Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 323/2026
21 de mayo de 2026
- Ficha (IUE)
- 2-5709/2004
- Procedimiento
- Proceso de inconstitucionalidad
- Materia
- Derecho constitucional
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dr. Julio Alfredo POSADA XAVIER
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Dr. Gustavo IRIBARREN BUSSO
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Objeto de la declaracion › Norma incluida art. 393.2 del C.g.p
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Desestimacion
- Derecho constitucional › Derecho humano › Reconocido en la constitución › Debido proceso
Texto de la sentencia
Montevideo, veintiuno de mayo de dos mil veintiséis
VISTOS :
Estos autos caratulados: “VAZ NIETO, ELÍAS C/ ATRELIN S.A. – EJECUCIÓN EN VÍA DE APREMIO – EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD – ART. 393.2 DEL C.G.P.” – IUE: 2-5709/2004.
RESULTANDO:
1.- En autos Eduardo Reymundo interpuso excepción de inconstitucionalidad del art. 393.2 del C.G.P. por las razones que desarrolló a fs. 1.970/1.976.
2.- Por providencia Nº 3.992, de 8.XII.2025 el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 2º Turno ordenó la suspensión de los procedimientos y su elevación para ante la Corporación (fs. 1.978).
CONSIDERANDO:
1.- La Suprema Corte de Justicia desestimará la excepción de inconstitucionalidad interpuesta.
2.- En autos, resultan aplicables, mutatis mutandi, los fundamentos brindados por este Cuerpo en sentencia Nº 33/2020. Allí se señaló: “En primer lugar, la Suprema Corte de Justicia reiteradamente ha consignado que el principio constitucional del debido proceso que dimana de los arts. 12, 18, 66 y 72 de la Constitución de la República no prescribe, en concreto, estaciones procesales específicas ni medios impugnativos contra las decisiones judiciales. Así, ha señalado la Corporación que: ‘...la garantía del debido proceso ‘(...) impone como requisito esencial, la oportunidad de audiencia y defensa de aquél contra quien se formula una pretensión en el orden jurisdiccional. Y basta para la estricta observancia de tal garantía, el otorgamiento de dicha oportunidad de audiencia, sin que la misma deba asumir una forma o ritualidad determinada, siendo suficiente la posibilidad efectiva de hacer valer sus defensas. Es irrelevante al respecto, (...) la supresión de etapas, recursos o instancias, la restricción de excepciones o de ritualidades y aun de oportunidades procesales’ (sentencia No. 69/82; en coincidencia sents. Nos. 181/85, 153/88, 22/89, 80/93, 85/93, entre otras)’, (sentencia N° 193/2005).
En igual sentido, se ha expresado el Tribunal Constitucional Alemán al afirmar: ‘La garantía constitucional de la protección jurídica abarca: el acceso efectivo a los tribunales, que la pretensión jurídica (el objeto de la litis) sea analizada dentro de un proceso formal, y que sea resuelta por los tribunales mediante una sentencia vinculante (...). El principio del Estado de Derecho exige que todo litigio ‘en aras de la paz y la seguridad jurídicas’ tarde o temprano llegue a un fin (...)’, (sentencia BVerfGE 107,395, citada en: Schwabe, Jürgen. ‘Jurisprudencia del Tribunal Constitucional Federal Alemán. Extractos de las sentencias más relevantes compiladas por Jürgen Schwabe’, Konrad Adenauer Stiftung, Montevideo, 2009, pág. 526) (Sentencia No. 1.078/2019, el destacado me pertenece) (...) En segundo lugar, no existe un derecho subjetivo perfecto, en procesos no penales (como el caso de autos) a la segunda instancia ante un tribunal superior y, menos aún, un derecho a una ‘tercera instancia’ que erróneamente el excepcionante parangona con el recurso de casación. Como ha señalado la Corporación: ‘...la no previsión del contralor por parte de un superior procesal en procesos no penales no constituye una violación del mentado principio, ya que la limitación de los recursos ingresa dentro del marco de las opciones legislativas válidas. No existe un derecho subjetivo perfecto a que, en todo asunto litigioso, exista una doble instancia como parece postular la excepcionante. El legislador cuenta con cierta discrecionalidad para programar la posibilidad de revisión de las decisiones jurisdiccionales (...) Esto, incluso, ha sido reconocido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, como precisa IBÁÑEZ RIVAS al anotar que aquélla en el caso ‘AA con Venezuela’ ha dicho que: ‘no es per se contrario a la Convención Americana que se establezca en el derecho interno de los Estados que en determinados procedimientos, ciertos actos de trámite no son objeto de impugnación’ (Cf. IBÁÑEZ RIVAS, Juana María: ‘Artículo 8. Garantías Judiciales’ en AA.VV.: ‘Convención Americana de Derechos Humanos. Comentario’, Christian STEINER-Patricia URIBE (Editores), Konrad Adenauer Stiftung, Buenos Aires, 2014, pág. 242, véase de nuestra Corte Sentencia No. 193/2005)”.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
FALLA:
DESESTÍMASE LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITU-CIONALIDAD INTERPUESTA, CON COSTAS.
HONORARIOS FICTOS: 20 B.P.C.
Y DEVUÉLVANSE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.