Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE PRIMER TURNO.
Ministra Redactora: Dra. María Gabriela Rodríguez Fagián Ministros Firmantes: Dra. Ana Karina Martínez Larrosa, Dr. Gustavo Orlando Nicastro Seoane y Dra. María Gabriela Rodríguez Fagián.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Para Sentencia Definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “GARCÍA CARDOZO, GABINO C/ SANGUINETTI FRANCO, PEDRO, PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)”, IUE: 2-60932/2025, venidos a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación deducido por ambas partes contra la sentencia definitiva de primera instancia Nro. 1/2026 de fecha 2 de febrero de 2026, dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de Young de 2º Turno (suplente), Dra. Lucía Noel Piñeyro Carbajal.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nro. 1/2026 (fs. 218 a 240) se falló: “Acoger parcialmente la demanda y condenar al Sr. Pedro Renán Sanguinetti Franco a pagar al actor Gabino Enrique García Cardozo en concepto de ficto por alimentación y vivienda, horas extras y sus incidencias, aguinaldo, salario vacacional y licencia al egreso, multa preceptiva del 10% y daños y perjuicios preceptivos en un 15%, la suma de $ 2.505.810 (pesos uruguayos dos millones quinientos cinco mil ochocientos diez), monto que se encuentra actualizado hasta mayo de 2025 (fecha de presentación de la demanda) el que deberá actualizarse y calcular interés legal hasta su efectivo pago. Consentida o ejecutoriada, cúmplase. Oportunamente, autorizase desgloses y testimonios que se solicitaren y fecho, archívese. Notifíquese en los domicilios electrónicos”.
3) Con fecha 11 de febrero de 2026 la parte demandada debidamente representada por su letrado patrocinante interpuso recurso de apelación (fs. 243 a 249), agraviándose de la decisión de primera instancia en varios aspectos: a) por la condena al pago del ficto alimentación y vivienda; b) por la condena a abonar horas extras y c) por la fijación de los daños y perjuicios preceptivos en el 15% y su cálculo sobre los rubros actualizados y con interés adicionado.
Con fecha 18 de febrero de 2026 también compareció la parte actora a través de su letrado patrocinante interponiendo recurso de apelación, agraviándose puntualmente por la desestimatoria del despido indirecto reclamado (fs. 254 a 256).
4) Por decreto N.º 5/2026 (fs. 251) y por decreto Nº. 10/2026 (fs. 258), se ordenó conferir traslado de los recursos interpuestos a la parte contraria por el término legal; traslados que fueron evacuados por ambas partes en los términos que surgen de los escritos de fs. 263 a 269 y fs. 272 a 273; abogando cada una de los litigantes por el mantenimiento de la recurrida en los puntos en los que les resultó favorable.
5) Sustanciados los recursos de apelación interpuestos, por providencia N.º 27/2026 de fecha 5 de marzo de 2026 (fs. 275), se dispuso el franqueo de los mismos con efecto suspensivo para ante el Tribunal de Apelaciones del Trabajo que por Turno corresponda con las formalidades de estilo.
6) Recibidos los autos por este Tribunal con fecha 26 de marzo de 2026 (fs. 282), se dispuso el pasaje a estudio de los Sres. Ministros y se fijó fecha para el acuerdo (fs. 283).
7) Producido el estudio, se acordó sentencia y en el día de la fecha se procede a su dictado, haciéndose constar que el Tribunal estuvo desintegrado por licencia del Sr. Ministro Dr. Gustavo Nicastro Seoane desde el 22 al 30 de abril inclusive del corriente año y por licencia de la redactora Dra. María Gabriela Rodríguez Fagián, el día 15 de mayo de 2026.
CONSIDERANDO:
I) La Sala por la voluntad unánime de sus integrantes naturales procederá a confirmar la sentencia apelada, salvo en cuanto condenó en forma íntegra al pago del ficto de alimentación y vivienda y en cuanto a la condena al pago de las horas extras, en lo que se revocará, y en su lugar, se dispondrá la condena a la parte demandada al pago del ficto alimentación y vivienda y horas extras en el porcentaje que se establecerá en la presente sentencia.
II) El caso de autos.
El Sr. Gabino García Cardozo inició demanda laboral contra el Sr. Pedro Renán Sanguinetti reclamando el pago de los rubros ficto alimentación y vivienda, horas extras, licencia, salario vacacional, aguinaldo, despido indirecto, más daños y perjuicios preceptivos y multa legal.
Alegó que ingresó a trabajar para el demandado el 21 de octubre de 2013 y que lo hizo hasta el 28 de marzo de 2024 en la categoría “sin especialización 2”, realizando distintas actividades agropecuarias como cosechador, fumigador, sembrador, tractorista, etc., percibiendo al egreso un jornal de $ 1.843. Señaló que el demandado es propietario de una empresa que presta servicios agrícolas a diferentes establecimientos, indicando que las tareas las desarrolló en los distintos lugares que detalló en su demanda. Describió la dinámica de trabajo y actividades cumplidas de acuerdo a la época del año.
Precisó su régimen y jornada de trabajo, indicando que en los meses de otoño y hasta mediados de la primavera trabajaba desde las 7 de la mañana a las 17:30 horas y desde noviembre a febrero lo hacía de 20 horas a las 7 de la mañana del día siguiente, realizando en esta última época básicamente tareas de fumigación en horario de la noche debido a las altas temperaturas. Afirmó, que como consecuencia de ello realizó de marzo a octubre de cada año un total de 2,5 horas extras diarias y de noviembre a febrero un total de 3 horas extras diarias que en ningún caso le fueron abonadas, reclamando su pago por el período comprendido entre agosto de 2019 a marzo de 2024.
Reclamó asimismo el pago del ficto alimentación y vivienda indicando que nunca recibió alimentación (seco) ni vivienda y tampoco se le abonaba el ficto fijado por el Poder Ejecutivo. Refirió que también se le adeuda la licencia generada en los años 2023 y 2024 y su correspondiente salario vacacional, así como el aguinaldo de egreso. Reclamó asimismo el despido indirecto, indicando que el grave incumplimiento del empleador en no abonarle las horas extras trabajadas y tampoco abonarle el ficto alimentación y vivienda, determinó que se considerara indirectamente despedido con fecha 28 de marzo de 2024, invocando que la parte demandada le exigió que firmara una carta renuncia si pretendía cobrar los rubros de egreso, por lo que la suscripción de la misma no obedeció a un decisión libre y meditada de su parte.
A su turno, la parte demandada luego de reconocer la relación laboral que mantuvo con el actor, de admitir que es titular de una pequeña empresa unipersonal que brinda servicios de soporte agrario a varios clientes en sus chacras ubicadas todas en el entorno de la ciudad de Young y de admitir a su vez, que su empresa se encuentra comprendida dentro del Grupo 22 “Ganadería, Agricultura y actividades conexas” subgrupo 3 de los Consejos de Salarios, describió la dinámica de trabajo, diferenciando el trabajo que se realizaba en chacras y el trabajo que se realizaba en el galpón o taller de la empresa, destinado precisamente al mantenimiento de las máquinas y equipamientos que brindan servicios. En ese marco, describió los horarios de trabajo cumplidos en cada modalidad de trabajo y señaló, que en ningún caso el actor trabajó más allá de las 8 horas. De este modo controvirtió la realización de horas extras por parte del actor, señalando las particularidades de la actividad desarrollada, atravesada fundamentalmente por las necesidades del servicio y condiciones climáticas, reiterando que el trabajo del actor jamás superó las 8 horas de labor. Controvirtió asimismo que se le adeudara el ficto alimentación, indicando en su defensa que “siempre” se le suministró alimentación en las oportunidades en las que concurría a la chacra, proporcionándole viandas que cocinaba su esposa Mónica Bauzá. Explicó, por el contrario, que cuando el trabajo se realizaba en el galpón el trabajador comía en su casa. Respecto de la vivienda indicó que las tareas desarrolladas por el actor no implicaban que no pudiera pernoctar en su casa, sin perjuicio de lo cual, cuando no lo hacía y debía permanecer en la chacra la empresa le proporcionaba la vivienda (casa rodante perfectamente equipada).
Refirió, asimismo, que al actor se le abonaba de acuerdo a lo establecido en los laudos del sector, siendo absolutamente falso que se abusara de su firma en blanco, reflejando tanto los recibos oficiales como los comerciales, la realidad de lo que verdaderamente se le abonaba al Sr. García.
Controvirtió la procedencia del despido indirecto alegado, indicando que el egreso del actor se verificó por renuncia, es decir, por decisión propia del trabajador ya que tenía otro trabajo, todo lo que emerge acreditado con el alta del trabajador en la empresa Agricore SAS el día 4 de abril de 2024 y con los audios remitidos por el accionante tanto a su parte como a su esposa comunicando su renuncia. Finalmente, controvirtió el porcentaje de los daños y perjuicios reclamados y la liquidación practicada en la demanda, practicando liquidación alternativa y abogando, en definitiva, por el rechazo de la demanda.
III) La sentencia de primera instancia amparó parcialmente la demanda y conforme a ello condenó a la parte demandada a abonarle al actor el rubro ficto alimentación y vivienda por todo el período reclamado, además de condenar a la parte demandada al pago de las horas extras a razón de 3 horas extras diarias entre los meses de noviembre a febrero de cada año y 2 horas extras diarias de marzo a octubre por todo el período reclamado, desestimando el despido indirecto al entender acreditado que el egreso del actor se verificó por renuncia.
Contra tal decisión se alzó en primer lugar la parte demandada (fs. 243 a 249), agraviándose tal como fuera relacionado en los resultandos de la presente sentencia, por los siguientes aspectos: a) por la condena al pago del ficto alimentación y vivienda; b) por la condena a abonar horas extras y c) por la fijación de los daños y perjuicios preceptivos en el 15% y su cálculo sobre los rubros actualizados y con interés adicionado.
En tanto que el actor también dedujo agravios (fs. 254 a 256), por la desestimatoria del despido indirecto pretendido.
IV) Acorde a lo que viene de relacionarse, corresponde analizar en primer término los agravios articulados por la parte demandada, comenzando por el examen del agravio relativo a la condena al pago del ficto alimentación y vivienda.
Fundando su agravio sostuvo el demandado, que no resultó un hecho controvertido que el Sr. García contaba con alimentación (vianda proporcionada por la Sra. Mónica Bauzá) y con vivienda (motor home con amplias comodidades). A partir de tal razonamiento postuló, que la sede condenó al pago del ficto alimentación y vivienda aplicando a rajatabla el estatuto del trabajador rural, omitiendo considerar que en la realidad de los hechos el trabajador recibía tales beneficios que la propia sentencia dio por probados, invocando como único fundamento la recurrida, que en las ocasiones en que se desempeñaba en el galpón no se acreditó el pago del ficto alimentación y vivienda. Afirmó que se verificó error por parte de la sentenciante a-quo en la interpretación del estatuto del trabajador rural, el que se promulgó en favor de aquellos trabajadores que realizan actividades típicamente rurales y que de regla residen en el establecimiento con su familia, por lo que es lógico que reciban vivienda y alimentación. Pero el actor no era un trabajador rural en los términos previstos en el decreto 216/012, sino que era un trabajador “híbrido” que alternaba sus tareas entre diversas chacras y el taller ubicado en la misma ciudad donde residía. Por lo que, si bien no pretende que no se le aplique el estatuto del trabajador rural en lo pertinente, entiende que debe contemplarse ese periodo en que desarrollaba tareas en el taller, momentos en los cuales no desarrollaba tareas estrictamente rurales y en los cuales almorzaba y pernoctaba en su casa. Cuestionó, asimismo, que la sede ni siquiera haya determinado en qué período se trabajaba en el galpón y en qué período lo hacía en las chacras, así como, que a pesar de que consideró abonado el ficto alimentación y vivienda en los periodos de trabajo en chacra, igualmente condenó al pago del 100% del rubro por todo el período. Entendió, en definitiva, que aún en el razonamiento de la sentencia el ficto alimentación y vivienda estaba parcialmente abonado. Agregó, que recurrida omitió considerar las declaraciones testimoniales que dieron cuenta que el empleador facilitaba siempre la alimentación al actor sin limitarse si estaban en el campo o la ciudad.
En opinión del Tribunal el agravio es de parcial recibo y ello por los fundamentos y razones que seguidamente se expondrán.
En primer lugar, resulta de orden destacar, que el apelante en su recurrencia pretende incorporar argumentos o fundamentos que no manejó ni expuso en su contestación de demanda. Así, el apelante en forma totalmente extemporánea y en contradicción con lo expresado en su contestación de demanda indicó en su escrito recursivo, que la sede a-quo al disponer la condena al pago del ficto alimentación y vivienda en forma total y en los términos pretendidos por el actor, no consideró que justamente el accionante de marras “no era un trabajador rural” en los términos previstos en el decreto 216/2012 reglamentario del decreto ley 14.785, sino que era un “trabajador híbrido” que alternaba sus tareas entre las diversas chacras a las que concurría a brindar servicios agrícolas y el trabajo que desarrollaba en el galpón o taller de la empresa en la ciudad de Young. Por lo que a partir de allí entendió que no debía aplicarse el estatuto del trabajador rural en forma íntegra, dado que también realizaba tareas en el taller, lo que determinaba que en esos días almorzara y durmiera en su casa, por lo que en tales ocasiones según su tesitura estaba exonerado de brindar alimentación y vivienda.
En este concreto agravio la Sala entiende que no le asiste razón al recurrente, dado que al contestar la demanda su defensa no pasó por afirmar o controvertir que el actor no era estrictamente un trabajador rural o que se trataba de un “trabajador híbrido” y con un estatuto aparentemente especial, sino que la defensa del demandado para resistirse al pago del rubro ficto alimentación y vivienda se centró en afirmar que “SIEMPRE” le proporcionó la alimentación al actor (fs. 95 in fine). Sobre tales premisas y teniendo en cuenta la inicial controversia, la argumentación desplegada en la apelación en punto a que el actor no era estrictamente un trabajador rural, no puede ser siquiera analizada, al no haber sido alegada en la etapa procesal correspondiente, siendo absolutamente extemporáneo el planteamiento de tal cuestión en la instancia recursiva.
Y si bien es de admitir que el demandado en su contestación de demanda al explicar la dinámica de trabajo hizo una diferenciación o puso de relieve la existencia de dos modalidades de trabajo, esto es; los días de trabajo en chacras y los días de trabajo en el galpón de la empresa, alegando que en esta última modalidad “el Sr. Gabino comía en su casa” (fs. 95 vto.), el demandado no afirmó que en tales ocasiones le brindaba o le proporcionaba los comestibles para que comiera en su casa.
Y en relación a la vivienda refirió que el actor dormía en su casa en Young, salvo ocasiones excepcionales en que debía quedarse en la chacra, donde le proporcionaba vivienda en un motor home con todas las comodidades.
Tal como se adelantó, además de extemporánea, la argumentación del apelante es notoriamente errada, desde que pretende que por el hecho de que el actor en determinadas ocasiones dormía o comía en su casa no era un trabajador rural y que como consecuencia de ello no le resulta aplicable el estatuto del trabajador rural conformado por las disposiciones del decreto ley 14.785, decreto reglamentario 216/012, ley 18.441, así como lo establecido por los laudos del sector dentro del ámbito de los Consejos de Salarios, soslayando el apelante en su argumentación, que lo verdaderamente determinante es que su empresa está categorizada como una empresa “rural” y en consonancia con ello está clasificada dentro del Grupo 22 correspondiente a “Agricultura, Ganadería y Actividades conexas”, subgrupo 3 “Agricultura de secano”, tal como emerge de la planilla de trabajo unificada glosada a fs. 56 y tal como emerge también de la Historia Laboral del actor, en la que expresamente se consigna dentro del tipo de aportación: “Rural” (fs. 6 y 183).
Y acorde a ello y en función de la actividad desplegada por la empresa del demandado destinada a actividades esencialmente rurales como lo es la actividad agrícola, el actor tiene derecho a la percepción del beneficio de la alimentación y vivienda al estar previsto tal beneficio para todo trabajador rural sin distinción alguna, además de estar fijado el valor del ficto por dicho concepto en las Actas de Consejos de Salarios del Grupo de actividad al que pertenece la parte demandada, que fueron agregadas por el propio apelante (fojas 86 a 91).
A partir de lo expuesto, es decir, en atención a las alegaciones de las partes y en especial a los términos de la contestación de la demanda, atendiendo además a lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto Ley 14.785 y artículo 6º del decreto 216/012 que establecen y regulan el beneficio de la alimentación y vivienda para el trabajador rural sin distinción alguna, la discusión no puede pasar entonces por determinar si el actor tenía derecho o no al cobro del beneficio en las ocasiones en que desarrollaba tareas en el taller de la empresa, pues su condición de trabajador rural no puede verse escindida como pretende el apelante, pues no deja de ser un trabajador rural y estar amparado al estatuto propio de dicha actividad por el hecho de que en determinadas ocasiones y circunstancias desarrolle su actividad en el taller de la empresa en tareas de mantenimiento de la maquinaria agrícola, ya que tal como se mencionó, la empresa empleadora sigue siendo una empresa típicamente rural y ubicada dentro del Grupo 22 de los Consejos de Salarios donde están justamente agrupadas las empresas que se dedican a la actividad agrícola, ganadera y otras actividades asociadas.
Entonces, determinado que el actor tenía derecho al beneficio de la alimentación y vivienda ya sea que se le proporcione en especie o se le abone un ficto por tal concepto, lo que corresponde determinar es si efectivamente lo percibió o no y si tiene derecho a que se le abone tal beneficio en caso de no haberlo percibido.
Y a tales efectos cabe recordar, que el actor en su demanda indicó de manera clara e inequívoca que no recibía alimentación (seco) ni vivienda y que tampoco se le abonaba el ficto correspondiente (fs. 22), reclamando en consecuencia el pago del beneficio por el periodo comprendido entre setiembre de 2019 al 12 de abril de 2024.
Sin embargo, la versión del accionante ha resultado parcialmente desmentida en punto a que nunca percibió alimentación y vivienda y que no se le abonaba el ficto, dado que la demandada logró probar, que al menos en las oportunidades en las que el actor laboró en las chacras se le proporcionaba la alimentación en especie y se ponía a su disposición un motor home con comodidades para que allí pudiera permanecer o pernoctar en caso de ser necesario.
En efecto, la parte demandada acreditó mediante las capturas de los chats de Whatsapp que registran conversaciones entre la Sra. Mónica Bauzá, representando a la empresa y el actor que dan cuenta de que a diferencia de lo invocado en la demanda mientras desarrollaba su actividad en el medio rural en las chacras se le brindaba alimentación y vivienda.
Así, de los mensajes de whatsapp glosados a partir de fs. 74 y ss. y de los audios que fueron escuchados en audiencia y que surgen transcriptos a fs. 83 vto. resulta, que efectivamente la Sra. Mónica Bauzá como administradora y representante de la parte demandada (fs. 56), se ocupaba de que al actor no le faltaran alimentos. En el mensaje de fecha 30 de enero de 2020 surge que la Sra. Bauzá le informa al actor que “Antes de ir para la quinta pasa por casa por la comida” (fs. 75). Del mismo modo del mensaje de fs. 75 vto. resulta, que la Sra. Mónica le comunica al actor que “Avísame si precisas algo para la casilla” (aludiendo al motor home o casa rodante) y el actor le responde: “Algunas milanesas y huevos… lo demás hay todo…”. Del mismo tenor resulta ser el mensaje de fecha 26 de diciembre de 2021, en el cual el actor le comunica a la Sra. Mónica que “Para la casilla. Necesitaría milanesas, arvejas, choclos, huevos, pan dulce y algún dulce…” (fs. 75vto.). En igual sentido y trasluciendo que en contraposición con lo alegado en la demanda la alimentación le era proporcionada en especie, en el mensaje de fecha 5 de setiembre de 2021 el actor comunica los jornales laborados en el mes anterior a la Sra. Bauzá y a su vez le recuerda “y para la casilla un par de latas de arvejas y maíz y algunos huevos” a lo que su interlocutora responde “Hola ¿carne tenés? Querés que te mande unas milanesas empanadas” y el actor respondió: “carne quedó en el congelador…Pero me gusta si unas Mila, tiene su lugar jaja” (fs. 76 vto.). De igual tenor resultaron los intercambios de whatsapp que lucen glosados a fs. 77, 78 y fs. 79 vto. donde se reitera la comunicación entre el actor y la esposa del demandado en relación al tema de la alimentación.
A su vez, de los audios transcriptos a fs. 83 vto. y que fueron escuchados en audiencia también se extrae la conclusión de que el actor -al menos en el tiempo en que desarrollaba su labor en el campo- recibía la alimentación por parte del demandado. En efecto, del audio en cuestión surge que la Sra. Bauzá le pregunta al actor qué quiere que le cocine, qué tipo de fruta quiere, qué yerba es la que toma, solicitándole que le de ideas para mandarle y que no le falten cosas.
Por lo que, en tal escenario, la decisión de primera instancia se entiende incorrecta y desajustada a las emergencias probatorias, dado que condenó al demandado a abonar al actor la totalidad de los fictos reclamados por el hecho de no haberle proporcionado alimentación tan sólo en las ocasiones en que el actor trabajó en el galpón o taller de la empresa en la ciudad de Young, oportunidades en que el actor iba a almorzar y pernoctaba también en su domicilio. Es decir, la sentenciante a-quo luego de reconocer en forma expresa que de las probanzas ofrecidas “surge que los relatos de los testigos son más o menos contestes en señalar que se le brindaba vianda con alimentación durante la jornada de trabajo” y que “era la propia Sra. Bauzá quien las preparaba”, agregando que no existe mayor contradicción entre los testigos respecto a que durante la jornada laboral se proporciona vianda y casilla para descanso (fs. 224), luego de ello, terminó condenando a la parte demandada a abonar la totalidad del ficto alimentación y vivienda reclamado en clara contradicción con el relevamiento probatorio efectuado.
Y si bien es cierto que corresponde al demandado acreditar el cumplimiento de su obligación en su totalidad, no es menos cierto que la parte demandada logró desembarazarse eficazmente de su carga probatoria acreditando la insinceridad del relato efectuado por el accionante en punto a que nunca se le proporcionó alimentación y vivienda y que nunca cobró el ficto correspondiente por tales conceptos, pues los intercambios de whatsapp que vienen de analizarse desmienten en buena medida los dichos del actor.
A lo anterior se suma lo declarado por los testigos Chalmeres Señorina a fs. 150, Juan Manuel Tabárez a fs. 154, Thomas Claus a fs. 157; Lucas Valentín Martínez a fs. 159, Vicente Mazaeda a fs. 160 y Gerardo Nothard a fs. 161, quienes fueron contestes en que al menos en el campo el demandado proporcionaba la alimentación y vivienda al actor (motor home). Y en este último sentido cabe tener presente, que el propio decreto reglamentario 216/012 en su artículo 11 establece que: “El alojamiento del trabajador no podrá encontrarse próximo a lugares infectos, admitiéndose que se cumpla en viviendas rodantes o portátiles cuando se trate de trabajos zafrales”. Y si bien es cierto que el actor no se trata de un trabajador zafral, no es menos cierto que de la prueba testimonial reunida resulta, que no siempre pernoctaba en el campo, pues cuando las chacras en las que laboraba no estaban distantes de la ciudad de Young se trasladaba diariamente al lugar de trabajo, pernoctando en su domicilio (Señorina fs. 151 y Tabárez fs. 154).
Valora asimismo el Tribunal, que la decisión de primera instancia se aprecia incorrecta al condenar al pago total del ficto alimentación y vivienda, porque ello supondría avalar el relato absolutamente mendaz del accionante, el que sin ninguna clase de prurito y no pudiendo desconocer -a la luz de los mensajes de textos y audios analizados- que al menos parcialmente se le brindaba alimentación y vivienda en especie, se presentó al proceso sosteniendo que nunca percibió tales beneficios, afirmación que como viene de verse ha resultado parcialmente desvirtuada por el acervo probatorio reunido.
Entiende la Sala que la conducta adoptada por el trabajador en este punto no resulta acorde al estándar del buen litigante (artículo 1º de la ley 18.572 y artículo 5º del CGP). Y si bien tal proceder del trabajador en sí mismo no resulta suficiente ni idóneo para revertir totalmente el fallo de primera instancia en este controversial aspecto, tampoco puede ser desatendido, pues resulta harto evidente que, aunque parcialmente su relato de que nunca percibió alimentación y vivienda ha resultado desvirtuado con la prueba analizada.
Desde esta perspectiva, le asiste razón al apelante pues no puede compartirse la solución de primera instancia, la que luego de reconocer que el incumplimiento en este punto fue parcial (fs. 224), igualmente condenó al pago del ficto alimentación y vivienda en forma total y como si tal beneficio nunca hubiera sido percibido por el trabajador.
En tal escenario, estima la Sala que dado que el valor del ficto alimentación y vivienda se fija por día (fs. 88 vto.) la condena a recaer respecto del demandado en relación a este rubro debe quedar circunscripta o limitada a esos períodos en que el actor desarrollaba tareas en el taller o galpón del demandado en la ciudad de Young, ocasiones en que el propio accionado reconoció que no le proporcionaba en especie la alimentación y la vivienda.
Y a tales efectos y a falta de otro parámetro se entiende apropiado estar a la estimación realizada por el demandado en su contestación de demanda, en el sentido de que el trabajo de mantenimiento en el taller ocupaba el 30% del tiempo trabajado por el actor (fs. 93 vto.). Y ello en función de que la estimación realizada por la parte demandada se aprecia razonable a la luz de la inestabilidad que importa el desarrollo de la actividad rural, en este caso, de la actividad agrícola realizada por el demandado, que como es sabido está atada o muy ligada a los ciclos de la naturaleza y a factores climáticos, tales como lluvia, granizo, altas temperaturas, etc.; todo lo que constituye un hecho notorio que fue incluso puesto de manifiesto por la parte demandada. A ello se suma, que la empresa demandada se trata de una típica empresa prestadora de servicios, que por esa misma razón no puede entenderse que cuente con un flujo constante de trabajo que haga que sus trabajadores en forma continua y permanente tengan todo el tiempo tareas para cumplir en el campo o en las chacras; lo que torna absolutamente lógico y verosímil que en el tiempo en que no tenía actividad el actor se quedara desarrollando tareas de mantenimiento en el taller, tal como lo pusieron de relieve los testigos Mónica Bauzá a fs. 153; Cristian Chappuis a fs. 155; Thomas Claus a fs. 157 y Vicente Mazaeda a fs. 160.
Cabe significar, además, que incluso el propio actor en sus alegatos reconoció las capturas de pantalla de los mensajes de whatsapp, admitiendo -a contrapelo de lo afirmado en su demanda- que en algunas oportunidades el empleador le proporcionó alimentación y vivienda (fs. 209 vto.in fine), pero sin desconocer tampoco que su modalidad de trabajo también determinaba la realización de trabajos de mantenimiento en el taller en función de las circunstancias invocadas por el demandado en su contestación de demanda, no cuestionando en ningún momento el porcentaje del 30% estimado por su empleador.
En ese marco y acorde a las razones que vienen de exponerse, la Sala entiende ajustado amparar parcialmente el agravio de la parte demandada y reducir la condena al pago del ficto alimentación y vivienda, limitándola al tiempo en que el actor desarrollaba tareas en el taller; lo que como se dijo, se estima en un 30% del tiempo trabajado por el accionante; por lo que la condena impuesta por dicho rubro se deberá abatir en un 70%.
V) En otro orden, el demandado también dedujo agravios por la condena al pago de las horas extras.
Y en tal sentido expresó, que le agravia que la sede haya considerado que parte del año (que no determinó) se trabajaba en el taller o galpón de la empresa y que ello haya determinado la condena al pago del ficto de alimentación y vivienda, pero sin embargo luego condenó al pago de las horas extras como si el actor sólo trabajara en el campo, omitiendo considerar el período de tiempo trabajado en el taller en tareas de mantenimiento. Esgrimió sobre el punto, que no hay dudas de que la realización de horas extras por parte del actor en actividades cumplidas en el taller no resultó probada; por lo que esta incongruencia debe tomarse en cuenta para ajustar la determinación de las horas extras específicamente al trabajo prestado en el campo. Postuló, asimismo que no puede erigirse como principio de derecho la inexistencia de planillas de control horario para avalar la condena al pago de las horas extras, dado que no hay ley que establezca la obligación de llevar planillas de control horario, no pudiendo hacerse valer una presunción en contra del demandado por no llevarlas, dado que la prueba de las horas extras recae sobre el actor. Afirmó a su vez, que la liquidación que se le efectuaba al actor era en base a los datos o a lo que el propio actor liquidaba y le pasaba a la Sra. Mónica Bauzá. Sostuvo, asimismo, que no hay prueba de la realización de horas extras en los períodos en que el actor trabajó en el galpón de la empresa, además de cuestionar la valoración de la prueba testimonial realizada por la sentencia, concluyendo que el actor no logró acreditar la realización de las horas extras reclamadas.
Como se anunció, el agravio respecto de este rubro es también de parcial recibo y ello en mérito a las razones y fundamentos que se expondrán.
En cuanto a la acreditación de la realización de horas extras que la sentencia tuvo por probada, el apelante cuestionó que la sentencia reconociera un período trabajado por el actor en el taller de la empresa en la ciudad de Young a los efectos de considerar que en ese tiempo la parte demandada no proporcionó los rubros alimentación y vivienda, en tanto que para valorar la condena al pago de horas extras no hizo ninguna diferenciación en punto a la modalidad de trabajo, agregando que en relación al trabajo en taller o galpón nadie argumentó sobre la realización de horario extraordinario.
En opinión del Cuerpo este primer cuestionamiento resulta atendible y ello por cuanto el actor en su demanda ni siquiera aludió a la realización de tareas en el taller, cuando de autos surge probado que efectivamente laboraba -en la estimación que el Tribunal tuvo por acreditada- un 30% de su tiempo en dicha modalidad. Y en línea con esto que viene de señalarse cabe advertir, que al evacuar el traslado del recurso de apelación el trabajador reivindicó la prueba testimonial como acreditante de que “especialmente en temporada de cura y zafra” se hacían horas extras (fs. 265 vto.), pero sin mencionar ni hacer referencia al trabajo en el taller que la propia sentencia tuvo por acreditado que también se cumplía. Entonces, si la sentencia reconoció el trabajo en taller a unos efectos, también corresponde hacer tal diferenciación a la hora de analizar la procedencia de este rubro y el resto de los agravios del apelante; máxime cuando la carga de probar el horario extraordinario reposa sobre quien la alega, es decir, sobre el trabajador y tal como habremos de ver seguidamente, ninguno de los testigos que declararon en autos aludieron a la realización de horas de trabajo extraordinario en las tareas de mantenimiento que el actor desarrollaba en el taller de la empresa.
Sin embargo, no le asiste razón al recurrente al pretender que no resultó acreditada la realización de horas extras en el campo, pues tal como correctamente lo valoró la sentenciante a-quo, la prueba testimonial diligenciada resulta idónea y suficiente a la hora de demostrar el trabajo del actor en jornada de más de 8 horas en forma habitual.
Y si bien debe reconocerse que algunos de los testigos propuestos en la demanda trabajaron poco tiempo junto al actor dentro del período que abarca el reclamo, ello no determina que sus declaraciones resulten inconducentes a la hora de valorar la modalidad y dinámica de la prestación de tareas por parte el actor en las chacras.
Así y a diferencia de lo señalado por el apelante, no es cierto que el testigo Juan Martín Tabárez no coincidiera trabajando con el actor, dado que el deponente manifestó que trabajó junto a García desde el año 2015 hasta el año 2020 (sin precisar hasta que mes del año 2020 trabajaron juntos) máxime cuando el reclamo del actor se extiende desde setiembre de 2019 (fs. 34 vto.). Por el mismo argumento también resulta atendible la versión de los hechos proporcionada por el testigo Lucas Martínez, en la medida en que manifestó haber trabajado junto al actor hasta el año 2020. Y si bien es de admitir que el testigo Yonathan Dutour lo hizo hasta el año 2018, igualmente su relato resulta apto para ilustrar cuál era el sistema de trabajo en época de fumigación.
Entonces a partir de considerar que tales testimonios no pueden ser descartados como pretende el apelante, la Sala entiende que de los mismos se desprende la realización de extensas jornadas de labor en el campo por parte del accionante, sobrepujando holgadamente la jornada legal de 8 horas.
Así, el testigo Señoriña, que compartió trabajo con el actor durante varios años, indicó, que las actividades del actor variaban según la época del año, ilustrando que el actor se desempeñó como tractorista, con máquina rotativa, trituradora de rama, alguna máquina de poda, todo tirado por tractor. Destacó, asimismo, que a partir de noviembre se hacía tratamiento de cura aplicando productos químicos a las plantas cítricas y que tal labor se cumplía aproximadamente hasta el mes de febrero, indicando que en el resto del año se realizaba el resto de las actividades ya referidas asociadas a las pasadas de rotativas, triturado de ramas, etc. (fs. 149). Y preguntado acerca del horario cumplido por el actor afirmó que era variado, a pesar de lo cual, indicó que siempre cumplió un horario mayor a 9, 10, 11 o 12 horas, agregando que “es lo que siempre nos hacían hacer” (fs. 149). Explicó también, que no siempre el horario era diurno y que en las épocas de altas temperaturas y cuando se pasan los 30 grados, los tratamientos o curas se hacían en la noche (fs. 149 in fine y fs. 150), todo en total correspondencia con la versión de los hechos propuesta por el actor en su demanda. A mayor abundamiento indicó en tal sentido, que en la noche se hacían 9, 10 y hasta 11 horas, afirmando “yo lo vi y lo hacía”, agregando, que en tiempo de cura se hacía más de la hora normal, aludiendo claramente a que se sobrepujaba el horario habitual de 8 horas de labor (fs. 150).
En el mismo sentido el testigo Tabárez, luego de describir de manera detallada las tareas cumplidas por el actor en el campo (fumigación, pasar rotativas, juntar ramas, etc.), también confirmó que el trabajo se cumplía tanto en horario diurno como nocturno, precisando que “en la noche se hacían curas” porque “eran más de noche los calores”, dando cuenta que se hacían turnos de 11 horas. Puntualmente detalló que las jornadas de García eran de 11 horas de labor (fs. 153). El mismo sistema de trabajo y carga horaria describió el testigo Dutour, poniendo de relieve la realización de jornadas de labor de 11 horas diarias (fs. 156).
El testigo Lucas Martínez luego de describir las tareas realizadas por el actor (fs. 158), también indicó que cuando se hacían curas se trabajaba de noche en jornadas de 11 y 12 horas de labor y en la trilla indicó que se iban a las seis y volvían a las once de la noche (fs. 158 in fine). Con lo cual, no puede más que compartirse la decisión de primera instancia en punto a que de autos emerge probada con razonable certeza la realización de horario extraordinario por parte del actor.
Y esto que emerge de las declaraciones testimoniales brindadas por los testigos ofrecidos por el accionante resultó corroborado por el testimonio de la testigo Mónica Bauzá (esposa del demandado), la que, en su carácter de administradora o encargada de los aspectos administrativos del personal de la empresa, indirectamente admitió la realización de horas extras, al afirmar a fs. 152 que se le pagaban horas extras al actor, refiriendo que las mismas constan en los recibos.
Y respecto de lo declarado por la testigo la Sala se permite relevar, que la deponente se mostró en una actitud claramente evasiva en relación al régimen horario cumplido por el actor, indicando que ella no sabía el horario que hacían en el campo (fs. 151), que era el empleado el que pasaba las horas cumplidas y que luego ella se las pasaba al contador, indicando que el actor de horarios no le decía nada (fs. 151 vto.). Entiende este Colegiado acorde a lo declarado por la calificada testigo, que no es admisible que el demandado delegara el control del tiempo de trabajo en sus operarios y que directamente y sin tener certeza del horario cumplido por su personal se pregunte como lo hizo al apelar ¿qué otro recaudo podía tomar?, sobre todo cuando en su calidad de empleador claramente es garante y custodio del respeto del derecho a la limitación de la jornada de su personal dependiente, por lo que va de suyo que debió de alguna manera controlar la duración de la jornada de sus trabajadores y en el caso del actor.
No se comparte tampoco con el apelante que no exista norma que obligue al empleador a llevar un control de las horas de trabajo, pues es valor entendido y así lo consideran quienes suscriben este pronunciamiento, que el empleador tiene la obligación de registrar el horario de su personal dependiente a través de un medio que sea controlable para el trabajador. Ello dimana de los Convenios Internacionales de Trabajo Nro. 1, 30 y 14 ratificados por nuestro país, fundamentalmente CIT Nº 1, artículo 8, literal c, CIT Nº 30 artículo 11 en especial literal c y CIT 14 artículo 7 literal b y claramente también se desprende de las disposiciones del decreto 278/2017 y en especial del artículo 7 del decreto que determina que el empleador debe llevar la planilla unificada de trabajo que contenga entre otras cosas el horario del trabajador y horarios de descanso; y también de lo establecido en el artículo 13 y 16 literal b del decreto en cuestión en cuanto establece el deber de llevar el Libro de Registro Laboral y que en dicho libro deben anotarse entre otras cosas, las “horas que excedan el horario normal de trabajo”, lo que no fue cumplido por la parte empleadora o al menos no fue agregado en autos.
No obstante y a diferencia de lo postulado por la recurrida, no se comparte que la ausencia de tales registros importe una presunción en contra del empleador a la hora de tener por acreditada la realización de horas extras, sino que en todo caso esa carencia o falta de aporte de registro horario entra a tallar en contra de los intereses del empleador en la medida en que acreditada la realización de trabajo extraordinario tal como surge de autos, la carga de probar el quantum de las mismas se traslada al empleador.
Plá Rodríguez afirmaba, que si bien es el trabajador el que debe producir la prueba para acreditar el trabajo extraordinario, muchas veces el trabajador justifica que ha trabajado horas extras, pero no puede demostrar el número exacto, lo que ha llevado a la jurisprudencia -apreciando las dificultades del caso- a admitir un cálculo global o promedial, estando en manos del empleador “suministrar la demostración concluyente que conduzca a otra solución, si posee la documentación necesaria o si puede demostrar que tal estimación no se compadece con los hechos” (Cfme. Américo Plá Rodríguez, Curso de Derecho Laboral, tomo III, volumen I, ediciones Idea, 1988, página 47).
Similar posición postula Mario Garmendia al afirmar, que, una vez acreditada la realización de horas extras, “se produce una inversión de la carga de la prueba, que pasa a reposar en el empleador”. Esta inversión del onus probandi según el autor, encuentra su fundamento en el principio de disponibilidad del medio probatorio, que implica, que es el empleador el que deberá acreditar el número de horas extras realizadas por el dependiente. Y en caso contrario, “…habrá de tenerse por cierta la cuantificación expresada por el trabajador en su demanda” (Mario Garmendia “Sistematización de jurisprudencia sobre horas extras en “Temas prácticos de Derecho Laboral”, FCU, 2da. Edición de agosto de 2000, página 58).
Este desplazamiento de la carga probatoria del quantum de las horas extras al empleador una vez acreditada la realización de horario extraordinario como en el caso, se origina y encuentra su lógica explicación tal como viene de verse, en la circunstancia de que tiene la carga de la prueba, quien está en mejores condiciones de probar el hecho (cargas probatorias dinámicas), y en elementales principios tales como el de lealtad, buena fe, probidad y moralidad, que también se traducen en otros, como el deber de veracidad y colaboración de las partes con la justicia, para poder acceder a la verdad.
Sobre tales bases conceptuales y surgiendo de la prueba testimonial relevada la realización por parte del actor de horas extras, el agravio de la demandada por la condena al pago del rubro no puede prosperar, salvo en cuanto a que la recurrida no valoró ni tomó en consideración que el actor también laboró en tareas de mantenimiento de la maquinaria y equipamiento propiedad del demandado en el taller ubicado en la ciudad de Young. Y ello, porque no emerge del caudal probatorio allegado al proceso ningún elemento que dé cuenta que en tales ocasiones el actor trabajó más allá de las 8 horas legales, dado que todos los testigos ofrecidos por el reclamante refirieron exclusivamente al desempeño del actor en el campo.
Es más, reforzando la conclusión de que el actor en dicho tiempo o modalidad de trabajo no laboró horas extras, el testigo Thomas Claus indicó a fs. 157, que en el taller se trabajaba de 8 a 12 horas y de 14 a 18 horas.
En definitiva y de acuerdo a lo que viene de señalarse, el Tribunal entiende que corresponde mantener la condena al pago de las horas extras dispuesta en el grado anterior, pero detrayendo del monto objeto de condena el 30%, pues ese porcentaje es el que considera la Sala que el actor laboró en tareas de mantenimiento en el taller, lugar en el que no existe prueba de que el desempeño del actor superara las 8 horas de la jornada legal de trabajo.
VI) Finalmente la parte demandada articuló agravios por el porcentaje de los daños y perjuicios amparados, así como por el hecho de que se calcularon los daños y perjuicios preceptivos y la multa sobre la suma actualizada incluyendo los intereses.
En opinión del Cuerpo ninguno de los dos cuestionamientos resulta de recibo.
En relación al agravio por la estimación de los daños y perjuicios en el porcentaje del 15%, no es cierto que la sede a-quo no haya realizado fundamentación alguna sobre el punto, dado que a fs. 329 señaló que la estimación obedece a que se condena por el ficto de alimentación y vivienda y las horas extras por todo el período reclamado que abarca entre agosto-setiembre de 2019 al año 2024; lo que en opinión del Tribunal resulta correcto y razonable en la medida en que el incumplimiento es de larga data abarcando un extenso período de tiempo.
En cuanto a que se aplicaron daños y perjuicios y multa sobre la suma actualizada del crédito, incluyendo intereses, la Sala considera que ello es la consecuencia de la correcta aplicación de las normas, pues justamente en eso consiste el crédito laboral del trabajador. En este sentido el Dr. Eduardo Goldstein, en su obra “Actualización, ajuste y recargo de los créditos laborales” demostró matemáticamente que, ya sea que se siga el camino de aplicar primero los daños y perjuicios y multa y luego actualizar, o actualizar el crédito y luego calcular y sumar los daños y perjuicios preceptivos y la multa, el resultado es el mismo; por lo que la crítica del recurrente deviene irrelevante y carece de objeto (Cfme. Obra citada, 1ª edición, páginas 48 y 49 y páginas 54 a 56) Pero, además, en este punto también se comparte lo afirmado por el Homólogo de 2º Turno en sentencia 3/2025 en la cual se afirmó, que: “Reprocha el recurrente que la apelada aplica la multa legal sobre los intereses, así como que existe un error aritmético en tanto en la liquidación de la actora al sumar el subtotal reclamado sobre el cual se aplica el porcentaje de daños y perjuicios y multa legal se incurre en un error. Se dice en la demanda que este subtotal asciende a $ 782.168 cuando asciende a $ 768.618.
En cuanto al primer punto a criterio de la Sala no le asiste razón, en tanto la multa legal atento a su naturaleza debe ser liquidada sobre sumas reajustadas y con intereses, ya que éstos integran el crédito laboral generado desde la exigibilidad del mismo. La Sala en el presente supuesto comparte el criterio establecido en un fallo similar de 4º Turno sentencia Nº 280/2015, que sostiene que la misma se aplica al crédito laboral incluidos los reajustes, ya que estos integran el crédito laboral generado desde la exigibilidad del mismo, siendo irrelevante en cuanto al resultado como señala el Dr. Goldstein, que la multa legal se compute al monto de los rubros antes de calcular el reajuste y sus intereses legales o posteriormente a ello, pues matemáticamente da lo mismo (cfr. RDL N°240, pág. 726),(Sentencia de la Sala 211/2019)”; todo lo que en conjunto determina que rechazo del agravio.
VII) Por último la parte actora también se agravió por haberse desestimado el despido indirecto. Y en sustento de su agravio afirmó, que la sede no valoró que en un medio pequeño como lo es la ciudad de Young en los que todos se conocen, ello determina que por razones de urbanidad y conocimiento se haya verificado el fin de la relación laboral sin que implique un conflicto personal entre las partes. Argumentó, asimismo, que son insoslayables los graves incumplimientos del demandado en punto al pago del ficto alimentación y vivienda y horas extras, además de reiterar que la suscripción de la renuncia no fue libre ni voluntaria.
Entiende la Sala que ninguno de los cuestionamientos del actor resulta atendible y ello por la elemental razón de que de autos emerge probado de manera fehaciente y contundente, que efectivamente el egreso del actor se produjo por renuncia. En efecto, así surge de los mensajes de audios que no fueron desconocidos por el actor y que fueron escuchados en audiencia y cuya transcripción obra glosada a fs. 82.
De los audios en cuestión surge la comunicación del actor hacia el demandado Sr. Pedro Sanguinetti y luego hacia su esposa Mónica Bauzá, más o menos en los mismos términos, donde alude a “un ciclo cumplido en la empresa”, y en el segundo caso agrega que “simplemente que busqué otra cosa y ta” (fs. 83). Expresiones, que claramente trasuntan sus motivos para desvincularse de la empresa del demandado, por su propia voluntad, e incluso para vincularse a otro empleador. Y esto último, es decir, el hecho de que cuando comunicó su dimisión voluntaria ya estaba trabajando para otro empleador, se acompasa o guarda adecuada correspondencia con las resultancias de su Historia Laboral, de donde surge que días antes de estas comunicaciones -ocurridas el día 11 de abril de 2024- el Sr. García ya había comenzado a laborar para la empresa Agricore SAS el día 5 de abril de 2024 (fs. 187).
Si bien es cierto que la nota de renuncia que obra glosada a fs. 76 del expediente acordonado fue requerida por la Sra. Mónica Bauzá, como surge del mensaje de voz transcripto a fojas 83 in fine y fs. 83 vto., ello se solicitó como una mera formalidad y a los solos efectos de que constara por escrito la voluntad del trabajador comunicada anteriormente mediante mensaje de voz. No obstante, no surge de autos ningún indicio de haber sido éste presionado o “compelido” a renunciar tal como lo indicó el apelante a fs. 255 in fine. La prueba de que la dimisión comunicada por mensaje de voz fue una renuncia impuesta o emitida bajo presión era de cargo del actor y no habiéndose desembarazado eficazmente de tal carga probatoria, la comunicación cursada mediante mensaje de voz debe considerarse auténtica.
Que hubiera incumplimientos y que se haya condenado al demandado al pago de ficto alimentación y vivienda y horas extras, no implica necesariamente que se configure el despido indirecto, máxime cuando de autos surge de manera clara, que en el ejercicio de su libertad el actor decidió vincularse a otro empleo y comunicar su egreso de la empresa primero cursando mensaje de voz al Sr. Sanguinetti y luego a su esposa. Es de advertir finalmente, que al momento de comunicar su renuncia ni siquiera se insinuó que tuviera reclamos o discrepancias y que ello fuera la razón para retirarse de la empresa.
Por lo que, valorada cada una de las pruebas producidas y todas en su conjunto, el Tribunal entiende que el agravio no resulta de recibo, compartiendo con la decisora de primer grado que el egreso del trabajador se produjo por renuncia.
VIII) La actuación de las partes no merece condenas accesorias especiales, siendo las costas de la instancia de cargo de la parte demandada y los costos en el orden causado.
Por los fundamentos expuestos, normas legales citadas, artículos 17 y 18 de la ley 18.572, su modificativa ley 18.847 y artículos 197 y 198 del CGP, el Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 1º Turno, FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA, SALVO EN CUANTO CONDENÓ EN FORMA ÍNTEGRA AL PAGO DEL FICTO ALIMENTACIÓN Y VIVIENDA Y EN CUANTO A LA CONDENA AL PAGO DE LAS HORAS EXTRAS, EN LO QUE SE REVOCA, Y EN SU LUGAR, CONDÉNASE AL DEMANDADO A ABONAR AL ACTOR EL FICTO ALIMENTACIÓN Y VIVIENDA Y LAS HORAS EXTRAS DE ACUERDO AL PORCENTAJE O PARÁMETROS ESTABLECIDOS EN EL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO.
COSTAS DE LA INSTANCIA DE CARGO DE LA PARTE DEMANDADA Y SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTOS.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE Y FECHO DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
HONORARIOS FICTOS, 3 BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
DRA. MARÍA GABRIELA RODRÍGUEZ FAGIÁN
PRESIDENTA
DRA. KARINA MARTÍNEZ LARROSA
MINISTRA
DR. GUSTAVO ORLANDO NICASTRO SEOANE
MINISTRO
ESC. ADRIANA AGUIRRE MEDEROS
SECRETARIA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.