- Ficha (IUE)
- 2-70738/2025
- Procedimiento
- Contienda de competencia
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
Texto de la sentencia
Montevideo, veintiuno de mayo de dos mil veintiséis.
VISTOS :
Para resolución estos autos caratulados “KURDIAN BARSUMIAN, MELANIA Y OTRO C/ KURDIAN BARSUMIAN, SANDRA – PARTICIÓN - CONTIENDA DE COMPETENCIA”, IUE: 2-70738/2025 , venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud de la contienda negativa de competencia trabada entre el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia de 1° Turno y el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia de 5º Turno.
RESULTANDO :
I) El 11 de agosto de 2025, comparecen ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia de 1º Turno, las Sras. Melania Adriné y Mayda Araxi Kurdian Barsumian promoviendo proceso de partición de los bienes sucesorios de sus padres Martin Kurdian Kesdilian y Meline Barsumian Keuroglyan. Denuncian que los trámites sucesorios de su padre se siguieron ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia de 7° Turno, siendo declaradas ellas y sus hermanas únicas herederas por decreto N° 4.620/1985 de esa Sede. Por su parte, la sucesión de su madre fue tramitada ante el Juzgado de Familia de 31º Turno, en el que se declararon herederas por decreto 3.314/1990. Ante la transformación de las Sedes de 7º y 31º Turno, las comparecientes solicitaron asignación aleatoria de turno a la ORDA, la que asignó la Sede de 1º Turno, según luce en constancia a fs. 1.
II) Recibidos estos autos por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia de 1° Turno, se dispuso por decreto N° 4.296/2025 (fs. 10) la agregación de los expedientes sucesorios relacionados, oficiándose. Ante el informe de la oficina dando cuenta de la imposibilidad de oficiar por la supresión de los Juzgados, se dispuso posteriormente por decreto N° 4.468/2025 a fs. 11 que se oficie a la ORDA a los efectos de que informe el lugar físico donde se encuentran los expedientes relacionados. Habiendo recibido respuesta a fs. 15 dando cuenta que el depositario de los expedientes de Familia 7º es 5º Turno y el depositario de Familia 31º es 2º Turno (fs. 14), se dictó decreto N° 4.954/2025 a fs. 15, declinando competencia por razón de turno ante 5º Turno por prevención de éste.
III) Recibidos por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia de 5º Turno, pasan a informe de Oficina Actuaria la que informa que el depósito de expedientes archivados no implica atribución de competencia, siendo competente la Sede asignada por la ORDA. Por decreto N° 899/2026 a fs. 24 el titular de la Sede comparte lo informado por la Oficina Actuaria, entendiendo que en casos donde los antecedentes se refieren a Sedes transformadas, la competencia se determinará por el sistema aleatorio. En ese sentido, plantea contienda negativa de competencia contra el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia de 1° Turno y eleva los autos a esta Suprema Corte de Justicia.
IV) Los autos fueron recibidos en la Corte el día 16 de marzo de 2026 (fs. 28), y por decreto Nº 295, de fecha 18 de marzo de 2026, se dispuso el pasaje de los autos para resolución (fs. 29).
V) Culminado el estudio correspondiente, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por el número de voluntades legalmente requerido (artículo 56 de la Ley N° 15.750), declarará competente para continuar entendiendo en las presentes actuaciones al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia de 1º Turno, por las razones que a continuación se exponen.
II) En el presente contienden de forma negativa el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia de 1º Turno y el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia de 5º Turno.
La cuestión que la Corte debe resolver es cuál de esas dos Sedes es competente para continuar entendiendo en el presente proceso de partición, en función de la discrepancia ente las Sedes sobre la competencia en procesos archivados originarios de Sedes de Familia transformadas.
III) En primer lugar, corresponde destacar que por decreto N° 7.706/2025 el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia de 5º Turno dispuso el pase de estos autos a Oficina Actuaria. Si bien ni siquiera se aclara el objeto del informe pretendido, en definitiva, se termina informando sobre asuntos estrictamente jurisdiccionales tales como la competencia que ahora se discute. No es admisible la delegación de aspectos jurisdiccionales ante la Oficina Actuaria.
IV) En cuanto a la contienda planteada, asiste razón al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia de 5to Turno en cuanto a que la custodia de expedientes de la Sede Homóloga de 7° Turno, que fue transformada, es una cuestión puramente administrativa y no determina la competencia jurisdiccional. En primer lugar debe observarse que la acordada N° 7.858 comunicada por circular N° 160/2015 del 22 de diciembre de 2015, transformó el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia de 7° Turno en Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia Especializado de 7° Turno. En la misma se dispuso que los expedientes que se encontraran en trámite a la fecha de la transformación se debían remitir a la ORDA para su redistribución, y que los expedientes archivados y toda otra documentación perteneciente a las Sedes transformadas quedaran bajo resguardo de la Oficina Actuaria de los Juzgados Letrados de Primera Instancia de Familia de 6° y 13° Turno. Posteriormente la resolución N° 1.335/2019 de 2 de diciembre de 2019 dispuso que el depósito y resguardo pase a las Sedes de 5° y 12° Turno.
Véase que los custodios no son las Sedes en su aspecto jurisdiccional, sino las Oficinas Actuarias de los Juzgados designados, y no solo de los expedientes archivados sino de cualquier documentación de la Sede transformada. Este criterio es reforzado por la reglamentación general en el punto, contenida en la circular N° 55/2005 la que regula la actuación de las Oficinas Actuarias que tienen a su cargo el resguardo de Sedes suprimidas o transformadas.
La competencia de los asuntos ya archivados entonces no pasó a las Sedes que resguardan el expediente archivado, sostener eso implicaría una verdadera fusión de los dos turnos donde el custodio pasaría a absorber la competencia por prevención de todos los expedientes archivados del turno transformado. Ese además no fue el espíritu de la citada acordada de transformación, la que ordenó remitir los asuntos en trámite a la ORDA para su redistribución entre todas la sedes de Familia.
V) Ese es el mismo criterio que debe seguirse en autos, debiendo ser la ORDA la que redistribuya la competencia tal como hicieron las actoras. Por lo tanto, resulta competente para continuar entendiendo en estas actuaciones el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia de 1° Turno.
Por los fundamentos expuestos la Suprema Corte de Justicia,
RESUELVE :
DECLÁRASE COMPETENTE PARA CONTINUAR CONOCIENDO EN LAS PRESENTES ACTUACIONES AL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DE FAMILIA DE 1º TURNO, CON NOTICIA DE SU CONTENDIENTE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.