Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 4º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 272/2026
21 de mayo de 2026
Se confirma traba de embargo genérico sobre la imputada.
- Ficha (IUE)
- 596-237/2026
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho procesal penal › Medidas cautelares › Procedencia embargo generico
Texto de la sentencia
N.º 272
Montevideo, 21 de mayo de 2026
VISTOS
Para Sentencia Interlocutoria de Segunda Instancia estos autos caratulados, “ AA – Reiterados delitos de concusión " IUE 596 - 237 /202 6 , venidos a conocimiento del Tribunal, en mérito al recurso de apelación interpuesto por el Sr. Defensor particular de la imputada AA, Dr. Manuel Larrea contra la Sentencia Interlocutoria Nº 625/2026 dictada en la audiencia celebrada el 15 de abril de 2026 por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de San José de 5º turno, Dra María Camacho, con intervención de la Sra. Fiscal Departamental de San José de 2º turno, Dra. Serrana Corsino y la Defensa de la víctima Dr. Germán Sfeir
RESULTANDO:
I) a- Por Sentencia Interlocutoria N.º 624/2026 dictada en la audiencia celebrada el 15 de abril de 2026, se dispuso la formalización de la investigación seguida respecto de AA por la presunta comisión de reiterados delitos de concusión, en grado consumado y en calidad de autora.
b- Las partes no impugnaron la decisión adoptada.
II)a- Prosiguiéndose con la audiencia, por Sentencia Interlocutoria Nº 625/2026 se dispuso: “...Atento a lo solicitado por la Fiscalía en cuanto a la imposición de medidas previstas en el art 221(limitativas) a la imputada y la no oposición de la Defensa en parte si y en parte no, y lo alegado por la Defensa de la victima, se dispone:
1) Establécese a la imputada las medidas limitativas del lit A del Art 221, esto es la obligación de fijar domicilio y no modificarlo sin previo aviso al Tribunal, el cual fija en Camino Carreto Km 89,600, jurisdicción de la Seccional Policial Tercera Juan Soler.
2) El Literal C, obligación de presentarse en la Seccional Policial de su domicilio una vez por semana.
3) Literal D, esto es la prohibición de salir del territorio nacional sin autorización del Tribunal
4) Literal E, entrega de documentos de viaje, esto es el pasaporte que declara tener, otorgándose un plazo de 24 horas para que la imputada entrega el mismo en la Sede Judicial y quede en la caja fuerte de la Sede, oficiándose a la Dirección Nacional de Migraciones a sus efectos,
5) Literal F, esto es prohibición de acercamiento, relacionamiento y comunicación de la imputada con respecto a la víctima Sra. BB y la testigo Sra. CC por si o interpuesta persona en un radio no menor a 500 metros bajo apercibimiento de incurrir en delito de desacato. Todas las medidas se establecen por un plazo de 180 días con vencimiento el 10/10/2026.
Con respecto a lo pedido por la Defensa de la víctima respecto de los demás sobrinos que no son testigos en éste proceso se solicitará a la Defensa de la víctima que en caso que ocurra algún hecho lo denuncie en forma inmediata ante la Sede Policial mas cercana o en la Fiscalía que esta tramitando las presentes.
En cuanto a lo solicitado por la Defensa de la victima y previsto en el art 250 del CPP debemos decir que las cautelas asegurativas sobre los benes están previstas específicamente en el CPP no es de aplicación el CGP, salvo en lo que no este dispuesto allí. EL CPP regula expresamente la cautela en forma pormenorizada y en diferentes numerales, no coarta ningún derecho a la libertad ya que son medidas asegurativas sobre bienes, se puede pedir en esta etapa del proceso como lo dice el art 250, puede ser a petición de la víctima lo dice expresamente el artículo sin perjuicio de que el Ministerio Público no lo pida la víctima lo puede hacer, así esta reglamentado y es ley aplicable, no solamente sobre 1 imputado sino que el articulo refiere sobre terceros civilmente responsable por ende esta mas que regulado el instituto en el CPP, en cuanto a la existencia del derecho y del peligro dice el art 250. 3 dice que se justificaran sumariamente y esto va de la mano de lo que es el proceso acusatorio. Esto quiere decir que se escucha en la oralidad argumentativa como lo expreso el Sr. Defensor que lo lleva a pedir esto no exigiendo presentación de prueba dada la etapa en la que nos encontramos de garantías e inicio del proceso con la formalización la cual habla de elementos objetivos suficientes y evidencia,esto recogido a nivel jurisprudencial por la SCJ y por lo Tribunales de Apelaciones en lo Penal. Esta suscrita entiende que de la oralidad argumentativa de las audiencia realizadas en el día de ayer y de hoy se ha justificado sumariamente como lo requiere el CPP en esta instancia, al existencia de un derecho y el peligro que puede conllevar no realizar la medida asegurativa. Estamos hablando de que a grosso modo e hablo de un monto presuntivo de 119.000 dólares según lo escuchado ayer por parte de la Fiscalía relatado pormenorizadamente suma de dinero mas que abultada, es más la Defensa de la imputada mostró ayer en audiencia ciertos documentos e hizo referencia a transacciones cuando realizo las preguntas a la presunta víctima en la diligencia de prueba anticipada. Con respecto al art 250.4 en cuanto a la exigencia de prestación de garantía real o personal, salvo la existencia de motivos fundados para eximir de ella, surge de la audiencia de las alegaciones de las partes en el día de ayer que existe un expediente civil lo refirió expresamente el letrado de la parte imputada, hay un juicio que ya esta en primera instancia en el juzgado civil correspondiente donde se demando a la imputada y al BROU lo cual si bien se entiende que eso sera objeto del proceso civil indiscutiblemente las medidas asegurativas sobre los bienes están previstas en sede penal específicamente mas cuando la persona fue formalizada por presuntos reiterados delito de concusión como se hizo precedentemente.
A criterio de esta suscrita la victima puede pedir medidas asegurativas de los bienes de la imputada se justifico sumariamente la existencia del derechos y del peligro, con los requisitos en esta etapa de garantías en el proceso penal esto es en la oralidad argumentativa, y entiendo que existe un motivo fundado para eximir de contracautela en atención al delito por el que se formalizo a la imputada y asimismo a que existe una reclamación en curso que es de otra naturaleza peor que hace el mismo objeto, por lo que dispónese el embargo genérico de la imputada AA por el mismo plazo de 180 días, con vencimiento el 10/10/2026, oficiando al Registro Nacional de Actos Personales para su inscripción en base al art. 250 del CPP, como cautela asegurativa sobre bienes del imputado.
Se dispone el cese de detención...” b- La Defensa de la imputada anunció la interposición del recurso de apelación.
c- Por Decreto N.º 626/2026 se tuvo presente el anuncio realizado, consignándose que se estaría a su fundamentación en el plazo legal.
III) a- Fue entonces que conforme lo previsto en el art. 365 del CPP, en la redacción dada por el art. 42 de la ley 19889, la Defensa de la imputada compareció ante la Sede Judicial el día 21 de abril de 2026, expresando por escrito los agravios que constituyen el fundamento de la vía impugnativa movilizada en su oportunidad contra la decisión adoptada en lo que refiere al embargo genérico resuelto.
Sostuvo que el proceso penal no puede servir para revocar por vía alternativa lo que se encuentra en debate en el proceso civil.
Solo se toma por cierto lo expresado por Fiscalía y lo dicho por la Defensa no se toma en cuenta en lo más mínimo.
Se invocó un expediente de naturaleza civil donde la imputada es demandada conjuntamente con el BROU por los hechos objeto de la presente acción penal.
Se invocó además, el sumario administrativo que fuera seguido contra la imputada, el que se encuentra agregado a la carpeta fiscal y del que transcribió algunas partes del mismo.
Aceptar por cierto lo alegado por Fiscalía y la Defensa de la víctima sin cuestionar absolutamente nada violenta el principio de inocencia así como el de igualdad de las partes.
Agregó que no existió prueba alguna sobre el humo del buen derecho, el peligro de demora y los fundamentos para exonerar de contracautela la adopción de la solicitud.
En definitiva reclamó que se revoque la providencia impugnada en cuanto estableció el embargo genérico sobre la imputada.
b- Por Decreto N.º 679/2026 del 22 de abril de 2026, se confirió traslado a Fiscalía y a la Defensa de la víctima del recurso de apelación interpuesto por la Defensa de la imputada.
c- El día 4 de mayo de 2026 la Defensa de la víctima, evacuó el traslado conferido señalando que se debe mantener la recurrida pues está fundamentada, en tanto el escrito presentado por la Defensa del imputado no constituye realmente un recurso de apelación, no controvierte los argumentos de la misma y se dedica a construir un relato absolutamente subjetivo y personal, alejado de los hechos constatados en el expediente.
Se pretende en forma improcedente enviar la resolución de la medida cautelar al Juzgado Civil pero oculta que el BROU interpuso excepción de incompetencia, a la que se le hizo lugar, y la imputada interpuso recurso de apelación, el que se encuentra en trámite, ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil.
Destacó que AA no recurrió la formalización de la investigación, aceptando y reconociendo indirectamente su responsabilidad en los hechos, los que son de tal gravedad que justifican la medida cautelar de traba de embargo genérico para salvaguardar la restitución del dinero del que ilegítimamente se apoderó.
Se omitió referirse al fundado informe jurídico de la sumariante, donde se describe el modus operandi y las estrategias de la formalizada que confiesa con detalle cuando fue sumariada.
La conclusión de la misma es terminante estableciendo la grave responsabilidad de la denunciada en los hechos constatados.
Además, no se hace referencia en ningún momento a los testimonios notariales de los whatsapp de la denunciada, confensando que iba a devolverle todo el dinero a la compareciente, incluso los U$S 15.000 que según ella había retirado en efectivo.
También el dato de la transferencia realizada a la cuenta de la denunciada y su compañera DD, que ella misma sacó del BROU y se la entregó a la nieta de la exponiente y de su puño y letra establece que transfirió U$S 103.323.
El peligro de demora está justificado, como lo dice la imputada por el juicio civil que ya en su inicio se encuentra detenido.
Exigir una contracautela cuando le ha sustraído todo el dinero, la ha dejado sin nada, es una bajeza increíble pero demuestra la actitud ya que no tiene ninguna intención de devolver el dinero, por lo que la medida asegurativa es fundamental para proteger a la compareciente.
En definitiva, reclamó se rechace el recurso de apelación manteniéndose en todos sus términos la decisión.
A su vez que se condene en costas y costos a la formalizada por su conducta procesal.
d- El día 6 de mayo de 2026, la titular de la acción penal evacuó el traslado conferido, abogando fundadamente por el mantenimiento de la hostilizada.
Analizó los agravios y los descartó destacando que el ámbito objetivo de la medida procesal dispuesta incluye no solo el embargo genérico de la imputada, sino otras medidas limitativas de las previstas en el art. 221 del CPP.
Ello no obstante, la Defensa únicamente impugna el embargo genérico ordenado.
Refirió a que los agravios esgrimidos son confusos ya que se mezclan reuniones civiles con las medidas dispuestas en materia penal.
En lo que hace a la ausencia de jurisdicción, no se comparte pues sin perjuicio de las acciones civiles ventiladas en la audiencia, el CPP prevé a texto expreso en su artículo 250 la posibilidad de solicitar y fijar una medida cautelar asegurativa sobre los bienes, como en la especie se realizó.
Respecto a la vulneración del principio de igualdad, no se comparte dado que las medidas dispuestas han sido debatidas en audiencia oral y pública, en la que reina la igualdad de partes, eje central de un proceso acusatorio y adversarial como el que nos rige.
En cuanto a la invocada falta de prueba sobre los requisitos de medidas cautelares, emerge que la Defensa de la víctima se encuentra legitimada para pedirlas respecto de bienes de la imputada u otros que guarden relación con el delito.
Asimismo, la medida adoptada es pertinente puesto que los hechos por los que se solicitara la formalización no fueron controvertidos, por lo que no resulta necesario probar ni el derecho ni el peligro de frustración.
En lo que dice relación con la contracautela, la Sede tiene la potestad de eximir de ella cuando existen motivos fundados y el caso así lo amerita.
En definitiva reclamó que se mantenga la sentencia interlocutoria de primera instancia en todos sus términos.
e- Por Decreto Nº 789/2026 del 10 de mayo de 2026 se franqueó la apelación sin efecto suspensivo y con las formalidades de estilo.
IV) La Sala asumió competencia, pasando los autos a estudio y acordándose sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO:
I) La Sala con la unánime voluntad de sus miembros naturales, confirmará la Sentencia Interlocutoria recurrida Nº 625/2026 dictada en la audiencia celebrada el día 15 de abril de 2026, en lo que fue objeto de impugnación, esto es el embargo genérico de la imputada AA por el plazo de 180 días, con vencimiento el día 10 de octubre de 2026.
Los motivos de sucumbencia articulados por la Defensa de la imputada no tienen eficacia y eficiencia para afectar la perviviencia de lo resuelto.
Lo expuesto es en atención a las razones que se expondrán.
II) En el aspecto formal corresponde señalar que en la tramitación las partes han contado con las garantías del debido proceso.
III) Las medidas cautelares en materia penal cualquiera fuere su naturaleza, encuentran su razón de ser por un lado en el tiempo que transcurre entre la comisión del hecho presuntamente ilícito y el dictado de una sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada formal y material, con sus distintas etapas, esto es la investigación preliminar, la formalización de la investigación o inicio del sumario, la presentación de la demanda acusatoria, el emplazamiento a la Defensa para que ofrezca la prueba que se proponga producir en el juicio, la audiencia de control de acusación, el auto de apertura a juicio oral y el propio juicio.
Por otra parte, en como hacer frente a ese período de tiempo que puede insumir meses y en algunos casos hasta años, sin que se frustre el proceso y los fines que le son propios.
En efecto, se hace necesario asegurar el desarrollo del proceso y la sujeción de la imputada al mismo, sin vulnerar las garantías que le son inherentes a su condición de persona humana.
En la especie, lo resuelto apunta indubitablemente a procurar evitar un indebido vaciamiento del patrimonio personal de la imputada, para de esa manera garantizar los derechos de la víctima.
IV) Asistimos a un caso en que AA fue vinculada a un proceso penal, dándose inicio así al sumario como presunta autora responsable de reiterados delitos de concusión.
A su vez, se le impusieron como medidas cautelares la obligación de fijar domicilio y no modificar sin dar aviso previo al Tribunal, presentarse una vez a la semana a la Seccional Policial de su domicilio, la prohibición de salir del territorio nacional sin autorización del Tribunal, la retención de los documentos de viaje y la prohibición de acercamiento, relacionamiento y comunicación respecto a la víctima BB y la testigo CC, por sí o interpuesta persona en un radio no menor a 500 metros.
A su vez, a solicitud de la Defensa de la víctima, se le impuso el embargo genérico.
Todas las medidas cautelares fueron por 180 días, con vencimiento automático el 10 de octubre de 2026.
V) Fue entonces que la Defensa de la imputada movilizó las vías impugnativas, circunscribiéndose exclusivamente al embargo genérico ordenado.
Hizo foco en que el proceso penal no puede servir para revocar lo que está en debate en el proceso civil, en particular pues sólo se ha tenido en cuenta lo expresado por Fiscalía, sin atender el planteo de la Defensa.
Aludió a la vulneración del principio de igualdad, transcribiendo en tal sentido parte del sumario administrativo incoado a la imputada.
Afirmó la falta de prueba sobre los requisitos exigidos para la medida cautelar.
La Defensa de la víctima postuló que la recurrente no controvierte la argumentación de la decisión adoptada, lo que hace es construir un relato subjetivo, alejado de los hechos del expediente, por lo que no constituye un medio impugnativo.
Pretende en forma improcedente enviar la resolución de la medida cautelar a la Sede Civil.
Sostuvo que la formalización por el delito de concusión, lo que no fue recurrido, reconoce el buen derecho de la víctima a que se le restituya la cantidad de U$S 118.323, mas intereses.
Está justificado el peligro de demora pues el juicio civil está detenido. A su vez, exigir una contracautela cuando se dejó a la víctima sin nada no corresponde.
Fiscalía insistió en la procedencia de la cautela en cuestión, destacando que no se vulneró el principio de inocencia ni el principio de igualdad.
A su vez, no se interpretó la formalización como una sentencia definitiva, lo que se ha hecho es disponer una medida asegurativa sobre bienes, la que es admisible en materia penal.
VI) Para no soslayarlo, el art. 221.2 del CPP prevé que las medidas limitativas a la libertad ambulatoria previstas en el mismo (medidas de coerción) pueden ser complementadas con medidas cautelares respecto a los bienes del imputado o de terceros, dictadas por el Juez, a solicitud de parte.
A su vez, el art. 81.2 literal E reconoce el derecho de la víctima a solicitar medidas asegurativas sobre los bienes del encausado o relacionados con el delito.
Así las cosas, la medida cautelar dispuesta, esto es el embargo genérico de la imputada AA, tiene su anclaje en la ley, sin que los argumentos esgrimidos con el propósito de hacerlas caer tengan virtualidad jurídica.
No puede perderse de vista, como ya se adelantó, que la finalidad de la cautela es impedir que la imputada altere la situación de hecho o de derecho, durante la tramitación del proceso con el propósito de asegurar el objeto del litigio y que la eventual sentencia a recaer no sea solo un papel sino que tenga eficacia práctica.
Se cumplieron los requisitos previstos en el art. 250 y siguientes del CPP.
En la especie, se han honrado las exigencias necesarias para la adopción de la cautela pues existe una apariencia del buen derecho y un peligro en la demora, teniéndose presente sus características propias de provisoriedad e instrumentariedad.
Corresponde consignar que la imputada fue sometida al proceso por reiterados delitos de concusión, lo que no mereció objeciones de la Defensa.
Asimismo, se le impusieron a solicitud fiscal, una pluralidad de medidas limitativas a la libertad ambulatoria, con el propósito que el proceso se desarrolle sin obstáculos ni interferencias, lo que tampoco fue cuestionado por el letrado patrocinante de la imputada.
Su batería se dirigió exclusivamente contra la cautela solicitada por la Defensa de la víctima, el embargo genérico de la imputada.
En dicho ámbito conceptual y fáctico, teniéndose presente que el régimen adjetivo vigente faculta a la víctima a solicitar medidas cautelares respecto a los bienes de la imputada, así como otros relacionados con el delito, la pertinencia de la dispuesta es manifiesta.
Debe tenerse en cuenta que la víctima habría sufrido como consecuencia del supuesto accionar de la imputada una pérdida financiera, estimada en la suma de U$S 118.323, por lo que es deber del sistema agotar los mecanismos para procurar que en la hipótesis que eso sea confirmado a través de una sentencia condenatoria firme, a que ella pueda resarcirse del perjuicio sufrido.
Es cierto que las consecuencias jurídico patrimoniales del delito ocuparon un lugar secundario en el derecho penal clásico, cuya preocupación central se ubicaba en sancionar a los responsables en tanto individuos.
Sin embargo, en la actualidad y como producto de la evolución llevada a cabo, es indispensable incorporar un perfil de investigación dirigida al patrimonio pues cuando los beneficios económicos son de gran magnitud, la eventualidad de la prisión aparece somo un riesgo calculado y aceptado.
Las ganancias permiten justificar el riesgo.
Entonces, se hace necesario contar con herramientas adecuadas para privar a los responsables de los beneficios económicos.
En ese marco, el embargo genérico representa una medida asegurativa que va en la dirección referida ya que procura evitar una eventual desaparición del producto del ilícito.
Ello determina que la cautela atacada sea idónea para el fin propuesto, al tiempo de ser proporcional.
La misma fue adoptada en el marco de la oralidad argumentativa, donde las partes litigan en base a evidencias, articulando argumentos en favor de su posición, sin que se produzcan pruebas pues ello implicaría una suerte de anticipo indebido del juicio.
VI) Se a respetado a cabalidad el principio de igualdad.
Al respecto debe tenerse en cuenta que el art. 8 de la Constitución de la República se limita a consagrar el principio de igualdad en forma general y absoluta, sin condicionantes y sin precisar sus modalidades.
Como lo señalaba el profesor Dr. Valdés Costa, en conceptos que son trasladables a la materia penal, tiene contornos imprecisos pero la parquedad de cuya formulación está compensada por los art 72 y 332 de la misma.
El primero de ellos en línea con varios ejemplos de derecho comparado y recogido en el Pacto de San José de Costa Rica y el segundo (que forma parte de nuestros textos constitucionales desde 1942) de origen netamente uruguayo.
La doctrina y jurisprudencia la han interpretado con racionalidad y amplitud admitiéndose que el mismo tiene un pluralidad de manifestaciones:
Igualdad en la ley, por lo cual ésta no debe establecer discriminaciones injustas;
Igualdad ante la ley, que determina que la norma deba aplicarse con estricta igualdad a todos los afectados por ella; e Igualdad por la ley, que menta su función correctiva de las desigualdades imperantes.
Asimismo Luigi Ferrajoli ha destacado que “la garantía del juicio está basado en una estructura triangular, asegurada por tres garantías primarias, a saber: la formulación de la imputación, la carga de la prueba en manos de la acusación y el derecho de defensa, que le permita controlar y controvertir toda la prueba de cargo” En dicho marco, una verdadera igualdad de partes es una condición mínima para poder potenciar el contradictorio sobre la información que se presenta.
Para ello es indispensable contar con las garantías del debido proceso, en particular conocer las evidencias, la imputación realizada y la posibilidad de producir las propias evidencias Esto es lo que ha ocurrido en la especie, por lo tanto ninguna vulneración en tal sentido.
Tampoco en lo que hace al estado de inocencia, el que se mantiene incólume mientras no recaiga una sentencia condenatoria pasada en autoridad de cosa juzgada formal y material, sin excepción de especie alguna.
VII) Cabe agregar que en el caso se dirigió correctamente no exigir una contracautela, en atención a la naturaleza de los hechos y la circunstancias del caso, lo que está habilitado por la norma legal.
En consecuencia, el embargo genérico se presenta en principio y sin perjuicio de ulterioridades, como una medida adecuada, necesaria y proporcional a los fines del proceso, sin advertirse ningún motivo, causa y razón para que aquí y ahora deba dejarse sin efecto.
Por lo expuesto y las normas legales citadas,
EL TRIBUNAL RESUELVE:
CONFÍRMA SE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA RECURRIDA Nº 625 /202 6 DICTADA EN LA AUDIENCIA CELEBRADA EL DÍA 15 DE ABRIL DE 202 6 , EN LO QUE FUE OBJETO DE IMPUGNACIÓN, ESTO ES EL EMBARGO GENÉRICO DE LA IMPUTADA AA POR EL PLAZO DE 180 DÍAS, CON VENCIMIENTO EL DÍA 10 DE OCTUBRE DE 2026.
OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
Dr. Luis Charles Vinciguerra – Ministro Redactor Dra. Gabriela Merialdo Cobelli – Ministra Dra. Adriana de los Santos Arigoni – Ministra Esc. Eric Longobardo Cantou – Secretario Letrado
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.