Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 1160/2026
21 de mayo de 2026
En autos se dirime contienda de competencia negativa entre el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia de 6to Turno y el Juzgado de Paz Departamental de la Capital de 14º Turno, ante la demanda de intimación previo a la ejecución de la reparación patrimonial prevista en el artículo 80 de la Ley Nº 19.580. La Suprema Corte de Justicia mantiene la postura sostenida en sentencia nro. 243/2023, y dispone que es competente el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia de 6to Turno.
- Ficha (IUE)
- 2-10646/2026
- Procedimiento
- Contienda de competencia
- Materia
- Derecho procesal penal
- Importancia
- Media
- Derecho procesal › Contienda de competencia › Contienda de competencia negativa
- Derecho procesal penal › Ncpp › Sujetos procesales › Jueces de ejecución y vigilancia
- Derecho procesal › Resolucion judicial › Jurisprudencia anterior sentencia de la suprema corte de justicia nro. 243/2023
Texto de la sentencia
Montevideo, veintiuno de mayo de dos mil veintiséis
VISTOS :
Para sentencia interlocutoria estos autos caratulados: “ AA C/ BB – VIA DE APREMIO . CONTIENDA DE COMPETENCIA ”, IUE : 2-10646/2026 .
RESULTANDO :
I) El día 24 de febrero de 2026, ante el Juzgado de Paz Departamental de la Capital de 14º Turno, se presentó AA, a promover intimación de pago de la reparación patrimonial prevista en el artículo 80 de la Ley Nº 19.580 (fs. 6 -7).
II) Por decreto Nº 351/2026, del 25 de febrero de 2026, el Tribunal declinó competencia para ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia de 6º Turno.
III) Ante ese decreto, se interpuso recurso de reposición, el que fue resuelto por decreto N° 453/2026, en el que se mantuvo la incompetencia convocando la Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia en sentencias Nos. 243/2023 y 291/2025.
IV) Recibido el expediente en el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia de 6º Turno, por interlocutoria Nº 1.344/2026, del 27 de marzo de 2026, el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia de 6º Turno elevó el expediente en contienda negativa de competencia para ante la Suprema Corte de Justicia. En pocas palabras, argumentó que cuando se persigue el cobro de la indemnización tarifada prevista en el artículo 80 de la Ley Nº 19.580, es competencia de los Juzgados en materia civil.
V) Los autos fueron recibidos en la Suprema Corte de Justicia el día 16 de abril de 2026 (fs. 25) y por decreto Nº 819, del 21 de abril de 2026, se ordenó “ Autos para resolución ”.
VI) Culminado el estudio del expediente por la Suprema Corte de Justicia, se acordó emitir la presente sentencia en forma legal y oportuna.
CONSIDERANDO :
1) La Suprema Corte de Justicia, con el quorum legalmente requerido (art. 56 inc. 2 de la Ley Nº 15.750), declarará competente para seguir conociendo en la presente causa al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia de 6º Turno.
2) Se dirime contienda de competencia negativa entre el referido Juzgado Letrado de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia de 6to Turno y el Juzgado de Paz Departamental de la Capital de 14º Turno, ante la demanda de intimación previo a la ejecución de la reparación patrimonial prevista en el artículo 80 de la Ley Nº 19.580.
3) La Suprema Corte de Justicia ya tuvo oportunidad de pronunciarse sobre la cuestión objeto de contienda, en postura que corresponde revalidar en el presente.
En efecto, en sentencia interlocutoria Nº 243/2023, del 16 de marzo de 2023, la Corte sostuvo: “... habiéndose dispuesto la condena en el marco de un proceso penal, el tribunal competente para su ejecución será aquel que detente la materia penal ”.
Se arribó a tal solución considerando que el artículo 80 de la ley se encuentra ubicado en el Capítulo V), Sección VI) “ Procesos Penales ”. Y que la Corte, al realizar el control constitucional del artículo 80 de la Ley Nº 19.580 sostuvo: “ la norma legal preceptivamente impone al Juez del proceso penal a que conjuntamente con la condena, disponga la sanción pecuniaria tarifada por efecto del delito del que ha sido sujeto pasivo la víctima. En base a ello, se ordena pagar a la víctima el equivalente a doce ingresos mensuales del condenado o, en su defecto, de doce salarios mínimos, sin perjuicio del derecho a perseguir por la vía procesal correspondiente la reparación integral del daño. Desde la doctrina se ha considerado que se trata de una indemnización tarifada de la que se beneficia la víctima, añadiéndose que la indemnización del artículo 80 operaría por el solo hecho de la condena penal, aun cuando el daño a la víctima no se hubiese acreditado, o no sea de una magnitud tal que amerite un resarcimiento como el previsto en la norma (SOBA BRACESCO, Ignacio M. <<La reparación de daños en los procesos penales relativos a situaciones de violencia de género: análisis del art. 80 de la ley Nº 19.580, de 22 de diciembre de 2017>> en Revista Crítica de Derecho Privado, Número 15, La ley Uruguay, Montevideo, 2018, Pág. 834) ” (sentencia Nº 110/2020).
En otras palabras, para la Corporación la reparación patrimonial del artículo 80 de la Ley Nº 19.580, es de aplicación preceptiva en caso de condena, aún ante la inexistencia del daño y sin relación alguna con su magnitud, “ sin perjuicio del derecho a perseguir por la vía procesal correspondiente la reparación integral del daño ”.
A su vez, el artículo 372.1 del CGP en materia de ejecución, establece que: “ Será competente el tribunal que hubiere conocido o que le correspondiere conocer en primera instancia ”.
Y por último, el artículo 26 del CPP dispone que: “ Los Jueces Letrados de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia conocen en todas las cuestiones formales y sustanciales que se planteen a partir del momento en que la sentencia definitiva o interlocutoria con fuerza de definitiva, quede ejecutoriada ”.
Por los fundamentos expuestos y las normas citadas, la Suprema Corte de Justicia, con el “ quorum ” legalmente requerido,
RESUELVE :
DECLÁRASE COMPETENTE PARA SEGUIR CONOCIENDO EN EL PRESENTE PROCESO AL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DE EJECUCIÓN Y VIGILANCIA DE 6º TURNO, AL QUE SE LE REMITIRÁN LAS ACTUACIONES, CON NOTICIA DE LA CONTENDIENTE
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.