Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 2 T
Sentencia Definitiva N° SEF-11-213/2014
22 de agosto de 2014
AUMENTO DE PENSION ALIMENTICIA.
- Ficha (IUE)
- 43-79/2011
- Procedimiento
- Proceso civil extraordinario
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Baja
- Resultado (estimado)
- Confirma
Texto de la sentencia
p { margin-bottom: 0.21cm; } Sentencia Nro. DFA-0011-001046/2014 SEF-0011-000213/2014 Ministro Redactor: Eduardo Martinez Calandria.
Ministros Firmantes: Dr. E Cavalli Asole, Dr. Carlos Baccelli.
Ministro Discorde: Dra. Loreley B. Pera.
Montevideo, 22 de agosto de 2014.
Vistos :
Para Sentencia Definitiva de Segunda Instancia estos autos caratulados “ LOPEZ DA CUNHA, Belqui C/ RAMA POMIES, Pablo – AUMENTO DE PENSION ALIMENTICIA.” IUE 0043-000079/2011 venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuestos por el demandado contra la Sentencia definitiva 103/2013 de 16de setiembre de 2013, dictada por el Sr. Juez Letrado de Familia de 8º Turno, Dra. Adriana Arturo.
Resultando :
1) Que por la referida sentencia definitiva se amparo la demanda de aumento de pensión alimenticia solicitada fijándose la misma en el 30% de los ingresos del demandado, oficiándose para su retención y pago a la actora.
2) Que a fs. 138 compareció el demandado interponiendo recurso de apelación contra la sentencia citada, agraviándose de no surge probado de autos el incremento de las necesidades de las beneficiarias, vale decir que no existe prueba al respecto. En un principio la pensión tenía tres beneficiarios actualmente se reparte tan solo entre dos beneficiarias, el factor de las mayores necesidades de las mismas constituye una carga ineludible.
Expresa que en el año 2011 contrajo matrimonio con la Sra. Claudia Arriola a quien le debe asistencia y auxilio como lo establece el art. 127 del Código Civil.
Manifiesta que que las beneficiarias tienen las necesidades propias de su edad y ninguna necesidad especial que requiera se aumente la pensión que el sirve, que se trata de dos jóvenes sanas y saludables, cuyas necesidades deben ser satisfechas por su padre pero también por su madre.
Solicita se revoque la sentencia apelada, rechazando la demanda con costas y costos a cargo de la actora.
3) De fojas 157 a vto., compareció el representante judicial de la contraria evacuando el traslado conferido, solicitando se mantenga la recurrida en todos sus términos.
4) Franqueado el recurso (fojas 161) y recibidos los autos, los mismos pasaron a estudio de los Sres. Ministros en forma consecutiva, previa vista al Ministerio Público quien a fs.173 quien se expidió por acoger los agravios expresados en autos.
Concluido el mismo se acordó la presente la que se dicta en forma anticipada (art . 200 CGP).
Considerando :
1) Que el Tribunal integrado y con el número de votos legalmente requerido confirmará la sentencia definitiva apelada, por entender que son de recibo los agravios del apelante.
2) Que la pensión alimenticia actualmente vigente para Melanie y Milena Rama López, fue fijada en los acordonados 2-18943/2007 por acuerdo de partes presentado el 19/7/2007 y judicialmente homologado (fs. 12 a 13 vuelto y 15), en el 20% de los ingresos que el demandado percibía en Cutcsa. En dicha fecha Melanie tenía 11 años y Milena 8.
Al plantearse la demanda de autos el 1/12/2011 (fs. 3), Melanie tenía 15 y estaba a ocho días de cumplir los 16 y Milena tenía 13. En el momento actual tienen 18 y 15 años de edad respectivamente.
3) Que el aumento de las necesidades de los hijos por su mayor edad, es un hecho evidente y como tal no necesita ser probado (art. 138 nal 2. CGP).
4) Que el hecho de que el demandado haya contraído nuevo matrimonio, en si mismo no significa que la nueva cónyuge sea una carga económica para él, debió haberlo probado fehacientemente, bien puede ser que la nueva esposa sea una ayuda para el pago de los gastos del hogar común.
5) Que la Sala por mayoría comparte los fundamentos desarrollados por la “a quo” en la apelada a los que se remite para evitar inútil dispendio reproductivo.
6) Que el monto pensionario fijado en la apelada es razonable y se encuadra dentro de las pautas jurisprudenciales habituales para casos similares al de autos con dos beneficiarias de las edades de Melanie y Milena.
7) Que no existe mérito para imponer especiales condenaciones procesales en el grado.
Por los fundamentos expuestos; el Tribunal,
FALLA:
Confirmando la sentencia definitiva apelada, sin especial condenación en el grado.
Notífiquese y devuélvase.
DR. EDUARDO MARTINEZ CALANDRIA
MINISTRO
DR. CARLOS BACCELLI
MINISTRO
EDUARDO CAVALLI ASOLE
MINISTRO
ESC. RAQUEL AGNETTI
SECRETARIA
DRA.LORELEY B.PERA RODRIGUEZ
DISCORDE: Por entender que, siendo carga de la actora el acreditar el cambio de la situación tenida en cuenta al momento de firmarse el convenio al que arribaran las partes en los autos ficha 2- 18493/2007 del Juzgado Letrado de Familia de 8º Turno, el fuera debidamente homologado (decreto 3731/2007, a fs 15), no cumplió con el “onus probandi” que sobre ella pesaba (art. 139.1 del CGP).
En efecto; en el libelo introductorio de la primera instancia se afirma que Milena no pudo recibir el tratamiento odontológico que necesitaba y que Melanie se vió impedida de concurrir a clases particulares de Física (numeral 2 de la demanda, a fs 2) pero ni un solo elemento probatorio aporta a la causa tendiente a probar sus dichos.
Sumado a lo anterior, el accionado, sí agrega documentación que acredita haber realizado varios pagos a la Dra María Elena Segalerba (fs 17-18) por tratamientos odontológicos realizados a Melanie.
Para finalizar, cabe señalar, que si bien es cierto que las reglas de la experiencia indican que, a medida que los hijos crecen, sus necesidades y en consecuencia sus gastos, aumentan, no se trata de una máxima absoluta, que encarte dentro de la previsión del artículo 138 numeral 2 del CGP.
En la especie, estimo que resulta aplicable el numeral 1 de la disposición antes referida, que establece que no requieren prueba los hechos notorios “salvo si constituyeren el fundamento de la pretensión y no son admitidos por las partes.”
ESC. RAQUEL AGNETTI
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.