Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 146/2026 - IUE: 2-59447/2023 Montevideo, 22 de mayo de 2026 TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE 3er. TURNO.
Ministros firmantes: Dra. Claudia Kelland, Dr. Álvaro Messere, Dr. Gustavo Iribarren y Dr.
Fernando Tovagliare.
Ministro redactor: Dr. Gustavo Iribarren.
Ministro discorde: Dr. Fernando Tovagliare.
Vistos:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “AA c/ BB y otro. Acción simulatoria.”, I.U.E 2- 59447/2023, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia definitiva No 1/2025, dictada por el Juez Letrado de Primera Instancia de Toledo de 2do. Turno, Dr. José Vera.
Resultando:
1. Por Sentencia definitiva de primera instancia No 1/2025 del 30 de junio de 2025 (fs. 372-381) se falló:
“Desestímase los excepcionamientos opuestos.
Acógese la demanda en todos sus términos.
Declárase la nulidad de las siguientes compraventas: 1) suscrita por el escribano CC del Padrón DD ubicado en la Sexta Sección Judicial del Departamento de Canelones, realizada el día 24 de octubre de 2008, por el cual BB (titular de la mitad indivisa del inmueble vende la nuda propiedad de dicho inmueble y adquiere EE, cuyo número de Registro de la Propiedad es FF. 2) Compraventa suscrita por el escribano CC, del Padrón GG, ubicado en la Sexta Sección Catastral del Departamento de Canelones, realizada el 24 de octubre de 2008, por la cual BB vendió a EE la nuda propiedad (de su mitad indivisa), cuyo número de inscripción es en el Registro el FF.
Para el caso que los bienes hayan salido del dominio de los demandados, se condena al pago de la suma de U$S 50.000 (dólares americanos sesenta mil), más intereses legales hasta el motivo de su efectivo pago.
Condénase a los demandados al pago de la suma de U$ 25.000 (dólares americanos veinticinco mil) por concepto de daño moral.
Costas y costos por el orden causado. ...” (sic).
2. Dicha sentencia fue impugnada por la parte demandada, la que al interponer recurso de apelación (fs. 383-390 vto.) formuló, en síntesis, los siguientes agravios:
a) La recurrida no valora en forma correcta las circunstancias que dan cuenta que los negocios atacados no fueron simulados sino que, por el contrario, resultaron válidos y acordes a las decisiones corrientes que toman las personas sobre sus bienes, cumpliéndose con todos los requisitos para su regularidad.
b) Tampoco aprecia la recurrida que ambos bienes fueron enajenados a terceros de buena fe, extremos que debieron relacionarse con que el hijo del enajenante (cuya acción fue ensayada en el año 2023) no puede invocar perjuicio alguno en la medida en que no tiene derechos respecto a los bienes de su padre, siendo su derecho hereditario meramente eventual.
Sin embargo, la recurrida, con su solución, concede al accionante una suerte de derecho de heredar a su padre en vida.
c) De otro lado, indica la apelante que en el grado anterior no quedó valorado que tanto BB (padre) como la hermana de éste, HH (copropietarios de los bienes) tenían deudas de monto superior al valor de los inmuebles, razón por la cual los negocios realizados por el accionado, lejos de procurar perjudicar a dos de los hijos de BB, sirvieron de salida a la apremiante situación económica de los vendedores.
d) La impugnada también confunde y valora en forma incorrecta los hechos, extremos y datos que surgen del expediente, arribando así a una condena por daños y perjuicios que no corresponde, condena que supone que BB (padre) quede en la indigencia y que AA (hijo) se vea enriquecido injustamente por no existir causa alguna que le permita acceder al patrimonio de su padre en vida de éste.
e) Antes de todo lo anterior, también yerra la impugnada al desestimar la excepciones opuestas, las que deben ser revisadas por el tribunal de segunda instancia, acogiéndose las mismas.
f) En función de tales argumentos solicita la apelante que se revoque la sentencia definitiva de primera instancia acogiendo las excepciones previas de prescripción o caducidad de la acción simulatoria y de la acción de daños y perjuicios, así como la excepción de falta de legitimación pasiva de la coaccionada EE respecto a la acción de daños y perjuicios, o, en su caso, rechazándose la demanda en todos sus términos.
3. Conferido el traslado de rigor (fs. 391) oportunamente compareció la parte actora a evacuar el mismo, exponiendo en su libelo (fs. 393-395 vto.) los fundamentos por los cuales entiende que los agravios articulados por su contraria no merecen recibo.
4. Por Decreto No 138/2025 del 1 de setiembre de 2025 (fs. 396) el tribunal a quo franqueó el recurso de apelación con efecto suspensivo.
5. Recibidos los autos en este Tribunal se dispuso el estudio por su orden.
Y cumplido el estudio sucesivo se acordó el dictado de la presente sentencia en legal forma.
6. Se deja constancia que el ministro redactor hizo uso de licencia desde el 27 de abril de 2026 al 30 de abril de 2026.
Considerando:
I. El objeto de la instancia.
A modo preliminar habrá de dejarse asentado que el objeto de la presente instancia ha quedado limitado por los agravios articulados por la apelante (tantum devolutum quantum apellatum), no correspondiendo que el Tribunal ingrese en el examen de cuestiones que no han quedado objetadas en la vía recursiva (art. 257 del C.G.P.).
En ese marco, la Sala integrada confirmará solo parcialmente la sentencia definitiva de primera instancia, con el alcance, en los términos, y por los fundamentos que se expondrán de inmediato.
II. El caso.
Tanto por razones de claridad de exposición en el análisis, tanto en función de notorios descuidos formales que muestra la recurrida, la Sala entenderá conveniente inaugurar su examen presentado una breve pero necesaria síntesis de los aspectos del caso sometido a estudio que se aprecian como relevantes para la decisión reclamada a esta instancia.
II.1. La demanda.
Los presentes autos muestran una acción simulatoria promovida por el accionante AA contra BB (padre del actor) y EE (pareja del segundo), cuyo objeto es la declaración de nulidad de dos contratos de compraventa celebrados entre los codemandados, cuyo objeto fue la nuda propiedad de la mitad indivisa de dos padrones (padrón DD y padrón GG) de la Sexta Sección Catastral de Canelones;
negocios en los cuales el vendedor codemandado BB se reservó el usufructo de por vida.
El referido negocio (documento que luce a fs. 51-53) fue celebrado con fecha 19 de setiembre de 2008 e inscrito con fecha 29 de octubre de 2008 (fs. 54), acordándose un precio de $ 50.000 que se consignó fue abonado antes del acto (cláusula segunda).
Los bienes habían sido adquiridos en forma indivisa por BB y su hermana HH (declarada incapaz, siendo su hermano el curador), por sucesión de la madre de ambos, II, fallecida en 2004.
El accionante adujo que el propósito perseguido por su padre a través de dichas compraventas fue desprenderse de sus bienes en favor de su pareja, la codemandada EE (con quien BB tiene una hija de 21 años de edad), y de perjudicar así la herencia de los dos hijos de su matrimonio, propósito que en la demanda se aduce como causa simulandi.
Acto seguido, y tras afirmar que uno de los padrones (el padrón GG) fue vendido por su padre y por su tía a un tercero de buena fe y que ello torna imposible restablecer las cosas al estado anterior al negocio fraudulento, el actor reclama, además de la declaración de nulidad de las compraventas, daño emergente por lo que deberá pagar por alquiler durante el resto de su vida (USD 210.000), lucro cesante derivados de que la venta del campo le ha privado de una fuente de ingresos independientes (USD 115.000), e indemnización por daño moral (USD
25.000).
II.2. La contestación.
Los accionados BB (padre) y EE contestaron la demanda oponiendo excepción de prescripción o caducidad de la acción de nulidad por simulación y de la acción personal de daños y perjuicios, excepción de falta de legitimación pasiva de la codemandada EE respecto de la acción de daños y perjuicios; controvirtiendo en lo demás la existencia de un negocio simulado respecto a la compraventa de la mitad indivisa de la nuda propiedad de ambos bienes inmuebles, y rechazando, por absurdos e infundados, los daños y perjuicios reclamados.
II.3. El trámite.
Encaminado el trámite por la vía del proceso ordinario, en audiencia preliminar celebrada el 26 de febrero de 2024 (cuya acta resumida luce a fs. 159-160) el tribunal a quo difirió tácitamente la resolución de las excepciones a la sentencia definitiva.
II.4. La sentencia.
Agotadas las etapas del tracto procesal, la primera instancia culminó con el dictado de sentencia definitiva que, rectamente interpretada, desestimó las excepciones opuestas, declaró la nulidad de las compraventas atacadas, condenó por daño emergente al pago de la suma de USD 50.000, rechazó el reclamo por lucro cesante y, no obstante rechazar en sus considerandos el daño moral invocado, en el fallo condenó por tal concepto al pago de USD
25.000.
Establecido ese escenario el Tribunal ingresará en los agravios articulados por la parte demandada.
III. Los agravios dirigidos contra el rechazo de las excepciones opuestas.
Los agravios merecerán franco rechazo.
(i) En relación a la legitimación en sede de acción de nulidad (presupuesto necesario para una sentencia de condena), los integrantes naturales de la Sala entienden que, del lado activo, cualquier interesado (esto es: cualquiera que presente un derecho actual, incluso sujeto a condición o a plazo), posee legitimación para accionar si entiende que el negocio atacado amenaza o vulnera sus derechos.
En ese marco general, la Sala adhiere a la posición que concede legitimación activa al futuro heredero por entender que la misma concede la protección que merece el derecho aún mero potencial o mera expectativa del accionante, y contempla, con esa protección el perjuicio que aquél podría sufrir, por vía oblicua a la desheredación, si la impugnación se reserva al momento del fallecimiento del otorgante, con el consiguiente riesgo de pérdida de elementos probatorios.
El TAC 1ro. en Sentencia No 115/2017, estableció los términos del debate y se pronunció en términos que esta Sala hace suyos:
“Si bien es cierto que el futuro heredero no tiene un derecho (en puridad un interés) actual, pues en el caso se trata de un negocio jurídico que fue celebrado por sus padres legítimos, los cuales no han fallecido, y tampoco es posible, en el caso, estimar que el accionante tuviera legitimación activa para solicitar la nulidad del negocio por resultar la misma en forma manifiesta, de conformidad con el art. 1561, como la tendría cualquier interesado, estima la Sala que en autos también se ha ejercido una acción simulatoria, que siendo una acción de nulidad, tiene, naturaleza cautelar, y en ese sentido es clara la legitimación activa del accionante. ... En relación a la calidad de herederos eventuales que ostentan las comparecientes, es suficiente con que exista una utilidad instrumental en el examen de legalidad del negocio jurídico para ejercer la acción de simulación, interés que en el caso podría verse afectado porque se atacarían presuntos negocios simulados de compraventa que tendrían como resultado la disminución del patrimonio del padre de las actoras, negocios que podrían minar el acervo sucesorio de una persona que sería ya octogenario, en detrimento de sus herederos forzosos. En la Sentencia 357/2007 del T.A.C. 2° turno, los Ministros discordes Dres. Felipe Hounie y Tabaré Sosa compartieron esta posición y sostuvieron que el futuro heredero, al tener un derecho potencial sobre la herencia, tiene la calidad de "interesado" en los términos del artículo 1561 del Código Civil (conforme Gamarra, Jorge, ADCU, tomo VIII ps. 141-142). ...” (T.A.C. 1ro. Macció, Salvo, Venturini-, sentencia 115/2017).
(ii) De otra parte, y en cuanto atañe a la legitimación pasiva, la misma da lugar a un litisconsorcio pasivo necesario que impone la convocatoria a juicio de todos los otorgantes del negocio atacado por nulidad, solución que viene dada por la regla general que exige que “cuando por la naturaleza de la relación jurídica sustancial que sea objeto el proceso no pueda pronunciarse sentencia útilmente sin la presencia (litisconsorcio activo) o el emplazamiento (litisconsorcio pasivo) de todos los interesados, aquellos deberán comparecer y éstos deberán todos ser emplazados en forma legal.” (art. 46 del
C.G.P.).
Y en la medida en que un eventual amparo de la pretensión de nulidad supone el regreso de las cosas al estado que las mismas presentaban antes del negocio nulo y es pasible, en caso de que lo anterior no resulte posible en virtud de los derechos de terceros adquirentes de buena fe, de convocar la responsabilidad civil de los partícipes en el negocio insincero, en la especie no puede abrigarse duda alguna respecto a la legitimación pasiva de ambos codemandados respecto a las dos acciones acumuladas en autos.
(iii) Por último, tampoco merece reparos el rechazo de las excepciones de caducidad o prescripción dispuesto en la recurrida.
Ello porque la acción de nulidad de un negocio simulado no admite prescripción extintiva en tanto, tal como enseña Gamarra, el estado de nulidad absoluta es perpetuo, vale decir:
inmodificable por el transcurso del tiempo, el que carece de aptitud para subsanar el vicio (así:
Gamarra, T.D.C.U., Tomo XVI, pág. 178; cfm.: T.A.C. 2do. -Franca, Pérez Brignani, Sosa-, sentencia 74/2018).
IV. Los agravios dirigidos contra la declaración de nulidad.
La Sala integrada, con las voluntades concurrentes de la Dra. Claudia Kelland, del Dr.
Álvaro Messere y del redactor, rechazará los agravios de la parte demandada, por entender que los negocios atacados por el actor son negocios nulos por simulación absoluta.
Para fundar tal conclusión se indicará en primer lugar que, conforme enseña Gamarra, habrá simulación absoluta cuando los partícipes se proponen (a través de un acuerdo de voluntades o acuerdo simulatorio) crear la apariencia de un contrato (el negocio simulado) pero sin intención alguna de contratar; vale decir: la simulación absoluta significa que, por debajo de la apariencia, no existe nada. De esta manera, la modificación del estado jurídico es puramente ficticia, insincera (no real) y está destinada a crear una apariencia engañosa para terceros. En la simulación absoluta, entonces, el engaño se concreta por completo en esa apariencia: los terceros creen que el negocio simulado es real, advirtiendo, por ejemplo, que la operación visible de compraventa es verdaderamente una compraventa. Es por ello que en la simulación absoluta su desenlace es simple: basta declarar la nulidad absoluta del negocio simulado para establecer la real situación jurídica de las partes; como el negocio simulado no ha existido nunca no pudo producir efectos; luego: el enajenante simulado nunca dejó de ser propietario (Gamarra, T.D.C.U., Tomo XIII, 3a. ed., pág. 53).
En ese marco teórico, el Tribunal integrado entenderá que los hechos acreditados en autos se ajustan a la hipótesis que viene de analizarse.
La causa simulandi (motivo de la simulación, pero elemento externo al acuerdo simulatorio y al negocio simulado) permite ser inferida sin mayor dificultad.
En efecto, el acreditado distanciamiento personal entre el actor -y su hermana- con su padre (codemandado) y la convivencia de larga data de éste con la codemandada EE y la trascendente circunstancia de tener la pareja una hija en común, asoman como primeros indicios relevantes a la hora de conjeturar que con las compraventas realizadas BB (padre) procuraba dos finalidades; mantener los bienes en su esfera de dominio pero formalmente fuera de su patrimonio, para, llegado el caso -porque la consciencia de la propia finitud es propia del ser humano- perjudicar a dos de sus herederos forzosos en beneficio de su tercera hija.
Tal valoración resulta tan razonable que las mismas circunstancias que se presentan en autos se han convertido en ejemplo de manual: “La determinación de la causa simulandi se vuelve más evidente cuando el simulante desea perjudicar a sus herederos forzosos y recurre entonces a la compraventa para enmascarar el desprendimiento de sus bienes. Un padre que se encontraba enemistado con sus hijos ... enajena todos sus bienes a un amigo para que éste los trasmita luego a las hijas con las que vive y desea favorecer.” (Gamarra: T.D.C.U., Tomo XIII, 3ra. ed., pág. 51).
Como puede verse sin dificultad, esa es la situación que se presenta en el caso bajo examen, añadiéndose aquí que el adquirente ya no es un amigo del enajenante sino su propia pareja, que el objeto de la compraventa fue la mitad indivisa de la nuda propiedad (la otra mitad correspondía a la hermana incapaz del enajenante, siendo éste el curador de aquella), que el enajenante se reservó el usufructo de los bienes de por vida y que el precio pactado ($ 50.000) admite ser calificado sin esfuerzo como vil; debiendo apreciarse además, tal y como si los anteriores indicios no fueran suficientes, que se consignó que ese precio quedó integrado con anterioridad al otorgamiento de la compraventa y que no obran elementos en autos que acrediten dicho pago.
No escapa al criterio de la Sala que nada impedía a BB (padre) disponer de sus bienes e incluso del producto de la venta de los mismos como mejor le pareciere; sin embargo esa disposición exigía ser realizada a través de un negocio sincero y ajustado a Derecho; pero otro fue el camino elegido por el referido codemandado, surgiendo de autos en forma maciza que el negocio realizado fue solo una mera apariencia llamada a excluir formalmente de su patrimonio los bienes enajenados (simulación absoluta).
Conviene aquí señalar que quienes integran la mayoría evaluaron y descartaron que las circunstancias anotadas pudieran configurar, ya no una simulación absoluta, sino una simulación relativa objetiva mediante la cual la compraventa atacada pudiera tenerse como un negocio simulado empleado para ocultar un negocio disimulado, eventualmente real y querido por las partes pero enmascarado bajo aquel ropaje; tal como podría ser una donación por parte del codemandado BB (padre) a su pareja, la codemandada EE.
En ese sentido, sin soslayar que siendo ambas alternativas hábiles para lograr el propósito de menoscabar los derechos de dos de los herederos forzosos del enajenante y sin soslayar tampoco que el negocio de compraventa pueda resultar a los efectos espurios pero prácticos más conveniente que un negocio de donación (porque el primero despierta menos sospechas en futuros adquirentes que analicen el tracto, al tiempo que descarta, en principio, eventuales acciones de reducciones inoficiosas -art. 1639 del C. Civil-), la Sala integrada estima que en el caso bajo examen la simulación absoluta queda afirmada con solidez por tres circunstancias que exigen ser razonablemente relacionadas: el hecho de haberse reservado el enajenante en el contrato atacado el usufructo vitalicio (medida propicia para continuar en el ejercicio de actos de dominio sobre el bien inherentes al propietario), el fallecimiento en julio de 2022 de HH -de quien BB (padre) fue declarado su único y universal heredero- y la posterior renuncia a ese derecho de uso y goce, para vender a terceros, a partir de 2023, los referidos bienes inmuebles.
En efecto, nótese que para el caso de considerarse que aquélla primera compraventa (simulada) disimuló una donación válida de la nuda propiedad, una valoración armónica de las tres circunstancias anotadas estaría indicando, contra lo que normalmente acaece, una particular voluntad de BB (padre) de renunciar a su derecho de uso y goce de los bienes y también al dinero producto de la venta a terceros de la mitad indivisa de tales bienes;
una y otra cosa, en beneficio directo ya no de su hija menor (a quien pretendía favorecer en detrimento de sus otros hijos (causa simulandi) sino en beneficio directo de su pareja.
Y en tanto esa eventual voluntad de desprendimiento material de BB (padre) asoma, en su intensidad y en su extensión, como contraria a las máximas de la común experiencia (en tanto resulta excepcional que alguien se desprenda por mera liberalidad de sus bienes inmuebles -a la postre de todos sus bienes inmuebles-, sin conservación alguna del uso ni los beneficios económicos derivado de la subsiguiente venta de los bienes “donados” y en perjuicio de los derecho sucesorios de sus hijos), esa particular voluntad, aun cuando posible, debió, por su carácter inusual y extraordinario, ser objeto de prueba concreta que permitiera justificar razonablemente esa liberalidad, o, cuando menos, tornarla comprensible fuera del ámbito simulatorio y a la luz de criterios de razonabilidad.
En ausencia de dicha prueba, el Tribunal, por mayoría, entiende que no existen elementos que habiliten concluir que el contrato de compraventa bajo examen, a todas luces insincero, persiguió otro propósito que no fuera el de crear la falsa apariencia que los bienes enajenados no pertenecían ya a BB (padre), ingresando así el negocio en la hipótesis de nulidad por simulación absoluta.
V. Los agravios dirigidos contra la condena por los daños y perjuicios amparados.
Al apelar, la parte demandada presentó objeciones (lógicamente subsidiarias) respecto de la condena por daños impuesta en el grado anterior, argumentando para ello, aun cuando en forma por demás genérica, que los perjuicios invocados por el accionante y amparados por el tribunal a quo no corresponden y no han quedado probados (en particular: numeral 10 del recurso de apelación -fs. 388 vto.-).
El Tribunal, presentando las precisiones que entiende necesarias, recibirá los agravios.
Para motivar tal decisión señalará en primer término que la consecuencia natural de la declaración de nulidad del contrato de compraventa no es otra que el regreso de las cosas al estado que estas tenían antes de la celebración del negocio nulo; lo que conlleva, por regla, que los bienes regresen formalmente al patrimonio del enajenante (del que nunca salieron).
Sin embargo, dicha regla tiene como excepción, en sede de simulación, que los bienes objeto del negocio simulado hayan sido enajenados posteriormente a terceros de buena fe, a los que la declaración de nulidad les resulta inoponible (art. 1580 del C. Civil).
Tal solución pondera adecuadamente la tensión existente entre la imposibilidad teórica de conceder efectos a un negocio nulo (recogida por la fórmula “nadie puede trasmitir más derechos que los que tiene”) y la recta aplicación del principio de certeza jurídica, otorgándose privilegio a este último a partir del criterio por el cual los terceros de buena fe (esto es: los que actuaron con cuidado y previsión en base a la confianza que emerge de un negocio aparente y en función a los términos declarados y registrados, y sin conocimiento del acuerdo secreto de los otorgantes) no pueden verse perjudicados por una posterior declaración de nulidad del negocio simulado que precedió a su adquisición.
Así lo ha expresado nuestra jurisprudencia, citando doctrina calificada que abordó en justos términos ese particular conflicto jurídico: “Sabido es, que el tercero que compra de buena fe no se ve alcanzado por los efectos de la declaración de nulidad (L.J.U. 10980 y 13313).
Como ilustra Gamarra (T.D.C.U., Tomo XIII, pág. 107), la buena fe es un estado de conciencia que consiste en ignorar el acuerdo simulatorio y creer, por tanto, en la plena eficacia vinculante del negocio simulado; opinión ésta concordante con la de Alonso de Marco (“La simulación como acción y como excepción”; A.D.C.U., Tomo XX, págs. 230 y ss.). Asimismo, Tomé, en su obra “Fraudes civiles y comerciales” señala: “... el artículo 1580 C. Civil protege al adquirente de buena fe. Si no existiera el 1580 en nuestro ordenamiento, se seguiría el principio general, o sea la oponibilidad frente a los terceros sean de buena o mala fe. Declarada la nulidad, esta afectaría a los mismos. En tal hipótesis, si X adquiere un bien de un sujeto que figura como propietario, y tras bastidores, este no era dueño por un negocio simulado, la situación le causa enorme perjuicio, porque declarada la nulidad, ésta le es oponible (art. 1565 inc. 2 CC) y puede ejercer la acción reivindicatoria. Pero este no es el régimen porque, precisamente existe el art.
1580. A nuestro juicio, el art. 1580 C.C., se encuentra inserto para proteger a los adquirentes de buen fe, ...” (T.A.C. 2do. -Franca, Hernández Sapelli-, sentencia 31/2022).
Bajo esa luz, corresponde advertir que en el caso, en la medida en que ha quedado afirmado que ambos bienes fueron vendidos por los demandados (ya en calidad de propietaria derivada de la compraventa nula, ya en calidad de propietario derivada de la calidad de sucesor de la causante HH) a terceros de buena fe, no resulta posible que dichos bienes regresen al patrimonio de BB (padre) como consecuencia de la declaración de nulidad.
Y en ese estado de situación es que corresponde examinar los daños y perjuicios amparados en la recurrida.
Con tal propósito resulta ineludible ingresar al análisis de la solución adoptada en primera instancia dejando de manifiesto las evidentes contradicciones que la misma presenta.
Si bien se examina, una recta interpretación de la demanda dice que tres fueron los rubros allí reclamados por la parte actora:
(i) Daño emergente derivado de lo que el actor deberá abonar a lo largo de su vida por alquiler, como consecuencia de haber perdido la posibilidad contar en su patrimonio con los bienes objeto de la compraventa nula (y posteriormente enajenados a terceros);
daño que fue estimado en la suma de USD 215.000.
Este rubro no fue considerado en la sentencia definitiva de primera instancia y no quedó contemplado en el Fallo, omisión respecto a la cual el actor (no apelante) no articuló agravio alguno, todo lo cual determina que no corresponda que el Tribunal se pronuncie sobre el particular.
(ii) Lucro cesante por haber perdido el actor la posibilidad de explotar unos de los bienes enajenados y obtener así ingresos independientes, daño que fue estimado en la suma de USD 115.000.
Este daño fue expresamente rechazado en la sentencia sin que el actor articulara agravio alguno, razón por la cual tal solución queda también exiliada del examen de la segunda instancia.
(iii) Daño moral por padecimiento emocional, estimado en USD 25.000.
Este rubro merece un examen especial puesto que a lo largo de los considerandos de la recurrida el juez a quo expone largamente los argumentos por los cuales entiende que no existe prueba sobre perjuicio espiritual alguno con trascendencia que merezca indemnización (Considerando XVI) y por los cuales concluye categóricamente que corresponde desestimar el reclamo respectivo; no obstante ello, en el Fallo, se lee: “Condénase a los demandados al pago de la suma de USD 25.000 (dólares americanos veinticinco mil) por concepto de daño moral.” La contradicción es evidente y en opinión del Tribunal, la misma debe resolverse, en la medida en que toda decisión judicial debe ser producto de un razonamiento, estableciendo que, en atención a la claridad de los fundamentos por los cuales se anuncia que el rubro será rechazado, lo consignado en el Fallo solo puede responder a un error material (lapsus calami), debiendo concluirse, mediante una interpretación razonable y coherente de la sentencia, que el reclamo respectivo debe tenerse por desestimado.
(iv) Lo examinado en los apartados precedentes debería haber puesto fin al examen del tribunal a quo.
Sin embargo, en su Considerando XV la recurrida formula un análisis de un daño no reclamado en la demanda, análisis que a todas luces viola el principio de congruencia y que conduce a un Fallo que condena a cosa distinta a lo pedido (extra petita).
Conviene aquí realizar la transcripción íntegra y resaltada del referido Considerando:
“XV. En lo que hace a los daños y perjuicios solicitados se deberá abatir considerablemente la suma, en el entendido que los mismos deberán ser abonados en caso que los bienes hayan salido definitivamente del dominio público.
Teniendo presente lo anterior, debemos recordar que lo que la actora reclama es lo que corresponde a su legítima rigorosa, lo que implica las dos terceras partes de los bienes del causante Calculando el valor real a precio de mercado de los bienes heredables, con valor aproximado de U$S 8.000 la hectárea de campo en la zona, a lo que debe sumarse el inmueble y las mejoras, nos arroja una suma de U$S 50.000. No pudiendo computarse el lucro cesante en esta instancia dado que son bienes futuros los que se estarían afectando.” En opinión del Tribunal los errores en que incurre la sentencia de primera instancia son múltiples y el contenido de los mismos permite conceder razón a la apelante tanto en relación a que la condena por tal concepto no corresponde como en relación a que la condena adopta criterios no acreditados.
En primer lugar porque no puede compartirse que lo que la actora reclama sea lo que corresponde a su legítima rigorosa, la que, en cualquier caso, queda, además, mal determinada en la recurrida.
En efecto, lo reclamado por daño patrimonial no es la legítima que le hubiere correspondido al actor ante el eventual fallecimiento de su padre, sino, como quedara expuesto supra, algo diverso: por un lado daño emergente por alquileres que, dice el actor, deberá abonar hasta el fin de sus días por ya no poder heredar (en rigor: heredar en parte) los bienes enajenados por su padre; y, por otro lado, lucro cesante derivado de la imposibilidad de una eventual explotación de uno de los bienes que el actor estaba llamado a heredar.
En consecuencia, lo que la sentencia de primera instancia tiene por reclamado no se compadece en nada con lo efectivamente reclamado en la demanda.
Luego, y aun cuando no pueda dejar de advertirse que el diseño de la demanda es confuso a la hora de articular el fundamento de los daños y que el planteo de los mismos carece de todo rigor a la hora de vincular racionalmente las consecuencias propias de la declaración de nulidad del negocio atacado con los perjuicios alegados, resulta claro que, en cualquier caso, el daño considerado por el tribunal a quo no se corresponde con lo impetrado por el actor, extremo que impone recibir, no obstante las carencias con que quedaron expuestos, los agravios de la parte demandada y disponer la revocatoria de la condena por daños y perjuicios, sin que resulte necesario para ello ingresar en consideraciones sobre lo arbitrario de la estimación económica realizada en la recurrida para determinar su monto.
Consecuencia de todo lo anterior es que, si bien no deja de apreciarse que la solución a la que se arribará resultará confirmatoria de la declaración de nulidad y que, no obstante ello, tal declaración no quedará acompañada de consecuencias patrimoniales actuales o futuras, tal desenlace no resulta atribuible a las consideraciones jurídicas que sirven de fundamento a la decisión sino que responde, exclusivamente, a las omisiones que presenta el diseño de la demanda.
VI. Condenas procesales.
Si bien la Sala ha sostenido en forma constante que la defensa en juicio de un negocio insincero conduce a la condena en costas y costos, en el caso, en función de la solución revocatoria a la que se arribará en relación a la condena por daños y perjuicios que fuera objeto de agravios, se entenderá que no existe mérito para la imposición de especiales condenas procesales en el grado (art. 56 y art. 256 del C.G.P.).
Por tales fundamentos, por lo establecido en las disposiciones citadas y en los arts. 197 y 198 del C.G.P., el Tribunal FALLA:
Confirmase la sentencia definitiva recurrida, salvo en cuanto condenó a la parte demandada por daños y perjuicios, en cuya parte se revoca, desestimando las indemnizaciones pretendidas por haberse fallado con error material y con violación del principio de congruencia.
Sin especiales condenas procesales en la instancia.
Honorarios fictos: 10 BPC.
Notifíquese a domicilio.
Y oportunamente devuélvase al Juzgado de origen.
Dra. Claudia Kelland - Ministra Dr. Álvaro Messere - Ministro Dr. Gustavo Iribarren - Ministro Discorde (parcial): Dr. Fernando Tovagliare.
Revoco la sentencia definitiva impugnada en cuanto amparó la demanda y, en su lugar, dejo sin efecto la condena impuesta y declaro que los negocios impugnados constituyeron donaciones pasibles de reducción en la medida en que las mismas excedan la parte de libre disposición de BB.
Ello por cuanto:
1. Coincido con la doctrina que sostiene que el procedimiento simulatorio está conformado por una única voluntad que apunta a la obtención de una determinada finalidad a la que se trata de acceder a través de distintas etapas.
Se parte del denominado acuerdo simulatorio, por el que las partes convienen en un primer momento exteriorizar un negocio falso, y luego se ejecuta lo acordado a través del negocio simulado y, eventualmente, a través del negocio disimulado.
2. Explica Blengio (RDJC, 2018, pág. 307 y RDJC, 2014, pág. 82) que la causa simulandi es la causa del acuerdo simulatorio y contiene el fin que se procura alcanzar con el procedimiento simulatorio “se infiere que la causa de la simulación es no solo la finalidad de engaño sino el fin o propósito que a través del engaño se persigue en el caso concreto alcanzar.” .
Desde este enfoque, en el proceso simulatorio corresponde individualizar no sólo la finalidad de engañar, sino el ‘para qué se engaña’, circunstancia ésta que permite realizar una adecuada calificación del acuerdo simulatorio y el régimen de la simulación (arts. 1284, 1289, 1261 y 1570 Código Civil).
Gamarra (T.D.C.U. 1989, pág. 52) enseña que la causa simulandi es el móvil que explica por qué se recurre al procedimiento simulatorio.
Tomé (Negocios simulados y fraudulentos, 2021, pág. 44) sostiene que la causa simulandi es el interés que lleva a las partes a hacer un contrato simulado, el motivo que induce a dar apariencia a un acto jurídico que no existe y, en definitiva, la intención del engaño.
Ordoqui (Acción Simulatoria, 2005, pág. 35), sostiene es imprescindible en todo caso analizar el porqué del engaño, no el engaño en sí mismo, sino atender al fin que busca.
3. En el caso en examen, estando a la versión dada por el actor, el propósito (causa concreta) que persiguieron las partes del acuerdo simulatorio fue procurar que la propiedad de los padrones en cuestión no ingresaran en el patrimonio del accionante (hijo); la intención “fue dejar sin ningún tipo de bienes hereditarios a sus hijos ... insolventarse fraudulentamente ...”.
Ahora bien, a mi entender, la causa simulandi invocada (dejar sin ningún tipo de bienes hereditarios a sus hijos) no se lograba con una simulación absoluta, eso es: con la mera apariencia de una venta detrás de la cual no habría nada pues, de esa forma, a lo sumo, se podría “blindar” transitoriamente los bienes de acreedores (que dicho sea de paso, en el caso no había ningún acreedor con crédito exigible) pero los bienes permanecerían en el patrimonio del falso enajenante, finalidad ésta que no sería congruente con la causa simulandi invocada pues, precisamente la finalidad era sacar del patrimonio los bienes, lo que solo se lograría a través de un negocio traslativo real, lo que en el relato del accionante ni siquiera fue invocado.
4. Así las cosas, entiendo que tomando por buena la versión del actor (de que su padre quiso dejarlo sin ningún tipo de bienes) podría explicarse que el demandado (padre) hubiese simulado una compraventa (negocio simulado) para disimular una donación (negocio encubierto) a su pareja; la que se ocultó ante la eventualidad de ser pasible de impugnación por afectar las legítimas.
Esta explicación podría resultar entendible y razonable en el esquema de la simulación (relativa objetiva), sin embargo, la otra versión, esto es: la invocación de una simulación absoluta alegando que no existió negocio alguno, no sería idónea con la causa simulandi invocada pues, los bienes en este caso (aun cuando transitoriamente blindados) permanecerían en el patrimonio del causante.
Y en el caso bajo examen (estando al relato del actor) el padre no quería eso, sino que quería sacarlos de su patrimonio (mediante un negocio traslativo) afectando la legítima de sus hijos, lo que solo se lograría con una donación.
5. Por tanto, si se tiene acreditada la existencia de una simulación, sería una simulación relativa objetiva, esto es: podría entenderse razonablemente que el demandado BB quiso proteger y beneficiar a su pareja, dejándole su parte en los bienes inmuebles en cuestión y a tales efectos instrumentó las respectivas compraventas de las nudas propiedades, que en realidad, encubrían donaciones (reales) de la nuda propiedad. Por ende, si bien las compraventas (negocios simulados) fueron nulas por falta de causa, las donaciones (ocultas tras las compraventas) fueron contratos válidos y eficaces, sin perjuicio de la acción de reducción (por donaciones inoficiosas) que pudiese corresponder, en la medida que a través de ellas se vulneraran la legítimas del actor.
6. En efecto, en el caso, los indicios de la simulación referidos a la enemistad entre el padre y el hijo; el vínculo de confianza o afecto entre el padre y su pareja, y el deseo del padre de beneficiar a su pareja evitando que los bienes en cuestión los hereden sus hijos cuando falleciera, resultan indicios funcionales y congruentes con una simulación relativa objetiva de contratos de compraventa, que en realidad ocultaron donaciones (razón por la cual no se acreditó el pago del precio), todo lo cual conduce a mi entender, a considerar que las compraventas impugnadas (negocios simulados) resultaron absolutamente nulas por falta de causa (art. 1561 C.C.) y encubrieron verdaderos y auténticos contratos de donación, válidos y eficaces, sin perjuicio de ser pasibles de acción de reducción en la medida en que las mismas excedan la parte de libre disposición de BB.
Dr. Fernando Tovagliare - Ministro Esc. Laura Pérez - Secretaria
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.