Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 4º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 270/2026
21 de mayo de 2026
Se declara inadmisible el recurso de queja.
- Ficha (IUE)
- 2-105692/2025
- Procedimiento
- Recurso de queja
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Declara inadmisible
- Derecho procesal penal › Medios de impugnación de las resoluciones judiciales › Recurso de queja por denegación de apelación
Texto de la sentencia
N.º 270
Montevideo, 21 de mayo de 2026
VISTOS
Para Sentencia Interlocutoria de Segunda Instancia, estos autos caratulados: “ AA – Arresto preventivo con fines de extradición. Recurso de queja ” IUE: 2 - 105692 /202 5 , venidos a conocimiento del Tribunal, en mérito al recurso de queja por denegación de apelación interpuesto por el Sr. Defensor particular de AA, Dr. Rudi Paiva contra la Providencia Nº 821/2026, dictada el 27 de abril de 2026, por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 40º turno, Dra. Laura Sunhary.
RESULTANDO:
I) a- Conforme la comunicación recibida de Interpol solicitándose el arresto preventivo de AA, se convocó a audiencia para el día 7 de noviembre de 2025.
b- Por Decreto N.º 2139/2025 dictada en la instancia referenciada se tuvo por ajustada a derecho la detención de la misma.
c- Las partes no impugnaron la providencia precedente.
II)a- Prosiguiéndose con la audiencia, por Sentencia Interlocutoria N.º 40/2025 se dispuso: “...Dispónese el arresto preventivo de la Sra. AA, con fines de Extradición solicitado por la República Federativa del Brasil, comunicándose a dicho Estado por las vías pertinentes a los efectos que proceda a presentar pedido formal de extradición en el plazo de cuarenta (40) días a contar a partir de la fecha de la notificación de su detención al estado parte requirente.
Comuníquese al INR que en la medida de lo posible la requerida sea alojada en un centro de la ciudad de Artigas en atención a que se encuentra próximo a sus vínculos familiares y de su hija menor de edad.
Comuníquese al Juzgado Letrado de 4º Turno de la ciudad de Artigas en la IUE 585-260/2025 que la requerida se encuentra cumpliendo arresto preventivo con fines de extradición Si el Estado requirente no hubiese formalizado la solicitud de Extradición de la Sra AA en el plazo antes mencionado, la misma deberá ser puesta inmediatamente en libertad. Quedando las partes notificadas en este acto…” b- Las partes no controvirtieron lo resuelto.
III)a- Por Decreto N.º 2434/2025 del 16 de diciembre de 2025 se consignó: “...Habiendo vencido el plazo sin que el estado requirente haya formalizado la solicitud de extradición, se dispone la excarcelación de la Sra. AA, salvo nueva resolución en contrario…” b- Tras habérsele conferido vista a la Fiscalía, ésta compareció el día 2 de febrero de 2026, señalando que el 18 de diciembre de 2025 la República Federativa de Brasil presentó la solicitud formal de extradición correctamente traducida.
En consecuencia, y atento a lo dispuesto en el art. 29 inc 5 del Tratado de Extradición de los Estados partes del Mercosur (ley 17498), correspondería convocar a audiencia a las partes a sus efectos.
c- Por Decreto N.º 186/2026 del 3 de febrero de 2026, la a-quo requirió informes a la Oficina Actuaria.
d- Por Informe N.º 3/2026 del 5 de febrero de 2026, se indicó que “la documentación original del pedido formal de extradición se encuentra en la Sede y se agrega a estos autos de fojas 51 a 80” e- Por Dispositivo N.º 251/2026 del 11 de febrero de 2026, se convocó a audiencia para el día 25 de febrero de 2026 a la hora 11:30.
f- Por Providencia N.º 341/2026 dictada en la instancia referenciada se estableció: “...Atento a que la requerida esta cumpliendo pena en otra causa IUE 585-260/2025 con vencimiento el 28 de mayo de 2026 pena en la modalidad de arresto domiciliario total se dispone la colocación de dispositivo electrónico oficiándose al Juzgado Letrado de 4º turno de Artigas Convocase a las partes a audiencia de dictada de sentencia para el día 11 de marzo de 2026 a la hora 10:00…” g- Por Decreto N.º 361/2026 del 3 de marzo de 2026, se mutó la fecha de la audiencia la que pasó a quedar fijada para el día 25 de marzo de 2026 a la hora 12:00.
IV)a- Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia N.º 69/2026 dictada en la audiencia celebrada el 25 de marzo de 2026, se falló: “...Concédese la extradición de AA solicitada por la vara judicial da Comarca De Quarai (Tribunal de Justicia Do Estado De Rio Grande Do Sul) para cumplir la prisión preventiva recaída en la acción penal N.º 5000928-41.2025.8.21.0061.
Téngase presente por la autoridad requirente que si no retirare a la reclamada en el plazo de treinta días corridos, contados a partir de la fecha de la notificación de la presente sentencia vía diplomática, ésta será puesto en libertad de acuerdo al art. 22.4 del Acuerdo sobre Extradición entre los Estados Partes del Mercosur.
Líbrense las comunicaciones correspondientes a la autoridad judicial requirente.
Comuníquese a INTERPOL, a efectos de que realice las coordinaciones pertinentes para el traslado y entrega, oficiándose.
Comuníquese la presente sentencia al Juzgado Letrado de Artigas de 4º Turno en la IUE: 2-65673/2025 y 585-260/2025...” b- Prosiguiéndose con la audiencia, por sentencia Interlocutoria N.º 567/2026 se resolvió: “...Mantiénese la medida de portación de dispositivo electrónico oportunamente dispuesta respecto de la requerida AA a disposición de este proceso hasta el cumplimiento de la entrega al estado requirente. Asimismo, deberá fijar domicilio ante la Sede, el cual no podrá modificar sin previo aviso al tribunal; el que fija en Santiago Montes 031, casi Rb Kennedy, ciudad de Artigas...” c- Fiscalía interpuso recurso de apelación contra la providencia pronunciada.
d- Conferido traslado a la Defensa, lo evacuó señalando que riesgos procesales en cuanto a una eventual obstaculización a la labor de la justicia no existe.
e- Por Decreto N.º 568/2026 del 25 de marzo de 2026, se mantuvo la recurrida y se franqueó la apelación, sin efecto suspensivo y con las formalidades de estilo.
f- La Sala por Sentencia Interlocutoria de Segunda Instancia N.º 175/2026 del 9 de abril 2026, revocó la decisión de primera instancia Nº 567/2026 dictada en la audiencia celebrada el 25 de marzo de 2026, disponiéndose en su lugar la prisión preventiva de AA hasta el día 19 de mayo de 2026, sin perjuicio de ulterioridades.
V)a- Por Providencia N.º 821/2026 del 27 de abril de 2026, se dispuso: “...Atento a que en el caso se ha recibido vía email el día 22 de abril del presente año, un archivo conteniendo un documento word (escrito de reposición y apelación en subsidio) dirigido a esta Sede, entiende la suscrita que corresponde el rechazo del mismo y tener por no presentado el recurso en cuestión.
En efecto, no se ha dado cumplimiento a ninguno de los aspectos formales que deben cumplirse relacionados con la presentación de los escritos: no se ha presentado físicamente de la forma prevista en los arts. 70 y 74 del CGP (aplicable por la remisión que se realiza por el art. 106 del CPP) por lo que deviene imposible todo el control previsto en la norma que debe realizar el funcionario judicial y principalmente el escrito carece de firma donde solo luce el nombre del letrado y su número de matrícula.
Por lo expuesto:
Téngase por no presentado el escrito que luce agregado a fs. 134/135.
Desglócese y entréguese a la Defensa...” b- El día 6 de mayo de 2026, la Defensa compareció ante la Sede Judicial interponiendo recurso de queja por denegación de apelación.
Sostuvo que el día 22 de marzo de 2026, en tiempo y forma interpuso vía correo electrónico los recursos de reposición y apelación en subsidio, contra la Sentencia N.º 69/2026 del 25 de marzo de 2026.
Refirió a la existencia de un hecho nuevo que entendió era necesario fuera analizado por la Sala.
Afirmó que nuestro derecho positivo habilita la utilización de medios electrónicos de comunicación a efectos de comparecer ante las sedes judiciales.
Ninguna de las objeciones de la a-quo implican nulidades absolutas, por lo que podrían ser subsanadas dentro de los plazos razonables que se prevén para dichas circunstancias.
En definitiva reclamó que se haga lugar al recurso de queja por denegación de apelación.
c- El día 13 de mayo de 2026, la a-quo a través del informe N.º 6/2026 cumplió con la exigencia prevista en la norma legal aplicable.
VI) La Sala asumió competencia y se dispuso el estudio por los integrantes, acordándose sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO:
I) La Sala con la unánime voluntad de sus miembros naturales declarará inadmisible el recurso de queja por denegación de apelación deducido por la Defensa de AA contra la Providencia Nº 821/2026 dictada el 27 de abril de 2026.
Lo expuesto es en mérito a las razones que se expondrán.
II) Importa destacar en forma general que dada la naturaleza del recurso en examen, no corresponde ingresar al fondo de la cuestión, sino exclusivamente pronunciarse respecto a si la apelación interpuesta es admisible o no.
Ello determinará si prospera o no el recurso de queja por denegación de apelación, vía esta que también esta sujeta a requisitos legales.
III) El ordenamiento procesal penal confiere a las partes la posibilidad de cuestionar las decisiones judiciales a través de distintos medios impugnativos entre los que se destacan indubitablemente los recursos.
Sin embargo, estos no son los únicos aunque pueden ser considerados como los más importantes o por lo menos los más frecuentes en lo que hace a su interposición.
En la especie, la Defensa pretendió interponer recurso de apelación contra la sentencia definitiva de primera instancia N.º 69/2026, dictada el 25 de marzo de 2026, por la que se concedió la extradición de AA al Estado requirente, para cumplir la prisión preventiva recaída en la acción penal que se tramitó ante la misma.
A su vez se consignó que si no retirare a la reclamada en el plazo de treinta días corridos, contados a partir de la fecha de la notificación de la presente sentencia vía diplomática, ésta será puesto en libertad de acuerdo al art. 22.4 del Acuerdo sobre Extradición entre los Estados Partes del Mercosur.
La Defensa pretendió movilizar la vía impugnativa, el día 22 de abril de 2026, por correo electrónico, el que fue recibido en la Sede Penal de 40º Turno, de la casilla de correo del letrado patrocinante “ rudipaiva@gmail.com ”.
Ahora bien el proceso es una garantía para todo derecho, es indispensable para asegurar el ejercicio de los demás derechos.
En efecto, es para que el que tenga interés pueda solucionar una cuestión sustantiva. El proceso nunca es abstracto, se dirige a solucionar temas concretos y específicos, es para plantear un problema jurídico determinado, pero las cuestiones sustanciales por más trascendentes o relevantes que sean, no justifican su apartamiento o desviación.
En otras palabras, el fin no justifica los medios.
En tal sentido, debe tenerse en cuenta el art. 18 de la Constitución de la República que preceptúa que las leyes fijarán el orden y las formalidades de los juicio.
Por lo tanto, no puede invocarse conveniencia, oportunidad, celeridad, economía procesal o aún la verdad material para eludir el trámite procesal.
El proceso no es disponible para el Juez ni para las partes y esto no por un exceso de formalidad sino por un orden que tiene su génesis en el constituyente, transita por el legislador y llega al Juez.
Su apartamiento sería vulneratorio del régimen jurídico.
IV) En dicho marco, la primera cuestión a dilucidar es la naturaleza jurídica de la providencia que la Defensa pretende apelar.
En tal sentido, corresponde precisar que el CGP, a diferencia de lo que ocurría con el Código del Procedimiento Civil, no contiene definiciones respecto a sentencias definitivas, interlocutorias y de trámite o “mere interlocutorias”.
En efecto, el CGP refiere a la actividad procesal en el Título VI del Libro Primero. A su vez en el Capítulo V del mismo, esto es arts. 195 y ss. alude a las resoluciones judiciales, consagrando la forma y contenido, plazos y eficacia.
Ahora bien, conforme lo consignado por Jorge Carlos Perera en el libro “Curso sobre el Código General del Proceso”, Tomo I, págs. 180 y ss., las providencias de trámite “se dictan durante todo el curso del proceso a los efectos de ordenarlo e impulsarlo. Este tipo de resoluciones pueden pronunciarse en la audiencia o fuera de ella... “.
En cuanto a las sentencias interlocutorias “deben considerarse todas aquellas que de acuerdo a los conceptos ya admitidos y sostenidos pacíficamente, tienen un contenido decisorio respecto de cuestiones o puntos diferentes de lo principal. Para ello será necesario atender al contenido de la resolución, más allá de la forma, porque bajo la apariencia de providencia de trámite puede encubrirse una verdadera interlocutoria (lo que la doctrina y jurisprudencia califican como atípicas, anómalas, encubiertas, etc.). También aquí debemos realizar la distinción entre providencias pronunciadas dentro y fuera de la audiencia”.
Asistimos en la especie a una sentencia definitiva de primera instancia, pues, a través de la misma, se resolvió el proceso de extradición incoado respecto a AA.
V) Corresponde consignar que la a-quo tuvo por no presentado el recurso de apelación y ello llevó a la Defensa a interponer el recurso de queja en examen.
Ubicados en dicho terreno, debe tenerse presente que la apelación es el recurso concedido en favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente se pronuncie sobre la misma (art. 248 del CGP) Dicha vía impugnativa contra las sentencias definitivas se interpondrá en escrito fundado, dentro del plazo de 15 días (art. 253 del CGP).
Asimismo los escritos de las partes deben ser redactados a maquina o a mano en forma fácilmente legible y suscritas por ellas (Art. 66 del CGP) De todo escrito que se presente deberán entregarse tantas copias claramente legibles como personas hayan de ser notificadas (Art. 70 del CGP) Por otra parte, todo interesado que haga entrega de un escrito judicial ante cualquier tribunal deberá acompañar además de las copias a que refiere el art. 70 otra copia de aquel, en ella, el funcionario que reciba el escrito dejará constancia en el momento de la presentación de la fecha y hora en que se efectúa la misma, de los documentos que se acompañan y de la oficina receptora, devolviendo esa copia al interesado. No se admitirán escritos si simultaneamente no se acompaña esa copia y las que correspondan según el art. 70. (art. 74 del CGP) A todo escrito que se presente se le pondrá cargo, donde conste la fecha de su presentación y la mención de los documentos y copias que se presenten (art. 76) Ahora bien, la pretensión de impugnar una sentencia definitiva de primera instancia a través del recurso de apelación, debe ser necesariamente por escrito como emerge prístinamente de las normas referenciadas.
Como corolario, no puede llevarse a cabo a través de email u otra vía digital.
Por lo tanto, la comparecencia del letrado patrocinante pretendiendo recurrir la providencia en cuestión, enviando un mensaje electrónico a la Sede Penal de Primera Instancia desde la casilla de su correo particular no reúne los requisitos habilitantes para tal fin.
La vía utilizada no permite el control que corresponde a la Oficina Judicial, a lo que cabe agregar que no presenta firma pues solo luce el nombre del profesional y su número de matrícula.
Para no soslayarlo, el recurso de reposición no procede contra sentencias definitivas.
Al respecto debe tenerse en cuenta que el art. 359 del CPP consagra que son aplicables al proceso penal las normas contenidas en el Libro I, Titulo VI, Capítulo VII del CGP sobre medios de impugnación de las resoluciones judiciales, con las excepciones, modificaciones y exclusiones que se consignan.
VI) En consecuencia, no corresponde hacer lugar a la queja deducida pues el mecanismo utilizado para pretender impugnar la sentencia definitiva de primera instancia, no tiene anclaje en la ley.
Por lo expuesto y de conformidad con lo establecido en las normas legales citadas, el Tribunal resuelve:
DECLÁRA SE INADMISIBLE EL RECURSO DE QUEJA POR DENEGACIÓN DE APELACIÓN DEDUCIDO POR LA DEFENSA DE AA CONTRA LA PROVIDENCIA Nº 821/2026 DICTADA EL 27 DE ABRIL DE 2026 .
OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE A LA SEDE DE OR I GEN.
Dr. Luis Charles Vinciguerra – Ministro Redactor Dra. Gabriela Merialdo Cobelli – Ministra Dra. Adriana de los Santos Arigoni – Ministra Esc. Eric Longobardo Cantou – Secretario Letrado
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.