Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 144/2026 - IUE: 2-118275/2023 Montevideo, 22 de mayo de 2026 TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE 3er. TURNO.
Ministros firmantes: Dr. Gustavo Iribarren, Dra. Cecilia Schroeder, Dr. Edgardo Ettlin, Dr.
Álvaro França.
Ministro redactor: Dr. Gustavo Iribarren.
Ministro discorde (parcial): Dr. Edgardo Ettlin.
Vistos:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados:
“EMMENENGGER GIAMBIASSI, María y Otros c/ ESTADO – PODER JUDICIAL – SUPREMA CORTE DE JUSTICIA y Otro. Cobro de pesos.”, I.U.E 2-118275/2023, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito a los recursos de apelación interpuestos por el codemandado Poder Judicial contra la Sentencia Interlocutoria No 1446/2024 y contra la Sentencia Definitiva No 40/2025, dictadas por el Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 9no. Turno, Dr. Alejandro Recarey.
Resultando:
1. Por Sentencia definitiva de primera instancia No 40/2025 del 21 de abril de 2025 (fs. 1245-1251 vto.) el tribunal a quo, falló: “Haciendo lugar parcialmente a la demanda y, en su mérito, condenando únicamente al Poder Judicial accionado al pago de haberes salariales reclamado por el arco temporal resuelto: desde el 25 de junio de 2019 a la fecha de presentación de la demanda. Absolviéndose al Ministerio de Economía y Finanzas por falta de legitimación pasiva. Debiéndose recurrir al procedimiento previsto en el art. 378 del C.G.P. para la liquidación pertinente. Con reajuste e intereses (éstos últimos a computar a partir de la fecha de interposición de la demanda). Costas y costos por el orden causado. ...”
2. Dicha sentencia fue impugnada por el codemandado Poder Judicial mediante recurso de apelación (fs. 1252-1275), oportunidad en la que también fundó su apelación contra la Sentencia Interlocutoria No 1446/2024 (recurso que fuera admitido con efecto diferido) presentando, en lo medular, los siguientes agravios:
2.1. Agravios contra la Sentencia Interlocutoria No 1446/2024.
Fundamentando el recurso de apelación contra la Sentencia Interlocutoria No 1446/2024 la recurrente indicó que causa perjuicio tanto que se haya desestimado la excepción de caducidad como la fecha desde la cual quedó amparada la excepción de prescripción.
En relación al rechazo de la caducidad sostuvo el Poder Judicial que la apelada yerra al identificar el objeto de la pretensión como diferencias salariales ya que el reclamo de autos versa sobre reintegro de tributos ya que el aporte personal del funcionario judicial al Sistema Nacional Integrado de Salud (SNIS) es una contribución especial de seguridad social; citando la recurrente doctrina y jurisprudencia que así lo ha establecido.
En consecuencia, señala, desde que los actores alegaron que comenzaron a tributar al SNIS a partir del 1 de marzo de 2008, la acción de autos (reintegro de tributos al FONASA) ha caducado en el año 2012 (art. 39 de la Ley 11.925).
Sin perjuicio de lo anterior, y ya en cuanto hace a la declaración de prescripción de los créditos salariales anteriores al 26 de febrero de 2020, indica, en subsidio, que la recurrida tomó como interrupción del plazo respectivo la fecha de presentación de la demanda cuando, en cualquier caso, correspondía, estando al claro tenor de lo dispuesto por el art. 1235 del C.
Civil, tener presente que toda prescripción se interrumpe por el emplazamiento judicial notificado al poseedor o al deudor.
En función de tales argumentos solicita la apelante que se revoque la Sentencia Interlocutoria No 1446/2024 amparando la excepción de caducidad y clausurándose los procedimientos o, en subsidio, que se la revoque en relación a la fecha de la prescripción amparada, declarando prescritos los créditos anteriores al 26 de febrero de 2020.
2.2. Agravios contra la Sentencia definitiva No 40/2025.
a) El primer agravio estriba en la errónea naturaleza jurídica que la recurrida asigna a la pretensión de autos.
Reitera que no se está ante un reclamo de cobro de pesos por diferencias salariales ya que lo que se pidió en la demanda fue el pago de suma equivalente a los descuentos FONASA totales desde el 2008 y hacia el futuro; todo ello sin advertirse que los salarios líquidos en ese período siempre fueron superiores al del inicio del período reclamado (febrero de 2008).
b) El segundo agravio esgrime que la recurrida incurre en error al indicar que la ley que previó los ajustes salariales del período no tuvo en cuenta el posterior descuento salarial para financiar el SNIS por parte de los beneficiarios, argumento que queda refutado mediante la valoración de lo dispuesto por los arts. 264 y 265 de la Ley 17.930 (ley de Presupuesto), los que establecieron la financiación del sistema mediante los aportes personales de los beneficiarios.
c) El tercer agravio quedó articulado contra la afirmación por parte de la recurrida de la obligación de pago de una compensación por las retenciones FONASA, conclusión contraria a una recta interpretación de los arts. 9 y 10 de la Ley 18.131, las que solo establecieron la prohibición de afectación de salario líquido durante el régimen de aportación progresiva hasta el 3% y que el Poder Judicial cubriría -con lo que antes destinaba a la cuota mutual- parte de dichos aportes.
d) El cuarto agravio objeta que se condene al Poder Judicial por la imposición legal de un tributo a descontar sobre los salarios de los beneficiarios.
e) El quinto, el sexto y el séptimo agravio postulan, luego de reiterar conceptos ya vertidos, que la recurrida trata el particular régimen de aportación progresiva tal y como si el art. 4 de la Ley 18.131 dispusiera que correspondía al Estado hacerse cargo, desde el inicio del régimen y para siempre, del pago del 3% de los aportes personales previstos en el art. 3 ejusdem, soslayando que la norma citada indica que ese aporte del Estado correspondía sobre el período de aportación progresiva legalmente establecido y no más allá de culminado el mismo.
Así, la solución de la recurrida parece sugerir que la intención del legislador fue la de exonerar a los funcionarios a los que refiere el art. 9 de la Ley 18.131 del pago del aporte personal a FONASA, consagrando así una exoneración tributaria a favor de los actores.
f) El octavo agravio critica la condena impuesta en tanto las diferencias amparadas incluyen los aportes de “adicional FONASA” los cuales no solo no fueron reclamados sino que no están previstos en la prohibición de afectación del salario líquido (art. 9 de la Ley 18.131) ya que fueron creados por ley posterior (Ley 18.211).
g) El noveno, décimo y undécimo agravio refieren a una incorrecta determinación de la disminución del salario líquido que, con error, es afirmada en la recurrida.
Ello porque el tribunal a quo compara los salarios de febrero y marzo de 2008 cuando, en cualquier caso, y dado que el aumento salarial operó desde el 1 de enero de 2008, el cotejo debería haber quedado realizado entre el salario de 2007 y el salario de 2008. No lo hizo así la recurrida, soslayando, en descuidada valoración probatoria, que incluso en 2007, y todavía sin incidencia alguna de FONASA, ya existían diferencias salariales líquidas entre los meses de febrero y marzo.
No es lo mismo afirmar que el salario disminuyó en marzo de 2008 que sostener que el salario disminuyó a partir de marzo de 2008.
h) A partir de los argumentos precedentes la apelante solicita que, para el caso de no ampararse la excepción de caducidad, se revoque la Sentencia definitiva No 40/2025 y en su lugar se desestime la demanda en todos sus términos.
3. Conferido el traslado de rigor (fs. 1277) oportunamente compareció la parte actora a evacuar el mismo, ofreciendo en el libelo respectivo (fs. 1280-1290) los argumentos por los cuales entiende que los agravios formulados por su contraria no admiten recibo.
4. Por Decreto No 1748/2025 del 9 de junio de 2025 (fs. 1292) el tribunal a quo franqueó los recursos de apelación con efecto suspensivo.
5. Recibidos los autos en esta Sala dos de sus miembros naturales (Dr. Fernando Tovagliare y Dra. Claudia Kelland) se inhibieron de oficio para actuar en este proceso.
Practicado sorteo de integración, también se inhibieron, por su orden, el Dr. Pablo Benítez (fs. 1316), la Dra. Ana Rivas (fs. 1324) y el Dr. Álvaro Messere (fs. 1336), quedando finalmente la Sala integrada con el Dr. Edgardo Ettlin y con la Dra. Cecilia Schroeder.
Cumplido el estudio sucesivo se presentó discordia en relación a los agravios articulados contra la sentencia definitiva, lo que motivó nuevo sorteo que designó al Dr. Álvaro França, con quien se acordó el dictado de la presente sentencia en legal forma.
Considerando:
I. El objeto de la instancia.
A modo preliminar habrá de dejarse asentado que el objeto de la presente instancia ha quedado limitado por los agravios articulados por la apelante (tantum devolutum quantum apellatum), no correspondiendo que el Tribunal ingrese en el examen de cuestiones que no han quedado objetadas en la vía recursiva (art. 257 del C.G.P.).
En ese marco, la Sala integrada confirmará parcialmente la Sentencia interlocutoria No 1446/2024, y por mayoría y con el número de voluntades exigido por ley (art. 61 de la Ley
15.750), revocará la sentencia definitiva de primera instancia, desestimando la demanda.
Ello por los fundamentos que se expondrán de inmediato.
II. Los agravios dirigidos contra la Sentencia interlocutoria No 1446/2024.
La interlocutoria recurrida resolvió desestimar la excepción de caducidad y amparar la excepción de prescripción estableciendo como interrupción del plazo respectivo la presentación de la demanda.
Contra tal decisión, y tal como quedara relacionado supra, el demandado Poder Judicial formuló dos agravios:
a) El primero de ellos, principal, refirió que la excepción de caducidad fue mal desestimada dado que, contra lo sostenido por el tribunal a quo, el reclamo formulado por los accionantes no tiene naturaleza salarial sino tributaria, por estribar el mismo en la devolución de tributos pagados por los actores, circunstancia que determinaría la aplicación del instituto de la caducidad (art. 39 de la Ley 11.925).
b) El segundo, subsidiario del anterior, consistió en sostener que la interrupción de la prescripción fue mal establecida, ya que la misma no opera con la presentación de la demanda sino con el emplazamiento notificado.
La Sala con la voluntad de la Dra. Cecilia Schroeder, del Dr. Edgardo Ettlin y del redactor, rechazará el agravio principal y acogerá el agravio subsidiario.
Un examen del diseño de la demanda señala a las claras que la pretensión de los accionantes (funcionarios del Poder Judicial) quedó expresamente vinculada al reclamo de créditos de naturaleza salarial (así: demanda a fs. 422), calificación de parte a la que debe estarse y que, atendiendo al diseño de la demanda, no puede dejar de ser compartida por el Tribunal en la medida en que lo solicitado tiene como concreto fundamento la presunta disminución de su salario líquido, la que habría sido consecuencia de la supresión de la cuota mutual que aquellos percibían antes de la implementación del Sistema Nacional Integrado de Salud (SNIS).
En tales términos, y no obstante de las conclusiones que de ello extraen los accionantes al tiempo de dar forma a lo solicitado en virtud de esa afectación de su salario líquido, no parece razonable abrigar dudas respecto a que lo reclamado son diferencias salariales, no resultando aplicable a lo pretendido, por ende, el instituto de la caducidad sino el instituto de la prescripción tal como éste quedara previsto en el art. 8 de la Ley 16.226 (Cfm.: entre otras:
T.A.C. 7mo. -Cabrera, Ettlin, Tommasino-, Sentencia No 66/2022).
Asentado lo anterior, la Sala entiende que asiste razón a la apelante cuando, ya en sede de prescripción señala que por imperio de lo establecido en el art. 1235 del C. Civil, la prescripción se interrumpe con el emplazamiento notificado.
Por consiguiente, y sin perjuicio de advertir que no ha mediado agravio sobre el cómputo del plazo cuatrienal respectivo sino tan solo respecto a su cota, desde que la demanda fue notificada con fecha 26 de febrero de 2024, corresponde revocar la recurrida en este punto, estableciendo que la declaración de prescripción procede respecto de los créditos anteriores al 26 de febrero de 2020.
III. Los agravios dirigidos contra la Sentencia definitiva No 40/2025.
El Tribunal integrado, por mayoría conformada por las voluntades del Dr. Álvaro França, de la Dra. Cecilia Schroeder y del Dr. Gustavo Iribarren, entenderá de recibo los agravios sustanciales articulados por el Poder Judicial, lo que conducirá a revocar la solución estimatoria alcanzada en primera instancia y a rechazar la demanda.
A los efectos de conceder claridad a la exposición de los argumentos jurídicos que en opinión de la mayoría están llamados a decidir el caso, conviene inaugurar el análisis indicando que la pretensión deducida en autos por funcionarios del Poder Judicial parte de una circunstancia no controvertida, tal como es la percepción por parte de estos, de conformidad con el art. 15 de la Ley 17.707 de la cuota de afiliación al sistema mutual; régimen que quedó alterado con la creación del SNIS (Ley 18.131), al grado que el art. 14 de la Ley 18.131 derogó todo otro régimen de cobertura asistencial, contemplando fases especiales de transición para aquellos beneficiarios que, como los accionantes, tenían hasta entonces un régimen especial de cobertura mutual.
Así, el art. 9 de la Ley 18.131 estableció:
“Facúltase al Poder Ejecutivo a incluir a los funcionarios de la Administración Nacional de Educación Pública, así como al Poder Judicial, en el régimen creado en la presente ley. La aportación progresiva hasta alcanzar el 3% (tres por ciento), establecida en el artículo 4o de la presente ley, no podrá significar reducción del salario líquido.
Facúltase al Poder Ejecutivo a extender el régimen creado en la presente ley, a funcionarios de otros organismos públicos nacionales.” Y el artículo 68 de la Ley 18.211 impuso la incorporación del inciso 16 Poder Judicial al SNIS a partir del 1 de enero de 2008, indicando su inciso segundo: “Los créditos presupuestales habilitados a la Administración Central y a los organismos del artículo 220 de la Constitución de la República, para financiar regímenes propios de cobertura médica a quienes resulten beneficiarios del Seguro Nacional de Salud por aplicación del inciso precedente, financiarán los aportes establecidos en la presente ley, de acuerdo a lo que determine la reglamentación ...”.
En ese marco, y no obstante la previsión legal de incorporación desde el 1 de enero de 2008 (fecha desde la cual opera el ajuste anual de recuperación salarial), los funcionarios del Poder Judicial se incorporaron efectivamente al nuevo sistema a partir de marzo de 2008, con inicio de sus aportes personales en forma progresiva al FONASA, conforme artículo 4 de la Ley
18.131, lo que derivó en que desde entonces debieran efectuar aporte personal equivalente al 1% de las retribuciones sujetas a montepío en el año 2008, al 2% en el año 2009 y al 3% desde el año 2010.
En ese escenario, el debate de autos finca en conceder preciso alcance al art. 9 de la Ley
18.131, el que, como viene de verse, estableció un régimen particular para los funcionarios que ya tenían un régimen de cobertura (funcionarios de ANEP y funcionarios del PJ) por el cual se les aseguraba a los mismos la incolumidad de su salario líquido durante ese período en el que operó el régimen de aportación progresiva al FONASA (2008-2010).
Con ello, la suerte de la pretensión de los actores pasa por decidir si la retención del aporte personal practicada en los sueldos de los funcionarios judiciales –del 1% en el año 2008, del 2% en el año 2009 y del 3% en el año 2010– significaron, en eventual contravención con lo establecido por el art. 9 de la Ley 18.131, una rebaja o reducción de los salarios líquidos que percibían con anterioridad a su incorporación al FONASA.
En opinión de la Sala integrada, y contrariamente a lo sostenido en primera instancia, no asiste razón a los accionantes.
Para motivar tal conclusión concurren los siguientes argumentos.
El primero de ellos surge de apreciar que la ley estableció expresamente que el beneficio de la cuota mutual estaba llamada a quedar sustituida por el nuevo régimen general, estableciendo a tales efectos régimenes de transición que nunca se extendían más allá de la inserción de los funcionarios en el nuevo sistema.
Asi, el art. 68 de la Ley 18.211 indicó con claridad: “Los funcionarios públicos y otros dependientes del Estado que tengan regímenes propios de cobertura médica aprobados por ley o aun por normas que no sean leyes, los mantendrán hasta que los mismos sean modificados por las autoridades competentes.” En el caso del Poder Judicial esa modificación estaba llamada a darse en forma progresiva en el transcurso del período 2008-2010, lapso en el que, a los efectos de no vulnerar el salario líquido de los funcionarios, el Poder Judicial debía sustentar la observancia de dicha regla con los fondos que le fueran asignados para dar cobertura a la cuota mutual;
esto es con la administración del Timbre de Testamentos y Legalizaciones (TTL) previsto en la Ley 17.707, el que, luego, desde diciembre de 2010 y de conformidad con el art. 647 de la Ley
18.719, pasó a volcarse a Rentas Generales; modificación enteramente congruente con la interpretación que postula la mayoría de la Sala.
De otro lado, corresponde poner énfasis en que el art. 9 de la Ley 18.131, con su impedimento de reducción del salario liquido, procuraba que con la aplicación progresiva el funcionario mantuviera su cobertura de salud sin que ello supusiera una disminución (absoluta) de sus ingresos), solución que solapaba, hasta extinguirse, con los aumentos salariales anuales.
En el mismo sentido lo entendió el T.A.C. 2do., citando jurisprudencia del T.A.C. 5to.:
“Como señaló el T.A.C. 5o Turno en sentencias nro. 195/2020 y nro. 196/2020, “... obvio es decir, que todo aporte que no estuviera previsto con anterioridad y que comience a realizarse va a determinar una disminución del salario, pero al decir la ley “salario líquido”, ello significa que el salario a tener en cuenta es el resultante luego de incorporados todos los aumentos (sea por el concepto que fueren) y efectuados los descuentos legales.- ...”. (T.A.C. 2do. - França, Hernández, Pérez Brignani-, Sentencia No 1/2021 y Sentencia No 2/2021).
Con ello, va de suyo que esa apreciación entre salarios líquidos debe realizarse año a año cotejando, el salario líquido del año previo a la incorporación al SNIS (2007) con el salario líquido -con su aumento- percibido en el año del ingreso al nuevo sistema (2008), y éste con el salario líquido -con su aumento- correspondiente al año 2009 (en el que el aporte aumentaba un punto porcentual), y éste con el salario líquido -con su aumento- correspondiente al año 2010 (en el que también el aporte aumentaba otro punto porcentual).
Tal criterio y sus consecuencias han sido expresadas por esta Sala en los siguientes términos: “Por otra parte, no puede dejar de ponerse de manifiesto el hecho que los salarios líquidos nunca fueron disminuidos, porque no corresponde comparar lo percibido en febrero de 2008 -cuando ya se había integrado al sueldo el incremento de los salarios y además la recuperación salarial- con el de marzo de 2008 o subsiguientes, cuando ya se había comenzado a descontar la contribución especial. El comparativo debe ser, por ejemplo, entre el ingreso de diciembre de 2007 y uno posterior a marzo de 2008, y en ese caso el salario posterior es superior. Aunque no coincidan con exactitud las fechas de recuperación salarial (ley 17.930) con el inicio del aporte, aquél tuvo en cuenta éste, porque la idea era que los funcionarios públicos en general no sintieran el impacto de los aportes personales progresivos en sus salarios, lo que no quiere decir que no los asumieran nunca o que se los exonerara de los aportes. ... El beneficio -que no es otro que el que brinda el SNIS- es obtenido por todos y en consecuencia, la totalidad de la población está obligada al aporte.” (T.A.C. 3ro. -Kelland, Opertti, Schroeder, Tovagliare (discorde)-, Sentencia No 81/2022).
Corolario de lo anterior es que la recepción de los agravios formulados por el apelante referidos a la incorrecta interpretación que respecto al régimen de inclusión progresiva al SNIS realizara la recurrida, impone la solución revocatoria, correspondiendo por consiguiente desestimar la demanda en todos sus términos.
IV. Condenas procesales.
La correcta conducta observada por las partes no dará lugar a especiales condenas procesales en el grado (art. 56 y art. 261 del C.G.P.).
Por tales fundamentos, por lo establecido en las disposiciones citadas y en los arts. 197 y 198 del C.G.P., el Tribunal FALLA:
Confírmase la Sentencia interlocutoria No 1446/2024, salvo en cuanto al cómputo del plazo de prescripción, en cuya parte se revoca, declarándose prescritos los créditos anteriores al 26 de febrero de 2020.
Revócase la Sentencia definitiva No 40/2025 y, en su lugar, desestímase la demanda.
Sin especiales condenas procesales en el grado.
Honorarios fictos: 10 BPC.
Notifíquese a domicilio.
Y oportunamente devuélvase al Juzgado de origen.
Dr. Gustavo Iribarren - Ministro Dra. María Cecilia Schroeder - Ministra Dr. Álvaro França - Ministro Discorde parcial: Dr. Edgardo Ettlin.
Confirmo la sentencia apelada No 40/2025 del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 9o Turno (fs. 1245-1251) respecto a los reclamos no prescriptos, sin condena especial.
I) Como prenotando, señalo que el MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS (en adelante también indistintamente “MEF”) debe dejar de actuar en este juicio en base a lo dispuesto por los arts. 133.2, 400.4 y 400.5 CGP, y a la Sentencia definitiva No 40/2025 en cuyo tema no fue objeto de agravio (fue admitida su falta de legitimación pasiva).
Carece totalmente el MEF de legitimación pasiva en el reclamo. En la norma procesal, él es simplemente un agente de pago y no titular de la pretensión de cobro de pesos. Los actores no son funcionarios de dicha Cartera; lo son del Poder Judicial, siendo entonces obvio a quién le deben reclamar por sus reclamos salariales. En ese sentido nuestro Tribunal natural ha sido muy claro (Sentencia No 66/2022 del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7o Turno).
Cierto es que nadie cuestionó esta falta de legitimación (fs. 1252-1302), que consagró además la recurrida No 40/2025; por lo que la sentencia quedó firme al respecto, en cuanto condenó solamente al PODER JUDICIAL – SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. Quedó el MEF entonces afuera del proceso; no es ya quién para intervenir en el proceso ni para recusar a nadie (contra fs. 1327- 1331 v.), más allá que en la puntualidad el señor Ministro implicado se inhibió (fs. 1334) de oficio.
II) En cuanto a la sentencia definitiva apelada No 40/2025 de la Sede remitente, soy proclive a hacer lugar a la demanda por los créditos no prescriptos por estos casos de “devolución de excesos FONASA”, conforme a nuestros antecedentes en el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7o Turno (Sentencias Nos. 166/2020, 52/2021, 44/2021, 66/2022, y discordia en fallo No. 67/2023) y de dos fallos de la Suprema Corte de Justicia (ver sentencias suyas Nos. 275/2022 y 536/2022). A la lectura se sus fundamentos me remito como argumentación suficiente.
Dr. Edgardo Ettlin- Ministro Esc. Laura Pérez - Secretaria
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.