Texto de la sentencia
//tencia N° 325
MINISTRO REDACTOR:
DOCTOR JULIO POSADA XAVIER
Montevideo, veintiuno de mayo de dos mil veintiséis.
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “ AMARAL, BENITO Y OTROS C/ MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS - DIR. GRAL. DE CASINOS - COBRO DE PESOS - CASACIÓN ”, IUE: 2-967/2024 , tramitados ante la Suprema Corte de Justicia.
RESULTANDO :
1) Por sentencia definitiva de primera instancia N° 93/2024 de fecha 15 de diciembre de 2024 (fs. 550/552 vto.), dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 3º Turno, a cargo del Sr. Juez Dr. Pablo Javier Gandini Bottini, se falló: “DESESTÍMASE LA DEMANDA.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN (...)”.
2) Por sentencia definitiva de segunda instancia N° 234/2025 de fecha 16 de setiembre de 2025 (fs. 607/613 vto.), dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1º Turno (Sres. Ministros Dres. Beatriz Venturini (Red.), Ana Rivas y Álvaro Messere), se falló: “REVÓCASE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA NRO. 93/2024 Y, EN SU LUGAR, SE HACE LUGAR A LA DEMANDA EN TODOS SUS TÉRMINOS SIN ESPECIAL SANCIÓN PROCESAL EN EL GRADO. (...)”.
3) Contra esta última, comparece la parte demandada e interpone en tiempo y forma recurso de casación (a fs. 616/640 vto.). En lo medular, expresó los siguientes agravios:
Errónea interpretación y aplicación de la normativa que regula el beneficio salarial en cuestión y del principio “In dubio pro operario”. En primer lugar, la recurrente afirma que, la impugnada entendió que a partir del art. 32 del decreto N° 488/2008 habría existido una derogación tácita de la limitante referida en el art. 17 del decreto N° 360/978, como si fueran funcionarios de ésta última repartición, siendo ésta la Oficina Central, determinando así que cuando los Gerentes opten por cobrar el porcentaje por Oficina Central, la compensación debería abonarse por los días efectivamente trabajados, y que no se toma en cuenta esa ficción jurídica de trabajo en la oficina central. Para la impugnada no importa cuál sea la opción (cobrar como funcionario del establecimiento o como funcionario de oficina central), la cantidad de días a considerar debería ser siempre el correspondiente al establecimiento gerenciado. Dicha interpretación resulta errónea, forzada y descontextualizada del ordenamiento jurídico vigente.
Como fuera expresado con anterioridad la mayor parte del personal de la DGC participa en las utilidades brutas de la misma, bajo la denominación del beneficio “ porcentaje ”, que en puridad son varios porcentajes. Ese beneficio sería según la repartición por la que se cobra y porcentaje correspondiente, incidiendo distintos factores que contemplan diferentes realidades de esos funcionarios.
Por ende, la distribución de esas utilidades no es homogénea entre los distintos funcionarios. En tanto, la norma madre art. 2 de la Ley N° 13.797 estableció que la distribución de este porcentaje se efectuará en la forma y condiciones que establezca la regulación que dicte el Poder Ejecutivo. La totalidad de los beneficiarios de ese “ porcentaje ” no tenía opción alguna, pues su situación retributiva se determinaba a partir del lugar o dependencia a la cual se les asignaba. Pero frente a esa regla general aplicable a todos los citados beneficiarios, se previó una excepción que era justamente los Gerentes de los Casinos y Salas, a los que se les concedió un derecho especial y único de optar según su libre voluntad, por percibir ese beneficio por el establecimiento de juego al cual pasaban a dirigir o por una ficción, que pudieran percibir el beneficio por Oficina Central, es decir, como si fueran funcionarios de esta última (art. 17 del decreto N° 360/978).
Entonces fue el art. 17 del decreto N° 360/978 el que estableció el derecho de opción referido y se ha mantenido vigente hasta la actualidad, siendo referida en cada norma presupuestal anual, por estrictas razones de origen financiero y presupuestal. El art. 17 del decreto N° 360/978 se encuentra vigente con las modificaciones que surgen del art. 32 del decreto N° 488/2008, puesto que lo único que éste derogó del primero, fue su inciso final que nada tiene que ver con las prestaciones de autos y que decía: “Exceptúase de este beneficio de opción a los casos de subrogación legal y cuando el puntaje de la calificación por mérito en el desempeño del cargo no alcanza el 50% del puntaje máximo posible y mientras se mantenga dicha situación” .
En cuanto a la referencia a la frase “como si fueran funcionarios de esta última repartición” (Oficina Central) del decreto N° 360/978, es verdad que no es repetida en el art. 32 del citado decreto N° 360/2008 o en las restantes normas presupuestales posteriores (como los arts. 21 del decreto N° 454/2018, y 21 del decreto N° 328/2023), pero ello no obedeció a un cambio normativo o de régimen (en el sentido de que a partir de 2008 se debieran computar los días de apertura al público de las Salas o Casinos para los Gerentes cuando éstos optan por cobrar como funcionarios de Oficina Central), sino porque era una redundancia.
Asimismo, la recurrente señaló que la normativa vigente nada cambió, cuando se habilita a los Gerentes a optar por cobrar por Oficina Central (en vez de hacerlo por el establecimiento al que efectivamente pertenecen), siempre se está haciendo una ficción (como si fueran funcionarios de Oficina Central). Cuando la regulación ha querido establecer algo diferente a lo existente (como lo es que si se cobra como funcionario de Oficina Central se haga considerando los días en que las Salas de establecimientos y Casinos están abiertos al público), lo ha establecido expresamente, existiendo razones que lo justifican y que, en modo alguno, implican un trato desigualitario o discriminatorio. Por lo tanto, del plexo normativo a considerar surge inequívocamente que la regla es que el cobro del porcentaje por oficina central se hace considerando como máximo los días que la misma está habilitada al público, lo que rige para todos los funcionarios que cobran por Oficina Central y también para aquellos que pueden optar por una ficción: cobrar como si fueran funcionarios de Oficina Central aunque no lo sean (caso de los Gerentes).
También se agravia por considerar que la impugnada arriba a una conclusión errónea “ atendiendo a una interpretación in dubio pro operario ”, sin ninguna fundamentación al respecto. Puntualizó, que la impugnada debió haber realizado una aplicación significativa más exigente que la mera invocación que realiza, más aún cuando se está ante una relación estatutaria que involucra a la Administración y funcionarios públicos presupuestados, por ende, resulta de aplicación los principios propios del Derecho Administrativo y no del Derecho Laboral.
Por otra parte, adujo que la sala aplicó erróneamente los arts. 8 y 54 de la Constitución, al concluir que existió violación de los principios de igualdad y justa remuneración. Destacó que la impugnada no interpretó correctamente la normativa vigente sobre la conformación, distribución y liquidación del beneficio salarial denominado “ Porcentaje ”. El Tribunal no llegó a entender cómo se han ido conformando los distintos fondos y porcentajes en los que participan la mayor parte de los funcionarios de la DGC y desconoce la diferencia estatutaria y retributiva que existe entre los Gerentes y los funcionarios que desempeñan sus tareas en los Anexos de Oficina Central, ya que son situaciones diferentes. Con lo cual, puede apreciarse que la impugnada replica su error sobre el fondo común y además, se equivoca gravemente al identificar una diferencia de cómputo de días para participar en un mismo fondo, entre quienes pueden optar por cobrar por Oficina Central (ficción) en vez del establecimiento al que pertenecen (realidad), ya que entre quienes pueden optar y efectivamente lo hacen según más les convenga, tal diferencia no existe. Agregó que, los actores integran una categoría de funcionarios (Gerentes de Salas y Casinos) diferente a la de los funcionarios del Anexo de Oficina Central (COM y CLM), es decir, se equivoca el “ Ad Quem” , cuando concluye en la violación del principio de igualdad, porque claramente existen razones objetivas para establecer soluciones diferentes ante categorías diversas.
En cuanto al principio de justa remuneración, sostiene que la recurrida reitera su anterior error, que incide en el fallo y con ello se estaría violentado dicho principio. A criterio de la recurrente, resulta errónea la argumentación que utiliza la impugnada entorno al referido principio, pues invoca un trato desigual que no es tal como fue demostrado y además, se remite a citar jurisprudencia que no guarda relación con el caso que nos comprende.
Por otra parte, alegó que los actores se encuentran en un régimen estatutario, teniendo la posibilidad de recurrir los actos administrativos que entiendan ilegítimos, lo cual hicieron, recién y tardíamente, en julio de 2020.
También destacó, que en la sentencia impugnada no existe ni una sola referencia a los hechos, por ende, no puede entender cómo se concluye entonces en un trato desigual, si ello no es tenido en cuenta ni es debidamente analizado, lo que se traduce en una falta de motivación.
Asimismo, afirmó que la sentencia impugnada al remitirse a la demanda en todos sus términos, realiza una condena infundada y arbitraria. La sentencia se contradice a sí misma en cuanto a los efectos de la prescripción. Además, no tiene en cuenta la ilegalidad de la condena futuro y por si fuera poco, no establece las bases mínimas para la reliquidación que se estaría disponiendo. Destacó que la sentencia interlocutoria Nº 1.249/2024 amparó la excepción de prescripción, declarando prescriptos los presuntos créditos anteriores al 5/10/2019, dicha sentencia pasó en autoridad de cosa juzgada y no fue relevada por el Tribunal.
Agrega que, en el petitorio de la demanda se incluye una condena a futuro, lo que resulta inadmisible de acuerdo a lo previsto en el inciso segundo del art. 11.3 del CGP. De tal forma, la sentencia incumple con lo preceptuado en los arts. 197 y 198 del CGP. Es decir, no basta señalar que se ocurra por la vía del art. 378 del CGP y mucho menos por remisión genérica a lo pedido en la demanda, que también peca por genérica, con omisiones y errores, sino que la impugnada debió indicar las bases mínimas de la condena a liquidar, máxime cuando estaba revocando la sentencia de primera instancia que había desestimado la demanda.
En otro orden, considera que se desestimó infundadamente el agravio eventual, el que a criterio de esta parte, fue correctamente formulado para el caso de que se entendiera necesaria su invocación, no comparte el análisis de efectuado por el Tribunal, al entender que resulta genérica la adhesión a la apelación.
En definitiva, solicitó que se haga lugar al recurso de casación interpuesto, casando la sentencia recurrida y desestimando íntegramente la demanda incoada. Eventualmente, para el caso de mantenerse la condena, se esté al período ya declarado prescripto (anterior al 5/10/2019), no se haga lugar a la condena a futuro y se establezcan las bases sobre cuál sería la condena a liquidar por la vía del art. 378 del CGP.
4) Por decreto Nº 377/2025 de fecha 7 de octubre de 2025, se confirió traslado correspondiente, el cual fue evacuado por la parte actora a fs. 643/652 vto., en donde aboga por el rechazo del recurso de casación impetrado por la contraria.
5) Por decreto Nº 428/2025 de fecha 4 de noviembre de 2025 (fs. 654), la Sala tuvo por evacuado el traslado conferido y ordenó la elevación de las presentes actuaciones. Los autos fueron recibidos por esta corporación el día 13 de noviembre de 2025 (fs. 657).
6) Por decreto Nº 1.840/2025 (fs. 659), de fecha 2 de diciembre de 2025, se ordenó el pase a estudio de las presentes actuaciones y autos para sentencia.
7) Por decreto Nº 348/2026 de fecha 26 de marzo del 2026, en virtud de que la Corporación se encuentra desintegrada en atención a que el Sr. Ministro Dr. Tabaré Sosa Aguirre cesó en su cargo el día 10 de marzo de 2026, se procedió a la realización del sorteo correspondiente, resultando el Sr. Ministro Dr. Gustavo Iribarren como Ministro integrante.
8) Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia debidamente integrada, desestimará el recurso de casación interpuesto, en virtud de los siguientes fundamentos:
El caso de autos.
En primer término, corresponde contextualizar el caso de autos, a los efectos de una mejor comprensión de la litis.
Surge de fs. 9/19 que comparecieron los actores promoviendo demanda de cobro de pesos por diferencias de beneficios salariales contra el Ministerio de Economía y Finanzas – Dirección General de Casinos. En lo medular, expresaron que se desempañan o se desempeñaron como Gerentes y Encargados administrativos para la Dirección General de Casinos en diferentes salas del interior del país. A raíz del cargo que ocuparon u ocupan son beneficiarios del complemento salarial creado por el art. 2 de la Ley N° 13.797 de fecha 28 de noviembre de 1969 en la redacción dada por el art. 5 de la Ley N° 13.921 del día 30 de noviembre de 1970, luego reglamentado por los decretos Nos. 360/978 y 488/008, generándose así el derecho a percibir el complemento salarial en los días en los cuales la dependencia asignada por la DGC se encuentre abierta al público y por ende los trabajadores deban cumplir funciones en ella. Por su parte, el art. 17 del decreto N° 360/978 fue derogado por el art. 32 del decreto N° 488/008, estableciendo en definitiva que los Encargados o Gerentes podrán optar entre percibir el porcentaje del Casino en el cual se encuentran cumpliendo funciones o el correspondiente a la Oficina Central de la DGC, sus oficinas administrativas, sitas en Montevideo. Asimismo, conforme con el art. 21 del decreto N° 354/2018, el Gerente o Encargado de una dependencia ubicada en el interior del país, tiene derecho a elegir entre percibir el beneficio según las utilidades que se generen en la dependencia donde cumple funciones o según Oficina Central, quien realiza un promedio de las utilidades obtenidas en las distintas salas del país.
Inicialmente el art. 17 del decreto N° 360/978 le otorgó a los Gerentes y Encargados el derecho a optar cómo percibir el porcentaje, para el caso de hacerlo por Oficina Central, el mismo sería calculado “como si fueren funcionarios de esta última repartición” . La DGC siempre pagó el beneficio por Oficina Central, pero tomando como límite máximo para el cálculo del mismo, los días en que la Oficina Central estuvo abierta al público, que siempre es menor a los días efectivamente trabajados por los actores en sus dependencias, ya que las mismas se mantienen abiertas los fines de semana y feriados. Posteriormente la referencia “como si fueren funcionarios de esta última repartición” fue eliminada en las sucesivas normativas que sólo establecieron el derecho del Gerente a elegir percibir el beneficio “por el establecimiento en el cual desempeñaran a su cargo o por Oficina Central” , modificación que sólo puede entenderse como un reconocimiento a la realidad del vínculo laboral, esto es, reconocer la labor efectiva de los funcionarios en la dependencia donde prestan funciones y por ende definir como límite de días a computar, los días efectivamente trabajados, que incluye también los fines de semana.
Por otra parte, el art. 29 del decreto N° 295/015 introdujo un cambio a los funcionarios afectados a dicha oficina de monitoreo que percibirán el beneficio previsto en el decreto N° 360/978, incluyendo los fines de semana. Desde iniciado su funcionamiento en el año 2017, los funcionarios afectados a dicho centro cobran el mismo beneficio que los actores, pero se les computan los días que efectivamente desempeñan tareas, aún cuando la oficina central no se encuentre abierta al público. Es decir, los funcionarios controlantes del Anexo de Oficina Central computan para el cálculo del beneficio salarial los días que efectivamente trabajan en los controles, mientras que los accionantes cobran por los días que efectivamente esté abierta la Oficina Central, sin justificación alguna, lo cual violenta el principio de igualdad (art. 8 de la Constitución).
Enumeran otros principios vulnerados, formulan liquidación, ofrecen prueba y solicitan que se acoja la demanda condenado a la parte demandada a pagar las sumas adeudadas por diferencias en el cómputo de los beneficios salariales indicados en la demanda desde enero de 2017 en adelante, incluyendo los salarios actuales percibidos por los actores y lo que percibirán en el futuro y hasta su cese.
A fs. 477 y ss., compareció la parte demandada, a los efectos de evacuar el traslado conferido, oponer excepción previa de prescripción y contestar la demanda. Expresa en síntesis que, los actores plantean un reclamo por supuestas diferencias salariales, cuando lo que pretenden es la desaplicación parcial e interesada del especial y más beneficio régimen de participación en el porcentaje, previsto en art. 21 del decreto N° 354/018, pero conservando el derecho a optar que establece ese régimen y además, con el aditamento de lo dispuesto en el art. 9 del decreto N° 328/23. El problema es que esa comparación de ambas categorías en función de un único factor, además de interesada, es errónea, puesto que, a partir del año 2015, por decreto N° 294/15 (art. 29), se conforman tres nuevas categorías dentro del conjunto de beneficiarios de ese incentivo a la productividad, las cuales tiene un único factor común, que es la facultad en un caso o en deber en los otros casos, de cobrar por Oficina Central. De esas categorías, solo los Gerentes tienen la opción de cobrar por Oficina Central o por sala de juego a los que son asignados. Entonces si optan por la sala de destino, perciben el porcentaje en función de los días trabajados con un máximo que son los días de habilitación al público de la sala. Pero además perciben una partida adicional por cambio de residencia.
Por otra parte, no puede pretenderse por vía indirecta una revisión de los actos administrativos generales que rigen su situación retributiva y la situación de otras categorías de funcionarios.
Agregó que la teoría de los actos propios impide el acogimiento de la pretensión de los actores, ya que éstos fueron consintiendo todos los actos administrativos.
Con fecha 24 de julio de 2024 se celebró audiencia preliminar en la cual se dictó la sentencia interlocutoria Nº 1.249/2024 la que declara prescriptos los créditos anteriores al 5/10/2019 (fs. 514–514 vto.).
Por sentencia definitiva de primera instancia N° 93/2024, se desestimó la demanda con el fundamento de que los actores por su carácter de Gerentes o Encargados de gerencia de Casinos y Salas de esparcimiento, tienen derecho de optar por percibir el beneficio regulado en el decreto N° 360/978 por el establecimiento en el cual desempañan su cargo o por Oficina Central. Este derecho es un beneficio que le otorga la Administración para optar por la situación más beneficiosa en el reparto de los porcentajes.
En autos los actores optaron para el cobro del beneficio otorgado por el decreto N° 360/978 por Oficina Central. Por lo tanto, debe aplicársele para el cálculo como si los mismos trabajaran en Oficina Central (la norma crea una ficción para el reparto del beneficio), aunque los mismos no presten funciones en Oficina Central, los tomará para percibir el beneficio como si se desempeñaran en la misma y no en la oficina que se desempeñan. En efecto, si optan por Oficina Central no les comprende el régimen del establecimiento en el que desempeñan su cargo, no puede estarse a los días de trabajo de dicho establecimiento (como sábados, domingos o feriados), sino que debe estarse a los días de trabajo de Oficina Central. No rige para ellos la normativa de otros funcionarios que rijan por las condiciones de Oficina Central y posean otras características, cualidades o beneficios específicos, por lo cual, no se observa violación del principio de igualdad.
Por su parte, el TAC de 1º Turno, por sentencia Nº 234/2025, revocó la sentencia de Primera Instancia y en su mérito, hizo lugar a la demanda en todos sus términos. En lo medular, entendió que, el art. 17 del decreto N° 360/978 da a quienes ocupan determinados cargos una opción, la opción que se plantea es cobrar el beneficio de acuerdo con el porcentaje del Casino en que trabajan o el correspondiente a la Oficina Central. Pero en este último caso agrega “como si fueren funcionarios de esta última repartición” . La norma claramente determina que, en caso de optar por el cobro de acuerdo a Oficina Central, se hará como si fueran funcionaros de ésta última, lo que implica que se tomarán en cuenta los días que esa oficina está habilitada al público únicamente, como si trabajaran en la misma. Ahora, posteriormente el decreto Nº 488/008, en su art. 32 elimina la frase “como si fueren funcionarios de esta última repartición” . A criterio del Tribunal, corresponde interpretar que se produjo una derogación tácita de aquella exigencia. Atendiendo a una interpretación in dubio pro operario , a criterio del Tribunal corresponde entender que ésta limitante ha sido derogada tácitamente por ésta última norma. Por lo tanto, la compensación debería abonarse por los días efectivamente trabajados, a que se toma en cuenta esa ficción jurídica de trabajo en la Oficina Central.
A ello se suma la existencia de violación del principio de igualdad. A los funcionarios que realizan el monitoreo en forma remota de las Salas y Casinos se les abona el porcentaje por todos los días en que las salas que monitorean están habilitadas al público, aunque trabajan en Oficina Central (decreto N° 294/15 art. 29). Además, el hecho de que los actores fueran beneficiados con una partida especial por cambio de residencia, no tiene relación con el beneficio que aquí se pretende, el que tiene por finalidad igualar el nivel retributivo en atención a las diferentes ganancias de los Casinos. La diferencia sería válida si se abonara por separado a quienes trabajan en Casinos y Salas de esparcimiento según las ganancias de cada sector. Pero si las ganancias de ambos sectores se vuelcan en un fondo común, no existe argumento para afirmar que quienes optan por cobrar por Oficina Central, a unos se les computen todos los días de trabajo efectivo y a otros no.
Por último, el hecho que los accionantes no hayan reclamado hasta ahora, salvo por el instituto de la prescripción, no tiene ninguna consecuencia negativa, ya que rige el principio de irrenunciabilidad, resultando inadmisible la argumentación de la parte demandada sobre la paga.
Por último, el Tribunal considera que el recurso de apelación deducido por la parte demandada en vía adhesiva resulta genérico, refiere al numeral tres que es toda la contestación de la apelación, pretendiendo entonces, que la contestación de la apelación haga las veces de adhesión.
II) Análisis del recurso de casación interpuesto por la parte demandada.
II.1) En las presentes actuaciones, los actores reclaman el cobro de pesos por diferencias de beneficio salarial. Las Leyes Nos. 13.797 y 13.921 crean un porcentaje de las utilidades del juego de los Casinos del Estado que corresponde distribuir entre sus funcionarios. Dicho beneficio fue reglamentado originariamente por el decreto N° 268/978. En el caso de los actores que desempeñan el cargo de Gerentes y Encargados administrativos para la DGC, el decreto les otorgó la opción de que el cobro del beneficio salarial lo hagan por el establecimiento de la sala de juego en la cual desempeñan su función o por Oficina Central (creando en este último caso una ficción jurídica).
El art. 2 del decreto N° 360/978 establece lo siguiente: “ Siendo este beneficio un complemento del sueldo que se percibe por el trabajo realizado, tendrán derecho al mismo aquellos funcionarios que presten servicios efectivos en la Dirección General de Casinos.
Sólo se generará derecho a percibir porcentaje por los días en que cada dependencia, de acuerdo con su actividad principal, esté habilitada al público. Los funcionarios que por razones de servicio deban trabajar en el organismo en días en que no se genera derecho a la percepción de porcentaje, se considerarán actuando en día hábil para el cobro de los mismos hasta tanto no sobrepasen el límite máximo posible de días computables para el porcentaje, por mes y en cada dependencia, de acuerdo a las condiciones establecidas en el inciso precedente” .
Por su parte, la original redacción del art. 17 del decreto N° 360/978 establecía: “ Los funcionarios que ocupen el cargo de Gerente de Casino en carácter de titulares o aquellos que lo ocupen en forma interina por así haberlo dispuesto los Jerarcas de la Dirección General de Casinos, tendrán derecho a optar al comienzo de cada período contractual o cuando asuman las expresadas funciones, en su caso entre percibir el porcentaje del Casino donde actúan o el correspondiente a la Oficina Central, como si fueren funcionarios de esta última repartición.
Este derecho comprende también a los Gerentes de los Casinos cuyas salas de juego se encuentren transitoriamente sin actividad.
Exceptúase de este beneficio de opción a los casos de subrogación legal y cuando el puntaje de la calificación por mérito en el desempeño del cargo no alcanza el 50% del puntaje máximo posible y mientras se mantenga dicha situación” .
El art. 32 del decreto N° 488/008 derogó expresamente el último inciso de la norma antes referida y eliminó la frase “como si fueren funcionarios de esta última repartición”. En tal sentido, la disposición quedó redactada de la siguiente forma: “ Los Gerentes de Casinos y Salas de Esparcimiento o quienes hagan sus veces, que se encuentren comprendidos en lo dispuesto en el artículo 11 del presente Decreto, tendrán derecho de optar por percibir el beneficio regulado en el Decreto 360/978, por el establecimiento en el cual desempeñan su cargo o por Oficina Central. Dicha manifestación de voluntad, deberán comunicarla formalmente a la Dirección General, en el término de 30 días de tomar posesión de un nuevo destino y/o durante los primeros 15 días del mes de diciembre de cada año. Derógase, a partir del 1/04/08, lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 17 del Decreto 360/978”.
Ahora bien, no existe controversia en las presentes actuaciones que los actores tienen derecho a percibir el beneficio salarial, ni que los mismos optaron por cobrar la partida por Oficina Central. Tampoco fue controvertido por la parte demandada que los actores trabajan fines de semana y feriados en las diferentes Salas de juego del país, donde desempeñan sus respectivos cargos, y que dichos días la Oficina Central se encuentra cerrada al público.
Lo que se encuentra discutido efectivamente es si, los actores al optar por el cobro del porcentaje por Oficina Central, se les debe computar los días efectivamente trabajados en las salas de juego lugar donde desempeñan sus funciones incluyendo fines de semana y feriados o si, por el contrario, no les corresponde el cobro de dicha diferencia salarial computándose únicamente el horario que Oficina Central se encuentra habilitada al público, es decir de lunes a viernes.
A juicio de ésta Corporación corresponde desestimar el recurso de casación.
En primer lugar, se comparte lo expresado por el Tribual que el art. 32 del decreto N° 488/008 derogó expresamente el inc. 3 del art. 17 del decreto N° 360/978 y asimismo, derogó tácitamente la exigencia “como si fueren funcionarios de esta última repartición”. Lo mismo ocurrió con los decretos posteriores que eliminaron dicha frase, manteniendo la redacción del decreto N° 488/008.
Es decir, la normativa creó una ficción jurídica, que los actores puedan optar por el cobro del porcentaje por oficina central, sin perjuicio que desarrollen sus funciones en salas de juego del interior del país. Ahora, resulta ilógico que los actores no cobren el porcentaje por los días efectivamente trabajados, considerando que las salas de juego funcionan fines de semana y feriados, que los actores trabajan dichos días y que, por el simple de hecho de optar por el cobro de Oficina Central, se les compute solo los días hábiles que se encuentra abierta al público dicha repartición.
Actualmente a los actores les resulta enteramente aplicable el art. 32 del decreto N° 488/008 y dicha disposición mantiene la ficción jurídica de aquellos que opten de cobrar el beneficio por Oficina Central. Pero en la nueva redacción establece lisa y llanamente que podrán optar por percibir el beneficio por el establecimiento en el cual desempeñan su cargo o por Oficina Central, sin hacer referencia ni distinción de los días de atención al público, debiendo considerarse para el cobro, los días efectivamente trabajados por los funcionarios.
En definitiva, la redacción dada por el art. 32 del decreto N° 488/008, produjo una derogación tácita del art. 17 del decreto N° 360/978, al no reiterar lo establecido que al optar por Oficina Central se consideraran como funcionarios de ésta última repartición. Por lo cual, los accionantes deben percibir el beneficio salarial por los días efectivamente trabajados, el hecho de que la Oficina Central cuente con atención al público solo de lunes a viernes, no puede significar un impedimento para que los actores cobren efectivamente lo trabajado.
Como expresa SUPERVIELLE: “Hay derogación cuando una norma de igual o superior jerarquía interfiere con una regla de Derecho vigente, suprimiéndola lisa y llanamente, modificando su contenido o sustituyéndola. Este fenómeno produce la extinción de la norma anterior, que dejará de tener vigencia a partir del instante en que se hace obligatoria la nueva regla de derecho” (SUPERVIELLE, Bernando, “ De la derogación de las leyes y demás normas jurídicas ”, en Estudios Jurídicos en memoria de Juan José Amézaga, Montevideo, 1958, págs. 385 y ss.).
Incluso los artículos 21 del decreto N° 354/018 y 21 del decreto N° 328/23 que también hacen referencia a dicho beneficio, mantienen en su totalidad la redacción del art. 32 del decreto N° 488/008, no incluyendo ningún tipo de requisito para el cobro, solamente la opción que debe realizar el funcionario.
II.2) Por otra parte, la demandada en su recurso afirma que a los actores no les corresponde lo reclamado porque cobran una partida mensual por residencia.
Entendemos que no le asiste razón a la recurrente.
Lo expresado por la recurrente carece de fundamentos sólidos, se tratan de diferentes partidas que no tienen relación entre sí. Asimismo, pretende discutir sobre otra partida la cual no fue pretendida por los accionantes, limitándose en afirmar que el cobro de la partida por residencia veda la posibilidad de cobrar íntegramente el porcentaje por Oficina Central.
II.3) Por otra parte, la recurrente cuestiona que el Tribunal haya hecho referencia o interpretado la normativa de acuerdo al principio in dubio pro operario , lo cual a su juicio no correspondía al encontrarse los actores en una relación estatutaria; asimismo, agrega que la sentencia carece de motivación al hacer referencia a dicho principio.
Si bien es discutible en nuestra doctrina y jurisprudencia la aplicación de los principios laborales en otras disciplinas, lo cierto es que, en el presente supuesto ello carece de relevancia, ya que el fundamento relevante del fallo es sobre la existencia de una derogación tácita por parte de la nueva disposición, es decir que la Sala hiciera referencia al principio in dubio pro operario no es un argumento relevante y atacable del fallo. Lo que debió hacer la recurrente es argumentar y acreditar que no se produjo una derogación tácita, lo cual no hizo.
Tampoco puede hablarse de falta de motivación de la sentencia recurrida ni incumplimiento de lo dispuesto en el art. 198 del CGP. De la recta lectura de la sentencia impugnada, se logra concluir que el Tribunal revoca la sentencia de primera instancia por entender que existió una derogación a la limitación del art. 17 del decreto N° 360/78 y, por otro lado, porque la aparición del Anexo de Oficina Central y la retribución de sus funcionarios hace injusta la distribución para los actores.
Lo antes expuesto conlleva al rechazo del presente punto de agravio.
II.4) En otro punto, la recurrente arguyó que la sentencia recurrida vulneró los principios de igualdad y de justa remuneración.
En este aspecto, tampoco se le asiste razón a la parte demandada.
Esta Corporación coincide con la intelección realizada por la Sala, al concluir que existió vulneración del principio de igualdad y de justa remuneración. En tal sentido, conforme con el decreto N° 294/15 a los efectos del cálculo del porcentaje a distribuir a los funcionarios que trabajan en el Anexo, se les computan los días efectivamente trabajados por las sucursales controladas remotamente, lo cual resulta ilógico que a quienes prestan sus servicios en forma presencial en dichas sucursales, no se les compute, a efectos de la distribución de fondo común.
Por otra parte, la demandada no logra explicar ni da una justificación objetiva que permita entender por qué a un grupo de funcionarios se les abona los días efectivamente trabajados y a otros no. Incluso el fondo común se genera para todos los funcionarios, a los efectos de generar un beneficio igualitario entre ellos.
Corresponde recordar que el art. 29 del decreto N° 294/15 establece: “Facúltase a la Dirección General de Casinos a habilitar el funcionamiento de un anexo de Oficina Central, que tendrá como cometido principal el cumplimiento directo de funciones de control sobre la gestión operativa de los establecimientos de juego, entendiendo por ellas el monitoreo a través de CCTV y la liquidación por contadores de las máquinas de azar instaladas en las salas de juego que cuentan con sistema on line.
Dicho anexo se dotará de funcionarios que prestarán funciones en régimen hebdomadario rotativo y percibirán el beneficio previsto en el Decreto 360/978 de 28/06/1978, considerando como límite máximo mensual de días computables para el cobro del porcentaje, la cantidad máxima de días en los que los establecimientos de juego abarcados en esa repartición permanecen habilitados al público” .
Es decir, de acuerdo al presente sistema a los funcionarios controladores del Anexo se les abona el porcentaje por todos los días en que las salas que monitorean están habilitadas al público, aunque trabajan en Oficina Central, lo cual resulta violatorio del principio de igualdad.
El precepto constitucional de igualdad es violado cuando la ley, sin un razonable motivo o sin una justificación constitucionalmente relevante, ante situaciones iguales dispone un tratamiento diverso y cuando ante situaciones diversas dispone un tratamiento idéntico (Cfm. Corte Constitucional Italiana, sentencia N° 15 de 1960).
Sobre el alcance del principio de igualdad reconocido por la Constitución, esta Suprema Corte de Justicia ha expresado en numerosas ocasiones que: “el principio consagrado en el art. 8 de la Lex Fundamentalis importa la prohibición de imponer por vía legal un tratamiento discriminatorio, es decir, un tratamiento desigual entre aquellos que son iguales, pero no la de adoptar, por vía legislativa, soluciones diferentes para situaciones o personas que se encuentran a su vez en posición diferente” ( sentencia N° 312/1995 ). “El principio de igualdad no impide que se legisle para clases o grupos de personas siempre que éstos se constituyan justa y racionalmente (...) ningún acto legislativo es válido si afecta claramente el principio de igualdad de derechos garantizados por la Declaración de Derechos, pero el mismo no se opone a que se legisle para grupos o clases de personas, a condición de que todos los comprendidos en el grupo sean igualmente alcanzados por la norma y que la determinación de la clase sea razonable, no injusta o caprichosa o arbitraria, sino fundada en una real distinción” (sentencia N° 256/1997) . “Tal como explica Recasens Siches, ‘... los hombres deben ser tratados igualmente por el Derecho respecto de aquello que es esencialmente igual para todos ellos, a saber: en la dignidad personal y en los corolarios de ésta, es decir, en los derechos fundamentales o esenciales que todo ser humano debe tener. Y resulta que, en cambio, deben ser tratados desigualmente en lo que atañe a las desigualdades que la justicia exige tomar en consideración’ (Filosofía del Derecho, pág. 590)” (Sentencia Nº 42/1993 de la Suprema Corte de Justicia).
En definitiva, el art. 29 del decreto N° 294/15 introdujo un cambio sustancial, a los funcionarios del anexo que percibirán el mismo beneficio que los actores previsto en el decreto N° 360/978, considerando como límite máximo mensual de días computables para el cobro del porcentaje la cantidad máxima de días en los que los establecimientos de juego abarcados en esa repartición permanezcan habilitados al público, lo que incluye los fines de semana y feriados. Es decir que existen dos grupos de trabajadores que tienen derecho a percibir el mismo beneficio salarial, el que proviene de la misma norma madre y posterior decreto, existiendo un trato diferencial, mientras que a un grupo de trabajadores se les abona los días efectivamente trabajados a otros no, lo cual se traduce en una conducta arbitraria de la Administración y violatoria del principio de igualdad y de justa remuneración.
II.5) En lo que refiere al agravio sobre el incumplimiento de la teoría de los actos propios por la parte actora, de la lectura del escrito recursivo se puede concluir que la recurrente no cumple a cabalidad con la exigencia formal requerida por el art. 273 del CGP, ya que no se estructuró una crítica razonada, con exposición de motivos fundados del dispositivo impugnado ni se identifican las normas que habría aplicado erróneamente la Sala al fallar la causa en segunda instancia.
Tal como ha expresado ésta Corporación sobre la suficiencia de la argumentación: “La enunciación del motivo debe ser clara y expresa, de modo que permita individualizar concretamente el vicio que justifica la impugnación. (Cf. DE LA RÚA, Fernando: ‘El recurso de casación. En el Derecho Positivo Argentino’, Víctor P. DE ZAVALÍA-Editor, Buenos Aires, 1968, pág. 223). El recurso de casación debe evitar hacer desarrollos de carácter general y debe procurar desarrollar un esquema argumental concreto y específico con relación a lo que es objeto de la crítica (Cf. MOLINA SANDOVAL, Carlos A.: ‘Recurso de Casación’, ADVOCATUS, 1ª Edición, Córdoba, 2016, pág. 232. Como ha sostenido la Corte en múltiples ocasiones, el requisito fundamental del recurso de casación consiste en individualizar el agravio, de modo que, a través de los motivos, también pueda individualizarse la violación de la ley que lo constituye” (Cfm. sentencias Nos. 280/1997, 543/2000, 6/2007, 125/2008, 310/2009, 1.216/2010, 2.914/2011, 806/2012, 251/2013, 466/2013, 64/2014, 1.109/2018 y 1.410/2019, entre otras) .
Como explica VESCOVI: “(...) la doctrina más recibida considera que es necesario que se indique cuál es la aplicación de la norma que se pretende, lo que dicho de otro modo (pues puede haber errónea interpretación...) significa que debe reclamarse que se indique el error y la correcta solución de la situación jurídica objeto de la sentencia de que se recurre. La invocación debe ser clara y no mera referencia o crítica general” (VESCOVI, Enrique, “Derecho Procesal”, Tomo VI, 2ª Parte, Ediciones IDEA, Montevideo, 1985, pág. 198) .
No puede perderse de vista que un mínimo de formalidad se exige a quien interpone un recurso de casación a los efectos de que el Órgano máximo de la jerarquía judicial analice, como último remedio previo a la ejecutoriedad de una sentencia que le resulta injusta, un desarrollo mínimo y no una mera transcripción de doctrina sin ensamblarla al caso concreto. En palabras de Hitters: “(...) la expresión de agravios constituye la clave de bóveda para la apertura de la actividad controladora del superior” (cfme. Hitters, J.C., “ Técnica de los recursos ordinarios ”, Ed. LEP, La Plata, 2000, pág. 441).
Es así que el escrito recursivo no puede constituir una simple expresión de deseo de que lo resuelto sea revisado, sino que deberá precisar los errores padecidos a la luz de la correcta interpretación de los hechos probados, que sustente el recurrente, relevando así los yerros tanto sea en la aplicación del Derecho o en su caso en el seguimiento de las formas del proceso. El memorial de agravios debe contener referencias concretas a la sentencia, discutiendo el razonamiento efectuado por el Tribunal, es decir criticando las conclusiones a que se arribó, en función de los extremos que de autos surjan y permitan arribar a una diferente conclusión. No corresponde, entonces, una fundamentación genérica o una mera afirmación de que los extremos que se señalan se han configurado, sin referir a los extremos probatorios emergentes del expediente y sin rebatir los argumentos que llevaron a una determinada conclusión (Cfm. sentencias Nos. 205/2019, 124/2020, 318/2020 y 203/2021 del TAT 1º Turno, entre otras).
En tal sentido, la recurrente se limita a afirmar que los actores no realizaron el reclamo de inmediato, que al recibir la diferencia salarial estarían aceptando la validez de la distribución del Fondo y que ello impediría un reclamo posterior, todo lo cual carece de fundamentos de derecho.
II.6) En otro apartado del recurso de casación, la parte demandada afirma que el Tribunal no relevó la prueba de autos ya que varios de los actores, no siempre optaron por cobrar el beneficio por Oficina Central, sino que solo lo hicieron algunos años.
Entendemos que el presente agravio también se encuentra infundado. Sin perjuicio de ello, corresponde destacar que en los presentes autos se discute si le asiste razón a los accionantes del derecho pretendido, pero no se ingresa en la liquidación ni el monto que debe percibir cada uno de los actores, lo cual fue solicitado por la parte actora desde su demanda que el cómputo del beneficio no percibido debía liquidarse por la vía incidental del art. 378 del CGP. Es por ello que no tiene sentido la discusión respecto a los montos de cada uno de los actores en la presente etapa.
II.7) Por otra parte, en lo que respecta a la adhesión a la apelación deducida por la parte demandada, compartimos lo expresado por la Sala, la misma resulta genérica además de que adolece de requisitos formales por falta de fundamentación. En tal sentido, de la recta lectura del escrito de adhesión a la apelación (fs. 585 vto./586), se evidencia que el mismo se encuentra infundado ya que se remite en su totalidad a la contestación de la apelación.
II.8) Respecto al monto de condena a futuro, los promotores en su demanda (fs. 9/19) solicitaron la condena a futuro del reclamo formulado.
Ahora bien, dicha pretensión tal como fue articulada no puede prosperar por aplicación del art. 11.3 del CGP en la redacción dada por el art. 39 de la Ley Nº 19.924. Sin embargo, la Suprema Corte de Justicia, actuando como órgano casatorio y abocada a resolver puntualmente un litigio, tiene el poder-deber de declarar inconstitucional una norma legal que impide el adecuado ejercicio de la función jurisdiccional.
Como ha expresado esta Corporación en sentencia Nº 1.352/2023: “ Nada impide que, interpretando contextualmente la Constitución, se admita la posibilidad de que la Corporación, al pronunciarse en la sentencia definitiva en un asunto que tramite ante ella, declare la inconstitucionalidad de un acto legislativo aplicable al caso, sin que haya existido solicitud de dicha declaración. En otras palabras, que la Suprema Corte de Justicia declare de oficio la inconstitucionalidad.
Para ello se ha invocado como fundamento que la fórmula del art. 257 constitucional de hacer competente exclusivamente a la Suprema Corte de Justicia para declarar la inconstitucionalidad de los actos legislativos, excepciona, en beneficio del acto legislativo o como privilegio de éste, el principio general que establece que cualquier Juez puede declarar la incompatibilidad del acto infraconstitucional (Cfme. Esteva Gallicchio, Eduardo; ‘La inconstitucionalidad de oficio en el derecho constitucional uruguayo’ , en Estudios Constitucionales, Vol. 4, Nº 2, noviembre, 2006, pág. 259).
Este planteo fue desarrollado por Cassinelli Muñoz quien con claridad meridiana ha expresado: ‘(...)la Suprema Corte de Justicia cuando debe resolver un asunto que involucra alguna ley de constitucionalidad cuestionable’... ‘en tal caso, está habilitada para apreciar la constitucionalidad, porque es la solución de principio y a ello no se opone el artículo 257’ ( Cfme. Cassinelli Muñoz, Horacio; ‘Vías y efectos de la solicitud de declaración de inconstitucionalidad’ , en Estudios Jurídicos en memoria de Eduardo J. Couture , Montevideo, Uruguay, pág. 133 ).
En tal sentido, a los efectos de justificar la declaración de inconstitucionalidad en el presente proceso, la Corte se remitirá a los fundamentos consignados en la reciente sentencia Nº 1.080/2022 de fecha 24 de noviembre de 2022 dictada por la Corporación, a fin de evitar inútiles reiteraciones” .
Conforme con lo antes expuesto, corresponde declarar de oficio la inconstitucionalidad del art. 11.3 inciso 2 del CGP, en la redacción dada por el art. 39 de la Ley N° 19.924.
III) Finalmente, corresponde hacer algunas precisiones relativas al alcance de la condena.
Si bien la sentencia recurrida hizo lugar a la demanda en todos sus términos, cabe aclarar que se mantiene la limitación del período prescripto. Conforme sentencia interlocutoria Nº 1.249/2024 (fs. 514/514 vto.), de fecha 24 de julio de 2024, se declararon prescriptos los créditos anteriores al 5/10/2019, resulta claro que los créditos anteriores a dicha fecha no quedarán comprendidos en la condena, ya que dicha sentencia adquirió calidad de cosa juzgada.
Por otra parte, el Tribunal conforme con lo solicitado por la parte actora en su demanda, resolvió diferir la liquidación de daños a la vía incidental del art. 378 del CGP, conforme con los parámetros formulados en la demanda, por lo cual, corresponde mantener este punto.
La Corporación en sentencia Nº 427/2013 sostuvo: “(...) la decisión de diferir la liquidación del daño para la vía incidental prevista por el artículo 378 del C.G.P. no constituye _ de regla _ materia revisable en casación afirmando: (‘...la principal razón que contribuye a desestimar el referido agravio, lo constituye la circunstancia de que diferir la liquidación a un proceso posterior se enmarca dentro de las facultades discrecionales del Tribunal de mérito, y en tanto ello no revista alguna de las calidades necesarias para que proceda considerarla como vicio de procedimiento, no puede ser recibido como causal casatoria’ Sentencia No. 282/1999; en igual sentido: Sentencia No. 875/1995 redactada por el Dr. Luis A. Torello). En todo caso, el criterio rector en cuanto a la procedencia del diferimiento a la vía del artículo 378 del C.G.P. a tener presente es el sentado por la Corporación en Sentencia No. 453/2009, cuando señaló: ‘...como sostuvo el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6o. Turno: ‘...Nada impone diferir ‘por derecho’, como pretende el apelante, la cuantificación del daño a la vía del art. 378 C.G.P. cuando el decisor cuenta con los elementos necesarios para fijar la cuantía del daño al dictar la sentencia definitiva. Por el contrario, su deber es hacerlo en ese momento si considera que se encuentran reunidos los elementos necesarios para ello...’ (Sentencia No. 180/2006, publicada en R.U.D.P. 2/2007, c. 1240, ps. 501 a 502)’ (citadas en Sentencia No. 306/2013)” .
En función de ello, y en la medida que la Sala entendió que no contaba con los elementos suficientes para efectuar la estimación de los daños, debiendo diferir su cuantificación, la solución adoptada resulta ajustada a derecho.
Por los fundamentos expuestos, y en atención a lo establecido en los arts. 281 y concordantes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia integrada,
FALLA :
DECLÁRESE INCONSTITUCIONAL DE OFICIO, EL ART. 11.3 INCISO 2 DEL CGP, EN LA REDACCIÓN DADA POR EL ART. 39 DE LA LEY N° 19.924 Y POR ENDE, INAPLICABLE A LOS ACTORES. COMUNÍQUESE A LA ASAMBLEA GENERAL (ART. 522 DEL CGP).
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO Y EN SU MÉRITO, SE MANTIENE EL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA CON EL ALCANCE EXPRESADO EN EL CONSIDERANDO III) DE LA PRESENTE SENTENCIA.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS 25 BPC.
OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVANSE LOS AUTOS A LA SEDE A QUO.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.