Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 1674/2026
3 de setiembre de 2026
La Corporación declara carente de objeto la contienda de competencia, ya que no puede contenderse sobre un proceso inexistente. No existe proceso en tanto no existe una pretensión insatisfecha. A saber, no existe un adulto mayor al que proteger, y aún si lo fuera, no existe proceso de protección determinado por ley que otorgue competencia en el caso. Tampoco resulta procedente la tramitación de un proceso de hospitalización involuntaria o por orden judicial atento a los hechos del caso.
- Ficha (IUE)
- 450-69/2026
- Procedimiento
- Contienda de competencia
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Firmantes
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Dr. Julio Alfredo POSADA XAVIER
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Derecho procesal › Contienda de competencia
- Derecho de familia › Juzgado de familia especializada › Hospitalización involuntaria
Texto de la sentencia
Montevideo, tres de setiembre de dos mil veintiséis
VISTOS :
Para sentencia interlocutoria estos autos caratulados: “AA - LEY 19.529 – SITUACIÓN ADULTO MAYOR - CONTIENDA DE COMPETENCIA ”, IUE : 450-69/2026
RESULTANDO :
I) A fs. 2 surge oficio N° 29/2026 del 22 de abril de 2026 de la Jefatura de Policía de Soriano, dirigido al Juzgado Letrado de Primera Instancia de la Ciudad de Dolores, por el que se puso en conocimiento de la situación del Sr. AA. El Sr. AA, de 54 años de edad, quien el 2 de abril fue encontrado por una Unidad Policial en estado tembloroso, con conversaciones incoherentes y fuera de lugar, fue trasladado por disposición administrativa al Hospital local, donde quedó internado y fue posteriormente diagnosticado con encefalopatía alcohólica, y que no estaría en condiciones de vivir o permanecer solo ya que representaría un riesgo para su integridad por su condición de salud. Del oficio surge que enterada la Dra. Vienni de lo ocurrido, dispuso de forma telefónica la intimación al hijo del Sr. AA a asumir los cuidados de su padre, ofició al BPS para conocer si recibe alguna prestación, intervención del MIDES, y elevación de antecedentes.
II) A fs. 6 surge oficio de ASSE del 8 de mayo de 2026 dando cuenta que la madre del Sr. AA gestionó el traslado de su hijo a un centro privado de atención 24 horas en Ciudad Rodríguez, Departamento de San José.
III) Ante eso, la Dra. Vienni dispuso, por decreto N° 618/2026 del 11 de mayo de 2026, declinar competencia ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de la Ciudad de San José con competencia en Familia Especializada que por turno corresponda. Recibido por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de San José de 1° Turno, por decreto N° 1.484/2026 del 5 de junio se declinó competencia ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Libertad por encontrarse el centro de salud en esa jurisdicción.
IV) Recibido en el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Libertad de 1° Turno, se dicta decreto N° 2.405/2026 el 18 de junio de 2026 (fs. 14 vto.), en el que se dispone que: “ En tanto la situación de autos no se encuentra comprendida en el ámbito competencial de este Juzgado Letrado (acordadas nº 7936 y 7992; leyes nº 17514, 17823 y 19580) remítase a la Sede Letrada de Dolores de 2° turno que inicialmente entendió en el presente ”.
V) Recibido nuevamente en el Juzgado Letrado de Primera Instancia de la Ciudad de Dolores, se dicta interlocutoria N° 986/2026 el 29 de junio de 2026, en la que se plantea contienda negativa de competencia. Sostiene que el expediente se originó por una situación de vulnerabilidad del adulto mayor, el Sr. AA, y que en aplicación de la Convención Interamericana de Derechos de las Personas Mayores, de la Ley N° 19.580, del principio de tutela jurisdiccional efectiva, y del principio cautelar genérico, corresponde la tramitación de estos autos aun cuando no posean una estructura y tracto procesal previsto en la legislación nacional. Entiende que resulta claro que la competencia en razón de materia le corresponde a Familia Especializado, y que en razón de territorio donde resida el adulto mayor, por ser la que mejor puede garantizar el acceso a la justicia del adulto mayor.
VI) Los autos fueron recibidos en la Suprema Corte de Justicia el día 7 de julio de 2026 (fs. 20) y por decreto Nº 1.403, del 16 de julio de 2026, se ordenó “ Autos para resolución ”.
VII) Culminado el estudio del expediente por la Suprema Corte de Justicia, se acordó emitir la presente sentencia en forma legal y oportuna.
CONSIDERANDO :
1) La Suprema Corte de Justicia, con el quorum legalmente requerido (art. 56 inc. 2 de la Ley Nº 15.750), declarará a la presente contienda carente de objeto, y dispondrá su archivo.
2) Se dirime contienda de competencia negativa entre el referido Juzgado Letrado de Dolores de 2° Turno y el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Libertad de 1° Turno, ante la situación del Sr. AA.
En primer lugar, corresponde determinar la naturaleza del proceso llevado adelante en estas actuaciones, para así poder luego determinar la competencia.
El expediente se encuentra caratulado como “ Ley 19.529 ”, Ley de Salud Mental. Sin embargo, la Dra. Vienni en su interlocutoria menciona expresamente que no es ese el proceso que debe llevarse adelante, sino el que tienda a la protección de un adulto mayor en situación de vulnerabilidad.
Es aquí donde se encuentra la primera irregularidad de estos autos, ya que el Sr. AA tiene, según las actuaciones policiales agregadas, 54 años de edad. Sin embargo, tanto por los criterios de la citada Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos De Las Personas Mayores, como la Ley N° 18.617 en el ámbito local, definen al adulto mayor de forma que no se incluye al Sr. AA. Para la Convención, es “ Persona mayor”: “Aquella de 60 años o más, salvo que la ley interna determine una edad base menor o mayor, siempre que esta no sea superior a los 65 años. Este concepto incluye, entre otros, el de persona adulta mayor ”. Por su parte, en el ámbito local, la Ley N° 18.617 crea el Instituto Nacional del Adulto Mayor, y establece en su art. 2 que es parte de sus competencias “ La promoción integral de los adultos mayores, entendiéndose por tales...todas las personas que en el momento de alcanzar la edad de sesenta y cinco años, tengan residencia permanente y fehacientemente demostrable en el país, independientemente de su nacionalidad o ciudadanía ”.
Por lo tanto, en aplicación de las normas citadas, el Sr. AA no es adulto mayor, y por lo tanto no es sujeto destinatario de la protección especial que pretende la mencionada Convención sobre esa población. Esto sin perjuicio de no existir ni proceso ni competencia atribuidas legalmente con ese fin en nuestro país. Lo que de todas formas se torna irrelevante atento a la edad del Sr. AA.
De todas formas, es relevante destacar que la ausencia de una ley que instituya un proceso de protección para “ adultos mayores ” en los términos ya expuestos, no puede suplirse por vía de interpretación analógica ni por la sola invocación de instrumentos internacionales o principios generales de tutela. El art. 18 de la Constitución de la República establece con claridad que es la ley, y no el intérprete judicial, quien debe fijar “ el orden y las formalidades de los juicios ”, reserva que alcanza tanto a las formas y etapas del proceso como a la atribución de la competencia entre las distintas Sedes del Poder Judicial. Admitir que un Órgano jurisdiccional module por analogía las formalidades de un proceso inexistente, o que determine por esa misma vía a qué Sede corresponde conocer en la materia, importaría sustituir a la ley en una función que la Constitución le reserva de modo exclusivo y excluyente. Por consiguiente, mientras no medie una ley que expresamente instituya el proceso y atribuya la competencia respectiva, la situación planteada excede el marco de actuación jurisdiccional disponible en la especie, sin que corresponda a ésta Suprema Corte de Justicia suplir, por vía pretoriana, una decisión de política legislativa que compete privativamente al Poder Legislativo. Sin perjuicio, claro está, de situaciones comprendidas en otras leyes de protección, o en procesos constitucionales como el amparo.
3) Excluida cualquier aplicación de la normativa sobre adultos mayores, corresponde determinar si estamos frente a un proceso en el marco de la Ley de Salud Mental.
La Ley N° 19.529 establece en su artículo 28 que: “ Cuando profesionalmente se determine la conveniencia de tratar a la persona con trastorno mental a través de hospitalización, se alentará su ingreso voluntario, brindándole oportunidad de elección entre posibles alternativas ”.
Luego, el artículo 30 prevé entre las situaciones que ameritan una internación involuntaria, que: “ exista riesgo inminente de vida para la persona o para terceros ”, o que “ Esté afectada su capacidad de juicio, y el hecho de no hospitalizarla pueda llevar a un deterioro considerable de su condición o impedir que se le proporcione un tratamiento adecuado que sólo pueda aplicarse mediante la hospitalización ”.
En ese caso, el artículo 32 prevé que toda hospitalización involuntaria deberá ser notificada por el Director Técnico del prestador a cargo, al Juez competente dentro de las veinticuatro horas siguientes, con los fundamentos que sustenten la misma y las constancias a que refiere el artículo 31.
Por último, el artículo 33 regula la hospitalización por orden judicial cuando se cuente con informe médico que lo justifique, y no se den las condiciones de las internaciones mencionadas anteriormente.
En el caso que nos ocupa, surge del oficio que da inicio a este proceso que el Sr. AA: “ no está en condiciones de vivir solo o permanecer solo ya que esto representaría un riesgo para su integridad ”. Luego a fs. 6 el Hospital de Dolores informa que la madre del Sr. AA había notificado al centro de salud que había coordinado para su traslado a un centro privado de atención 24 horas en el Departamento de San José. Sin perjuicio de ello, el Hospital de Dolores ni su madre, siguieron los pasos previstos en los arts. 30 a 32 de la Ley de Salud Mental para lograr una hospitalización involuntaria.
Por lo tanto, estrictamente estamos ante una hospitalización voluntaria, no dispuesta por orden judicial ni autorizada por los médicos en el marco de los arts. 30 a 32 de la Ley N° 19.529. Siendo así, no existe proceso en tanto no existe una pretensión insatisfecha. A saber, no existe un adulto mayor al que proteger, y aún si lo fuera, no existe proceso de protección determinado por ley que otorgue competencia en el caso. Tampoco resulta procedente la tramitación de un proceso de hospitalización involuntaria o por orden judicial atento a los hechos del caso. En este estado, la contienda de competencia carece de objeto, ya que no puede contenderse sobre un proceso inexistente.
Por los fundamentos expuestos y las normas citadas, la Suprema Corte de Justicia, con el “ quorum ” legalmente requerido,
RESUELVE :
DECLÁRASE CARENTE DE OBJETO LA PRESENTE CONTIENDA, REMITIENDO LOS AUTOS AL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DE DOLORES DE 2° TURNO SIN MÁS TRÁMITE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.