Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 4ºTº
Sentencia Definitiva N° 171/2026
22 de mayo de 2026
Se confirma la recurrida que condenó a LCL SHIPCHANDLERS LTDA como autora de una infracción aduanerade contrabando y en su mérito se le impuso el comiso de las mercaderías incautadas, el pago de los tributos correspondientes, el pago del doble de los tributos a la importación, una multa del 20% del valor en aduana de las mercaderías, las costas y costos del juicio. Las diferencias constatadas entre la mercadería documentada y la existente físicamente muestran un incumplimiento del régimen especial invocado.
- Ficha (IUE)
- 442-4/2025
- Procedimiento
- Proceso aduanero
- Materia
- Derecho aduanero
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Redactor
- Dr. Alvaro Jose FRANCA NEBOT
- Derecho aduanero › Infracciones aduaneras › Contrabando
Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 171/2026 - IUE: 442-4/2025 Montevideo, 22 de mayo de 2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE CUARTO TURNO.
Ministro Redactor:
Dr. Álvaro França.
Ministros Firmantes:
Dra. Mónica Besio.
Dr. Guzmán López .
AUTOS “FISCO c/ LCL SHIPCHANDLERS LTDA – CONTRABANDO” IUE: 442-4/2025.
I) El objeto de la instancia está determinado por el recurso de apelación interpuesto por la parte denunciada, contra la Sentencia Definitiva No. 164/2025 de fecha 25 de setiembre de 2025 (fs.99) dictada por la titular del Juzgado Letrado de Aduana, Dra. María del Carmen Roybal Silva, quien condenó a LCL SHIPCHANDLERS LTDA como autora de una infracción aduanera de contrabando y en su mérito se le impuso el comiso de las mercaderías incautadas, el pago de los tributos correspondientes, el pago del doble de los tributos a la importación, una multa del 20% del valor en aduana de las mercaderías, las costas y costos del juicio.
II) La parte denunciada (fs. 106 y siguientes) en su recurso de apelación, en lo medular, se agravió, por lo siguiente:
a) que la magistrada considere en su sentencia que se configuró la infracción aduanera de contrabando fundamentándose en que no se aportó documentación que acredite el legal ingreso al país de los artículos nuevos. Estos argumentos agravian a la parte denunciada,
L.C.L SHIPCHANDLERS LTDA, la cual manifiesta que todos los artículos denunciados tienen probado su origen lícito y que están amparados en el Régimen Aduanero Especial de Suministro y Provisiones para Consumo a bordo (arts. 136 a 138 del CAROU). La firma compareciente se dedica desde hace años al Aprovisionamiento de buques y a la Inspección, Certificación y Mantenimiento de elementos de Salvamento para los buques, estando debidamente registrada y autorizada por la DNA. Los artículos autorizados para el Aprovisionamiento de Buques eran los que encontraron los funcionarios aduaneros dentro de la empresa siendo algunos de ellos denunciados en el proceso.
La empresa denunciada sostiene que esta probado el origen lícito de los artículos denunciados propiedad de la firma compareciente, habiéndose agregado en autos, las facturas de compra correspondientes, figurando esta firma como compradora de los mismos.
En virtud de lo expuesto, no se cumplen los requisitos de la presunta infracción aduanera de Contrabando que se pretende imputar.
b) Asimismo agravia que la sentenciante afirmara que existió pérdida en la renta fiscal. Al respecto la firma denunciada manifiesta que todos los artículos denunciados usados, al ser parte del aprovisionamiento de los buques, se encuentran amparados al Régimen Aduanero Especial de Suministro y Provisiones para Consumo a bordo, encontrándose bajo el Régimen de Tránsito, por lo que el ingreso y egreso de dichos artículos al país esta exonerado del pago de tributos.
En definitiva, resulta imposible que respecto de los mismos exista perdida en la renta fiscal y por ende, al faltar un elemento constitutivo y esencial, es imposible que se pueda tipificar la presunta infracción aduanera de Contrabando.
c)Tampoco puede tipificarse la presunta infracción aduanera referida en el fallo, ya que como lo indica la firma compareciente, estos artículos por su naturaleza, no tienen plazo máximo de permanencia en Depósito, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 25 del Decreto 99/015.
d) Por otra parte, la compareciente sostiene que por la antigüedad de los artículos denunciados y su permanencia en el depósito de la empresa, corresponde aplicar con relación a los mismos la prescripción de la Acción Fiscal dispuesta en el art. 223.1 del CAROU, y que no fue aplicada en el fallo recurrido, circunstancia que agravia a la firma compareciente.
Por todo lo expuesto, solicita la revocación de la sentencia recurrida, disponiendo en su lugar la desestimación total de la Acusación Fiscal, procediendo en consecuencia a la clausura del proceso.
III) La recurrencia fue sustanciada con la Fiscalía ( fs. 114 y siguientes ) quién evacuó el traslado del recurso, abogando por la confirmatoria de la recurrida en todos sus términos.
IV) Se franqueó la correspondiente alzada, se remitieron los autos a esta Sede, y recibidos los mismos, previo estudio legal, se acordó resolver la cuestión anticipadamente (Art. 256 y Art.
257 CAROU y Art. 200.1 del C.G.P), y se dispuso el dictado de la presente sentencia en legal forma (fs. 88 y sig.).
V) Previo a ingresar a la consideración de los agravios, en breve síntesis, resulta procedente consignar en síntesis, que como fuera relevado en la recurrida, surge de autos que: el día 4 de febrero de 2025, funcionarios de la Administración de Aduana de Montevideo presentaron en autos (fs. 18) denuncia por la presunta infracción aduanera de Contrabando contra la empresa LCL SHIPCHANDLERS LTDA; el 13 de febrero de 2025 se realizó la audiencia indagatoria de precepto y por auto No 962/2025 se otorgó a Fiscalía un plazo de 10 días para evacuar la vista conferida. A solicitud de la Fiscalía (fs.71) por Sentencia Interlocutoria No. 1619/2025 del 7 de abril de 2025 (fs.74) se dispuso la instrucción de sumario contra la empresa LCL SHIPCHANDLERS LTDA, por presunta infracción aduanera de Contrabando (art.209 CAROU) y se mantenga la medida cautelar de incautación de las mercaderías.
Una vez pasados los autos a los efectos de acusación o solicitud de clausura (Decreto No 3869/2025, fs. 86), la Fiscalía dedujo acusación contra la empresa LCL SHIPCHANDLERS LTDA, como autor responsable de infracción aduanera de Contrabando (fs. 87 a 90), la cual fue evacuada por el denunciado solicitando en suma se desestime la acusación y se disponga la clausura y archivo de este proceso (fs. 13 a 16).
La Sra. Juez “A Quo” sostuvo que surge probado en el caso de autos la responsabilidad en la infracción aduanera de contrabando de LCL SHIPCHANDLERS LTDA, pues fue quien introdujo la mercadería en infracción.
VI) El Tribunal confirmará la recurrida por lo que se dirá.
VII) Corresponde señalar que se comparte con el primer grado que resulta de aplicación lo establecido por el artículo 209 del C.A.R.O.U. que establece que se “Configura la infracción aduanera de contrabando toda acción que tenga por objeto la entrada o salida de mercadería del territorio aduanero, en forma clandestina o violenta, o sin la documentación correspondiente, que esté destinada a traducirse en una pérdida de renta fiscal o en la violación de los requisitos esenciales para la importación o exportación definitiva de determinadas mercaderías que establezcan leyes y reglamentos especiales aún no aduaneros.”.
Así la doctrina que ha estudiado el tema ha señalado como caracteres esenciales de la infracción de Contrabando: una acción que tenga por objeto la entrada o salida de mercadería de territorio aduanero; que ello se realice en forma clandestina, o con violencia o sin la documentación correspondiente; y que haya afectado o posible afectación de la renta fiscal o violación de requisitos esenciales para la importación o exportación establecidos por leyes o reglamentos especiales, aduaneros o no aduaneros (Cfme. Labandera, Pablo en Código Aduanero concordado y Comentado, La Ley 2015 p. 415).
En el caso de autos, la firma denunciada sostuvo desde el inicio del proceso que la mercadería correspondía a artículos destinados al aprovisionamiento de buques, amparado en los arts. 136 a 138 del CAROU que regulan el Régimen Especial de Suministro y Provisiones para consumo a bordo, permitiendo la introducción, tenencia y almacenamiento de mercaderías destinadas a dicho fin, exonerándose del pago de tributos.
Sostuvo que la empresa se encuentra registrada y habilitada por la DNA para operar en el régimen mencionado y la mercadería encontrada es compatible con dicha actividad,y corresponde con la establecida en el art. 4 del Decreto 200/990.
La firma denunciada en su declaración ante la Dirección Nacional de Aduanas, manifestó que además del aprovisionamiento de buques, se dedica a la inspección, certificación, preparación y mantenimiento de los artículos de salvamento para los mismos. Sin embargo estos no son propiedad de la firma sino de los buques que se los envían para inspeccionarlos, y cuando los piden deben ser devueltos.
También alegó que existen productos que son de su firma conforme facturas agregadas tales como escaleras, cajas cubre manguera, cajas rateras, anillos o aros salvavidas, tanques de CO2, etc.
También alegó la eventual prescripción de los cinco años prevista por el artículo 223.1 CAROU.
A juicio del Tribunal, las defensas no son de recibo por lo que se dirá.
Puede darse por probado que las mercaderías objeto del procedimiento proceden de buques que utilizan el puerto capitalino y para los cuales la denunciada presta diversos servicios.
Surge admitido que la mercadería es de procedencia extranjera y que ingresó al territorio nacional por el Puerto de Montevideo ( fs. 3) y que fueron encontrados en el depósito de la denunciada. Cabe observar que para desvirtuar la primera y espontánea declaración que resulta determinante, no se ha diligenciado prueba conducente por parte del denunciado quién confesó tener mercadería en su poder sin poder justificar su ingreso así como permanencia en el país sin documentación que lo justifique ni inclusión en el régimen de excepción que invoca .
En sede de manifiesto, la denunciada ofreció prueba para desvirtuar la presunción de ingreso/permanencia ilegal de la mercadería que luego no fue diligenciada por su propio y exclusivo desinterés (inspección ocular cometida que jamás fuera coordinada su realización ver fs. 82 vto. y 84 y vto.).
La denunciada, para exonerarse de la imputación pretende valerse de los documentos agregados que, a juicio del Tribunal, no prueban lo pretendido. Esto es la regularidad de la presencia de la mercadería en el territorio nacional, mercadería que se reconoció como de procedencia extranjera. Se trata de impresiones color en papel A4 de diversos elementos que no se pueden ni tener relacionados con lo incautado, ni se sabe la fecha en que fueron tomadas. La invocación (alegación) de antigüedad en base a ese tipo de documento sin más no constituye la prueba. No se ha diligenciado prueba pericial idónea que hubiera podido dar certeza de lo invocado que constituye una mera alegación.
Y en ausencia de otro medio probatorio, entiende el Tribunal que no se puede vincular causalmente lo alegado con los objetos sin documentar relacionados en la denuncia. Por otra parte, en cuanto a la documentación aportada por la firma denunciada, cabe realizar similar reproche, se observa que a fs. 66 a 70 se adjuntaron facturas que refieren a determinada mercadería, sin embargo, dichas facturas se encuentran en otro idioma (inglés) por lo que no se cumple con lo dispuesto en el art. 72 del CGP que establece “todo documento redactado en idioma extranjero, deberá acompañarse con su correspondiente traducción realizada por traductor público...” así como tampoco es posible afirmar que se relacionen con lo incautado.
Tal era la carga de la prueba que gravaba a la denunciada (artículo 139 CGP) que fuera incumplida y lo perjudica en tanto pretendía valerse de ella para exonerarse de la imputación.
El denunciado en audiencia indagatoria (fs.36) manifestó que respecto a la mercadería que se denunció por los funcionarios aduaneros carente de documentación, indicó que la misma era mercadería que tenía hace mucho tiempo, la cual no fue destruida porque era de los buques.
Tal afirmación nada aclara, ya que no se individualizan nombres, matrículas de buques así como que tampoco se ofreció declaración de los supuestos propietarios, armadores o capitanes. La falta de registro de tipo alguno que permita acreditar la regularidad, procedencia o tiempo (a los efectos de la prescripción) lo que no puede invocarse en favor del omiso denunciado sino todo lo contrario.
Para que prospere la prescripción alegada también se debió probar mínimamente desde cuando están en su poder pero nuevamente asistimos a la falta de prueba, el denunciado ni mínimamente probó desde que fecha estaría en su poder para eventualmente considerar la prescripción extintiva por lo que corresponde desestimarla.
La alegación que no han podido encontrar los registros debido al paso de los años así tampoco han encontrado documentación respecto a los artículos nuevos, señalando que es documentación que se ha extraviado por el transcurso del tiempo no puede ser de recibo, ni justificativo de la regularidad de la mercadería. Nada de lo alegado es de recibo y no resulta compatible con la naturaleza de la empresa que se dedica a esta actividad. La informalidad conspira en cuanto a la certeza de sus afirmaciones y no permite desvirtuar la presunción de contrabando.
Por lo tanto, al haber ingresado mercadería de forma ilegítima a territorio nacional, introducida por la denunciada en forma indocumentada hace que se configure un elemento para la infracción aduanera de Contrabando.
Si bien los artículos que forman parte del Aprovisionamiento de los buques se encuentran amparados por Régimen Especial de Suministro y Provisiones para Consumo a bordo, y por ende, exonerados del pago de tributos, en el caso de los artículos no documentados, no puede considerarse que estén exentos del pago de tributos porque se desconoce respecto de estos cual fue ingreso de los mismos, lo cual podría sí en este caso ocasionar una pérdida en la renta fiscal, siendo este otro presupuesto fundamental de la infracción aduanera de contrabando.
Las diferencias constatadas entre la mercadería documentada y la existente físicamente muestran un incumplimiento del régimen especial invocado.
VIII) La conducta de las partes en el proceso ha sido correcta por lo que no existen méritos para la imposición de especiales condenas procesales en el grado (Art. 688 C.C. y 56 del
CGP).
Por los fundamentos expuestos, normas citadas, el Tribunal, FALLA:
Confírmase la recurrida sin especial condenación en la instancia.
Notifíquese personalmente y oportunamente devuélvase en la forma de estilo (Honorarios fictos 5 B.P.C.).
Dra. Mónica Besio.
Ministra Dr. Guzmán López.
Ministro Dr. Álvaro França.
Ministro Esc. Adriana León.
Secretaria
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.