Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE PRIMER TURNO.
Ministra Redactora: Dra. María Gabriela Rodríguez Fagián Ministros Firmantes: Dra. Ana Karina Martínez Larrosa, Dr. Gustavo Orlando Nicastro Seoane y Dra. María Gabriela Rodríguez Fagián.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Para Sentencia Definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “AA C/ BB, CC Y DD, DEMANDA LABORAL (LEY 18.572)”, IUE: 2-34874/2025, venidos a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación deducido por la parte actora contra la sentencia definitiva de primera instancia Nro. 1/2026 de fecha 23 de febrero de 2026, dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de San José de 4º Turno, Dra. Carolina Lourdes Machado García.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nro. 1/2026 (fs. 161 a 170) se falló: “Amparando la excepción de falta de legitimación pasiva respecto de CC. Amparando parcialmente la demanda y condenando a los codemandados BB y DD a abonarle a la actora AA la suma de $ 21.760 por concepto de salario vacacional, $ 21.760 por concepto de licencia, $ 3.264 por concepto de daños y perjuicios, $ 2.176 por concepto de multa del 10%, más intereses y reajustes hasta su efectivo pago. Desestimando la demanda respecto a los demás rubros reclamados. Cúmplase, efectúense los desgloses a que hubiere lugar, expídase testimonio si se solicitare y oportunamente consentida o ejecutoriada, archívese. Honorarios Fictos 3 BPC. Notifíquese electrónicamente a las partes”.
3) Con fecha 4 de marzo de 2026 la parte actora debidamente representada por su letrada patrocinante interpuso recurso de apelación (fs. 173 a 176), agraviándose de la decisión de primera instancia en cuanto amparó parcialmente la demanda y condenó a la parte demandada únicamente a abonar los rubros licencia y salario vacacional, desestimando los rubros diferencias de salarios, horas extras, aguinaldo e indemnización por despido, así como por haber amparado la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la codemandada CC.
4) Por decreto N.º 27/2026 (fs. 178), se ordenó conferir traslado del recurso interpuesto a la parte contraria de acuerdo a lo establecido en el artículo 17 de la ley 18.572 en la redacción dada por la ley 18.847; traslado que fue evacuado por la parte demandada en los términos que surgen del escrito de fs. 180 a 182, abogando por el mantenimiento de la recurrida.
5) Sustanciado el recurso de apelación interpuesto, por providencia N.º 40/2026 de fecha 23 de marzo de 2026 (fs. 183), se dispuso el franqueo del mismo con efecto suspensivo para ante el Tribunal de Apelaciones del Trabajo que por Turno corresponda con las formalidades de estilo.
6) Recibidos los autos por este Tribunal con fecha 7 de abril de 2026 (fs. 189), se dispuso el pasaje a estudio de los Sres. Ministros y se fijó fecha para el acuerdo (fs. 190).
7) Producido el estudio, se acordó sentencia y en el día de la fecha se procede a su dictado, haciéndose constar que el Tribunal estuvo desintegrado por licencia del Sr. Ministro Dr. Gustavo Nicastro Seoane desde el 22 al 30 de abril inclusive del corriente año y por licencia de la redactora Dra. María Gabriela Rodríguez Fagián, el día 15 de mayo de 2026.
CONSIDERANDO:
I) La Sala por la voluntad unánime de sus integrantes naturales procederá a declarar a la parte actora por desistida del recurso de apelación, por considerar que los agravios articulados no se encuentran debidamente fundados, constituyendo tan sólo una mera expresión de disconformidad respecto de la decisión de primera instancia.
II) El caso de autos.
La Sra. AA inició demanda laboral contra los Sres. BB, CC y DD reclamando el pago de los rubros licencia, salario vacacional, aguinaldo, diferencias de salarios, horas extras, indemnización por despido, seguro de paro, multa legal y 30% en concepto de daños y perjuicios preceptivos.
Alegó que ingresó a trabajar para los demandados el día 13 de noviembre de 2023 y que lo hizo hasta el 23 de marzo de 2025, trabajando todo ese tiempo sin aportes al BPS. Indicó que cumplía tareas de cajera siendo la responsable de la caja del comercio, del pago a los proveedores, de realizar y levantar pedidos y de la atención al público. Percibía un salario de $ 14.256 mensuales por cinco horas de trabajo cuando de acuerdo al laudo para la categoría de cajera le correspondía percibir $ 20.733 por cinco horas de labor, por lo cual reclama diferencias de salarios.
Agregó que fue directamente despedida en virtud de una denuncia realizada por los empleadores por un faltante de dinero, todo lo que se encuentra en investigación, entendiendo que no se configuró la apropiación indebida y la notoria mala conducta invocada por éstos, por lo que también reclama el pago de la indemnización por despido y el aguinaldo de egreso. Finalmente reclamó el pago de horas extras alegando que, si bien ingresaba a las 17 horas y tenía horario de salida a las 22, los sábados y los domingos realizaba una hora extra por día dada la mayor demanda de trabajo. Reclamó asimismo el pago de lo que denominó “seguro de paro”. Liquidó los rubros reclamados y en definitiva solicitó se condene a todos los demandados al pago de los rubros pretendidos.
A su turno, los demandados contestaron la demanda en términos de controversia, en tanto que la codemandada CC opuso excepción de falta de legitimación pasiva alegando que no mantuvo relación laboral alguna con la actora.
Contestando la demanda y luego de reconocer la fecha de ingreso y egreso denunciada por la trabajadora, los demandados invocaron que la misma fue despedida luego de que tomaran conocimiento de que había sustraído dinero en varias oportunidades, todo lo que determinó que se realizara la denuncia policial correspondiente, habiendo sido despedida por notoria mala conducta. Controvirtieron las tareas invocadas por la trabajadora, alegando que la misma realizaba tareas de atención al público, no ocupándose de la atención y pago a los proveedores, dando cuenta que tales tareas eran realizadas por los empleadores.
Controvirtieron las horas extras reclamadas, alegando que la trabajadora laboraba de 17 a 22 horas, no laborando más allá de dicho horario. Cuestionaron asimismo la procedencia de las diferencias de salarios pretendidas, poniendo de manifiesto que la trabajadora no especificó concretamente cuál es el laudo correspondiente o aplicable a la categoría reclamada, agregando que el salario percibido era acorde a las tareas realizadas. Indicaron que no resultaba aplicable al presente caso el laudo establecido en el Grupo 10 “Comercio en General” subgrupo 18 “Supermercados”, sino el laudo correspondiente al Grupo 11 “Comercio Minorista de Alimentación” subgrupo 1 “Comercio Minorista de Alimentación en General”. Controvirtieron asimismo que adeudaran la licencia y el salario vacacional reclamados, reiterando que la actora nunca superó la jornada de 5 horas, por lo que no se generaron las horas extras reclamadas. Finalmente, reiteraron que el egreso de la trabajadora se verificó por notoria mala conducta, dado que se comprobó que la misma sustraía dinero del almacén, realizando la denuncia correspondiente, todo lo que determina que no tenga derecho al despido reclamado, así como tampoco al aguinaldo de egreso.
III) La sentencia de primera instancia amparó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la codemandada CC y a su vez amparó parcialmente la demanda, condenado a los Sres. BB y DD a abonar a la accionante la licencia y el salario vacacional reclamados, más daños y perjuicios preceptivos y multa legal, más reajustes e intereses, desestimando el resto de los rubros pretendidos por la accionante.
Contra tal decisión se alzó la parte actora (fs. 173 a 176), agraviándose tal como fuera relacionado en los resultandos de la presente sentencia, en cuanto amparó parcialmente la demanda y condenó a la parte demandada únicamente a abonar los rubros licencia y salario vacacional, desestimando los rubros diferencias de salarios, horas extras, aguinaldo e indemnización por despido, así como por haber amparado la excepción de falta de legitimación pasiva de la codemandada CC.
IV) Acorde a lo expuesto y tal como se adelantó, el Tribunal habrá de declarar a la apelante por desistida del recurso de apelación, dado que en opinión del Cuerpo los agravios o cuestionamientos planteados por la recurrente no se encuentran debidamente fundados, sino que se reducen al mero planteo de su disconformidad con la decisión de primera instancia y con la valoración de la prueba efectuada en el grado anterior, mediante un análisis muy superficial de las resultancias probatorias, pero todo ello planteado o formulado en términos por demás genéricos, sin enumeración de agravios concretos y sobre todo, sin que se analicen ni critiquen fundadamente los argumentos de la recurrida, por cuanto analizado el escrito recursivo no hay manera de encontrar en él un desarrollo lógico enderezado a criticar o cuestionar fundadamente la sentencia de primera instancia, así como tampoco se advierte la existencia de un desarrollo o despliegue argumental crítico, en cuanto a cuestionar las razones y fundamentos de hecho y de derecho de los que se valió la decisora de primer grado para arribar a la decisión de amparar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la codemandada CC, así como para desestimar los rubros reclamados salvo la licencia y salario vacacional a los que hizo lugar.
Sucede en realidad, que más allá de que la apelante no coincide con la valoración probatoria efectuada por la sentenciante a-quo, a lo largo de todo el escrito de apelación no se evidencia un análisis pormenorizado de la sentencia, ni de cada una de las conclusiones que condujeron a la magistrada actuante a desestimar la inmensa mayoría de los rubros reclamados. Se reitera, el escrito de apelación carece de todo análisis y crítica de la sentencia que se pretende impugnar, al punto que ni siquiera hay alusión concreta a los testimonios recogidos, ni al resto de la prueba allegada al proceso.
Claramente no hay una estructuración e identificación de cada uno de los agravios, ni tampoco hay una fundamentación adecuada que de sustento a los aspectos que se señalan como erróneos, no verificándose un análisis destinado a demostrar dicho error, desglosando, por ejemplo, los medios probatorios dentro de los diligenciados, que conduzcan a un resultado diferente, es decir al amparo de las pretensiones de la reclamante que fueron rechazadas.
V) Así y en cuanto al rubro diferencias de salarios que fue desestimado, la apelante se limitó a afirmar que no comparte la afirmación de la sentencia de que no resulta de aplicación en el caso los salarios establecidos en el Grupo 10, subgrupo 18 de los Consejos de Salarios (que fue el laudo o Acta Salarial acompañada a la demanda) ya que según indicó, de la inspección ocular realizada y de las declaraciones recibidas (que no identificó) surge que el comercio en el cual trabajaba es un almacén de barrio donde se venden todo tipo de artículos, agregando que el hecho de que el local sea pequeño no puede significar que no realizara tareas de cajera. Postuló, en definitiva, que se debe evaluar este puntual reclamo conforme al principio de primacía de la realidad, analizando para ello cuáles eran las tareas que la misma realizaba, afirmando que del cúmulo probatorio reunido surge que atendía al público, que recibía proveedores y que cobraba, pero obviamente sin analizar la prueba que entiende avala su postura y sin analizar críticamente la sentencia recurrida.
A partir de lo expuesto forzoso es concluir, que las manifestaciones de la apelante no constituyen una verdadera fundamentación que contenga una crítica circunstanciada a los fundamentos de la sentencia en el punto, y menos aún una demostración de que la valoración probatoria fue incorrecta, dado que ni siquiera identifica qué testimonios refrendan estas afirmaciones a partir de las cuales edificó su reclamo.
Adviértase así, que la sentencia desestimó el reclamo de diferencias de salarios, entre otras cosas, al entender que la actora no aportó el sustento normativo que avale su reclamo, que tampoco aportó las descripciones de las categorías de los laudos, es decir, en este caso la descripción de tareas de la categoría pretendida, que tampoco mencionó concreta y puntualmente en su demanda cuáles eran los convenios colectivos y decretos que entendía aplicables y que en la misma línea tampoco especificó que las tareas que realizaba eran las correspondientes o propias a las definiciones de las categoría reclamada; pero sin embargo, ninguna de estas lúcidas conclusiones son atacadas o criticadas por la apelante.
Sin perjuicio de la ausencia de crítica a estos elementos relevados por la a-quo, tampoco la apelante efectuó una crítica puntual y concreta a la prueba testimonial relevada por la sentencia (fs. 165 vto.) y que la condujo a concluir que no se verificó diferencia salarial alguna; por lo que ante la absoluta vaguedad del planteo recursivo es imposible ingresar a examinar la sentencia de primera instancia, pues el Tribunal no puede de ninguna manera suplir la actividad procesal de la apelante.
Y esto sin perjuicio de señalar, que en este puntual aspecto y en relación al reclamo de diferencias de salarios se verificó una muy defectuosa sustanciación de la demanda, en la medida en que del acto de proposición ni siquiera surge claro qué salario es el que considera aplicable la trabajadora conforme al laudo agregado (el del Grupo 10, subgrupo 18, “Supermercados”), dado que no lo identificó y solamente se limitó a referir que por las cinco horas que trabajaba le correspondía percibir la suma de $ 20.737. Sin embargo, ateniéndonos al salario mínimo de la categoría “cajera” que surge del convenio agregado por la actora resulta que el mismo asciende a $ 34.767 para 44 horas semanales. Pero dicho salario en proporción a 5 horas diarias de labor no da el importe salarial que la reclamante pretende que debería ganar ($ 20.733); por lo que se desconoce de dónde extrae el monto salarial que sirve como fundamento a su reclamo; todo lo que en última instancia fue relevado por la recurrida y no atacado puntualmente por la apelante.
En definitiva, la sentencia correctamente relevó las omisiones de la accionante en punto a la ausencia de elementos que permitan determinar el origen de las diferencias reclamadas y teniendo a su vez por no acreditado el desempeño en la categoría de cajera (fs. 165 vto. y fs. 166); lo que tal como viene de analizarse, no mereció una crítica razonada de parte de la apelante en aras de demostrar el error en la valoración probatoria por parte de la magistrada a-quo.
VI) En otro orden, la apelante también hizo referencia a la realización de horas extras, manifestando coincidir con la carga de la prueba que le atribuyó la sentencia, aunque discordando con la conclusión de no haberse desembarazado eficazmente de dicha carga. Entendió en tal sentido, que ha cumplido con su carga probatoria acreditando la realización de horario extraordinario mediante prueba testimonial. Sin embargo, no mencionó en ningún momento en su recurso, cuáles en concreto son los testimonios que respaldan sus afirmaciones de haber realizado horas extras.
La apelante en este punto y respecto de este rubro en concreto, se limitó a realizar afirmaciones genéricas, incurriendo incluso en contradicciones insalvables, dado que por un lado, refrendó el criterio de la sede a-quo acerca de que era su carga probar las horas extras invocadas, y por otro lado, sostuvo que en tanto la parte demandada admitió la relación laboral, ello necesariamente implicaba o determinaba que como empleadora tenía la disponibilidad de los medios probatorios, es decir, que tenía disponibilidad de elaborar documentos y a través de ellos debió acreditar las horas de trabajo que realizaba. Todo esto mediante múltiples reiteraciones, en un desarrollo bastante caótico de los presuntos agravios.
Es recién a fs. 176 donde se evidencia una referencia a supuestos dichos de testigos, pero sin identificar a quien corresponden las frases entrecomilladas y sin explicitar tampoco como era su carga, en qué fojas del expediente se pueden hallar tales declaraciones, pretendiendo que las mismas son prueba suficiente de “las tareas de cajera, las diferencias de salario y el horario extraordinario”, sin reparar que la mera cita de declaraciones sin individualizar y sin el correspondiente análisis de su contenido a fin de demostrar el desacierto de la a-quo en la valoración probatoria, no constituye un agravio fundado, sino una actuación absolutamente insuficiente e inidónea a fin de revertir la desestimatoria del reclamo de horas extras dispuesto en la anterior instancia.
Tratando de ser ilustrativos, no alcanza entonces con enunciar “los titulares” del agravio, sino que se hacía necesario demostrar a partir del análisis crítico de la sentencia el presunto error en el razonamiento de la a-quo, lo que no fue cumplido por la apelante.
VII) A continuación, la recurrente refirió expresamente al rechazo del aguinaldo y de la indemnización por despido reclamados y afirmó, que “si bien existió un acuerdo abreviado en sede penal, en virtud de que la actora no quería verse insumida en un proceso de tales características la misma no reconoció los hechos por los cuales se le fue (sic) acusada, ni existe prueba de que el retiro de dinero hubiera sido el alegado por la parte empleadora”.
La sentencia, por su parte, señaló que los demandados alegaron la notoria mala conducta de la trabajadora, consistente en la sustracción de dinero de la caja registradora en varias oportunidades. Y en aras de fundar su decisión desestimatoria la recurrida se apoyó en la prueba testimonial relevada a fs. 167 vto. y fs. 168, pero también en las resultancias de los testimonios de actuaciones judiciales (acordonadas), de las que surge que la actora fue condenada como autora de un delito continuado de hurto, concluyendo que se configuró notoria mala conducta y rechazando, por tanto, el reclamo de la indemnización por despido y del aguinaldo.
Y respecto de este puntual aspecto, la recurrente nuevamente no atacó la valoración probatoria efectuada en la sentencia, sino que, por el contrario, admitió indirectamente, su condena, pero afirmando que existió un acuerdo abreviado en sede penal, aunque pretendiendo que no reconoció los hechos por los que fue acusada.
Sin embargo, cabe observar y tener presente, que en su demanda la Sra. AA no negó absolutamente los hechos que se le atribuyeron y por los que fue denunciada, sino que los desconoció “en los términos en que fueron denunciados” (fs. 10); lo que no resulta claro, pero que tampoco importa la negación categórica de los graves hechos atribuidos por sus empleadores.
De todas maneras, parece insólito que la apelante en aras de cuestionar el rechazo del despido y del aguinaldo reclamado y admitiendo que fue condenada por el delito de hurto en mérito a un proceso abreviado, pretenda seguir negando su notoria mala conducta, sin reparar que la condena dispuesta en el marco de un proceso penal abreviado, en el cual, indudablemente y por imperio de lo establecido en el artículo 272 inciso 2 del CPP admitió los hechos, importa que los empleadores justificaron sobradamente la notoria mala conducta invocada.
El acuerdo por juicio abreviado en sede penal implica el reconocimiento de los hechos atribuidos, por lo que la excusa exculpatoria que intenta esgrimir en su apelación, esto es; que aceptó la imputación para no verse inmersa en otro proceso más extenso, puede ser cierta, pero es jurídicamente irrelevante e insostenible a la luz de lo dispuesto en el artículo 272 del CPP.
Finalmente, tampoco puede entenderse que constituya un agravio fundado lo expresado a fs. 176 in fine y fs. 176 vto. en punto al amparo de la excepción de falta de legitimación pasiva de la codemandada CC, pues lo único que expresó la recurrente fue que la prueba testimonial no logró determinar quién era el empleador, que los tres demandados vivían en el lugar y que la codemandada CC fue quien inició el comercio.
Tales manifestaciones por demás genéricas, en opinión de la Sala no constituyen un agravio fundado, desde que no explica la recurrente cómo a partir de reconocer que la prueba testimonial no resultó concluyente a la hora de determinar quién era el empleador, puede pretender que el hecho de vivir en un mismo predio o lugar puede llevar a concluir que dicha codemandada era también su empleadora, si concomitantemente no se demostró que tuviera vinculación alguna con el comercio al momento en que ella trabajó y si paralelamente tampoco se invocó ni se refirió a prueba alguna de la que surja que dicha persona desplegó prerrogativas propias de un empleador, por ejemplo, impartiéndole órdenes o directivas, controlando su trabajo, abonando su salario, etc.
VIII) En suma, nos enfrentamos a un escrito de apelación notoriamente infundado que claramente determina la imposibilidad de ingresar en el análisis de fondo de la sentencia.
Cabe recordar sobre el punto, que todo recurso, en la medida en que supone una solicitud de revisión de la resolución por los perjuicios que el impugnante invoca, debe ser fundado, es decir, debe constituir una crítica razonada y concreta de la decisión atacada. Y ello en clara aplicación de lo establecido en el artículo 253.1 inciso 1 del CGP que dispone que el recurso de apelación se interpondrá en “escrito fundado”.
La razón de ello radica en que el tribunal de alzada tiene circunscripto su radio de acción a los límites señalados en el agravio articulado en la apelación.
Tal como lo ha dicho nuestra Suprema Corte de Justicia, “la expresión de agravios debe señalar punto por punto los errores fundamentales de la sentencia y aportar la demostración de que es errónea, injusta o contraria a derecho… se requiere un análisis crítico de la sentencia, debe expresar concretamente las razones que fundan el agravio, no la suplen afirmaciones genéricas sobre la prueba, sino se señalan los errores de su apreciación; debe contener una refutación concreta de las conclusiones de hechos o aplicación de derecho” (Sentencia Nro. 42/1980 citada en RUDP 1-2/2009 caso 943.).
En este sentido este mismo Tribunal con otra integración ha afirmado, que “Conforme la reglamentación legal del recurso de apelación se deduce, de que no se trata de que el recurrente comparta o no, sin más, las conclusiones de la sentencia, sino que en caso negativo está gravado con la carga de expresar los motivos y fundarlos en elementos que surjan de autos. Y, si se trata de diferencias de interpretación de la regla legal, o de la evaluación de la prueba, se encuentra gravado, también por imperativo legal, a explicitar sus razones. Pero, las razones que desautorizarían lo resuelto y no meramente las que pretéritamente lo llevaron a abogar por el amparo de la demanda” (Cfme sentencia Nro. 256/2010 publicada en RUDP 1/2011 caso 1174).
A partir de tal marco conceptual y normativo se entiende que los argumentos por demás genéricos desplegados por la recurrente en relación a la valoración de la prueba realizada en la recurrida, no constituye una crítica razonada, concreta y fundada, lo que impide que el Tribunal pueda ingresar a considerar o a analizar la valoración de la prueba cumplida en el grado anterior.
En virtud de lo expuesto la Sala concluye, en la ausencia de fundamentación del recurso y, en consecuencia, siguiendo el régimen legal del art. 17 de la ley 18.572 que reclama la fundamentación como requisito de admisibilidad, aplicando la consecuencia legal prevista por el art. 253.1 CGP, considerará a la parte actora por desistida del recurso de apelación.
IX) La actuación de las partes no merece condenas accesorias especiales, siendo las costas de la instancia de oficio y los costos en el orden causado.
Por los fundamentos expuestos, normas legales citadas, artículos 17 y 18 de la ley 18.572, su modificativa ley 18.847 y artículos 197 y 198 del CGP, el Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 1º Turno, FALLA:
DECLÁRASE A LA PARTE ACTORA POR DESISTIDA DEL RECURSO DE APELACIÓN.
COSTAS DE LA INSTANCIA DE OFICIO Y SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTOS.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE Y FECHO DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
HONORARIOS FICTOS, 3 BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
DRA. MARÍA GABRIELA RODRÍGUEZ FAGIÁN
PRESIDENTA
DRA. KARINA MARTÍNEZ LARROSA
MINISTRA
DR. GUSTAVO ORLANDO NICASTRO SEOANE
MINISTRO
ESC. ADRIANA AGUIRRE MEDEROS
SECRETARIA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.