Texto de la sentencia
. SENTENCIA DEFINITIVA.
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 4º TURNO
MINISTRA REDACTORA: DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO
MINISTROS FIRMANTES: DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO, DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ Y DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA
VISTOS EN EL ACUERDO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “CÁCERES TRÍAS, MAXIMILIANO C/ ROMERO, FERNANDO Y OTROS - PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)” IUE 2-71054/2025 venidos en apelación del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 9º Turno a cargo del Dr. Mario Hugo Gabin Sasson.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº2/2026 de fecha 13 de Febrero de 2026 (fs. 102-106), se condena a BODEGAS DE LA BALLENA SAS, a SYRAH URUGUAY CONSTRUCTORA SA y a FERNANDO ADRIÁN ROMERO, a abonarle al actor la suma de $ 1.379.449 más reajuste e interés hasta el efectivo pago de acuerdo a lo dispuesto en el DL 14.500.
3) La representante de la parte actora interpone recurso de aclaración y ampliación (fs. 109-109 vto.), contra la misma a los efectos de que se sirva aclarar y ampliar el fundamento por el cual al salario vacacional de egreso, le realiza descuentos legales si la licencia no fue gozada por el trabajador.
4) Por decreto Nº 184/2026 de fecha 23 de febrero de 2026 (fs. 110) se aclaró la sentencia antes mencionada.
5) El representante de la parte codemandada BODEGAS DE LA BALLENA SAS y DIEGO CHAPPUIS interpone recurso de apelación (fs. 115-121), agraviándose, en síntesis, por cuanto:
A) Acogió la pretensión de la demanda a pesar de que la parte actora no cumplió con la debida narración de los hechos exigida por el artículo 117 del CGP.
La omisión en la sustanciación adecuada no puede ser suplida por el Tribunal, mediante reconstrucciones hipotéticas, ni por la contraparte mediante conjeturas defensivas, pues ello importaría alterar las reglas del contradictorio y desnaturalizar el principio dispositivo que rige el proceso.
B) Extendió la condena a todas las partes demandadas con fundamento en la falta de comparecencia de algunos codemandados, vulnerando el principio de personalidad de la responsabilidad jurídica, así como las reglas sobre la carga probatoria, ya que la falta de comparecencia de terceros no puede traducirse en una presunción automática de unidad empresarial, ni de empleador complejo, sin prueba categórica.
C) Admitió el reclamo de horas extras reduciéndolo a la mitad, a pesar de que la sentencia reconoce que el actor tenía flexibilidad horaria, que podía retirarse a descansar, que cenaba con su familia en el restaurante, que tenía personal a cargo.
Además, la atacada no determina cuantas horas fueron efectivamente probadas, ni en que períodos, con base a qué elemento subjetivo se fija el 50%, es decir, que es carente de fundamentación suficiente, vulnerando el deber de motivación de las sentencias.
Asimismo, el fallo omite ponderar adecuadamente que el actor desempeñaba funciones de dirección, lo que lo ubica dentro del personal excluido de la limitación de jornada, conforme a la normativa laboral vigente.
D) Se impone condena por diversos rubros (salarios impagos, licencia, aguinaldo, propinas), bajo el argumento de que ·debió acreditarse su pago por parte de la demandada.
Si bien el empleador debe conservar documentación laboral, ello no exime al actor de probar mínimamente los hechos constitutivos de su pretensión.
E) Hace lugar al despido indirecto concluyendo que la relación laboral no tenía razón económica para prosperar, no analizando la gravedad concreta de los supuestos incumplimientos, la contemporaneidad, la proporcionalidad y la eventual subsanablilidad.
F) Por último, la sentencia presenta inconsistencias aritméticas y criterios no explicitados en la liquidación.
6) La representante de la parte actora interpone recurso de apelación (fs. 122-124) contra la sentencia referida y su ampliación, agraviándose, en síntesis, por cuanto:
A) Consideró excesivo el reclamo por horas extras y condenó al pago de la mitad de las reclamadas, constituyendo una flagrante infracción al artículo 139 del C.G.P., una incorrecta valoración de la prueba e interpretación de los hechos probados y un apartamiento injustificado de las reglas de la sana crítica.
En autos resultó debidamente probado, y así lo entendió la sentencia de primera instancia, que efectivamente el trabajador realizaba horas extras.
B) Condenó al pago del salario vacacional realizándole a éste los descuentos legales.
La definición de salario vacacional según la Ley 16.101 es un monto mínimo equivalente al 100% del jornal líquido de la licencia, por lo que si la licencia al egreso no lleva aportes, el líquido es el total del monto de la licencia.
7) Por autos Nº 327/2026 y Nº 347/2026 de fechas 11 y 12 de marzo de 2026, respectivamente, (fs. 125 y 126) se dispuso el traslado de ambos recursos de apelación interpuestos por el término de diez días a cada parte, resultando evacuado a fs. 129-135 vto. por la parte actora.
8) Por providencia Nº 489/2026 del 10 de abril de 2026, se dispuso franquear los recursos de apelación para ante el Tribunal de Apelaciones del Trabajo que por turno corresponda (fs. 136).
9) Recibidos los autos por el Tribunal, el 24 de abril de 2026, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo establecido en el art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la Ley 18.847 (fs. 143-144).
CONSIDERANDO:
I) La Sala por la unanimidad de sus voluntades naturales irá a confirmar la sentencia apelada, salvo en cuanto a la cantidad de horas extras acogidas, en lo que se revoca y en su lugar, se dispone estar a lo reclamado por la parte actora, conforme a la liquidación formulada en la presente, por los fundamentos que seguidamente se expondrán.
II) En primer lugar, la parte demandada se agravia por cuanto entiende que existe una clara y manifiesta falla en la sustanciación de los hechos de la demanda, en abierta contravención a lo dispuesto por el art. 117 numeral 4° del C.G.P., el que impone a la parte actora la carga de efectuar una narración precisa, circunstanciada y coherente de los hechos en que funda su pretensión. Así, indica que carece de una exposición ordenada y circunstanciada de los hechos relevantes, presentando afirmaciones genéricas, inconsistencias temporales y económicas y ausencia de correlación entre los hechos relatados y los fundamentos jurídicos invocados; advirtiendo falta de precisión en cuanto a los cargos en que habría revestido el actor, las tareas efectivamente desempeñadas, el período exacto en que se habrían configurado los incumplimientos y la concreta configuración del despido indirecto; no articula de manera sistemática los hechos con los rubros reclamados, ni desarrolla los argumentos jurídicos que sustanciarían cada pretensión indemnizatoria.
Tales agravios no resultan de recibo.
El art. 117 del C.G.P., en virtud de la remisión que al mismo hace el art. 8 de la Ley N° 18.752, optó por la teoría de la sustanciación, la que establece que: "el objeto de la pretensión y del proceso estará constituido no solo por la relación jurídica, sino también por los fundamentos de hecho y de derecho que determinaron la deducción de dicha pretensión y el petitorio al juzgador" (cfr. "Código General del Proceso - Anotado, comentado y concordado", tomo 3, pág. 95). La necesidad de expresar claramente los fundamentos fácticos y jurídicos en que se funda la pretensión, que emerge del art. 117 del C.G.P., debe exigirse al momento de sentenciar, puesto a través de ello se da cumplimiento al principio de la buena fe y lealtad procesal recogido por el art. 5 del C.G.P. Klett y Pereira Campos establecen que existe un estándar del buen litigante que: “impone a las partes deber de adecuar su comportamiento procesal al modelo establecido por el legislador”, señalando que en los actos de alegación inicial, los hechos deben ser precisados de forma categórica, explícita y clara “a fin de que el relato no constituya una emboscada para el adversario” (cfr. “Valor de conducta procesal de las partes desde la perspectiva probatoria en el C.G.P. en “Revista Uruguaya de Derecho Procesal” págs. 49 y ss.).
En la especie, no se advierte un incumplimiento de la carga procesal por la actora, quien ha precisado debidamente los hechos en que funda su pretensión. Por el contrario, los agravios del recurrente parecen disociados de las constancias del presente proceso. Así, a diferencia de lo expuesto por el recurrente el actor estableció el cargo en el que se desempeñaba (“encargado de cocina”), las tareas que desarrollaba (numeral 10 de fs. 26), el período en los que se habían suscitado los incumplimientos relatados y la fecha concreta en la cual se consideró indirectamente despedido (numeral 13 y 15 de fs. 26 vto.).
Tampoco existe la imprecisión temporal aludida por el recurrente. Cabe destacar que, cuando la parte actora indica haber trabajado desde el 26 de diciembre al 10 de marzo en el horario de 08:00 a 00:00 horas todos los días, la omisión del año, se explica porque dicha labor se cumplió durante el período en que se verificó la relación laboral (8 de noviembre de 2023 al 14 de mayo de 2025). Esto comprende dos temporadas, tal como fuera liquidado a fs. 27. En consecuencia, de una interpretación integral de la demanda, se concluye fácilmente que tal desempeño corresponde a las temporadas 2023-2024 y 2024-2025.
En lo que hace al trabajo concomitante en dos locales de la demandada, tampoco pueden catalogarse como afirmaciones genéricas, cuando previamente se estableció el salario que percibía, los días y horarios en que laboraba.
Tampoco se advierten deficiencias técnicas al narrar la modalidad de pago del salario y las propinas, por cuanto es sabido que el sujeto obligado al pago de la remuneración es el empleador. Asimismo, la falta de determinación de las fechas a las que corresponden las propinas, así como la leve inconsistencia entre el monto de los hechos ($ 9.480) y el de la liquidación ($ 9.500), no resultan suficientes para considerar que la accionante haya incumplido con la carga de la sustanciación.
Por lo tanto, no existe ninguna imprecisión técnica que impida atender y considerar la pretensión del accionante, lo que determina el rechazo del agravio de referencia.
III) También la parte demandada se agravia, por cuanto considera que existe una errónea extensión de condena a codemandados que no comparecieron. Al respecto, sostiene que se vulnera el principio de personalidad de la responsabilidad jurídica, así como las reglas sobre la carga probatoria, ya que la falta de comparecencia de terceros no puede traducirse en una presunción automática de unidad empresarial ni de empleador complejo sin prueba categórica. Agrega que el fallo reconoce que la documentación agregada no cumplía las formalidades del art. 72 del C.G.P., pero igualmente le otorga valor sustancial para concluir la existencia de una “identidad empresarial”.
En cuanto a la falta de comparecencia de los codemandados Fernando Romero y Bodegas de La Ballena SAS, no determina per se la admisión de los hechos a su respecto, sin ingresar a considerar la prueba diligenciada en autos.
En particular el Dr. Gabriel Valentín sostuvo que la Ley de Abreviación de los juicios laborales “…no establece expresamente cuál sería la consecuencia de esa incomparecencia y, por consiguiente, el contenido que debería tener la sentencia definitiva a dictar. Ante esta falta de regulación en la ley deberíamos acudir a la regla de remisión del art. 31, que ordena tener presente las disposiciones procesales especiales para la materia laboral y el CGP (este último siempre que se cumplan las condiciones antes mencionadas). Como no existen en otras leyes disposiciones procesales especiales para la materia laboral que específicamente traten este punto, sólo resta postular la posible aplicación del CGP.} Y bien: la solución consagrada por el art. 130 del CGP en su texto vigente es que la falta de contestación apareja la admisión de los hechos alegados en la demanda, en cuanto no resultaren contradichos por la prueba de autos y en tanto no se trate de derechos indisponibles. De acuerdo a los criterios establecidos por la doctrina y jurisprudencia, esa admisión tácita sólo comprende a los hechos alegados por el actor, pero no alcanza a la calificación jurídica, ni a las disposiciones aplicables o a la cuantificación del reclamo; comprende exclusivamente a los hechos principales (no a los meramente secundarios); y siempre que sean hechos personales del demandado o hechos ajenos que tenga la carga de conocer empleando la diligencia media del buen padre de familia.” (Especialidades de los Procesos de Materia Laboral, Coordinado por la Dra. Selva Klett, F.C.U., pág. 261 y 262).
En base a lo expuesto precedentemente, en materia de producción y valoración de medios probatorios, ha de estarse a la prueba obrante en autos. Por lo tanto, tal como lo ha señalado este Colegiado, la circunstancia de que no hayan hechos controvertidos por el codemandado incompareciente, y la aplicación de los principios rectores de la rama del derecho que nos ocupa, no significa desconocer la totalidad de la prueba diligenciada en autos.
Asimismo, corresponde señalar que se está frente a un litisconsorcio pasivo facultativo, por lo tanto la controversia que introduce un codemandado compareciente beneficia a los demás, pues prima el principio de unidad del proceso establecido en el art. 45 del C.G.P., dado que un mismo hecho común a todos los accionados, no puede ser tenido por admitido y controvertido a la vez por el Juez, a riesgo de incurrir en absurdo lógico (cfr. Sentencia Nº 813/2018 de la S.C.J.).
Como enseña el Dr. Luis Simón, en términos que se comparten: “Si bien la controversia se introdujo por el coaccionado no condenado, litisconsorte facultativo, beneficiaba a los demás, porque la independencia de actuación procesal de esta clase de litisconsortes no afecta la unidad del proceso (art. 45 in fine CGP), en base a lo cual, un mismo hecho común a todos los accionados, no podía ser tenido por admitido y controvertido a la vez por el Juez (absurdo lógico), primando por tanto la controversia e integrando el objeto de la prueba delimitado por correcta decisión que quedó firme” (citado en sent, N° 193/2004 del T.A.C. 4°, en “Revista Uruguaya de Derecho Procesal”, N° 4/2005, c. 733, en el mismo sentido ver sent. 341/2005 de dicha sala en ob. cit. N° 2/2006, c. 543).
En efecto, el principio de adquisición procesal, determina que la prueba aportada por un litisconsorte sea aprovechada por otros, sin perjuicio que también pueda ser aprovechada por la contraparte. Esto es así, pues la verdad procesal que resulta de las pruebas allegadas al expediente no puede dividirse para que surta efectos con unos y no con otros de los interesados, el juez la debe tener en cuenta a todos los efectos procesales, y los hechos estarán o no demostrados en el proceso para que el juez los reconozca o no, sin consideración a la parte que presentó la prueba (cfr. “CGP comentado, anotado y concordado”, Tomo 2, págs. 113 y ss.).
Sin perjuicio de lo expuesto, a nuestro criterio, se encuentran acreditados los extremos del conjunto económico invocado.
En lo que hace a dicho instituto en la doctrina nacional Santiago Pérez del Castillo destaca que lo fundamental es que exista “unidad subyacente” de las diferentes entidades, una especie de vasos comunicantes en varias de sus dimensiones, que determine la existencia de dirección unitaria que comprende no sólo la toma de decisiones por la sociedad dominante del grupo o por un órgano rector común, sino también el control sobre el nombramiento y actividad de las personas encargadas de ejecutarlas (“Conjunto económico o Grupo de empresas” en Cuarenta y dos estudios sobre la descentralización empresarial y el derecho del trabajo pág. 175 y ss.) Oscar Ermida Uriarte lo describe como un “conjunto de empresas, formal y aparentemente independientes, que están sin embargo, recíprocamente entrelazadas, al punto de formar un todo complejo pero compacto, en cuanto responde a un mismo interés. El poder económico se sitúa a nivel del grupo y no a nivel de cada empresa componente, aún cuando los derechos y obligaciones respecto de los terceros nazcan a nivel de cada una de ellas. Existe unidad profunda bajo la pluralidad de personas aparentemente distintas. Por ello, el grupo se convierte, en definitiva, en la única y verdadera empresa subyacente.” (Empresas multinacionales y Derecho Laboral, Ed. Amalio Fernández. Montevideo, 1981, pág. 73).
Por lo que, son indicios de la existencia del conjunto económico una dirección común, identidad o intercambiabilidad de trabajadores, fuertes vínculos entre las distintas sociedades, carácter análogo de las actividades, coincidencia de domicilios de las sociedades, igual patrocinio (A. D. Laboral Año 2006, casos 64, 65 y 68).
En autos, aún sin considerar los documentos de fs. 8 a 23, existen indicios suficientes para determinar la existencia de un conjunto de empresas que a pesar de tener personalidad jurídica independiente, actúan bajo una unidad de dirección o control, la que en este caso llevó a cabo Fernando Romero.
Así, resulta que formalmente el trabajador fue empleado por Bodegas de la Ballena SAS, cuyo Gerente era Javier Cancela (fs. 89 a 91 vto.) y todos los testigos identifican al codemandado Fernando Romero como “el dueño”, quien daba las órdenes y dirigía el trabajo. A su vez, Romero también era el Presidente de la sociedad Syrah Uruguay Constructora S.A. y tal sociedad confirió poder especial a Javier Cancela (fs. 39 a 46). Por otra parte, el restaurante en el que se desempeñó el actor, el que primero se llamó Bodega de la Ballena y pasó a llamarse Casa Vilaró, se encuentra ubicado en los complejos que compartían la misma denominación con la sociedad antes aludida (Syrah y Syrah Premium), y sus empleados aún desempeñándose en el mismo lugar, formalmente formaron parte de distintas personas jurídicas (entre ellas Aramix), administradas por la misma persona, Javier Cancela (fs. 57, 88 vto., 90, 91, 92). Por lo tanto, la identidad de dirección, administración, denominación y profesionales actuantes, permiten determinar la existencia del conjunto económico entre los codemandados, los que lo hacen solidariamente responsables ante el trabajador. De allí que, por los fundamentos expuestos, se proceda a confirmar la recurrida.
IV) En cuanto en lo que refiere a la condena de horas extras, ambas partes se agravian. Por un lado, la parte demandada considera que la recurrida realiza una errónea valoración de la prueba, así la sentencia reconoce que el actor tenía flexibilidad horaria, podía retirarse a descansar, cenaba con su familia en el restaurante, tenía personal a cargo, sin embargo admite las horas extras, aunque reduciéndolas a la mitad, sin explicación técnica ni fundamento normativo que justifique ese porcentaje, por lo que el criterio adoptado es arbitrario y carente de fundamentación. Asimismo, considera que el fallo omite ponderar adecuadamente que el actor desempeñaba funciones de dirección (encargado de cocina con poder disciplinario y manejo operativo), lo que lo ubica dentro del personal excluido de la limitación de jornada conforme a la normativa laboral vigente.
En tanto la parte actora, se agravia porque la recurrida consideró excesivo el reclamo de horas, condenando a la mitad de lo reclamado, constituyendo una flagrante infracción al art. 139 del C.G.P. una incorrecta valoración de la prueba y un apartamiento injustificado de las reglas de la sana crítica.
Así las cosas, corresponde considerar si el actor estaba o no excluido de la limitación de horas extras. En ese marco el Decreto 611/980 dispuso que no se hallan comprendidos en la limitación de horario de trabajo “El personal superior de los establecimientos industriales, comerciales y de servicios.” (art. 1 numeral 3°), entendiéndose por tal a los empleados que ocupen cargos superiores al de Jefe de Sección (art. 2).
Por lo tanto, a efectos de determinar la procedencia de horas extras resulta necesario, tal como lo hizo el Sr. Juez a quo, considerar si la actora se encontraba o no comprendida en alguna de las hipótesis del Decreto N° 611/980, en particular si se trata de personal superior.
Haciendo una reseña de los casos jurisprudenciales, se han destacado como elementos indiciarios, aun cuando generalmente ninguno de ellos sea determinante por sí solo sino que deben ser evaluados en el contexto del caso, requiriéndose la presencia de varios en un misma sentido: la ausencia de cargos superiores al del trabajador en cuestión lo que determine que reciban órdenes de los propietarios o directores de la empresa, trato directo con gerentes y directores, poder de decisión en la conducción del empresa, participando en la formación de sus actos volitivos e influyendo con sus decisiones en la marcha ejecutiva de la misma, posibilidad de impartir órdenes, controlar y sancionar a sus subordinados, tener amplísimos poderes para representar y obligar a la empresa, grado de responsabilidad vinculado a la jerarquía del cargo dentro del contexto particular de la empresa, confianza objetiva que emerge del cargo que en la realidad de los hechos desempeña el trabajador, libertad en el manejo del tiempo con elasticidad horaria y no marcar tarjeta de contralor de horario, remuneración acorde a la categoría que debe apreciarse en relación al contexto general del medio laboral del país y de la empresa en particular, denominación del cargo y constancias en la documentación laboral que se compadezcan con la realidad, disposiciones de laudos o convenios colectivos, naturaleza de las tareas y el hecho que las mismas sean compartidas con el resto o parte de los trabajadores, sanciones y descuentos, inclusión en la Planilla de Trabajo Confidencial, otorgamiento de beneficios especiales, idoneidad técnica, pagar sueldos, proveedores, fijar licencias, planificar trabajo, tomar personal, etc. (cfr. Verónica Pott y Jorge Plá en “Criterios jurisprudenciales sobre personal superior” en “Revista de Derecho Laboral”, N° 191, págs. 825 y ss.).
Tal como ha señalado esta Sala en casos de análoga naturaleza, en general se entiende, que la calidad de personal superior debe ser interpretada en forma estricta, debiéndose analizar para su correcta definición tres aspectos: las funciones, la posición jerárquica y las prerrogativas inherentes al mismo.
En el caso, el actor, se desempeñaba como Encargado de la Cocina del restaurante que forma parte del complejo Syrah. Así, en los recibos de sueldo se encuentra categorizado como tal (fs. 24). No existiendo ni una sola constancia documental que demuestre que el accionante se encontraba enmarcado formalmente en el Decreto N° 611/980.
Asimismo, en los hechos el actor era el referente de la cocina, tenía facultades de organización, supervisión, realizaba entrevistas para seleccionar el personal de la cocina, sancionaba; pero la contratación, los pagos y la última palabra eran del Gerente, es decir Javier Cancela (fs. 89 vto., 90, 92). Se encargaba de tratar con los proveedores, realizaba la carta, y comprar los insumos (fs. 90, 92).
Por ende, de acuerdo con la conformación de la demandada, el actor era un mando medio que dependía del Gerente; al ser encargado de la cocina, estaba a cargo de lo que podría categorizarse como una «sección» del complejo, sin que se argumentara ni probara que ejerciera sus funciones más allá de dicha área.
En definitiva, no es posible sostener que el actor fuera personal superior de la empresa a efectos de quedar excluido del régimen de horas extras.
Por otro lado, no cabe dudas que el actor realizaba horas extras. Los testigos han sido contestes sobre el tema, lo que lleva necesariamente a su condena, punto respecto al cual no existe agravios concretos. Sin embargo ambas partes cuestionan el quantum de horas extras objeto de condena, esto es el 50% de lo reclamado.
En tal sentido, doctrina y jurisprudencia vernácula han sostenido que el horario extraordinario aparece como una excepción al régimen legal de limitación de la jornada y a los efectos de destruir la presunción legal de que se respeta el horario legal máximo para la jornada laboral, es carga del actor demostrar el cumplimiento de horario extraordinario, pero una vez probado éste es carga de la parte demandada probar la cantidad de horas extras realizadas, pues es la que tiene la disponibilidad del medio probatorio (S.C.J. Sent. 238/2001 publicada en L.J.U. Suma 126.026).
Sin embargo, no corresponde la aplicación del principio de disponibilidad de los medios probatorios sin más, debiéndose ponderar en conjunto otros principios, tales como el de primacía de la realidad, razonabilidad y buena fe, así como el resto de las resultancias de la probanza aportada y su casuística.
En tal sentido, este Colegiado ha entendido que en lo que hace al quantum de horas extras, la aplicación del principio de disponibilidad de los medios probatorios, no puede ser tan rígido o a "rajatabla", que se constituya en un "cheque en blanco" a los efectos de llevar a la Justicia a soluciones irracionales, contrarias a las más elementales normas de lógica, al sentido común y alejadas de la realidad, sino que debe ponderarse en conjunto con otros principios, también caros al Derecho Laboral, como el de primacía de la realidad, razonabilidad y buena fe, así como el resto de las resultancias de la probanza aportada y particularidades del caso, teniéndose en cuenta que la equidad tiene un amplio margen de aplicación en la materia laboral ante las dificultades probatorias para arribar a soluciones justas que eviten abusos o aprovechamientos indebidos de las partes (Cf. "Anuario de Jurisprudencia Laboral" Año 1978, c. 806 y 811; Año 1992, c. 863, 874, 893, 1213 y 1214; Año 1993, c. 510, 511 y 533; Años 1994-1995, c. 717, 996, 1001 y 1025 a 1027; Años 1996-1997, c. 1012, 1018, 1020, 1021, 1023, 1024, 1497 y 1500 a 1505; Año 1998, c. 507, 509 y 512; Año 1999, c. 684, 685, 691 y 698; Año 2000, c. 672, 674, 676, 677 y 1011; Año 2001, c. 539; Año 2002, c. 340; Año 2003, c. 584 y 592; Año 2005, c. 391; Año 2006, c. 218; Año 2007, c. 325, 334 y 335; Año 2010, 290 y 313; Año 2011, c. 341 y 365).
Asimismo, la S.C.J. ha expresado al respecto que: “La teoría de la disponibilidad del medio probatorio como inversora de la carga de la prueba, no significa que se deba extraer de la negativa a aportarlo, una conclusión única sobre el hecho, contraria a quien no lo aporta. Sólo constituye una presunción, un medio de prueba más sobre el hecho, que puede perfectamente ser destruido por otros medios probatorios, y aún sin ser destruido puede ser valorado por el juzgador discrecionalmente” (Sent. No. 48/1999).
En autos, la testigo Mercedes Barboza, indicó que entraba a trabajar a las 9:00 o 10:00 horas, y ellos -entre los que se encontraba el actor- ya estaban trabajando, aclara que el restaurante no cerraba y que veía todo el tiempo al actor, aclarando “De mañana, en el desayuno, y a la tarde yo me iba, y él quedaba. Y si había un evento, lo veía en el lugar, y vivía ahí…Yo lo veía, pedir la llave del auto, y se encargaba de comprar sushi. Y lo veía entrar, salir, con verduras, comestibles, todo tipo de cosas…Supongo que un descanso de media hora tendría…Supongo que descansaría en algún momento, no se si mucho, lo veía todo el tiempo en el lugar...sé que iba una vez cada tanto, cuando podía a ver a los hijos. Porque se trabaja sin libre, hasta marzo. Una o dos veces, lo vi con los hijos, pero usando el restaurante.” Finalmente, alude que el actor tenía sobrecarga de trabajo (fs. 88 a 89 vto.). Kiara Carvidon, quien se desempeñó desde diciembre de 2024 a mayo de 2025, en el horario de 16 a 00 en el período objeto de reclamo, indicó que el restaurante abría a las 8:30 horas, en la mañana había dos compañeros que hacían la elaboración, y luego continuaban con el compañero de la tarde, identifica al actor como referente de la cocina, al cual acudían por cualquier duda o problema. Agrega que el mismo gran parte del verano tenía que ir a buscar las “cosas” porque no llegaban los proveedores, se encargaba de la carta de comida y al lugar donde ella se desempeñaba, iba a las 19:00 horas aproximadamente, cuando arrancaba el servicio, hasta las 00:00 o 00:30 horas. También señala que había otro restaurante, en Quartier, que lo manejaba el actor, tanto el personal como los proveedores, asimismo gestionaba, organizaba y planificaba, fiestas, casamientos, cumpleaños. Por último, interrogada si alguna vez vio al actor cenar con su familia en restaurante, contestó afirmativamente (fs. 90 y vto.). Ana Rivero, quien trabajaba de 9:00 a 17:00 o de 16:00 a 00:00 horas, sostuvo que concurrió pocas veces al restaurante a limpiar de mañana, al mediodía, manifestó que abría temprano y cree que estaba todo el día abierto. Interrogada si veía al actor, contestó que sí, pero no todos los días porque a veces estaba arriba y otras en la parte de abajo del complejo (fs. 91). Finalmente, Jesús Romero, quien actualmente es el Jefe de Mantenimiento, sostuvo que antes se desempeñó como cocinero en el horario de 15:00 a 23:00 o 00:00 horas, el restaurante abría a las 8:00 y la cocina cerraba 00:00 y a veces se quedaban unos minutos. Expone que el actor era el Jefe de Cocina, se encargaba de las compras, organizar la cocina y le daba órdenes (fs. 92).
Por ende, el quantum de horas extras establecido por la recurrida resulta exiguo a nuestro juicio, especialmente si se considera el horario de funcionamiento del restaurante durante la temporada y la naturaleza de las tareas del actor. Como encargado de cocina, sus funciones incluían el trato con proveedores, compra de mercadería, gestión de personal y planificación de eventos, además de la gestión ocasional de un segundo local. En función de lo declarado por los testigos, resulta razonable estar a lo reclamado por la parte actora (6 horas extras diarias), sin que dicha conclusión se vea enervada por el hecho de que, en alguna oportunidad, el actor fuera visto cenando allí con su familia. Asimismo, a diferencia de lo expuesto por la recurrida, no se advierte que el horario de trabajo del actor fuera flexible, cuando el propio empleador expuso al contestar la demanda que aquel debía realizar un determinado horario (8 a 12 y de 18 a 22 horas, fs. 67), lo que la prueba diligenciada no desvirtuó.
Consecuentemente, se habrá de desestimar los agravios de la parte demandada, acogiendo los expuestos por el accionante, lo que determinar que se revoque el quantum de horas extras objeto de condena ($ 322.923 horas extras comunes más $ 161.461 de horas extras en días de descanso), estándose a lo reclamado por el accionante, conforme a la liquidación que se formula en la presente por tratarse de un trabajador mensual:
$ 98.980 : 30 : 8 = $ 412,42 x 100% = $ 824,84 x 652,5 horas extras en días hábiles = $ 538.208 $ 98.980 : 30 : 8 = $ 412,42 x 150% = $ 1.031,05 x 261 horas extras en días inhábiles = $ 269.104 A la suma, expuesta ($ 807.312), deben aplicarse la multa, daños y perjuicios preceptivos dispuestos en primera instancia, más actualización e intereses hasta su efectivo pago.
V) En lo que hace a la condena de salarios impagos, licencia, salario vacacional, aguinaldo y propinas, la parte demandada considera que existió una incorrecta aplicación de la carga de la prueba, pues si bien el empleador debe conservar documentación laboral, ello no exime al actor de probar mínimamente los hechos constitutivos de su pretensión. Por lo que, concluye que el sentenciante invirtió la carga sin fundar por qué el relato del actor era suficientemente corroborado, y se condena por rubros con ausencia de prueba directa, además de un método de cuantificación no explicitado.
Los agravios expresados por la defensa carecen de sustento jurídico, toda vez que ha quedado plenamente acreditada la prestación de servicios del actor desde el 8 de noviembre de 2023 hasta el 14 de mayo de 2025. Al nacer de dicho vínculo el derecho a percibir salarios, propinas, licencias, salarios vacacionales y aguinaldos, la carga de la prueba se desplaza hacia la demandada. En virtud del principio de disponibilidad del medio probatorio, era obligación de la empresa exhibir los recibos o constancias que acreditaran el pago de tales conceptos, carga procesal que no fue satisfecha.
Todo ello por cuanto, "si bien en materia laboral, en cuanto a la carga de la prueba, rige el Art. 139 del Código General del Proceso, la prueba de numerosos hechos que de acuerdo a los principios del derecho común, debería de aportar el trabajador, se encuentran frecuentemente en poder de la empresa. Es entonces esta la que debe aportarlos y mientras dicha prueba no sea agregada por quien la tiene en su poder, debe de aceptarse que el trabajador dice la verdad. (De Ferrari, "Los problemas de la Prueba en el Derecho del Trabajo" en Revista de Derecho Laboral T. XXVII, p g. 137/138) (Nelson Nicoliello "El onus de la Prueba en el Derecho Laboral Uruguayo" en Revista de Derecho Laboral, T. XV, pág. 409), (Plá Rodríguez "Curso de Derecho Laboral", tomo II, vol. I, p g. 138). Siendo de aplicación el principio de disponibilidad del medio probatorio, que permite atribuir valor probatorio a la inferencia que resulta de no presentar, la parte que dispone de ello, los documentos destinados a esclarecer la cuestión controvertida (Tribunal de Apelaciones del Trabajo en L.J.U. T. LXXXIII c. 9529 pág. 60). " (Cfr. sent. N° 258 de fecha 4.9.97 del T.A.T. 2°, Vázquez, Pírez y Echeveste, en "Anuario de Jurisprudencia Laboral" Años 1996-1997, c. 1542).
En consecuencia, ante la ausencia de los recibos de sueldo que la demandada legalmente debía confeccionar y conservar, no se ha probado el cumplimiento de las obligaciones salariales. Por ende, dado que la sentencia de primera instancia aplicó correctamente las reglas sobre la carga de la prueba, su confirmatoria se impone.
VI) También la parte demandada considera indebida la configuración del despido indirecto. Al respecto, considera que no se analiza la gravedad concreta de los supuestos incumplimientos, la contemporaneidad, la proporcionalidad y la eventual subsanabilidad e intimación. Indica que la jurisprudencia exige que el incumplimiento patronal sea grave y determinante, extremo que no fue debidamente fundamentado.
Cabe recordar que, en el despido indirecto, creación de la doctrina más recibida recogida por la jurisprudencia, a diferencia del despido común, es el trabajador el que pone fin a la relación laboral pero basado en el incumplimiento del empleador que impide la continuación de una relación laboral, por cuanto resulta de estricta justicia concluir que quien provoca el retiro del trabajador no hace sino otra cosa que despedirlo. De ahí, que la doctrina destaque que, para la configuración de despido indirecto es necesaria la concurrencia de los siguientes elementos: a) incumplimiento del empleador, b) decisión del trabajador de considerarse despedido, c) retiro del trabajador de la empresa (cfr. Plá Rodríguez en "Revista de Derecho Laboral", tomo XXIV, N° 122, pág. 288 y ss.).
Se ha establecido que: "El incumplimiento de las obligaciones por parte del empleador debe revestir entidad tal como para poner en crisis el contrato de trabajo, no todo incumplimiento causa mecánicamente el aludido despido sino que debe tener cierta entidad y generar un perjuicio relevante, debe reservarse para las situaciones más graves en que un acto patronal torna imposible la continuación de la relación laboral" (cfr. sents. Nos. 155/1993 y 256/1999 del T.A.T. 2° en "Anuario de Jurisprudencia Laboral" Año 1999, c. 504; ídem. sent. N° 26/2005 del T.A.T. 1°, Pérez Brignani, Kerouglián y De Paula en "La Justicia Uruguaya" suma 135.013).
Sobre el punto, el accionante en su escrito introductorio indicó que cansado de la sobrecarga de tareas, que le pagaran sus haberes cuando querían y cómo querían, y que no le abonaran las horas extras, se tornó imposible su continuidad en el trabajo y decidió considerarse indirectamente despedido con fecha 14 de mayo de 2025.
A nuestro juicio el incumplimiento en el pago del salario de abril (al 14 de mayo de 2025), así como de las horas extras generadas durante toda la relación laboral, poseen la gravedad necesaria para determinar la procedencia del despido indirecto invocado.
En efecto, invariablemente la jurisprudencia ha entendido que dada la naturaleza esencialmente alimentaria del salario, por lo que es el motivo fundamental que determina al trabajador para obligarse a prestar sus servicios, todo incumplimiento respecto al pago de rubros salariales por incompleto o retrasado, le infiere el derecho para darse por despedido no bien considere que la situación se ha tornado insoportable con derecho a percibir la correspondiente indemnización sin perjuicio naturalmente de los haberes salariales que pudieren adeudársele. Como estableciera Sunhary en sentencia N° 113/84: "El contrato de trabajo es esencialmente oneroso, el trabajador no tiene normalmente otra fuente de ingresos que el fruto de su esfuerzo por lo que el no pago en forma puntual (art. 1 Ley 14.598) es una forma de obligarlo a dejar su trabajo y da derecho al trabajador a considerarse despedido, es una forma de despido indirecto y lo autoriza a reclamar la indemnización correspondiente" (cfr. "Anuario de Jurisprudencia Laboral", Años 1984-1987, c. 1031).
En este caso, se ha comprobado que el empleador cometió faltas graves y actuales. Por lo tanto, no se le puede exigir al trabajador que envíe una intimación previa para que le paguen conceptos que la empresa debió haber abonado mes a mes durante toda la relación (como las horas extras). Al ser una obligación legal clara y constante del empleador, su incumplimiento justifica por sí solo el despido indirecto. De allí, que se confirme la recurrida, desestimándose los agravios.
VII) Respecto a la cuantía de la condena, los agravios de la demandada deben desestimarse. La sentencia de primera instancia se fundó en la única liquidación obrante en el expediente —presentada por el actor a fs. 27—, ajustándola a los parámetros del fallo. Dicho cálculo resulta comprensible y de fácil liquidación. No se advierten las alegadas inconsistencias ni falta de fundamentación, especialmente cuando la parte demandada omitió cumplir con su carga procesal de proponer una liquidación alternativa o desvirtuar fehacientemente la existente.
VIII) Finalmente, la parte actora se agravia por error en el cálculo en el salario vacacional, por cuanto se le realizaron los descuentos legales. Al respecto, entiende que existió una falta de motivación y errónea aplicación del derecho, en cuanto condena a su arbitrio un salario vacacional mucho menor al debido, pues si la licencia al egreso no lleva aportes, el líquido es el total del monto de la licencia.
Según la Ley 16.101, el monto mínimo del salario vacacional equivale al 100% (cien por ciento) del jornal líquido de vacaciones. Esto supone que al jornal nominal hay que descontarle el aporte jubilatorio, el aporte al seguro de enfermedad, vigentes a ese momento (Pérez del Castillo, Manual, FCU. 8 edic., págs. 99-100; Larrañaga Zeni, Reglamentación del Trabajo en el Uruguay, AMF, 1992, págs. 214-215; Manual de Beneficios Laborales y de la Seguridad Social, AMF. 1999, pág. 111).
Aun cuando el salario vacacional no está gravado por aportes, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 27 de la Ley N° 12.590, debe ser calculado en base al 100% del jornal líquido de vacaciones y no sobre el bruto, pues así lo establecen expresamente el art. 4 de la ley N° 16.101 y los arts. 2 y 34 de su Decreto reglamentario N° 615/89 del 22.12.89. La retención se aplica también en caso de licencia no gozada aunque esta no lleve aportes, pues la forma de cálculo es independiente de éstos, ya que la ley no establece excepción alguna (Cfr. Pérez del Castillo en "Manual Práctico de Normas Laborales", 11ª ed., págs. 130 y 131; Laxague Durand en "Normativa que rige la actividad laboral privada en el Uruguay", 3ª ed., pág. 120 y 121). En tal sentido, establece Larrañaga Zeñi: "Entendemos que la determinación del jornal líquido (de vacaciones) debe hacerse siempre, aun tratándose de salario vacacional correspondiente a una licencia no gozada, por cuanto es de esencia de este instituto la determinación del jornal líquido en todos los casos. Debe de destacarse que la ley no hace distinciones (entre salario vacacional de licencia gozada y no gozada) por lo que el intérprete tampoco puede hacerlas" (Cfr. "Reglamentación del Trabajo en el Uruguay", pág. 215 y en "Manual de Beneficios Laborales y de la Seguridad Social", pág. 111).
Que la demandada no haya objetado los números del trabajador ni haya realizado una liquidación alternativa, no obliga al juez a aceptarlos de forma automática. Este tiene el poder y la obligación de revisar esos cálculos y adecuarlos a la normativa laboral, asegurando que los montos finales sean los que legalmente correspondan, más allá de la expuesta pasividad procesal de la demandada. Por lo que, se procederá a desestimar los agravios en cuestión.
IX) No se establecerá especial imposición de costas y costos en el grado.
Por tales fundamentos, disposiciones legales citadas, arts. 17 y 18 de la Ley N° 18.572 del 13.9.2009, arts. 6 y 7 de la Ley N° 18.847 del 15.11.2011 y concordantes, el Tribunal,
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA, SALVO EN CUANTO A LA CANTIDAD DE HORAS EXTRAS ACOGIDAS, LO QUE SE REVOCA Y EN SU LUGAR, SE DISPONE ESTAR A LO RECLAMADO POR LA PARTE ACTORA, CONFORME A LA LIQUIDACIÓN FORMULADA EN LA PRESENTE.
SIN ESPECIAL IMPOSICIÓN DE COSTOS Y COSTAS EN EL GRADO.
HONORARIOS FICTOS: CINCO BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
NOTIFÍQUESE ELECTRÓNICAMENTE Y DEVUÉLVASE.
DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO
MINISTRA PRESIDENTE
DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
MINISTRO
DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA
MINISTRA
ESC. VERÓNICA LAMELA SANTURIO
SECRETARIA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.