Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 4º Tº
Sentencia Definitiva N° 23/2026
21 de mayo de 2026
Se confirma condena por tenencia no para consumo.
- Ficha (IUE)
- 2-56654/2025
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho penal › Delitos previstos en la ley de estupefacientes
Texto de la sentencia
Nº 23
Montevideo, 21 de mayo de 2026
VISTOS :
Para Sentencia Definitiva de Segunda Instancia, estos autos caratulados : “AA - Formalización por la presunta comisión de UN DELITO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 31 DEL DECRETO-LEY 14.294 Y SUS MODIFICATIVAS EN LA MODALIDAD DE TENENCIA NO PARA CONSUMO, EN CALIDAD DE AUTOR” - I.U.E. 2-56654/2025, venidos a conocimiento del Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública del encausado, Dra. Romina Frisch contra la sentencia definitiva de primera instancia N.º 12/2026, dictada en audiencia de fecha 2 de febrero de 2026, por la Sra. Jueza Letrada de Las Piedras de 1º Turno - Dra. Sandra Mouzo, con intervención de la Fiscalía Letrada de Las Piedras de 2º Turno, Dra. Bárbara Zapater.
RESULTANDO :
1) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 12/2026, dictada en la audiencia de juicio oral de fecha 2 de febrero de 2026, se dispuso la condena de AA como autor penalmente responsable de un delito de tenencia no para consumo de sustancias estupefacientes prohibidas agravada por tratarse de cocaína base, a la pena de 3 años de penitenciaría, con descuento de la detención sufrida a modo cautelar, y de su cargo las prestaciones accesorias del art. 105 lit. c y d del C.P.
Además, del decomiso y la destrucción de la sustancia estupefaciente incautada.
2) En tiempo y forma la Defensa interpuso recurso de apelación contra la sentencia Definitiva de Primera Instancia y expresando agravios indicó:
a.- Que en la recurrida se había incurrido en una errónea valoración de la prueba y que los tres elementos que tuvo en cuenta no lograron acreditar la finalidad ilícita de la tenencia de la sustancia estupefaciente incautada:
Argumenta que la cantidad (2,8 gramos de pasta base) y el empaquetado en "lágrimas" no prueban por sí mismos una intención de comercialización o fraccionamiento. No existe prueba técnica que respalde la afirmación de que esa cantidad permite obtener "decenas de dosis" con fines de microtráfico.
Califica como "estigmatizante" que la sentencia valore el "atavío prolijo" y el "aspecto aseado" del Sr. AA para descartar su condición de consumidor. Sostiene que estas son percepciones subjetivas del Oficial del caso, son carentes de fundamento científico o médico.
Lo agravia que se utilicen los antecedentes previos de 2022 para sopesar la responsabilidad actual, entendiendo que esto vulnera el fin de reinserción del sistema penal y que ello se utiliza para presumir una conducta delictiva futura.
b.- Enfatizó que la carga de derribar la presunción de inocencia recae exclusivamente en la Fiscalía , según los artículos 12 de la Constitución y 4 del CPP.
Afirma que el Ministerio Público no solo debió probar la tenencia, sino el destino diferente al consumo personal , lo cual no ocurrió en el proceso.
Cita jurisprudencia de los Tribunales de Apelaciones en lo Penal para sostener que, ante la alegación de consumo, es el acusador quien debe demostrar la finalidad ilícita.
c.- Se agravia de que la Jueza exigiera una "prueba de descargo" exhaustiva sobre la adicción (como historia clínica o internaciones previas) para aplicar la exención del art. 31 del Decreto-Ley 14.294 .
Argumenta que el examen de orina positivo a cocaína y marihuana (realizado 24 horas después de la detención) es una prueba científica suficiente de la condición de consumidor.
Sostiene que el imputado no tiene la obligación legal de probar que es un "consumidor problemático" para que su tenencia sea considerada lícita bajo el régimen de acopio para consumo personal.
d.- En la recurrida se castigó al individuo por "quién es" (sus antecedentes y su apariencia) y no por "lo que hizo", lo cual contradice el Derecho Penal de Acto. Cita doctrina que establece que no se puede juzgar a una persona por su tipo de vida o condiciones personales.
e. - Al ser la tenencia para consumo personal una conducta exenta de responsabilidad penal según el inciso 2 del art. 31, la conducta del Sr. AA es atípica por falta de prueba sobre un destino delictivo.
No hubo puesta en peligro de la Salud Pública , ya que el consumo personal no afecta a un número indeterminado de personas, citando que "quien tiene la droga para sí, jamás puede poner en peligro la Salud Pública".
Concluye, solicitando la revocación total de la condena y la consecuente absolución de AA, por entender que no se acreditó más allá de toda duda razonable la comisión de un delito de tenencia no para consumo.
3) En tiempo y forma el Ministerio Público evacuó el traslado conferido abogando fundadamente por el mantenimiento en todos sus términos de la recurrida.
Sostiene que la defensa realiza una lectura "sesgada y simplista" al intentar fragmentar la prueba. Argumenta que la sentencia es correcta porque valoró el conjunto del caudal probatorio (indicios, circunstancias de la detención, cantidad y forma de empaquetado de la droga, y antecedentes del imputado) conforme a las reglas de la sana crítica, alcanzando la certeza necesaria para condenar.
Rechaza la teoría del consumo personal alegada por la defensa. Argumenta que, al tratarse de pasta base (sustancia sin cantidad legal tasada), corresponde al juez, según las circunstancias del caso, determinar si la tenencia excede lo razonable para el consumo inmediato.
Considera que el examen de orina positivo, aunque prueba que el imputado es consumidor, no determina por sí que la droga incautada estuviera destinada exclusivamente a su consumo personal. La Fiscalía subraya que la defensa no logró acreditar su teoría del caso ni desacreditar la solidez de la condena, la cual se apoya en jurisprudencia consolidada de los Tribunales de Apelaciones y la Suprema Corte de Justicia para casos similares.
En síntesis, la Fiscalía defiende la sentencia, considerando que se alcanzó la certeza procesal (art. 142 del CPP) derivada del análisis según las reglas de la sana critica de todos los elementos de prueba directos, materiales, e indiciarios convergentes, lográndose así la plena prueba o certeza necesaria para mantener la condena en todos sus términos.
4) Recibidos los autos, la Sala asumió competencia pasando las actuaciones al estudio de sus integrantes, acordándose sentencia en legal forma en el día de la fecha.
CONSIDERANDO :
I) La Sala, por la unánime voluntad de sus integrantes, confirmará la decisión de primer grado, no logrando los agravios deducidos por la Defensa conmover la plataforma fáctica y jurídica en que reposa la recurrida.
II) En el aspecto formal, el trámite ha sido correcto contando las partes con todas las garantías del debido proceso.
III) En lo sustancial se comparten las conclusiones fácticas y jurídicas a las que se arriban en la sentencia en examen, tras un análisis riguroso de las pruebas diligenciadas e incorporadas en el juicio oral, correctamente valoradas según las reglas de la sana crítica (art. 143 del C.P.P.).
IV) La valoración de la prueba en materia penal impone al Tribunal la tarea de reconstruir un hecho pasado a partir de los elementos incorporados al proceso, apreciados no de manera aislada sino en su necesaria interrelación.
Como señalaba Francesco Carnelutti, la prueba constituye el instrumento que permite al juez tender un puente entre el pasado en el que ocurrieron los hechos y el presente del proceso en el que corresponde juzgarlos.
Desde esa perspectiva, el análisis probatorio debe orientarse a verificar si los distintos elementos introducidos al juicio, considerados en su conjunto, permiten alcanzar una reconstrucción coherente y razonada de los acontecimientos investigados.
La valoración debe fundarse en razones objetivas, lógicas y derivadas de la experiencia, a partir de una apreciación racional y conjunta (art. 143 del CPP).
En el caso de autos, la convicción alcanzada sobre la responsabilidad del encausado no descansa en un único elemento probatorio, sino en la convergencia de diversos medios de prueba que, apreciados en forma integral, permiten reconstruir con suficiente grado de certeza la secuencia de los hechos y la finalidad de la tenencia de la sustancia incautada.
La prueba indiciaria constituye un medio legítimo de formación de convicción en materia penal cuando los distintos indicios aparecen plenamente acreditados y, apreciados en su conjunto, permiten inferir razonablemente el hecho desconocido mediante un proceso lógico conforme a las reglas de la experiencia.
En tal sentido, la doctrina ha señalado que “el indicio no vale aisladamente, sino por la fuerza de convergencia que adquiere dentro del cuadro probatorio global”, requiriéndose pluralidad, concordancia y ausencia de contraindicios relevantes (Cafferata Nores, José I., La Prueba en el Proceso Penal , Depalma, Buenos Aires, págs. 191-198).
Asimismo, Devis Echandía enseña que la eficacia de la prueba indirecta depende de que los hechos indicadores se encuentren plenamente acreditados y conduzcan, mediante inferencias lógicas y objetivas, a una conclusión compatible con las máximas de experiencia y el curso ordinario de los acontecimientos (Devis Echandía, Hernando, Teoría General de la Prueba Judicial , Tomo II, págs. 601-606).
En igual línea, la Suprema Corte de Justicia ha sostenido reiteradamente que la certeza judicial puede fundarse válidamente en prueba indiciaria cuando ésta conforma un conjunto armónico, coherente y convergente, valorado conforme a las reglas de la sana crítica racional y exento de arbitrariedad (ver entre otras Sentencias de la S.C.J. N°s 39/2020 de fecha 05/03/2020, 142/2021 de fecha 17/06/2021, 270/2022 de fecha 28/03/2022, 1088/2022 de fecha 24/11/2022, 373/2023 de fecha 04/05/2023 y 551/2024 de fecha 30/05/2024).
Del análisis del material probatorio incorporado al juicio se desprende que se incautaron en poder del imputado 4 lágrimas conteniendo 2,8 gramos de pasta base de cocaína, con un rango de pureza del 66% al 86%.
Si bien la defensa invocó la condición de consumidor, la tenencia de 2,8 gramos de pasta base de cocaína —sustancia de alto poder adictivo y elevada lesividad para la salud— fraccionada en cuatro “lágrimas” (formato objetivamente compatible con modalidades de comercialización), sumada a la ausencia absoluta de instrumental de consumo (pipas, encendedores o restos de ceniza) en poder del encausado al momento de la detención, debilitan razonablemente la hipótesis de consumo inmediato y permiten inferir razonablemente una finalidad de suministro.
Existe una secuencia lógica que vincula la detención con la incautación de una cantidad de pasta base que, según las máximas de experiencia y la lógica, excede lo que podría considerarse un acopio razonable para el consumo personal inmediato.
Aunque se acreditó la condición de consumidor del imputado, la tenencia de una cantidad significativa de sustancia —específicamente pasta base de cocaína— en condiciones que superan el umbral de razonabilidad para uso propio permite concluir razonablemente que la sustancia no estaba destinada exclusivamente al consumo personal inmediato, resultando compatible —por su forma de fraccionamiento y modalidad de tenencia— con prácticas de microtráfico.
Ello se ve además corroborado por otros elementos periféricos: la inexistencia de instrumentos para el consumo inmediato de la sustancia, el modo de presentación y cantidad (4 lágrimas) y la tenencia de billetes de baja denominación (cuatro billetes de cien pesos).
Aunque cada indicio, aisladamente considerado, podría admitir una interpretación inocua, la convergencia de: a) el fraccionamiento en dosis listas para la venta (“lágrimas”); b) el contexto de vigilancia policial en una zona previamente intervenida en procedimientos vinculados al comercio de estupefacientes; c) la presencia de otro sujeto que se retira del lugar al advertir la presencia policial; y d) la tenencia de dinero en billetes de baja denominación, conforma una secuencia coherente y convergente que descarta como razonable la tesis del consumo personal exclusivo.
En conclusión, apreciado el material probatorio conforme a las reglas de la lógica y la experiencia, el cuadro de cargo resulta robusto, consistente y concordante.
En efecto, la cantidad, calidad y forma de presentación de la sustancia incautada, analizadas en el contexto de la detención, permiten tener por desvirtuado el estado de inocencia más allá de toda duda razonable (art. 142 del CPP), al quedar acreditado que la conducta del imputado se inserta en un circuito que trasciende el mero consumo personal.
V) La defensa articula sus agravios bajo los siguientes ejes centrales:
a.- Errónea valoración de la prueba: sostiene que la “a quo” realizó una valoración estigmatizante y subjetiva. La forma de empaquetado (“lágrimas”) y la cantidad (2,8 gramos) no constituyen per se un indicio de comercialización. La valoración del aspecto físico del imputado (“atavío prolijo”, “aseado”) y sus antecedentes penales constituye una aplicación de un “Derecho Penal de Autor” y no del hecho, basándose en percepciones morales o prejuicios y no en pruebas científicas.
b.- De ello concluye que la sentencia ha impuesto al imputado la carga de demostrar su condición de consumidor, cuando el principio de inocencia (art. 12 Constitución, art. 4 CPP) exige que sea la Fiscalía quien pruebe, más allá de toda duda razonable, el destino comercial de la sustancia.
c.- Y que, por ende, la cantidad incautada debe considerarse tenencia para consumo personal, lo que constituiría una conducta atípica según el art. 31 del Decreto-Ley 14.294. Sostiene que la sentencia no logró acreditar el peligro para la Salud Pública, limitándose a especular sobre lo que el imputado “podría” haber hecho.
La línea argumental de la Defensa se estructura esencialmente sobre tres ejes: la alegada errónea valoración de la prueba, la supuesta vulneración del principio de inocencia mediante una indebida inversión de la carga probatoria y la afirmada atipicidad de la conducta atribuida al encausado.
Corresponde entonces determinar si tales agravios logran conmover la plataforma fáctica y jurídica en que reposa la sentencia impugnada, particularmente en lo relativo a la conclusión alcanzada acerca de que la sustancia estupefaciente incautada no estaba destinada al exclusivo consumo personal del imputado.
Desde esa perspectiva, el análisis del material probatorio no puede efectuarse de manera fragmentada o aislada —como propone la Defensa— sino a partir de una apreciación integral de los distintos elementos incorporados al juicio, conforme a las reglas de la sana crítica (art. 143 CPP), a efectos de establecer si la inferencia condenatoria alcanzada en primera instancia encuentra suficiente respaldo lógico, objetivo y probatorio.
Ha de tenerse presente que la eficacia convictiva del material probatorio no deriva necesariamente de cada indicio considerado en particular y aisladamente, sino de la coherencia lógica que emerge de su apreciación conjunta.
En la situación de autos, la certeza procesal resulta del análisis integral de los siguientes elementos objetivos de prueba: a) el hallazgo de la sustancia fraccionada en “lágrimas” (formato apto para modalidades de microtráfico); b) la cantidad y pureza de la sustancia incautada; c) la detención en contexto de vigilancia policial; d) la ausencia de instrumentos para el consumo inmediato; y e) la tenencia de dinero en billetes de baja denominación.
Dichos elementos convergentes conforman un bloque indiciario que resulta incompatible, en el contexto acreditado en autos, con una hipótesis de exclusivo consumo personal inmediato.
La inexistencia de instrumental de consumo (pipas, quemadores o restos de ceniza) al momento de la detención desvirtúa la tesis de la inmediatez de la ingesta alegada por la Defensa.
Por consiguiente, la hipótesis de consumo personal queda reducida a una explicación aislada, carente de suficiente respaldo empírico frente al cuadro probatorio integral, el cual permite alcanzar la certeza exigida por el art. 142 del CPP.
Si bien rige plenamente el principio de inocencia, la jurisprudencia ha entendido reiteradamente que la sola acreditación de la condición de consumidor no excluye, por sí misma, la posibilidad de una finalidad de suministro cuando la cantidad, forma de fraccionamiento y circunstancias contextuales de la detención e incautación de sustancia exceden lo razonablemente compatible con el consumo inmediato.
El resultado positivo del examen de orina únicamente acredita el consumo de sustancias estupefacientes, pero no determina que la totalidad de la sustancia incautada estuviera destinada exclusivamente al consumo personal del imputado.
Es así, que valorando los distintos medios probatorios, según las reglas de la sana crítica, la Sala concluye que la tenencia de 2,8 gramos de pasta base de cocaína, fraccionada en cuatro “lágrimas” y con un elevado rango de pureza (66% a 86%), supera —en el contexto acreditado en autos— el umbral de razonabilidad compatible con el exclusivo consumo personal.
Debe además tenerse presente que, tratándose de pasta base de cocaína fumable, no existe en nuestro ordenamiento una cantidad legal tasada que permita establecer automáticamente cuándo la tenencia queda comprendida dentro de la hipótesis de consumo personal prevista en el artículo 31 del Decreto-Ley 14.294.
Por ello, la determinación acerca de si la sustancia se encontraba destinada al consumo inmediato o trascendía dicho ámbito exige necesariamente una valoración casuística e integral de diversos factores concurrentes: cantidad, pureza, forma de fraccionamiento, modalidad de tenencia, contexto de incautación y demás circunstancias periféricas objetivamente acreditadas.
La doctrina, entre ellos el Dr. Langón, ha destacado que la pasta base posee un altísimo poder adictivo, rápida compulsividad de consumo y elevada lesividad para la salud física y psíquica del consumidor, características que inciden directamente en la valoración judicial relativa a la razonabilidad de la cantidad poseída y su eventual aptitud circulatoria (autor citado, Código Penal y Leyes Penales Complementarias Anotadas , Tomo II, FCU, págs. 1187-1190).
En igual sentido, se ha pronunciado recientemente la Suprema Corte de Justicia en la Sentencia Nº121/2026 del 26/02/2026, estableciendo que, aun acreditada la condición de consumidor, la tenencia de cantidades relevantes de pasta base (especialmente en formato “piedra” o fraccionada en dosis individualizadas llamadas “lagrimas” o “chasquis”), acompañada de otros elementos periféricos compatibles con la comercialización, excede el ámbito de protección del consumo personal previsto en el artículo 31 del Decreto-Ley Nº 14.294. Este criterio ha sido sostenido invariablemente en reiterados fallos por este Tribunal (ver, entre otras, las Sentencias del TAP 4to.Turno Nºs.268/2019 del 12/09/2019, 16/2022 del 25/02/2022, 39/2022 del 26/05/2022, 51/2022 del 30/06/2022, 286/2023 del 08/06/2023 y 16/2026 del 23/04/2026).
En particular, la acreditación toxicológica del consumo no excluye por sí misma la posibilidad de inserción simultánea del imputado en circuitos de suministro o microtráfico, debiendo atenderse prioritariamente al análisis contextual e integral de la totalidad de los elementos objetivos incorporados al proceso.
Los elementos que se tienen en cuenta para arribar a dicha conclusión en la causa, son los siguientes:
1.- La presentación en cuatro “lágrimas” de la sustancia estupefaciente incautada revela que la misma se encontraba fraccionada y pronta para una eventual comercialización inmediata, y no simplemente destinada al uso privado de un consumidor.
En efecto, la circunstancia de que la sustancia estuviera dosificada constituye un indicio objetivo compatible con una actividad de comercialización o suministro, alejándose del concepto de “tenencia para consumo personal” previsto en el artículo 31 del Decreto-Ley 14.294.
Esta forma de presentación en “lágrimas” constituye un indicio particularmente relevante y concordante de una eventual inserción de la sustancia en la cadena de distribución al menudeo.
El consumidor habitual de pasta base, según las máximas de la experiencia, adquiere dosis individuales destinadas al consumo inmediato; el fraccionamiento previo en dosis individualizadas constituye una modalidad asociada a dinámicas de distribución o suministro, y no al consumo inmediato.
2.- La posesión de la sustancia estupefaciente ocurrió en el contexto de un procedimiento del PADO, en el cual los funcionarios actuantes advirtieron una conducta evasiva del encausado, quien se encontraba en un birrodado, en horas de la noche y acompañado de otro sujeto que se retiró del lugar al advertir la presencia policial.
A dichas circunstancias contextuales se suma que la incautación de las cuatro lágrimas de pasta base de cocaína fumable, con un rango de pureza del 66% al 86%, no estuvo acompañada de otros elementos periféricos que permitieran inferir consumo inmediato de la sustancia.
3.- Si bien quedó acreditada la condición de consumidor del encausado, este Tribunal recuerda que la toxicomanía no opera como causa de exclusión de la tipicidad ni como patente de impunidad para la tenencia de cantidades significativas de sustancia estupefaciente.
El Decreto-Ley 14.294 procura tutelar la Salud Pública como bien jurídico colectivo; por tanto, cuando la cantidad de dosis potenciales y el contexto de incautación sugieren una eventual circulación de la sustancia hacia terceros, el interés estatal de prevención del peligro abstracto adquiere relevancia jurídico-penal.
No emergen del material probatorio elementos objetivos que permitan concluir razonablemente que la totalidad de la sustancia estupefaciente incautada —2,8 gramos de pasta base de cocaína fraccionada en cuatro lágrimas— estuviera destinada exclusivamente al consumo inmediato y personal del imputado, ni que su eventual grado de adicción tornara razonable dicha modalidad de tenencia en el contexto acreditado en autos.
La condición de consumidor no excluye responsabilidad penal cuando las circunstancias fácticas objetivamente acreditadas (cantidad, modalidad de fraccionamiento, contexto y forma de tenencia) resultan compatibles con finalidades de comercialización o suministro.
La calificación de la tenencia como “no para consumo” no requiere una tasación legal fija, sino un juicio técnico-jurídico fundado en la aptitud circulatoria de la sustancia y en las circunstancias objetivas de su incautación.
La Fiscalía cumplió con su carga probatoria al acreditar la tenencia de sustancia estupefaciente en condiciones incompatibles con el exclusivo consumo personal (cantidad, dosificación, contexto de incautación y ausencia de instrumentos de consumo inmediato). A partir de dicho cuadro probatorio, valorado integralmente conforme a las reglas de la sana crítica, no emergen elementos objetivos que permitan generar una duda razonable acerca de la finalidad atribuida a la sustancia. Los restantes elementos incorporados al proceso no permiten sostener, con respaldo objetivo suficiente, una hipótesis alternativa razonable.
VI) Finalmente, en cuanto al cuestionamiento sobre la supuesta vulneración al Derecho Penal de Acto, esta Sala deja expresa constancia de que la convicción sobre la responsabilidad penal del encausado se asienta exclusivamente en la naturaleza objetiva del hecho juzgado y los elementos probatorios que lo vinculan.
En la instancia, no se ha tenido en cuenta, a los efectos de la subsunción típica ni de la valoración de la responsabilidad penal, ni los antecedentes penales previos, ni el aspecto físico, ni la vestimenta del Sr. AA. Tales extremos, por resultar ajenos a la materialidad del hecho investigado y carentes de relevancia para la acreditación de la conducta delictiva, son estrictamente excluidos de nuestro juicio, el cual se circunscribe únicamente al análisis del cuadro probatorio (el fraccionamiento en 'lágrimas', la cantidad incautada, la ausencia de instrumental de consumo y el contexto de la detención) conforme a los principios de la sana crítica (art. 143 CPP), como resulta por otra parte de los considerandos anteriores.
VII) Conclusiones:
La sentencia de primer grado, al haber valorado la convergencia indiciaria por sobre la fragmentación propuesta por la defensa, se ajusta a derecho y a la realidad fáctica. En la instancia, se excluyen los indicios de los antecedentes penales, vestimenta y estado de aseo del imputado al momento de la detención e incautación de sustancia.
La reconstrucción de los hechos se apoya en un conjunto de elementos probatorios convergentes que, valorados conforme a las reglas de la sana crítica, permiten alcanzar una convicción razonada sobre la materialidad del hecho y la responsabilidad del encausado.
La prueba testimonial, la evidencia pericial y los restantes elementos incorporados al proceso no sólo no se contradicen, sino que se refuerzan mutuamente, configurando un cuadro probatorio coherente que no deja espacio a hipótesis alternativas razonables.
Los agravios de la Defensa han sido debidamente considerados y descartados, no logrando conmover la plataforma fáctica ni la calificación jurídica adoptada en la sentencia impugnada.
En consecuencia, la convicción alcanzada supera el estándar de duda razonable exigido en materia penal, lo que impone la confirmación de la decisión recurrida en todos sus términos.
Por lo expuesto y lo dispuesto en los artículos citados y en los arts. 142, 143, 358 y ss. del CPP y concordantes, el Tribunal, FALLA :
CONFIRMANDO LA SENTENCIA RECURRIDA NÚMERO 12/2026 EN TODOS SUS TÉRMINOS .
NOTIFÍQUESE Y DEVÚELVASE.
Dra. Gabriela Merialdo Cobelli – Ministra Redactora Dr. Luis Charles Vinciguerra – Ministro Dra. Adriana de los Santos Arigoni – Ministra Esc. Eric Longobardo Cantou – Secretario Letrado
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.