Texto de la sentencia
Montevideo, veintiuno de mayo de dos mil veintiséis.
VISTOS :
Para sentencia definitiva en estos autos caratulados: “PONIEMAN, ALEJANDRO C/ SUCESORES DE RICARDO ALBERTO KLEINMAN - EJECUCIÓN DE SENTENCIA EXTRANJERA”, IUE: 1-3/2025.
RESULTANDO :
I) Conforme emerge de las actuaciones (fs. 231/234 vto.) comparecen en autos las Dras. Florencia Lizazo Gubinski y Ana Inés Traversino Comas en nombre y representación del Sr. Alejandro Ponieman, solicitando el reconocimiento de la sentencia extranjera de primera instancia, dictada por el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil de 43º Turno, del 31 de octubre de 2016 en Buenos Aires - Argentina (fs. 184/ 190 vto.) y la de segunda instancia dictada por la Sala “ E ” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la República Argentina, del 9 de noviembre de 2018 en Buenos Aires - Argentina (fs. 223/228 ambas dictadas en los autos caratulados: “PONIEMAN, ALEJANDRO C/ KLEINMAN, RICARDO ALBERTO Y OTROS S/ COBRO DE HONORARIOS” e identificado con el número de expediente Nº 37.248/2007) contra los sucesores y/o herederos a cualquier título del Sr. Ricardo Alberto Kleinman (fs. 231/234 vto.).
En dicha oportunidad, expresó el Dr. Alejandro Ponieman que brindó servicios legales a la familia Kleinman y sus empresas. En ese marco, asesoró en la celebración de varios negocios y acuerdos al Sr. Ricardo Alberto Kleinman. El patrimonio recuperado con la gestión del Dr. Ponieman fue puesto a nombre del Sr. Carlos Rey.
Frente a ello, se entabló una demanda contra los Sres. Ricardo Alberto Kleinman y Carlos Rey en calidad de testaferro (según luce a fs. 144 desistió de la acción contra éste último) ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil de 43º Turno de Buenos Aires, República Argentina. El mencionado Tribunal hizo lugar a la demanda impetrada y condenó el 31 de octubre de 2016 al Sr. Ricardo Alberto Kleinman al pago de $550.000 (pesos argentinos quinientos cincuenta mil) más intereses desde el 9 de junio de 2006.
Habiendo interpuesto el recurso de apelación, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala E, por sentencia dictada el 9 de noviembre de 2018, aumentó la condena por concepto de honorarios contra el Sr. Ricardo Alberto Kleinman a $9.250.000 (pesos argentinos nueve millones doscientos cincuenta mil pesos).
En definitiva, fundado en que el condenado no dio cumplimiento al pago de la suma objeto de condena y a la circunstancia de que éste se domicilia en Uruguay, promovió el presente proceso de reconocimiento de sentencia extranjera con la finalidad de su posterior ejecución ante nuestros Tribunales contra sus sucesores, en atención a que el demandado falleció el 10 de noviembre de 2013. Al respecto, alegó el cumplimiento de los diversos requisitos legales exigidos y la designación de Defensa de Oficio en la República Argentina.
II) Por decreto Nº 123/2025 (fs. 236) del 18 de febrero de 2025, se emplazó a los sucesores y herederos a cualquier título del Sr. Ricardo Alberto Kleinman por edictos, por el término de 90 días, bajo apercibimiento de designarle Defensor de Oficio.
III) Por decreto Nº 755/2025 del 17 de julio de 2025 se tuvieron por agregadas las publicaciones en el Diario Oficial sin que los convocados hayan comparecido a estar a derecho.
En consecuencia, se designó Defensora de Oficio a la Dra. Carla Piccininno, la cual evacuó el traslado a fs. 259 y 259 vto. asumiendo actitud de expectativa y observando que no surge constancia en el expediente que las sentencias que se pretenden reconocer tengan la calidad de cosa juzgada.
IV) Cumplido lo anterior, por decreto Nº 1.004/2025 (fs. 261) se tuvo por evacuado el traslado y por asumida la actitud de expectativa y por decreto Nº 1.228/2025 (fs. 265) se concedió a la Defensora de Oficio un plazo de quince días para brindar su respuesta definitiva.
V) Con fecha 15 de agosto de 2025, comparecen en las presentes actuaciones los Sres. Lucas y Valentín Ponieman (fs. 257 y 257 vto.) a informar el fallecimiento de su padre el Sr. Alejandro Ponieman y ratificar lo actuado.
VI) A fs. 269 comparece la Defensora de Oficio designada en autos a dar su respuesta definitiva, reiterando la observación realizada en cuanto no surgía de autos que las sentencias que se pretenden reconocer tengan la autoridad de cosa juzgada. Salvada dicha observación, no se opone a lo solicitado.
VII) A fs. 273 comparece la parte accionante con constancia de fs. 271 y apostilla de fs. 272 para acreditar que la sentencia de segunda instancia que se pretende reconocer se encuentra firme.
VIII) Por decreto Nº 1.639/2025 se tuvo presente la respuesta definitiva de la Defensora de Oficio y el escrito de fs. 273, disponiéndose autos para sentencia.
IX) Por providencia Nº 327/2026 atento a que el Sr. Ministro Dr. Tabaré Sosa Aguirre cesó en su cargo el día 10 de marzo de 2026 y, teniendo presente que la Corporación se encuentra desintegrada, se cometió a la Oficina Actuaria la realización del sorteo correspondiente entre los integrantes de los Tribunales de Apelaciones en lo Civil, resultando sorteado el Sr. Ministro Dr. Gustavo Iribarren Busso (fs. 284).
X) Culminado el estudio por parte de los Sres. Ministros, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia debidamente integrada y por unanimidad, amparará la pretensión de reconocimiento y ejecución de sentencia extranjera formulada por el accionante, en mérito a los fundamentos que a continuación se pasan a exponer.
II) En primer lugar, de conformidad con el artículo 305 del CGP, el proceso de autos es previo, de conocimiento, contencioso y culmina con el dictado de una sentencia declarativa (Cfme. Tarigo, E., “ Lecciones de Derecho Procesal Civil ”, T. III, Ed. FCU, Montevideo, Primera Edición, 1999, págs. 170-171).
En ese sentido, a la hora de habilitar la ejecución de una sentencia extranjera en nuestro país se debe realizar una tarea rigurosa, pero sin perder de vista que existe un principio en materia de cooperación jurídica internacional que impone privilegiar la circulación de los fallos extranjeros. Tal como señala MIAJA DE LA MUELA (“ Derecho Internacional Privado II” , Ed. Atlas, Madrid, 1974, págs. 464-465) varios de los efectos de las sentencias firmes no puede garantizarlos el Estado en cuyo nombre se ha dictado más que dentro de los límites de su propio territorio; sin embargo, la existencia de una comunidad internacional exige que dichos efectos alcancen eficacia extraterritorial cuando de otra manera quedaría incumplida la voluntad de la ley en favor del triunfante en el pleito; de ahí la necesidad de un reconocimiento de la sentencia extranjera en cuanto a su fuerza probatoria y a sus efectos de cosa juzgada material en otro Estado, así como de la ejecutoriedad en un país de las sentencias dictadas en otro. Agrega que lo que los juristas intentan es conciliar la necesidad de atender la exigencia de la comunidad internacional con el principio de la soberanía estatal, distinguiéndose -según la monografía de Apellániz que cita- el sistema continental europeo y el angloamericano, siendo en el primero, el legislador el que señala las condiciones que ha de reunir la sentencia extranjera para su ejecutoriedad y los requisitos para lograrla (a mayor análisis véase: CAL LAGGIARD, “ Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia en materia de ejecución de sentencias extranjeras de condena ”, en Revista de Derecho, Universidad de Montevideo, Número 19, Montevideo, 2011, pág. 98).
III) Debe tenerse presente que se tramita en autos la solicitud de reconocimiento de una sentencia extranjera que condena al pago de $9.250.000 (pesos argentinos nueve millones doscientos cincuenta mil), emanada de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala E de la República Argentina, Estado con el cual nuestro país ha suscrito tratado que se encuentra vigente.
Conforme surge del acto de proposición y testimonio de las sentencias objeto de reconocimiento y ejecución, se impuso al Sr. Ricardo Alberto Kleinman la obligación de pagar una suma de dinero en concepto de honorarios profesionales.
IV) Por lo tanto, corresponde analizar si la sentencia objeto de autos reúne las condiciones normativas necesarias para ser ejecutada.
En tal sentido, es de ver que el derecho positivo uruguayo incluye diversas normas relativas al reconocimiento de sentencias extranjeras.
En efecto, nuestro país y la República Argentina mantienen vigentes tratados que regulan la cuestión. Específicamente, el Protocolo de Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en Materia Civil, Comercial, Laboral y Administrativa, aprobado en el Valle de Las Leñas (ratificado por nuestro ordenamiento jurídico por la Ley Nº 16.971); el Tratado de Montevideo de 1940 sobre Derecho Civil Internacional, y la Convención Interamericana sobre eficacia extraterritorial de las sentencias y laudos extranjeros.
En línea coincidente con los requisitos establecidos por la normativa internacional, el Código General del Proceso regula la cuestión bajo el nombre “ Del Reconocimiento y ejecución de las sentencias extranjeras ” en el Libro II), Título X), Capítulo 4), en los artículos 537 a 543.
Para que pueda prosperar una demanda de reconocimiento y ejecución de sentencia extranjera, debe acreditarse el cumplimiento de una serie de requisitos previstos en dichas normas.
El CGP preceptúa en su art. 539 que las sentencias tendrán eficacia territorial en nuestro país si cumplen con las siguientes condiciones:
“(...) a) Que cumplan las formalidades externas necesarias para que sean consideradas auténticas en el Estado de donde proceden (artículo 539.1, numeral 1).
b) Que la documentación relevante esté debidamente legalizada (artículo 539.1, numeral 2) y traducida, si fuera el caso (artículo 539.1, numeral 3).
c) Que la sentencia haya sido dictada por un órgano jurisdiccional que tenga jurisdicción en la esfera internacional para conocer en el asunto, de acuerdo con su derecho, excepto que el asunto fuera de jurisdicción exclusiva de los tribunales uruguayos (artículo 539, numeral 4).
d) Que la parte contra quien se pretende ejecutar la decisión hubiese sido debidamente citada y que se hubiera garantizado su derecho de defensa (artículo 539.1, numerales 5 y 6), debiendo presentarse comprobantes que acrediten ambos extremos (artículo 539.2 numeral 2).
e) Que la sentencia tenga autoridad de cosa juzgada en el Estado en que fue dictada (artículo 539.1, numeral 7), debiendo presentarse comprobante autenticado de ese extremo (artículo 539.2, numeral 3).
f) Que no se verifique un supuesto de cosa juzgada o de litispendencia con prevención (artículo 539).
g) Que no se contraríen manifiestamente los principios del orden público internacional de la República (artículo 539.1, numeral 8) ”.
V) A juicio de la Corporación, estas condiciones se han cumplido en el caso lo que determina el acogimiento de la pretensión incoada.
Previo a analizar el cumplimiento de cada requisito legal, es dable destacar que la demandada –sin perjuicio de su correcto emplazamiento- no compareció al proceso a efectos de esgrimir sus defensas. Y habiéndose emplazado por edictos, se designó Defensora de Oficio, quien observó que no surge de autos que la sentencia que se pretende reconocer esté firme.
En cuanto al primero de los requisitos, esto es que la sentencia venga revestida de las formalidades externas necesarias para que sean consideradas auténticas en el Estado de donde proceden, la parte actora dio cabal cumplimiento. A saber, con la documentación aportada que luce agregada de fs. 223 a 228 se ha cumplido con tal requisito, por cuanto luce apostillada (fs. 230).
Respecto al segundo requisito, que indica que la sentencia y los documentos anexos que fueren necesarios, estén debidamente traducidos al idioma oficial del Estado en el que se solicita su reconocimiento y ejecución, resulta cumplido ya que la sentencia fue dictada en idioma español.
En relación al tercer requisito relativo a que el fallo emane de un Órgano jurisdiccional o arbitral competente según las normas del Estado requerido sobre jurisdicción internacional, como enseña Eduardo Vescovi, “ estamos aquí pues en sede de competencia indirecta, o sea la evaluación del requisito de la competencia del juez que dictó el fallo, en el momento en que dicho fallo es invocado extraterritorialmente, evaluación que ha de realizar el juez del estado receptor del fallo; se trata entonces de la competencia en tanto requisito exigido en ocasión y para la eficacia de la sentencia extranjera ” (VESCOVI, Eduardo, “ Derecho Procesal Civil Internacional ”, Ed. Idea, Montevideo, 2000, pág. 167).
En el presente caso, se trata de reconocer y ejecutar una sentencia recaída en un proceso jurisdiccional donde se tramitó el pago de honorarios, habiendo transcurrido la primera y la segunda instancia, lo que implica per se la acreditación de tal requisito.
En cuarto lugar, se exige que la parte contra la que se pretende ejecutar la decisión haya sido debidamente citada y se haya garantizado el ejercicio de su derecho de defensa.
Este requisito, como señala Tellechea Bergman, tiene como finalidad asegurar que la parte contra la cual se invoque la sentencia, haya tenido efectiva y real oportunidad de defensa de sus intereses en juicio (TELLECHEA BERGMAN, Eduardo, “ Libro II, Título X del Código General del Proceso, ‘Normas Procesales Internacionales’. Una nueva regulación del Derecho Internacional Privado Procesal de la República ”, en RUDP Nº 4, Montevideo, 1988, pág. 547). En idéntico sentido, expresa Tarigo que aquel contra quien se pretende hacer valer el fallo debe haber tenido la razonable oportunidad de contestar, contradecir, de producir prueba, de recurrir, todo conforme a la ley del lugar del proceso. En suma, que haya tenido lugar un proceso justo, con todas las garantías de imparcialidad, bilateralidad e igualdad (TARIGO, Enrique, “ Eficacia internacional de las sentencias y laudos arbitrales extranjeros ”, en AA.VV. “ Estudios sobre el proceso de ejecución en homenaje a Enrique E. TARIGO ”, FCU, 2ª Edición, Montevideo, 2009, pág. 332).
Tal extremo fue cumplido en autos, ya que el Sr. Ricardo Alberto Kleinman fue notificado en el proceso donde se dictó la sentencia que se pretende reconocer. Luego de varios intentos infructuosos de notificarlo en diversos domicilios, surge de las actuaciones agregadas que se dispuso la publicación de edictos por la Sra. Jueza Marcela Eiff el 20 de junio de 2008 (fs. 120) para cumplir con la notificación pendiente. Habiéndose agregado las publicaciones correspondientes (fs. 124 a 136) y transcurridos quince días sin comparecer en el expediente donde se dictó la sentencia que se pretende reconocer, se dispuso la designación de Defensor de Oficio. Asumido el cargo, compareció a fs. 142 la Dra. Indiana Pena, quien asumió actitud de expectativa y a su vez rechazó el reclamo. Como surge de fs. 151 y 152, compareció en persona el Sr. Ricardo Alberto Kleinman y designó Letrado patrocinante. A fs. 157 y 158 se acredita el fallecimiento del Sr. Ricardo Alberto Kleinman. Frente a ello y ante la ausencia de herederos conocidos, se suspendió el proceso y se dispuso la publicación de edictos para convocarlos al proceso. Lo cual se cumplió según luce de fs. 163 a 166 y de fs. 171 a 175 y habiendo transcurrido el plazo sin que haya comparecido ningún heredero a estar a derecho, asume su representación la Defensora de Oficio Dra. Indiana Pena (fs. 182). Conforme lo analizado, se cumplieron las ritualidades procesales para tener por notificado al demandado del mencionado proceso.
Como quinto requisito se exige que la decisión tenga fuerza de cosa juzgada y/o ejecutoriada en el Estado en el que fue dictada, extremo cumplido por la actora tal como resulta de fs. 271, en donde se deja constancia que: “...el 9 de noviembre de 2018 la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala E, ha dictado sentencia definitiva la que obra a fs. 3634/3639 (foliatura física) que ha sido notificada a todas las partes intervinientes y se encuentra firme y con autoridad de cosa juzgada ”. Constancia que se encuentra debidamente apostillada según luce a fs. 272.
Finalmente, como último requisito, se exige que lo resuelto no contraríe manifiestamente los principios de orden público del Estado en el que se solicitare el reconocimiento y/o la ejecución. En ese sentido, el reclamo impetrado por el Sr. Alejandro Ponieman no afecta el orden público internacional uruguayo; ni se vislumbra una afectación de principios esenciales, ya sean sustantivos o procesales, del ordenamiento uruguayo.
Como sostuvo la Corte respecto a esta condición, debe tenerse presente, como lo consigna el Prof. Eduardo Vescovi, que la afectación del orden público internacional de la República: “ se trata de una circunstancia absolutamente excepcional, (pese a lo cual) se suele invocar infundadamente, frente a cualquier sentencia ”. Señala más adelante el autor: “ Podría darse tal situación frente a una sentencia que, por ejemplo, se funde en una norma discriminatoria en razón de raza, religión u opinión política; o que se pretenda hacer valer los efectos civiles de una sentencia penal dictada en razón de una conducta que en el país receptor no es punible. En suma, se trataría de casos excepcionalísimos en los que, realmente, exista una ofensa grave y concreta a principios y normas básicas del orden jurídico receptor; no basta pues una simple diferencia de legislación (...) ” (sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 20/2022).
VI) Por lo expuesto, y dado que se han cumplido los requisitos normativos para ello, corresponde hacer lugar a la solicitud de reconocimiento y ejecución de sentencia extranjera, debiendo remitirse las actuaciones al Juzgado que resulte competente.
VII) La conducta procesal de las partes no amerita la especial imposición de sanciones.
Por los fundamentos expuestos y conforme lo dispuesto por normas indicadas en la presente sentencia, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
ACÓGESE LA PRETENSIÓN DE RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIA EXTRANJERA Y, EN SU MÉRITO, REMÍTANSE LAS PRESENTES ACTUACIONES AL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA QUE CORRESPONDA, PREVIO GIRO POR LA ORDA A LOS EFECTOS DE ASIGNAR COMPETENCIA.
HONORARIOS FICTOS 40 BPC.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL. NOTIFÍQUESE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.