallo al “dies a quo de los reajustes sobre las sumas objeto de la condena por daño moral y se corrige el referido error material (art. 222 del CGP), disponiéndose que debe leerse “dies a quo de los intereses sobre tales sumas” .
Prosigue relatando que la decisora de primer grado estableció que la indemnización por daño moral causado a los promotores no es una renta proveniente del trabajo, no se trata de una renta de capital e incremento patrimonial, sino que su origen es una condena judicial y se trata de la reparación de una daño que tiene como causa la responsabilidad civil por daños personales; por esto estima la Sede que está exento de IRPF, resultando improcedente la deducción a las sumas que se deben abonar a los actores por concepto de daño moral.
Realizado este marco contextual, procede a esgrimir sus agravios contra la sentencia y establece que la normativa que regula el IRPF establece un concepto amplio de “rentas gravadas” estando constituidas tal como dispone el artículo 32 del Título 7 del Texto Ordenado 1996. Señala que se consideran comprendidas: las partidas retributivas, las indemnizatorias y los viáticos sin rendición de cuentas que tengan el referido nexo causal, inclusive las partidas reales que correspondan a los socios.
Analiza que el impuesto aplicable al daño moral tiene naturaleza indemnizatoria encuadrando en lo dispuesto en el artículo 34, título 7 del Texto Ordenado 1996, en tanto es un ingreso que generó el funcionario, por su actividad personal en relación de dependencia o en ocasión de la misma y por tanto, se encuentra gravado por IRPF. Tratándose de un rubro global determinado judicialmente, producto de la sola existencia de condena. El perjuicio se causó -hecho generador- en el contexto de dependencia con la Administración pública y la norma solo excluye las percibidas por concepto de daño emergente, finaliza su argumentación afirmando que está plenamente acreditado el nexo causal entre el daño moral y la prestación del servicio del funcionario policial.
3) Se confirió traslado del recurso de apelación por auto N.º 3066/2025 de fecha 08/09/2025. La notificación de este decreto fue realizada con fecha 15/09/2025. El escrito surge presentado el día 05/09/2025 a las 16:30 horas y se agregó el día 08/09/2025 y subiendo al despacho el día siguiente. La parte actora también interpone recurso de apelación en escrito de fs. 53-54 manifestando que le agravia la Sentencia en cuanto no hace lugar a la liquidación efectuada por esa parte y en cuanto omitió valorar la prueba documental agregada, consistente en recibos de haberes, planilla excel explicativa y desglose de cálculos para decidir qué liquidación sería tomada en el fallo.
Señala que la liquidación del Ministerio del Interior se basa en un informe contable que no fue desarrollado en el escrito, el que pretende realizar retenciones en concepto de contribuciones de seguridad social que no corresponden. Cita sentencia de nuestra Sede N.º 247/2024, para concluir que el rubro no tiene naturaleza salarial sino indemnizatoria, no se trata de devolución de haberes salariales, sino de los intereses y los reajustes generados por la demora en devolver los haberes salariales erróneamente retenidos por la contraria. Cita Sentencia de la Suprema Corte de Justicia N.º 82/2025 para robustecer lo dicho. La decisión tomada por la sentenciante de primer grado se aparte entonces de la solución arribada en el proceso de conocimiento y los criterios jurisprudenciales vigentes.
4) Franqueada la alzada por Decreto Nº 3937/2025 del 04/11/2025 (fs. 64), se asignó esta Sala (fs. 67) y recibidos los autos en el Tribunal el 20/11/2025 (fs. 67 vto.), tras el estudio de precepto, se resolvió emitir decisión anticipada al amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 del CGP.
CONSIDERANDO:
I) el Tribunal, con el voto conforme de todos sus integrantes naturales , habrá de confirmar parcialmente la sentencia apelada, amparando el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, sin especial sanción procesal.
II) Apelación interpuesta por la parte demandada.
El único agravio movilizado por el Ministerio del Interior es el relativo a la falta de detracción del IRPF sobre el monto de la condena por daño moral.
El agravio es de recibo.
El daño moral se originó por las expresiones inadecuadas de los jerarcas del Ministerio del Interior, respecto al desempeño de los funcionarios policiales en el ejercicio de la función y el traslado de unidad en forma inmediata.
Y la vinculación que unió a los actores con la demandada es una relación de dependencia.
La norma es clara en cuanto prevé que el hecho generador del impuesto es por las rentas que generen los contribuyentes por su actividad personal en relación de dependencia, o en ocasión de la misma, ya sean regulares o extraordinarias, incluidas las de naturaleza indemnizatoria. (art. 32 titulo 7 del TO 1996, en redacción dada por la ley 18083, art. 8) Está claro que la indemnización por daño moral la recibieron por su actividad personal en ocasión de la relación de dependencia.
III) Apelación interpuesta por la parte actora .
El único agravio movilizado es el relativo a las contribuciones de seguridad social que se realizan sobre la condena a pagar reajustes e intereses sobre los salarios erróneamente retenidos.
El agravio no es de recibo.
Cabe indicar, en primer lugar, que la cita que realiza el impugnante es incorrecta, en cuanto la sentencia dictada por la Sala N° 247/2024, no dice lo que consignan en el recurso de apelación.
La liquidación de fs. 20 y 20 v. es correcta. Toma el salario nominal, le hace los descuentos de seguridad social, y al monto líquido resultante se le calculan los reajustes e intereses.
Por tanto, no se está realizando detracción alguna a los intereses y reajustes.
IV) No se hará especial condenación en el orden procesal.
Por los fundamentos expuestos y normas citadas, el Tribunal RESUELVE:
CONFÍRMASE PARCIALMENTE LA SENTENCIA APELADA, AMPARANDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA, SIN ESPECIAL SANCIÓN PROCESAL.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Dra. Ana Rivas – Dr. Álvaro Messere
MINISTROS
Esc. Rosario Fernández
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.