Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 4º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 269/2026
21 de mayo de 2026
Se deja sin efecto el régimen de libertad a prueba.
- Ficha (IUE)
- 588-92/2026
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Derecho procesal penal › Proceso de ejecucion › Régimen de libertad a prueba se revoca
Texto de la sentencia
N.º 269
Montevideo, 21 de mayo de 2026
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria de Segunda Instancia estos autos caratulados: “ AA . Un delito de receptación en régimen de reiteración real con un delito de estafa. ” IUE: 588 - 92 /202 6 , venidos a conocimiento del Tribunal, en mérito al recurso de apelación interpuesto por la Sra. Defensora pública de la penada AA, Dra. Tatiana Almada (Subrogante), contra la Sentencia Interlocutoria Nº 274/2026, dictada en la audiencia celebrada el día 13 de marzo de 2026, por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Colonia de 4º turno, Dra. Dahiana Da Costa, con intervención de la Sra. Fiscal Departamental de Colonia de 2º turno, Dra. Andrea Martínez.
RESULTANDO:
I) a- Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia Nº 29/2025, dictada en la audiencia celebrada el 28 de marzo 2025, en el marco de un proceso abreviado, se falló: “…Condénase a AA como autora penalmente responsable de un delito de receptación en régimen de reiteración real con un delito de estafa, a la pena de ocho meses de prisión, que se cumplirá en régimen de libertad a prueba, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones:
a.- Deberá residir en un lugar determinado y no modificarlo sin previo aviso al tribunal.
b.- Sujeción a la orientación y vigilancia de dinasla.
c.- Deberá presentarse una vez por semana en la seccional policial correspondiente a su domicilio.
d- Prestará servicios comunitarios, estableciéndose un régimen de dos horas semanales, por el plazo de un (1) mes.
Notifíquese a la víctima en el domicilio en el plazo de diez días hábiles.
Consentida o ejecutoriada comuníquese.
Pasen a la Oficina Actuaria a efectos de que realice la liquidación de la pena...” b- Las partes consintieron la sentencia definitiva de primera instancia.
II)a- Por Decreto N.º 498/2025 del 24 de abril de 2025, se libró orden de averiguación de paradero de la penada al tiempo que se consignó que debía ingresársela como requerida en el SGSP.
b- Localizada la misma, se libró acta por la autoridad policial el día 19 de mayo del 2025.
III)a- El día 20 de mayo de 2025, Fiscalía compareció ante la Sede Judicial solicitando la convocatoria a audiencia de AA ya que se vienen registrando reiterados incumplimientos de la misma en relación a la sentencia de condena.
b- Por Dispositivo N.º 601/2025 del 21 de mayo de 2025, se convocó a audiencia para el día 30 del mismo mes a la hora 13:20.
c- Debido a la incomparecencia, por providencia N.º 659/2025 del 5 de junio de 2025, se fijó nueva audiencia para el 10 del mismo mes a la hora 14:30, disponiéndose la conducción de la penada.
d- Por Sentencia Interlocutoria N.º 683/2025 dictada en la instancia referenciada se le intimó a AA el cumplimiento de las medidas dispuestas, bajo apercibimiento de revocar el régimen de libertad a prueba y en su mérito se dispuso que pasaran las actuaciones en la Oficina Actuaria para que se realizara liquidación de pena, teniéndose en cuenta que la misma no cumplió en ninguna oportunidad ni con la presentación en la seccional policial ni con las tareas comunitarias.
e- La decisión no fue controvertida por las partes.
f- En cumplimiento de lo dispuesto se practicó liquidación de la libertad a prueba, consignándose que la pena vence el 08/02/2026.
IV)a- El día 2 de marzo de 2026, la representante del Ministerio Público reclamó a la Sede Judicial una nueva convocatoria a audiencia.
Fundó su planteo en lo comunicado por DINAMA en cuanto a que la penada ha registrado reiterados incumplimientos respecto a la sentencia de condena.
b- El día 3 de marzo de 2026, la Oficina Actuaria informó: “...cotejado los informes remitidos por la Oficina de DINAMA surge: - Respecto de las presentaciones semanales en Seccional Policial, el período comprendía 34 semanas surgiendo de las planillas agregadas en autos que se presentó en 17 oportunidades, restándole por cumplir 17 presentaciones (4 meses).
- Respecto de la tarea comunitaria la misma no fue cumplida...” c- Por Decreto N.º 209/2026 del 4 de marzo de 2026, se convocó a audiencia para el día 13 del mismo mes a la hora 13:30.
V)a- Por Sentencia Interlocutoria N.º 274/2026 dictada en la instancia referenciada se revocó a la penada el beneficio de la libertad a prueba, consignándose que debía cumplir el saldo de pena en prisión.
b- La Defensa anunció la interposición del recurso de apelación.
c- Por Decreto N.º 275/2026 se pasaron las actuaciones a la Oficina Actuaria para que realice liquidación del saldo de pena.
VI)a- El día 16 de marzo de 2026, la Defensa compareció ante la Sede Judicial exponiendo por escrito los agravios que constituyen el fundamento de la vía impugnativa anunciada en su oportunidad respecto a la Providencia N.º 274/2026.
Sostuvo que se revocó el régimen de libertad a prueba sin realizarse una adecuada ponderación de las circunstancias personales de la penada ni del contexto que rodea los incumplimientos constatados.
Si bien surge que ha incumplido con la obligación de presentarse en la seccional policial y con la realización de tareas comunitarias ello no obedeció a una actitud de desinterés.
La penada tiene un consumo problemático de sustancias estupefacientes, que la afecta seriamente en cuanto a su capacidad de sostener rutinas y compromisos formales.
La decisión es desproporcionada frente al tipo de incumplimientos verificados, teniendo en cuenta especialmente que se trata de una pena de ocho meses de prisión.
Además no se pondera adecuadamente el contexto actual del sistema penitenciario uruguayo caracterizado por un grave problema de hacinamiento. Tampoco parece una respuesta adecuada para abordar la problemática de consumo de la penada.
En definitiva reclamó que se revoque la recurrida y se mantenga el régimen de libertad a prueba.
b- Por Decreto N.º 303/2026 del 18 de marzo de 2026, se confirió traslado a Fiscalía del recurso de apelación deducido por la Defensa.
c- El día 8 de abril de 2026, la representante del Ministerio Público evacuó el traslado conferido abogando fundadamente por que se mantenga en todos sus términos la hostilizada.
Analizó los agravios y los descartó, destacando que compartía los fundamentos esgrimidos por la Sede que motivan y justifican la revocación de la libertad a prueba, en tanto de la declaración y del acta agregada surge que la penada no ha tenido voluntad de cumplir con la condena bajo dicho régimen.
A diferencia de lo que dice la Defensa, la decisión no es desproporcionada pues se han valorado las actuaciones en su conjunto y donde la condenada no pudo especificar razones concretas por las cuales no dio cumplimiento a las obligaciones.
Por otra parte, sin perjuicio del consumo problemático de sustancias estupefacientes por la penada, la misma incurrió en un incumplimiento grave de las obligaciones impuestas por lo que la decisión es más que proporcional.
d- Por Decreto N.º 416/2026 del 10 de abril de 2026, se franqueó la apelación sin efecto suspensivo y con las formalidades de estilo.
VII) La Sala asumió competencia, disponiéndose el estudio por los integrantes y acordándose sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO:
I) La Sala con la unánime voluntad de sus miembros naturales, confirmará la Sentencia Interlocutoria Nº 274/2026 dictada en la audiencia celebrada el día 13 de marzo de 2026, por la que se dispuso la revocación del cumplimiento de la pena bajo el régimen de libertad a prueba, debiendo cumplir la penada AA el saldo que le resta en prisión efectiva.
Las razones de sucumbencia articuladas por la Defensa no son de recibo pues no tienen la virtualidad jurídica necesaria para hacer decaer lo resuelto.
Lo expuesto es en mérito a las consideraciones que se expondrán.
II) En el aspecto formal, las partes han contado con las garantías del debido proceso, en particular el pleno ejercicio del derecho de defensa.
III) Corresponde consignar que la libertad a prueba es una modalidad de cumplimiento de la pena privativa de libertad.
Consiste en someter a la penada a un programa de actividades para la reinserción social en el ámbito personal, comunitario y laboral, a través de la intervención individualizada y la aplicación de condiciones especiales.
Esto bajo la orientación y vigilancia permanente de la DINAMA.
IV) Se condenó a AA como autora penalmente responsable de un delito de receptación en régimen de reiteración real con un delito de estafa, a la pena de 8 meses de prisión en régimen a prueba, bajo las condiciones que se estipularon.
Sin embargo, lejos de honrar el beneficio otorgado, lo que hizo fue incumplir las obligaciones impuestas.
En efecto, la penada nunca se presentó a firmar en la Seccional Policial de su domicilio.
Tampoco cumplió con la realización de tareas comunitarias.
A ello cabe agregar, que estuvo sustraída al proceso de ejecución, al punto que se libró orden de averiguación de paradero de la misma.
La Defensa hizo foco en las circunstancias personales de la penada, concretamente en el consumo de sustancias estupefacientes.
Asimismo, en que la decisión es desproporcionada teniendo en cuenta los incumplimientos verificados y la breve condena dispuesta, esto es ocho meses de prisión.
También insistió en la situación de las cárceles uruguayas y que no sería una respuesta adecuada a la problemática de la misma.
Fiscalía hizo foco en los incumplimientos, destacando que la penada no ha tenido voluntad de honrar la condena en régimen de libertad a prueba.
Controvirtió que fuera una resolución desmedida, debido a la actitud de la penada, más allá de su consumo problemático.
V) Debe tenerse en cuenta que al regularse el régimen de libertad a prueba y sus incumplimientos, en la Ley N° 19.889 vigente desde el 24 de julio de 2020, no se previó la vía a transitar para su elucidación.
Se habla de facultades de Fiscalía en determinados supuestos y de deberes del Juez de Ejecución en otros.
Conforme lo preceptuado por artículo 295 bis del CPP, ante el incumplimiento de algunas de la medidas impuestas, la Fiscalía, previa valoración de las circunstancias del caso, podrá solicitar al tribunal la revocación de la libertad a prueba, privando de la libertad al condenado por el saldo de pena.
La violación grave a dicho beneficio da lugar a su revocación inmediata, sin necesidad de aquiescencia, vista previa o audiencia de la Fiscalía.
Se considera violación grave, entre otras, la existencia de una formalización posterior.
En consecuencia, se distinguen dos tipos de incumplimientos o transgresiones en atención a su entidad, esto es leves o menores y graves, con directa repercusión en sus consecuencias.
En la primera hipótesis se prevé una facultad o posibilidad para la Fiscalía “podrá”, en tanto que en la segunda es preceptivo para el Juez, sin que se requiera la previa intervención del Ministerio Público.
Respecto al incumplimiento grave, la ley es clara, previendo como consecuencia la revocación del beneficio, privando de la libertad al condenado por el saldo de pena restante.
En los demás casos, se infiere que se podrá revocar el beneficio ante determinados incumplimientos. Ello será valorado primero por Fiscalía, luego por la Defensa y por último resolverá el Juez.
La particularidad de estos incumplimientos menores, se observa que en la generalidad de los casos la nota adjetiva no se presenta de manera tan clara y manifiesta como acontece en las violaciones graves.
VI) En dicho ámbito conceptual, emerge en forma prístina que AA al incumplir las condiciones asumidas, incurrió en una vulneración grave.
En tal sentido, debe tenerse en cuenta que en primera instancia se llevó a cabo una consideración integral de la situación del penado, adoptándose en función de ello la resolución que correspondía a derecho.
Pudo y debió presentarse ante la autoridad policial de su domicilio efectivo, si su propósito era honrar sus compromisos, lo que no hizo.
Lo mismo en cuanto a las tareas comunitarias.
En dicho ámbito conceptual, el planteo de la Defensa reclamando que se mantenga el régimen de libertad a prueba aparece como contradictorio con el argumento expuesto en sede de agravios relativo a que el consumo problemático de sustancias estupefacientes, afecta seriamente la capacidad de AA de sostener rutinas y compromisos formales.
Esto prácticamente equivale a decir que en la hipótesis de mantenerse el beneficio que primigeniamente se le había concedido, volvería a vulnerarlo pues el consumo problemático como indica la propia Defensa no está superado, por lo que no podría honrar sus compromisos.
No se trata de una decisión desproporcionada, pues la penada incumplió las obligaciones que había aceptado, teniéndose en cuenta que la misma ni siquiera pudo ensayar algún argumento concreto respecto a por qué no se presentó en la Seccional Policial ni cumplió con las tareas comunitarias.
Por lo tanto, corresponde la sustitución del régimen de libertad a prueba por prisión efectiva durante el saldo de pena que le resta por cumplir, lo que responde a los criterios de necesidad, racionalidad y proporcionalidad.
VII) La Ley 19.446 promulgada el 28 de octubre de 2016 y publicada el 14 de noviembre del mismo año (anterior a la entrada en vigencia del CPP 2017) que regulaba la libertad vigilada y la libertad vigilada intensiva, preveía a texto expreso (artículo 12) la posibilidad, ante incumplimientos a las medidas impuestas y de acuerdo a las circunstancias del caso, intensificar las condiciones impuestas.
La referida previsión de intensificación desapareció en la Ley 19.831 promulgada el 18 de setiembre de 2019 y publicada el 26 del mismo mes, en la que se consagra exclusivamente la libertad vigilada, con una regulación diferente.
Tampoco figura tal previsión en la normativa actual, donde se prevé la libertad a prueba (art. 295 bis del CPP en la redacción dada por el art. 31 de la Ley N° 19.889).
Sin embargo, teniéndose presente la propia regulación del instituto, en supuestos de vulneraciones graves reveladoras de la prescindencia por las reglas fijadas, corresponde la revocación del beneficio por ser ajustada a derecho.
Por lo expuesto y las normas legales citadas,
EL TRIBUNAL RESUELVE:
CONFÍRMA SE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 274 /202 6 DICTADA EN LA AUDIENCIA CELEBRADA EL DÍA 1 3 DE MARZO DE 202 6 , POR LA QUE SE DISPUSO LA REVOCACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA BAJO EL RÉGIMEN DE LIBERTAD A PRUEBA, DEBIENDO CUMPLIR LA PENAD A AA EL SALDO QUE LE RESTA EN PRISIÓN EFECTIVA.
OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
Dr. Luis Charles Vinciguerra – Ministro Redactor Dra. Gabriela Merialdo Cobelli – Ministra Dra. Adriana de los Santos Arigoni – Ministra Esc. Eric Longobardo Cantou – Secretario Letrado
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.