Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 4º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 273/2026
21 de mayo de 2026
Se mantiene la prisión preventiva.
- Ficha (IUE)
- 594-44/2026
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho procesal penal › Ncpp › Actos procesales › Audiencia de formalización › Medidas cautelares › Privación o limitación libertad física imputado › Prisión preventiva
Texto de la sentencia
N.º 273
Montevideo, 21 de mayo de 2026
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria de Segunda Instancia, estos autos caratulados: “ AA . Un delito complejo de homicidio muy especialmente agravado por el concurso de d os delitos de homicidio especialmente agravados, por cometerse en la persona del hermano y por cometerse en presencia de menores de edad, uno de ellos en grado de tentativa, en reiteración real con un delito de porte y tenencia de arma de fuego en lugares públicos a título de dolo directo y en calidad de autor. ” IUE: 594 - 44 /202 6 , venidos a conocimiento del Tribunal, en mérito al recurso de apelación interpuesto por la Sra. Defensora particular del imputado AA, Dra. Karen Pintos contra la Sentencia Interlocutoria Nº 1243/2026 dictada en la audiencia celebrada el día 12 de mayo de 2026, por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Lavalleja de 4º turno, Dr. Juan Almeida, con intervención de la Sra. Fiscal Departamental de Lavalleja 2º Turno, Dra. Marlene Canosa.
RESULTANDO :
I) a- Fiscalía compareció ante la Sede Judicial solicitando la formalización de la investigación seguida respecto de AA por la presunta comisión de un delito complejo de homicidio muy especialmente agravado por el concurso de dos delitos de homicidio especialmente agravados por cometerse en la persona del hermano y por cometerse en presencia de menores de edad, uno de ellos en grado de tentativa, en reiteración real con un delito de porte y tenencia de arma de fuego en lugares públicos a título de dolo directo y en calidad de autor.
En lo que hace a la relación de hechos y a la participación del imputado en los mismos, expresó que: “...1. El pasado 27 de mayo, próximo a la hora 17:38, personal policial recibió una comunicación dando cuenta que en calle Artigas Ramírez y calle N° 000, de Barrio Escarpín, se escuchaban múltiples disparos de arma de fuego, concurriendo inmediatamente al lugar.
2. En la investigación, se pudo constatar que se originó una discusión familiar en la vía pública, en este marco, se suscitó un enfrentamiento a golpes de puño entre BB, pareja de DD y CC, hermana del mismo.
3. En determinado momento, mientras los restantes familiares se encontraban observando la pelea, entre ellos DD y AA; el primero fue hacia a su casa haciendo ingresar a su suegra, y vuelve hacia donde se encontraba su familia, mientras al mismo tiempo miraba hacia atrás. En ese contexto, AA extrajo un arma de fuego y sorprendió intempestivamente a su hermano DD quien en ese momento miraba hacia atrás y se encontraba distraído, disparando varias veces contra el mismo. Inmediatamente DD se fue corriendo hacia su casa y su hermano continúa efectuándole disparos por la espalda, siguiendo a la víctima quien logró ingresar a la vivienda, y detrás de él ingresó el imputado quien continuaba disparando en el interior.
4. Inmediatamente, gran parte de los presentes en lo que parece una especie de emboscada corre, pero no para asistir a la víctima, sino que corre hacia el lugar donde CC se encontraba peleando con BB, procediendo todos a agredirla.
5. Segundos después AA salió de la casa, se acercó al lugar donde varias mujeres se encontraban golpeando a BB, una de ellas portando un objeto corto-punzante, y tras forcejear brevemente con la misma la arroja al pavimento, donde le efectúa reiterados disparos de arma de fuego los que impactan en el cuerpo de la misma, e inmediatamente estando la víctima en el piso, la escupió, le propinó más disparos, y le pateó la cabeza encontrándose ya la misma inconsciente; y permaneciendo al momento actual en estado de coma con asistencia respiratoria mecánica.
6. Al arribar los móviles policiales, fueron trasladadas las víctimas hasta el hospital local. Momentos después del arribo de AA, se constató su fallecimiento, el que de acuerdo a la autopsia practicada fue causada por exanguinación producida por el sangrado de múltiples órganos entre los cuales se encuentra a nivel encefálico dado por lesiones en base de cráneo comprometiendo estructuras de mesencéfalo, tálamo, lóbulo temporal izquierdo, sangrado a nivel pulmonar produciendo hemotorax moderado, lesiones hepáticas produciendo sangrado, provocado por los múltiples proyectiles de arma de fuego. Surge de la pericia practicada que el cuerpo de la víctima presentaba diez orificios de entrada de proyectil de arma de fuego, los que causaron entre otras, las lesiones señaladas.
7. Por su parte, la víctima BB fue ingresada al Hospital de Minas, destacándose de su diagnóstico actual: a nivel de cráneo: contusiones hemorrágicas, posible contusión cerebelo derecho, fracturas multifragmentarias a nivel del macizo, múltiples esquirlas metálicas en orofaringe y base de cráneo; en columna cervical: fractura fragmentaria de arco anterior y derecho, fractura lineal del arco posterior; en seno maxilar izquierdo: rotura fragmentaria, hundimiento y desplazamiento de todas sus paredes; estallido orbitario óseo y del globo ocular izquierdo (pérdida del globo ocular); focos contusivos bilaterales pulmonares, neumotórax izquierdo. A su vez el médico forense logró constatar una lesión cortopunzante en cara lateral de cuello, una herida cortopunzante a nivel de cara interna de antebrazo derecho y seis orificios de arma de fuego ubicados: 1) en el rostro a nivel del ojo, 2) a nivel del hombro derecho sin orificio de salida, 3) a nivel de cara anterior de hemitorax derecho sin orificio de salida, 4) a nivel de región posterior de hemitorax derecho sin orificio de salida. 5) a nivel de hemitorax derecho con orificio de entrada y orificio de salida. 6) orificio a nivel lumbar sin orificio de salida. Concluyendo: lesiones graves con riesgo vital inmediato. Pérdida unilateral del sentido de la vista.
Contusiones pulmonares. Múltiples fracturas a nivel de cráneo. Fractura de húmero derecho. En estado de coma al momento de la valoración.
8. En cuanto al imputado, al comenzar las actuaciones en el lugar del hecho, el mismo manifiesta espontáneamente a los funcionarios policiales presentes en el lugar ser el autor de los hechos, entregando el arma empleada, una pistola Glock calibre 9 mm numeración ADH 537, con un cargador Glock con capacidad para 15 cartuchos vacío, sin el debido registro ni autorización para su porte y tenencia. Corresponde señalar que los hechos acaecidos fueron cometidos en presencia de menores de edad, entre ellos, la hija de la víctima CC y sobrina del agresor, EE, de 13 años de edad.
En definitiva, de acuerdo a los hechos antes narrados, el Sr. AA habría incurrido en un delito complejo de homicidio muy especialmente agravado por el concurso de dos delitos de homicidio especialmente agravados por cometerse en la persona del hermano,y por cometerse en presencia de menores de edad, y agravado por el uso de arma de fuego, uno de ellos en grado de tentativa, en reiteración real con un delito de porte y tenencia de arma de fuego en lugares públicos…”.
b- Se convocó a la audiencia de precepto para el día 29 de mayo de 2025.
II) a- Por Sentencia Interlocutoria Nº 1243/2025 se resolvió: “Téngase presente que fiscalía le imputa la presunta comisión de un delito complejo de homicidio muy especialmente agravado por el concurso de dos delitos de homicidio especialmente agravados por cometerse en la persona del hermano y por cometerse en presencia de menores de edad, uno de ellos en grado de tentativa, en reiteración real con un delito de porte y tenencia de arma de fuego en lugares públicos a título de dolo directo y en calidad de autor…”.
b- Las partes no impugnaron la decisión adoptada.
III) a- Prosiguiéndose con la audiencia, por Sentencia Interlocutoria Nº 1244/2025 se dispuso: “...Decrétase como medida cautelar la prisión preventiva del imputado AA, por el término de 180 días.
Realícense las comunicaciones correspondientes. Téngase presente que las medidas cautelares vencen el día 23/11/2025”.
b- Las partes consintieron la providencia pronunciada.
IV) a- Por Sentencia Interlocutoria N.º 3117/2025, dictada en la audiencia celebrada el 13 de noviembre de 2025, se dispuso la formalización de la investigación de EE, por la presunta comisión en calidad de autora de un delito de lesiones personales especialmente agravado y un delito de riña calificado por el resultado lesiones, en régimen de reiteración real.
b- La decisión no fue controvertida por las partes.
c- Fiscalía y la imputada debidamente asistida por su letrado patrocinante, acordaron resolver el conflicto por la vía del proceso abreviado.
Fue entonces que por sentencia definitiva de primera instancia N.º 153/2025, dictada en la misma audiencia, se falló condenando a EE, como autora penalmente responsable de un delito de lesiones personales especialmente agravado y un delito de riña calificado por el resultado lesiones, en régimen de reiteración real, a la pena de 13 meses de prisión, en régimen de libertad a prueba, bajo las condiciones que se estipularon.
La sentencia definitiva de primera instancia fue consentida por las partes, por lo que pasó en autoridad de cosa juzgada formal y material.
V)a- Mediando solicitud fiscal, se convocó a audiencia para el día 20 de noviembre de 2025, a fin de evaluar la prorroga de la medida cautelar de prisión preventiva respecto al imputado AA.
b- Por Providencia N.º 3195/2025 dictada en dicha instancia se dispuso: “...Prorrógase la medida cautelar de prisión preventiva del imputado AA por el plazo de 120 días a partir del día 23 de noviembre de 2025, venciendo las mismas el día 22 de marzo de 2026...” c- La decisión no fue cuestionada por las partes.
VI)a- Ante una nueva solicitud fiscal, se convocó a audiencia para el día 20 de marzo de 2026.
b- Por Providencia N.º 720/2026 se resolvió: “...Prorrógase la medida cautelar de prisión preventiva del Sr. AA por el plazo de 120 días, venciendo las mismas el día 16 de julio de 2026...” c- Las partes consintieron la providencia pronunciada.
VII)a- El día 21 de abril de 2026, la Defensa compareció ante la Sede Judicial solicitando la fijación de audiencia a efectos de sustituir la medida cautelar vigente, al amparo de lo previsto en el art. 233 del CPP.
b- Por Dispositivo N.º 1047/2026 del 22 de abril de 2026, se convocó a audiencia para el día 12 de mayo de 2026 a la hora 14:30.
c- Por Sentencia Interlocutoria N.º 1243/2026 dictada en la instancia referenciada se resolvió: “...Por lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 233 y siguientes del C.P.P., no habiendo desaparecido los riesgos oportunamente invocados, a la sustitución de la medida cautelar de prisión preventiva solicitada; no ha lugar, estando al vencimiento de las medidas oportunamente impuestas...” d- La Defensa interpuso recurso de apelación contra la decisión adoptada.
Fundó sus agravios manifestando que solicitaba se hiciera lugar a lo que se había pedido, esto es la sustitución de la medida cautelar.
En la sentencia se analiza el riesgo procesal de fuga, pero lo que se solicitó es que estuviera con doble dispositivo electrónico.
Es un sistema utilizado por el Ministerio del Interior, donde por un lado tiene tobillera y por otro lado la baliza en el domicilio.
Así el imputado está doblemente resguardado, los resultado han sido exitosos en los casos que se ha aplicado.
Dado el principio de inocencia, el riesgo procesal invocado está neutralizado con el doble dispositivo electrónico. Además el imputado es un hombre muy joven como para proyectar su vida fugado por el resto del tiempo.
Su plan de vida no es fugarse, siempre estuvo a disposición de la justicia, desde el primer momento. Tiene contención familiar, arraigo, sus padres, sus hermanas, su esposa, sus hijas, incluso la hija que cría es la hija del fallecido.
El riesgo de fuga está minimizado, podría darse lugar a lo solicitado, es decir sustituir la prisión preventiva por arresto domiciliario con el dispositivo de monitoreo electrónico referido.
e- Conferido traslado al Ministerio Público, lo evacuó indicando que sin perjuicio de remitirse a lo ya señalado en el debate previo, se mantienen los riesgos procesales invocados oportunamente.
Los hechos narrados ya fueron expuestos y nada nuevo trajo la Defensa a esta etapa para argumentar y fundar la sustitución de la prisión preventiva como establece el art. 233 del CPP.
Solicitó se mantenga la prisión preventiva no solo porque persisten los riesgos procesales sino que es en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 221 numeral 1 del CPP.
Es para asegurar la presencia del imputado en el proceso, la integridad de la víctima y evitar el entorpecimiento de la investigación, así la no interferencia respecto a víctima y testigos.
La Defensa puso de manifiesto simplemente que no existe el riesgo de fuga, pero a juicio de Fiscalía fue debatido y resuelto oportunamente y se mantiene inalterado el mismo.
Se dice que con la tobillera electrónica y la baliza estaría enervado el riesgo. Sin embargo, Fiscalía no recibió informes sobre el dispositivo de balizas al que alude la Defensa, entonces no se puede evaluar si dicha medida puede ser suficiente o no, como se desarrolla la misma y si está a disposición en todos los casos.
Sin perjuicio de ello, más allá de los dispositivos que se le pudieran colocar, sería suficiente cortar la tobillera para intentar sustraerse o intentar nuevamente atentar contra la vida de la víctima.
Se señala por la Sede que el hecho que el imputado pudiera residir en otro departamento podría disminuir el riesgo, lo que no se acreditó por la Defensa.
Ello no obstante Uruguay es un territorio pequeño y en pocas horas se puede ir de un lugar a otro, además tenemos fronteras secas.
En definitiva, reclamó que no se haga lugar a la sustitución y se mantenga la recurrida.
f- Por Decreto N.º 1244/2026 se franqueó la apelación sin efecto suspensivo y con las formalidades de estilo.
VIII) La Sala asumió competencia, se dispuso el estudio simultáneo por los integrantes y se acordó sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) La Sala con la unánime voluntad de sus miembros naturales, confirmara la Sentencia Interlocutoria Nº 1243/2026 dictada en la audiencia celebrada el 12 de mayo de 2026, por la que no se hizo lugar a la sustitución de la medida cautelar de prisión preventiva del imputado AA, por arresto domiciliario con dispositivo de monitoreo electrónico.
Los motivos de sucumbencia articulados por la Defensa no tienen la virtualidad jurídica necesaria para afectar la pervivencia de lo decidido en lo que hace a su naturaleza.
Lo expuesto es en mérito a las consideraciones que se expondrán.
II) En el aspecto formal corresponde señalar que en la tramitación las partes han contado con las garantías del debido proceso, en particular el pleno ejercicio del derecho de defensa.
III) Asistimos a un caso donde AA fue vinculado al proceso dándose así inicio al sumario por la presunta comisión de un delito complejo de homicidio muy especialmente agravado por el concurso de dos delitos de homicidio especialmente agravados por cometerse en la persona del hermano y por cometerse en presencia de menores de edad, uno de ellos en grado de tentativa, en reiteración real con un delito de porte y tenencia de arma de fuego en lugares públicos a título de dolo directo y en calidad de autor (Sentencia Interlocutoria N.º 1243/2025 dictada en al audiencia celebrada el 29 de mayo de 2025).
A su vez, se le impuso como medida cautelar la prisión preventiva por el plazo de 180 días con vencimiento automático el 23 de noviembre de 2025 (Sentencia Interlocutoria N.º 1244/2025 dictada en la misma audiencia).
Dicha cautela fue extendida por Providencia N.º 3195/2025 dictada en la audiencia celebrada el 20 de noviembre de 2025, por el plazo de 120 días con vencimiento el 22 de marzo de 2026.
Se la volvió a prorrogar por sentencia interlocutoria N.º 720/2026 dictada en la audiencia celebrada el 26 de marzo de 2026, por el plazo de 120 días con vencimiento el 6 de julio de 2026.
IV) En dicho ámbito conceptual y fáctico, la Defensa de AA compareció ante la Sede Judicial el día 21 de abril de 2026, solicitando la sustitución de la medida cautelar de mayor intensidad por arresto domiciliario con dispositivo de monitoreo electrónico.
Para tal fin invocó lo previsto en el art. 233 del CPP.
Fue entonces que se convocó a la audiencia de precepto donde tras el debate llevado a cabo en base a la oralidad argumentativa, se llegó al dictado de la resolución por la cual se mantuvo la cautela vigente, lo que determinó que la Defensa del imputado movilizara la vía impugnativa a su respecto.
Para tal fin hizo foco en que el peligro de fuga invocado estaría neutralizado con la aplicación de un doble dispositivo electrónico, esto es tobillera y baliza.
Agregó que el imputado es una persona joven, no tiene intención de fugarse y cuenta con contención familiar.
Fiscalía puso de manifiesto que la Defensa no trajo a la audiencia ningún elemento nuevo para la sustitución de la prisión preventiva, como lo establece el art. 233 del CPP.
Refirió a la persistencia de los riesgos procesales, reclamando que se mantenga la hostilizada.
V) El ordenamiento procesal penal que nos rige estatuye dos caminos o vías con la finalidad de poner fin a la medida cautelar de prisión preventiva durante su vigencia.
El primero de ellos está consagrado en el Art. 233 del CPP, donde se consigna que en cualquier fase del proceso, mientras no haya recaído sentencia condenatoria ejecutoriada, a solicitud de parte, el Juez tiene la potestad reglada de disponer la revocación o sustitución de la prisión preventiva, siempre que hayan desaparecido los presupuestos en que su fundó su aplicación.
En consecuencia, es a solicitud de parte porque el Juez no puede hacerlo de oficio.
Se requiere que el proceso no haya concluido con una sentencia ejecutoriada y que además hayan perdido vigencia los presupuestos que se tuvieron en cuenta para su fijación.
El segundo camino está editado en los Art. 284 y 285 del CPP.
La solicitud de libertad provisional se puede formular en cualquier estado de la causa, mientras no haya recaído sentencia condenatoria ejecutoriada.
El planteo se puede fundar en audiencia o fuera de ella, consignándose el trámite a seguirse según uno u otro supuesto.
En la especie, la Defensa en su solicitud refiere a la primera vía procesal, pues invocó expresamente el art. 233 del CPP.
En puridad, se trata de un reclamo de sustitución de medidas cautelares y no de un incidente de excarcelación provisional ya que no se ajusta a su naturaleza y regulación.
En otras palabras, no se peticiona la libertad provisional del imputado, no se requiere que éste permanezca libre, sin cautelas mientras continúa la tramitación del proceso.
Lo que se reclama es la revocación de la medida cautelar de mayor intensidad y su sustitución por otra, como lo es el arresto domiciliario con dispositivo de monitoreo electrónico (tobillera y baliza) No es el nombre del instituto, sino lo que se pide bajo ese nombre lo que decide la cuestión planteada.
VI) En tal orden de cosas, se ha acreditado en su oportunidad la existencia de semiplena prueba sobre los hechos acontecidos el día 27 de mayo de 2025 y la participación del imputado en los mismos, como consecuencia de los cuales resultó la muerte de CC y graves lesiones a BB.
A su vez, está presente, se mantiene incolumne, el peligro de fuga teniendo en cuenta a la gravedad del suceso en principio atribuido al imputado.
Al respecto debe tenerse en cuenta el bien jurídico tutelado y la posible pena a recaer.
También mantiene vigencia el peligro para la seguridad de la víctima, una de las cuales llegó a ser lesionada de suma entidad.
Ello debido a la violencia desplegada por el imputado mediante disparos de arma de fuego.
Asimismo, mantiene vigencia el peligro de obstaculización de la investigación, ya que existe la sospecha grave y fundada que el imputado podría intentar obstruir la misma desplegando alguna estrategia respecto de la víctima y testigos para que estos no declaren o lo hagan falsamente.
Ello con el propósito espurio de mejorar su posición en el proceso.
VII) Ubicados en dicho terreno, la medida cautelar de prisión preventiva no obstante el tiempo transcurrido desde su primigenia imposición el día 29 de mayo de 2025, sigue siendo prácticamente un año después la única eficaz para asegurar la vinculación del imputado al proceso y su sujeción al mismo.
Como contrapartida, la alternativa propuesta por la Defensa no es suficiente aquí y ahora, teniendo en cuenta la persistencia de los peligros procesales, los que a pesar del transcurso del tiempo siguen vigentes a plenitud.
Importa destacar que la Defensa no obstante el esfuerzo llevado a cabo, no cumplió con la carga que le correspondía de demostrar en base a la articulación de argumentos que desaparecieron los presupuestos procesales que dieron mérito a la imposición de la cautela.
En sede de agravios, se limitó a cuestionar el peligro de fuga, sin alusiones directas o indirectas a los otros riesgos procesales vigentes.
A su vez, tampoco invocó elementos de especial relevancia que dieran mérito a que la continuación de la prisión preventiva del imputado fuera evidentemente perjudicial.
Su artillería estuvo dirigida exclusivamente a un riesgo procesal, sin hacer foco en ningún momento desde un punto de vista integral en las razones por las que a su entender una cautela vigente debía ser revisada y sustituida por otra de menor intensidad.
Por lo expuesto y las normas legales citadas,
EL TRIBUNAL RESUELVE:
CONFÍRMA SE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 1 243 /202 6 DICTADA EN LA AUDIENCIA CELEBRADA EL 12 DE MAYO DE 202 6 , POR LA QUE NO SE HIZO LUGAR A LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA DE L IMPUTAD O AA, POR ARRESTO DOMICILIARIO CON DISPOSITIVO DE MONITOREO ELECTRÓNICO.
OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
Dr. Luis Charles Vinciguerra – Ministro Redactor Dra. Gabriela Merialdo Cobelli – Ministra Dra. Adriana de los Santos Arigoni – Ministra Esc. Eric Longobardo Cantou – Secretario Letrado
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.