Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 4ºT
Sentencia Definitiva N° 124/2026
22 de mayo de 2026
Se confirma condena al pago de rubros salariales.
- Ficha (IUE)
- 2-82388/2025
- Procedimiento
- Proceso laboral
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho laboral › Relacion de trabajo › Contrato de trabajo › Ticket alimentacion
- Derecho laboral › Relacion de trabajo › Contrato de trabajo › Prestaciones emergentes del contrato de trabajo › Feriados
Texto de la sentencia
. SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 4º TURNO
MINISTRA REDACTORA: DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA
MINISTROS FIRMANTES: DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO, DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ Y DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA
VISTOS EN EL ACUERDO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “ARBELO NÚÑEZ, IRMA C/ COMISIÓN DE APOYO UE 068. PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)”. IUE 2-82388/2025 venidos en apelación del Juzgado Letrado de Trabajo de la Capital de 17º Turno a cargo de la Dra. Alejandra Sánchez Altieri.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº10/2026 de fecha 25 de febrero de 2026 (fs. 244-269):
- Se ampara parcialmente la demanda, condenando a la COMISIÓN DE APOYO DE PROGRAMAS ASISTENCIALES ESPECIALES UNIDAD EJECUTORA 068 DE ASSE a abonar a la actora IRMA ARBELO los rubros primas por antigüedad y presentismo, descansos intermedios trabajados, y feriados no laborables, todos los rubros con sus respectivas incidencias en licencia, salario vacacional y aguinaldo, por las sumas liquidadas por la actora de fs. 82 a 89, que comprenden un 10% de daños y perjuicios preceptivos y un 10% de multa legal, con reajustes e intereses desde la fecha de la presentación de la demanda, hasta su pago efectivo.
3) El representante de la parte actora interpone recurso de apelación (fs. 272-277) contra la sentencia referida, agraviándose, en síntesis, por cuanto:
Yerra la recurrida cuando desestima las diferencias salariales con el cargo de Auxiliar de Enfermería Grado III, basándose en que la partida de ticket alimentación se abonaba en dinero.
La cuestión no radica en determinar si el complemento se paga en dinero o en especie, porque independientemente de la forma en que se abone, no pierde su naturaleza. En efecto, aunque se pague en dinero, ese valor no integra el salario mínimo ni se computa a los efectos del cálculo del aguinaldo.
La sentencia incurre en un error sustancial al desconocer el carácter obligatorio del laudo del Grupo 20 de los Consejos de Salarios, que expresamente establece que el salario mínimo debe abonarse en dinero y que los tickets de alimentación no integran dicho cálculo sin importar si se paga en especie o en dinero.
En conclusión, la recurrida desconoce el carácter intangible del salario mínimo en dinero, desatiende la obligatoriedad de los laudos y confunde prestaciones accesorias con remuneración básica.
4) La representante de la parte demandada interpone recurso de apelación (fs. 282-284) contra la sentencia referida, agraviándose, en síntesis, por cuanto:
Condenó al pago de feriados no laborables y sus incidencias incurriendo en una errónea aplicación de las reglas de la carga de la prueba y en una incorrecta valoración del material probatorio incorporado al proceso.
Conforme a los principios generales que rigen en materia probatoria, incumbe a quien afirma un hecho constitutivo de su pretensión acreditar su existencia. En el caso, era carga de la actora demostrar el supuesto incumplimiento salarial alegado, esto es, que determinados feriados no laborables no le habrían sido abonados o que habría trabajado en dichos días sin percibir la remuneración correspondiente.
Lejos de ello, la reclamante no individualizó los feriados concretos que dice impagos, ni acreditó haber prestado tareas en tales fechas, limitándose a sostener que del análisis de los recibos de sueldo no surgiría una referencia expresa al pago de los mismos.
Sin embargo, la mera ausencia de una denominación específica en los recibos salariales no constituye prueba suficiente del supuesto impago, ni permite presumir, sin más, la existencia de un crédito laboral.
Además, debe recordarse que el artículo 18 de la Ley 12.590 dispone que en los feriados no laborables el trabajador percibirá remuneración como si trabajara, y únicamente en caso de prestar tareas corresponde el pago doble.
Ello implica que, tratándose de trabajadores remunerados en forma mensual, la retribución correspondiente a dichos días se encuentra normalmente comprendida dentro del salario mensual, salvo prueba de trabajo efectivo en tales jornadas.
En la especie, no existe prueba alguna que acredite que la actora haya trabajado en los feriados reclamados, extremo indispensable para generar eventualmente el pago doble que menciona la sentencia.
Por el contrario, la Sede funda la condena en la circunstancia de que esta parte no habría acompañado determinados registros de control horario, documento que se encontraría dentro de su esfera de disponibilidad, pero ello no es así, debido a que las marcas horarias son llevadas siempre por la unidad ejecutora en la cual se desempeña el trabajador, que en este caso es el Hospital Pasteur. En consecuencia, tales registros no están en poder de esta parte.
Sin embargo, esa falta de incorporación de dicha documentación no puede suplir la ausencia de prueba del hecho constitutivo invocado por la parte actora.
En definitiva, la sentencia presume el no pago de los feriados no laborables sin que exista prueba concreta que así lo demuestre, trasladando a la demandada la carga de acreditar un hecho negativo.
5) Por auto Nº353/2026 de 13 de marzo de 2026 (fs. 286) se dispuso el traslado recíprocamente a las partes de los recursos de apelación interpuestos por el término legal, resultando evacuado a fs. 289-290 vto. por la parte actora y a fs. 295-298 vto. por la parte demandada.
6) Por providencias Nº 433/2026 y Nº 574/2026 del 23 de marzo de 2026 y 14 de abril de 2026, respectivamente, se tuvo por evacuados los traslados conferidos y por la última de las nombradas, habiéndose interpuesto en tiempo y forma recursos de apelación contra la sentencia definitiva dictada en autos se dispuso su franqueo con efecto suspensivo para ante el Tribunal de Apelaciones del Trabajo que por turno corresponda (fs. 292 y 305).
7) Recibidos los autos por el Tribunal, el 23 de abril de 2026, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo establecido en el art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la Ley 18.847 (fs. 310-311).
CONSIDERANDO:
I) La Sala por la unanimidad de sus voluntades naturales irá a confirmar la sentencia apelada, por los fundamentos que seguidamente se expondrán.
II) En relación a los agravios expresados por la parte actora, a nuestro juicio, asiste razón a la recurrida, cuando postula que para calcular eventuales diferencias de salarios entre lo percibido y el mínimo laudado para la categoría de la accionante, deberían considerarse los tickets alimentación como parte de dicho salario mínimo, cuando no hay norma que los excluya o prohíba.
Al respecto, como ha establecido reiteradamente esta Sala, los tickets alimentación fueron pactados por distintos porcentuales en convenios colectivos específicos para el pago de aumentos que determinaban los salarios mínimos, en que los trabajadores de Comisión de Apoyo estuvieron representados por AFASSE, del 1.9.2003, 9.2.2004 y 1.7.2004, siendo que, finalmente aplicando la incidencia del convenio del 2007, es que se arriba al 16,48%. Ello determina que deba interpretarse, que fue aceptado por dichos Convenios Colectivos que integraban el salario mínimo. Se entienden que estos convenios dada su especificidad para los trabajadores de la Comisión priman sobre el posteriormente celebrado el 25.11.2013 para el Grupo 20, máxime cuando en este grupo para las categorías de la Salud en lo que es la remuneración, como se señalara, se remite al Grupo 15, que precisamente no tiene establecida la prohibición de abonar el salario en ticket alimentación.
Como ha sostenido el Colegiado en jurisprudencia anterior, el Decreto Nº 504/986, no es aplicable al caso, pues claramente refiere al alimento en especie otorgado en los centros de salud o a los vales de almuerzo que solo permitían su canje en determinados restaurantes, que no puede asimilarse al ticket alimentación, cuya normativa es muy posterior en el tiempo, que funciona a modo de pago en comercios en cualquier centro comercial y puede ser cedible a terceros, como se ha señalado por la Sala en similares pronunciamientos.
Sobre el punto, cabe remitirnos a la sentencia Nº102/2020 de 28 de mayo de 2020 del T.A.T. 2º cuando establece: “Es de ver que en el Grupo 15, al que hay que estar para establecer el salario mínimo, el ticket alimentación no está excluido del cómputo del salario base, consecuentemente debe ser tenido en cuenta para calcular la diferencia salarial reclamada. Lo acordado en el Grupo 20 en cuanto a la exclusión, entre otros rubros, del ticket alimentación, para determinar el salario mínimo, en la cláusula cuarta refiere a los salarios mínimos que figuran en la cláusula quinta, entre los que no están incluidos los correspondientes a la categoría de la actora (fs. 112), razón por la cual, conforme a la norma de reenvío referida, hay que estar a los mínimos fijados en el Grupo 15, en el cual, como se dijo, no existe esa norma y en consecuencia no le es aplicable esa exclusión.” Cabe señalar, que en sentencia Nº 1402/2019 de 2 de diciembre del 2019, la S.C.J. por mayoría de sus integrantes, ha confirmado este criterio: “Corresponde, a juicio de los Ministros Doctores Turell, Tosi, Martínez y el redactor, desestimar el agravio. En efecto, para establecer el salario mínimo correspondiente al Grupo 15, es correcto el cómputo de los tiques alimentación que perciba el trabajador, dado que dichas partidas no están excluidas del cómputo del salario base.- El artículo 9 del Decreto No. 463/2006 dispone que los cargos que no estén contemplados en el laudo del Consejo de Salarios del grupo 20 referidos a ciertas funciones, como las de salud, serán remunerados de acuerdo con lo fijado por los grupos de los Consejos de Salarios correspondientes a dichas actividades. En el caso, el grupo de los Consejos de Salarios correspondiente a la salud es el grupo 15.- Como corolario de lo anterior, no es posible recurrir a la regulación del grupo 20 para aplicar la norma de exclusión del tique alimentación del cómputo del salario mínimo.- A juicio de la Dra. Martínez cabe preguntarse cuál es la forma en la cual los Consejos de Salarios deben determinar la posible deducción de partidas en especie por alimentación prevista por el artículo 18 de la Ley No. 10.449. En particular, si el mero establecimiento de la partida en el acuerdo celebrado por las partes negociadoras resulta motivo suficiente para su cómputo como parte del salario mínimo.- El caso del “ticket alimentación” presenta la particularidad de ser una partida en especie representada en una suma de dinero (un bono para adquirir ciertos bienes con un límite de dinero), por tanto, no requiere ninguna estimación económica para su deducción.- La función de los Consejos de Salarios, continua la señora Ministro, es la de pactar salarios mínimos. Por tanto, si las partes negociadoras, en el marco de su autonomía de regulación, pactan el pago de una partida en especie (equivalente a una suma de dinero) sin excluirla expresamente del cómputo del salario mínimo, debe quedar comprendida en su cuantificación.- En definitiva, culmina la Dra. Martínez, la solución resulta ajustada a lo dispuesto por el artículo 4 del convenio número 95 de la OIT (ratificado por Ley No. 12.030), en cuanto dispone: La legislación nacional, los contratos colectivos o los laudos arbitrales podrán permitir el pago parcial del salario con prestaciones en especie en las industrias u ocupaciones en que esta forma de pago sea de uso corriente o conveniente a causa de la naturaleza de la industria u ocupación de que se trate. En ningún caso se deberá permitir el pago del salario con bebidas espirituosas o con drogas nocivas.- En los casos en que se autorice el pago parcial del salario con prestaciones en especie, se deberán tomar medidas pertinentes para garantizar que: (a) las prestaciones en especie sean apropiadas al uso personal del trabajador y de su familia, y redunden en beneficio de los mismos; (b) el valor atribuido a estas prestaciones sea justo y razonable.- En la misma línea, recuerda el Dr. Tosi, cuando integró el Tribunal de Apelaciones de Trabajo de Segundo Turno, en Sentencia No. 177/2018, al estudiar el tema concluyó: “(...) esta Sala ha sostenido también que corresponde computarse como salario a efectos de establecer si existen o no diferencias salariales lo percibido por la actora por concepto de tickets alimentación y ello por cuanto, independientemente de que la actora haya reclamado todos los rubros conforme las normas aplicables al Grupo 20, grupo al que pertenece la demandada, conforme a lo dispuesto por el art. IX del Acuerdo celebrado en dicho Grupo, recogido en el Decreto No. 463/006, en casos como el de la actora, en que su categoría laboral no está contemplada en el Grupo 20, corresponde estar al salario mínimo fijado en los Consejos de Salarios del Grupo en el que esté contemplada su categoría laboral, en el caso el Grupo 15.- Conforme a ello, aún cuan-do se interprete, como lo hace parte de la jurisprudencia y la actora, que el reenvío aplica exclusivamente al salario propiamente dicho y no a las partidas, compensaciones etc., es de ver que el Grupo 15, al que hay que estar para establecer el salario mínimo, el tickets alimentación no está excluido del cómputo del salario base, consecuentemente debe ser tenido en cuanto para calcular la diferencia salarial reclamada. Lo acordado en el Grupo 20 en cuanto a la exclusión, entre otros rubros, del tickets alimentación, para determinar el salario mínimo, se hace referencia obviamente a los consagrados en él, pero ello no lo hace extensible a un salario mínimo aplicable a la actora, por lo cual justamente hay que estar a los salarios mínimos establecidos en el Grupo 15, razón por la cual, conforme a la norma de reenvío referida, hay que estar a los mínimos fijados en el éste grupo, en el cual, como se dijo, no existe exclusión del cómputo de los tickets alimentación para el integración del salario”. En definitiva, por mayoría y por los fundamentos antes narrados considera la Corte que corresponde desestimar el agravio.” De ahí que, no se amparará el agravio en cuestión y se confirmará la recurrida en dicho punto.
III) Por otra parte, no asiste razón a la demandada cuando se agravia por la condena al pago de feriados no laborables. Tratándose la accionante de una trabajadora remunerada por hora, y dado que en el período en cuestión no reclama por haberlos trabajado sino por no haber percibido el pago correspondiente, el rubro se encuentra debidamente respaldado con los recibos agregados al expediente.
El artículo 18 de la Ley Nº 12.590, del 23 de diciembre de 1958, establece que “los días 1º de enero, 1º de mayo, 18 de julio, 25 de agosto y 25 de diciembre de cada año, todo trabajador percibirá remuneración como si trabajara; en caso de trabajar, recibirá doble paga”.
En efecto, en cuanto a los feriados no laborables, la actora reclamó y la recurrida condenó, a su pago simple, ya que en los recibos solo figuran un pago simple o falta total de pago, no habiendo la demandada presentado registros de asistencia. Por ende, asiste derecho a la trabajadora jornalera a percibir su remuneración por esos días, los que claramente fueron identificados en la demanda (fs. 104).
Consecuentemente, la argumentación de la recurrida expuesta a fs. 267-268, resulta acertada para la resolución del punto, por lo que, habrá de confirmarse la apelada en cuanto a la condena al pago de todos los feriados no laborables a valor simple, amparando la liquidación formulada oportunamente por la parte actora.
IV) No se establecerá especial imposición de costas y costos en el grado.
Por tales fundamentos, disposiciones legales citadas y en los arts. 17, 18, 28, 29 y concordantes de la Ley N° 18.572 del 13.9.2009, art. 7 de la Ley N° 18.847 del 15.11.2011, el Tribunal,
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA.
SIN ESPECIAL IMPOSICIÓN DE COSTOS Y COSTAS EN EL GRADO.
HONORARIOS FICTOS: CINCO BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO
MINISTRA PRESIDENTE
DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
MINISTRO
DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA
MINISTRA
ESC. VERÓNICA LAMELA SANTURIO
SECRETARIA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.