Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 3ºTº
Sentencia Definitiva N° 147/2026
22 de mayo de 2026
Se confirma la sentencia de primera instancia que condenó a la parte demandada “a la devolución del monto pagado en el período considerado, con sus reajustes e intereses desde que cada pago indebido al efectivo pago, difiriéndose su liquidación al procedimiento previsto por el art. 378 del C.G.P., sin especial condena. .
- Ficha (IUE)
- 2-47849/2024
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO
- Dr. Gustavo IRIBARREN BUSSO
- Dra. Claudia Giselle KELLAND TORRES
- Dra. Maria Cecilia SCHROEDER RIUS
- Dr. Alvaro Ricardo MESSERE FERRARO
- Redactor
- Dr. Gustavo IRIBARREN BUSSO
- Derecho procesal › Contestacion › Contenido de la contestacion › Excepciones previas › Excepcion previa de caducidad
- Derecho tributario › Derecho tributario formal › Repeticion de pago › Procedencia › Causales › Pago indebido
Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 147/2026 - IUE: 2-47849/2024 Montevideo, 22 de mayo de 2026 TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE 3er. TURNO.
Ministros firmantes: Dra. Claudia Kelland, Dr. Fernando Tovagliare, Dra. Cecilia Schroeder, Dr. Gustavo Iribarren y Dr. Álvaro Messere.
Ministro redactor: Dr. Gustavo Iribarren.
Ministros discordes (parcialmente): Dr. Fernando Tovagliare, Dr. Álvaro Messere.
Vistos:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “LOGIFOR S.A.
c/ BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Cobro de pesos.”, I.U.E 2-47849/2024, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia Interlocutoria No 2617/2024 y de los recursos de apelación y adhesión a la apelación interpuestos por la parte demandada y por la parte actora, respectivamente, contra la Sentencia Definitiva No 29/2025; una y otra dictadas en obrados por el Juez Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 4to. Turno, Dr. Carlos Aguirre.
Resultando:
1. Por Sentencia Interlocutoria No 2617/2024 dictada en la audiencia preliminar de este proceso (fs. 125-130) se desestimó la excepción previa de caducidad opuesta por el demandado Banco de Previsión Social (en adelante: B.P.S.).
La parte demandada interpuso en audiencia recurso de apelación, el que fue admitido por el tribunal a quo con efecto diferido (fs. 130).
2. Por Sentencia Definitiva No 29/2025 del 8 de mayo de 2025 (fs. 183-191) se amparó la demanda y se condenó a la parte demandada “a la devolución del monto pagado en el período considerado, con sus reajustes e intereses desde que cada pago indebido al efectivo pago, difiriéndose su liquidación al procedimiento previsto por el art. 378 del
C.G.P., sin especial condena. ...” (sic).
3. La sentencia definitiva fue apelada por el B.P.S. (fs. 193-203), el que en dicha ocasión articuló, en síntesis, los siguientes agravios:
a) La sentencia interlocutoria recurrida causa agravio por no haber hecho lugar a la excepción de caducidad; solución que no aplica correctamente lo dispuesto en el art. 39 de la Ley 11.925, ya que allí se establece que cumplido el plazo de cuatro años se extingue el derecho a reclamar, no pudiendo, por ello, admitirse en autos una pretensión presentada en 2019 que refiere a una situación que se viene generando desde larga data.
El plazo de caducidad debe contarse desde que el crédito “pudo ser exigible”, y en el caso, y siendo la Resolución RD 4-14/2009 de febrero de 2009, el dies a quo se verificó al tiempo del inicio de actividades de la parte actora (abril de 2011).
b) La sentencia definitiva impugnada causa agravio por condenar a la devolución de los aportes que excedieron el tercer pilar de aportación establecido por el art. 7 (literal c) de la Ley
16.713.
Tal decisión es objetada ya que, luego de una exposición y análisis de la legislación vigente en la materia, corresponde concluir que la Resolución RD 4-14/2009 es ajustada a derecho, tal como lo señala la forma de cálculo y de pago de la aportación rural conforme dicha normativa.
A partir de ello, postula que los montos hasta el valor del tope A de la ley se consideran aportes propios del sistema B.P.S. y que el resto de los aportes personales abonados se destinan a la AFAP con un tope que está dado por el Montepío de la diferencia entre la franja A y C.
Y en aplicación de la Resolución RD 4-14/2009, las sumas que superen ese límite no se remiten a la AFAP.
c) Causa agravio asimismo que la condena haya impuesto intereses legales desde la fecha de cada uno de los pagos realizados por el actor, ya que en el caso, donde la devolución se reclama en el marco de una obligación tributaria entre contribuyente y B.P.S., resulta de aplicación el régimen del art. 1348 del C. Civil, debiendo los intereses, en consecuencia, quedar impuestos desde la presentación de la demanda; criterio que el apelante respalda citando jurisprudencia que así lo ha sostenido.
4. Conferido el traslado de rigor (fs. 205) oportunamente compareció la parte actora a evacuar el mismo (fs. 207-215) exponiendo en el escrito respectivo los argumentos por los cuales entiende que los agravios formulados por su contraria no admiten recibo, y adhiriendo parcialmente a la apelación con agravio centrado en la incongruencia minuspetita que supuso el no pronunciamiento respecto de la pretensión de condena de futuro.
5. Conferido el traslado de la adhesión a la apelación (fs. 217), el B.P.S. no compareció a evacuar el mismo.
6. Por Decreto No 1994/2025 del 7 de agosto de 2025 (fs. 220) el tribunal a quo franqueó el recurso de apelación y la adhesión al recurso de apelación, con efecto suspensivo.
7. Recibidos los autos en este Tribunal, con fecha 15 de setiembre de 2025 se dispuso el pasaje a estudio por su orden.
Y cumplido el estudio sucesivo, existiendo discordia parcial, la Sala se integró por sorteo con el Dr. Álvaro Messere, tras lo cual, persistiendo la discordia, se designó por la misma vía a la Dra. Cecilia Schroeder, con quien se acordó el dictado de la presente en legal forma.
Considerando:
I. El objeto de la instancia.
A modo preliminar habrá de dejarse asentado que el objeto de la presente instancia ha quedado limitado por los agravios articulados por los apelantes (tantum devolutum quantum apellatum), no correspondiendo que el Tribunal ingrese en el examen de cuestiones que no han quedado objetadas en la vía recursiva (art. 257 del C.G.P.).
En ese marco, la Sala, con el número de voluntades exigido por ley (art. 61 de la Ley
15.750) habrá de confirmar tanto la Sentencia Interlocutoria No 2617/2024 como la Sentencia Definitiva No 29/2025.
Ello por los fundamentos que se expondrán en los apartados siguientes.
II. Los agravios articulados contra la Sentencia Interlocutoria No 2617/2024.
En cuanto atañe al rechazo de la excepción de caducidad resuelto por la Sentencia Interlocutoria No 2617/2024, el Tribunal -con la voluntad de sus integrantes naturales- sin poner énfasis en que formalmente el recurso de apelación interpuesto contra la misma no quedó expresamente franqueado, favorecerá el derecho a la doble instancia e ingresará en el examen de los agravios, rechazándolos por entender que los mismos no son de recibo.
Corresponde señalar en primer lugar que el reclamo promovido en autos no consiste en una acción reparatoria por el acto administrativo RD 4-14/2009 sino en la devolución de pagos indebidos por tributos, de lo cual deriva que la exigibilidad de los créditos invocados por la parte actora opera por períodos mensuales y desde que cada pago indebido fue realizado; quedando suspendido el plazo de caducidad cuatrienal con la petición del administrado y hasta que recaiga resolución definitiva (art. 77 del C. Tributario).
En el caso bajo examen surge de autos que la petición fue realizada con fecha 15 de diciembre de 2023 (fs. 15-22) suspendiendo el plazo hasta su resolución por denegatoria ficta;
esto es: hasta el 16 de mayo de 2024.
Y en la medida en que el acto que interrumpe la caducidad cuatrienal es la presentación de la demanda (verificada el 29 de mayo de 2024) esa es la fecha a partir de la cual deberá determinarse la caducidad de los créditos reclamados en autos, correspondiendo tener presente para dicho cómputo tanto la suspensión que viene de referirse como la suspensión de plazos de prescripción y caducidad establecida por Leyes 19.879 y 19.960 y por las ferias judiciales extraordinarias resueltas por la S.C.J..
En tal sentido se recordará que el art. 3.1 de la Ley 19.879 dispuso: “Decláranse suspendidos a partir del 14 de marzo de 2020 y por todo el término en que se extienda la feria judicial extraordinaria, todos los plazos de prescripción extintiva y caducidad establecidos en la normativa vigente.”.
En el año 2020, la feria judicial extraordinaria –con las sucesivas prórrogas de su fecha de finalización- se extendió desde el 14 de marzo de 2020 hasta el 15 de mayo de 2020 (63 días).
En el año 2021, por resolución 37/2021 del 24 de marzo de 2021 la S.C. de J. dispuso declarar inhábiles los días 24, 25 y 26 de marzo de 2021 (3 días), y por Acordada 8105 del 25 de marzo de 2021 declaró feria judicial extraordinaria desde el 5 de abril de 2021 hasta el 12 de abril de 2021, feria que por sucesivas acordadas quedó extendida hasta el 30 de mayo de 2021 (56 días). Luego, por resolución No 68/2021, y no obstante el regreso paulatino a la actividad, se declararon inhábiles (a los solos efectos procesales) los días comprendidos entre el 31 de mayo de 2021 y el 15 de junio de 2021, período que por resolución 74/2021 se extendió hasta el 30 de junio de 2021 (31 días).
Y la Ley 19.960 dispuso en su art. 2: “Declárase que el período comprendido entre el 24 de marzo de 2021 y el 30 de junio de 2021, sea en aquellos días en que la Suprema Corte de Justicia o el Tribunal de lo Contencioso Administrativo dispusieron ferias extraordinarias o en aquellos que dispusieron la declaración de días inhábiles, también se rige por lo previsto en los arts. 1 a 6 de la ley 19.879 del 30 de abril de 2020.”, solución que conlleva tácita pero inequívocamente que también esos días deberán computarse como suspensión de los plazos de prescripción (art. 3.1 de la Ley 19.879).
Por tanto, para el año 2021 se cuentan 56 días de feria judicial extraordinaria y 34 días declarados inhábiles (90 días).
En suma: la suspensión de plazos alcanzó un total de 153 días.
Corolario de lo anterior es que, teniendo el reclamo de autos como crédito más antiguo el correspondiente a setiembre de 2019 (no alcanzado por la caducidad cuatrienal calculada con los períodos de suspensión de plazos), ninguno de los créditos reclamados por la parte actora ha quedado perjudicado por el instituto invocado por la parte demandada, conclusión que conduce a confirmar la interlocutoria impugnada.
III. Los agravios articulados contra la Sentencia Definitiva No 29/2025.
III.1. Los agravios del B.P.S. dirigidos contra la solución de fondo.
Sin perjuicio de la correcta relación de actos procesales que ofrece la sentencia definitiva de primera instancia, a los efectos de conceder mayor contexto y claridad a la exposición argumental que motivará el rechazo de los agravios bajo estudio, se entenderá conveniente presentar una breve síntesis de los hechos relevantes del caso.
Con tal propósito se indicará que tratan los presentes de un cobro de pesos promovido por LOGIFOR S.A., pretendiendo la devolución de pagos indebidos realizados ante el B.P.S..
El fundamento del reclamo estriba en que LOGIFOR S.A. es una empresa que realiza actividades en el sector agropecuario como “contratista”; y en esa calidad ha realizado y realiza aportes al B.P.S..
De acuerdo con el régimen establecido por la Ley 15.852, las empresas contratistas del sector rural deben realizar un aporte unificado al B.P.S. que incluye determinados aportes en distintos porcentajes (aporte jubilatorio patronal del titular: 17,70 %; aporte jubilatorio personal del titular: 35,39%; aporte jubilatorio patronal sobre dependientes: 19,96; aporte patronal al ex Seguro de Enfermedad: 13,31%; Banco de Seguros del Estado: 12,98%; Fondo de reconversión laboral: 0,66%).
Ahora bien: la Ley 16.713 (que implementó un régimen mixto en el que conviven el régimen de aportes, el régimen de solidaridad intergeneracional y el régimen de ahorro individual), estableció un sistema previsional mixto que presenta tres franjas de aportación personal; una primera franja obligatoria de solidaridad intergeneracional cuya recaudación corresponde al B.P.S.; una segunda franja de ahorro individual obligatorio cuya recaudación está a cargo de B.P.S. pero que se dirige hacia las AFAP; una tercera franja de ahorro individual voluntario, más allá de cuyo tope no se realizan aportes patronales o personales, debiendo procederse a su devolución en los casos en que los particulares no hayan optado por aportarlos a una AFAP.
En ese marco, desde el año 1996 hasta el año 2009 las empresas del sector rural pagaban el aporte unificado al B.P.S. y el organismo volcaba el aporte jubilatorio personal del titular a las AFAP. Y cuando las sumas abonadas superaban el tope de la tributación obligatoria, se devolvía a los titulares el dinero aportado en exceso.
Hasta aquí no existe controversia.
Sin embargo, en febrero de 2009 el B.P.S. dictó la Resolución RD 4-14/2009, estableciendo allí , en lo que interesa al caso, que los aportes jubilatorios personales de los titulares de empresas rurales que superen la tercera franja son recursos genuinos de B.P.S., no correspondiendo su remisión a la AFAP ni su devolución al trabajador no dependiente o a la empresas que éste integre.
En ese marco, un cotejo de ambos regímenes (el de aportación rural previsto en la Ley
15.856 y el de la Ley 16.713) dice, conforme posición sostenida por el T.C.A., que, contrariamente a la solución establecida en la Resolución RD 4-14/2209 del B.P.S., una recta armonización de ambas normas legales impone que si el dinero que aportan los contratistas por conceptos de aportes personales supera el tope de aportación, el B.P.S. debe devolver la diferencia (así: T.C.A. -Gómez Tedeschi, Harriague, Preza, Sasson, Tobía-, Sentencia 223/2012; criterio consolidado en Sentencias 66/2015, 516/2017, 33/2018, 84/2021.).
Tal postura, recogida en la recurrida y compartida por este Tribunal, lleva a concluir que los pagos realizados por la parte actora LOGIFOR S.A. como consecuencia de la aplicación de la Resolución RD 4-14/2009 deban tenerse por pagos indebidos.
En efecto, la Sala, nuevamente aquí con la voluntad concurrente de sus integrantes naturales, no abriga dudas en relación a que si toda obligación tributaria solo puede tener origen en la ley (principio de legalidad), el Estado no puede apropiarse de los pagos realizados en función de un tributo que no cuenta con respaldo legal (en el mismo sentido: T.A.C. 6to. - Bortoli, Gómez Haedo, Iribarren- Sentencia No 226/2023).
En consecuencia, y remitiendo aquí a los conceptos vertidos por el T.C.A. en las sentencias citadas, la retención por parte del B.P.S. de pagos indebidos percibidos y retenidos, correspondientes a aportes que de acuerdo a la normativa citada supra excedían el tercer pilar de aportación, no resulta admisible en tanto el fundamento que pretende justificar tal apropiación deriva de un acto administrativo no ajustado a derecho (por violatorio del principio de legalidad); correspondiendo, por tanto, que el referido organismo proceda a la devolución de dichas sumas.
Corolario de lo anterior es que los agravios de la demandada -que con rigor formal deberían haber quedado tempranamente rechazados por resultar una mera reiteración de lo expresado al contestar la demanda- no logren conmover la solución alcanzada en el grado anterior.
III.2. Los agravios del B.P.S. dirigidos contra el dies a quo de los intereses legales.
Teniendo presente la Sala que se asiste a materia opinable, la cuestión referida al cómputo de los intereses legales en caso de repetición de tributos cobrados indebidamente será resuelta por especificidad de la materia, en función de los principios propios del Derecho Tributario; posición que será sustentada por la Dra. Kelland, por la Dra. Cecilia Schroeder y por el ministro redactor.
Conviene aquí, en honor a la claridad argumental, reproducir los conceptos vertidos por la S.C.J. en Sentencia No 206/2020, la que, en caso análogo al de estos autos, aborda el punto con análisis crítico: “Tratándose de una obligación legal (no contractual o cuasicontractual), y refiriéndose el incumplimiento a una obligación preexistente, resta determinar desde cuándo corren los intereses. La Corte considera que en tanto el instituto de la repetición de tributos es una categoría jurídica propia del derecho público, más precisamente del derecho tributario y tiene como fuente el principio de legalidad en esta última materia, no cabe recurrir sin más a la aplicación del Código Civil. Como lo señalamos, la pretensión planteada –devolución o restitución de tributos cobrados indebidamente- implica situarnos en el ámbito de obligaciones de fuente legal. Ante la ausencia de una regulación explícita relativa al cómputo de intereses en el Derecho Tributario, no cabe colmar tal laguna por analogía recurriendo al régimen de la responsabilidad contractual. En este último sentido, la Dra. Bernadette Minvielle y el redactor modifican el criterio que sostuvieran en la sentencia No 1191/2019. Consideran que, atento a las particularidades de la relación jurídica tributaria, la solución a ser aplicada no puede ser la del sistema de la responsabilidad civil contractual, supuesto ajeno al aquí planteado. El artículo 1348 del Código Civil regula el tema para las obligaciones de fuente contractual o negocial, hipótesis que no es la de obrados. La solución de la norma es de carácter restrictiva en varios sentidos: por un lado, equipara los daños consistentes en la demora con los intereses moratorios, quedando excluida la posibilidad de invocar otros, y por otro, determina que los mismos se computen desde la demanda. Ahora bien, tal solución está prevista para la responsabilidad contractual y responde, en parte, a que el codificador adoptó la teoría de la “perpetuatio obligationis”, esto es, aquella que entiende que la obligación incumplida se prolonga en la obligación resarcitoria. Desde esa óptica, si el acreedor defraudado va a ver satisfecho su interés con la obligación indemnizatoria, va de suyo que solo pueda agregar a ella la reparación de la demora. Debe señalarse, asimismo, que esta regla reconoce excepciones en el propio sistema del Código (por ejemplo, en sede de mandato y de fianza se prevén incumplimientos contractuales que generan la obligación de pagar intereses moratorios que comienzan a computarse antes de la presentación de la demanda). Ahora bien. Ni la lógica ni la solución del artículo 1348 pueden ser extrapoladas al vínculo de Derecho Público que une al contribuyente con el ente recaudador. ¿Qué solución cabe, entonces? No existen razones que justifiquen limitar los intereses de mora a la fecha de la demanda. Antes bien, recobra toda su vigencia el principio de indemnidad, por lo que la retroversión al estado anterior al acto anulado debe propender a la “restituto in integrum”. La analogía no debería buscarse en el incumplimiento contractual (artículo 1348 del Código Civil), sino en el régimen de las restituciones que siguen a actos anulados (artículo 1565 del Código Civil). La solución anterior encuentra su respaldo en doctrina tributaria de fuste. En tal sentido el eminente Profesor Ramón Valdés Costa manifestó: ”... el criterio aplicable es el de que el interesado tiene derecho a percibir una suma que restablezca el equilibrio económico. o en otros términos, que le compense todo perjuicio que le haya ocasionado el pago indebido. En ese sentido influyen diversos factores. El más típico es la inclusión de intereses, pero en épocas de desvalorización monetaria adquiere especial importancia su actualización para mantener el valor, como lo destaca Juan Carlos Peirano Facio al comentar la recomendación de la mencionada Jornada, aprobada por unanimidad. Su texto es amplio y categórico en ese sentido, al sostener que la restitución debe comprender la actualización monetaria, pago de intereses y otros accesorios y la instrumentación de sistemas de compensación o la adopción de otros mecanismos dirigidos al mismo fin’. El punto está relacionado con el principio de la igualdad de las partes. Si los dos factores antes mencionados se tienen en cuenta para la percepción de los tributos por el fisco, deben también influir en la misma medida para el reembolso al particular, sobre todo, porque aquél ha usufructuado durante todo el lapso una suma que no le pertenecía (“Curso de Derecho Tributario”, Ed. Temis S.A., 3a ed, Bogotá, 2001, pág. 393). Por su parte, Gorospe y Pérez de Ayala, estudiando la jurisprudencia del Supremo Tribunal Constitucional español –en conceptos trasladables- sintetizaron: “... la sentencia 23/1997, fundándose en las SSTC 206/1993 (F.J. 2°) y 69/1996 (F.J. 4°), afirmó que ‘la efectividad de la tutela judicial garantizada constitucionalmente exige no sólo que se cumpla el fallo (...) sino que el ganador consiga el restablecimiento pleno de su derecho hasta la ”restitutio in integrum’” (J. Gorospe Oviedo. y M.
Pérez de Ayala: “La determinación de los intereses de demora en la normativa española:
problemas principales”, en obra colectiva: “Estudios en Memoria de Ramón Valdés Costa”, FCU, 1a ed., Montevideo, 1999, Pág. 560). En definitiva, la Corte considera que la solución a la que arribará es adecuada y coherente con el principio de responsabilidad del Estado consagrado en el artículo 24 de la Constitución, el principio de reparación integral del daño, así como con el efecto retroactivo –ex tunc- del fallo del Tribunal de lo Contencioso Administrativo que anuló el indebido mandato administrativo de pago en el caso.” (S.C.J. -Martínez, Minvielle, Sosa, Tosi (red.), Turel-, sentencia 206/2020; en el mismo sentido y en idénticos términos: S.C.
de J. -Martínez (redactora), Minvielle, Morales, Pérez Brignani, Sosa- sentencia 259/2023;
ambas en B.J.N.).
En función de tales argumentos, que la mayoría del Tribunal hace propios por contemplar adecuadamente que quien debió disponer de dineros propios para realizar un pago indebido deba ser resarcido desde ese momento por los intereses perdidos, es que también habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia en este punto.
III. El agravio de la parte actora (en vía adhesiva) referido al no pronunciamiento respecto a la solicitud de condena de futuro.
La mayoría de la Sala, integrada también aquí por las voluntades de la Dra. Claudia Kelland, de la Dra. Cecilia Schroeder y del ministro redactor, rechazará el agravio.
No escapa al examen del Colegiado que la condena de futuro quedó expresamente solicitada en la demanda (numeral 9 de la demanda -fs. 37-37 vto.-) y que ello concedió al B.P.S. la oportunidad de pronunciarse y controvertir.
Sin embargo, no es menos cierto que al tiempo de la audiencia preliminar tal pretensión no quedó incluida en el objeto del proceso, que la fijación (restrictiva) de éste no fue impugnada, y que tal exclusión tampoco fue objeto de modificación en la sentencia definitiva, posibilidad que queda habilitada conforme a lo dispuesto por el art. 216 del C.G.P..
La trascendencia de la fijación del objeto del proceso no es menor, puesto que la incongruencia, por definición, refiere a una deficiencia entre el objeto procesal fijado -y firme- y lo resuelto en la sentencia.
En ese escenario es de orden relevar que tanto el art. 341 numeral 6 del C.G.P. como el inciso 5 del art. 342.2 ejusdem, subrayan la importancia de tal etapa y la necesidad de control de las partes, estableciendo la segunda de las normas citadas, como garantía procesal, que:
“La resolución que restrinja el objeto del proceso o de la prueba será apelable sin efecto suspensivo.”.
Por tanto, aun cuando resulte claro que la decisión que se adopte al respecto en la audiencia preliminar siempre puede quedar sujeta a posterior revisión del Tribunal al amparo de lo previsto en el art. 216 del C.G.P., también parece claro que si en la sentencia definitiva no se revisa el preciso alcance dado al objeto del proceso -no recurrido- y si el mismo no se modifica en esa oportunidad atendiendo a los actos de proposición (lo que, como se vio, está permitido), la parte que oportunamente no recurrió (como se lo imponía el inciso 5 del art. 342.2 del C.G.P.), no puede luego agraviarse, al apelar la sentencia de primera instancia, por la debida congruencia que presenta el fallo con el objeto del proceso consentido por las partes al momento de la audiencia preliminar.
Nótese que el art. 216 del C.G.P. indica que, no obstante la ausencia de impugnación o el consentimiento de las partes al tiempo de la la audiencia preliminar, si el juez entiende que los actos de proposición sugieren otra cosa, el juez, y solo el juez, puede modificar el objeto del proceso (en tanto su fijación se formula mediante interlocutoria que no pone fin al proceso) al dictarse la sentencia definitiva.
Y resaltar que el juez puede no es baladí ya que si el magistrado no modifica los límites del objeto del proceso y falla en función del oportunamente establecido y con apego al principio de congruencia, la posibilidad de las partes de resistir la restricción del objeto del proceso ya no es posible porque la misma precluyó para la parte en la audiencia preliminar (numeral 5 del art. 342.2. del C.G.P.).
Sostener lo contrario, significaría no solo restar importancia a la precisa regulación prevista por la ley procesal para la fijación del objeto del proceso y para su oportuna impugnación, sino también salvar una omisión en que la parte no debió incurrir (puesto que la ley procesal le exigía la oportuna impugnación) y habilitar que la segunda instancia pueda ingresar en un agravio presentado en forma extemporánea contra una sentencia cuyo fallo quedó redondamente ajustado al objeto del proceso (establecido por interlocutoria ejecutoriada por no haber sido oportunamente impugnada y por no haber sido modificada por el juez al amparo del art. 216 del C.G.P.); lo cual supondría que la Sala subsanara, por esa vía, la desatención de una parte en la audiencia preliminar en beneficio de un litigante y en perjuicio del otro; solución que no resulta acorde con el principio dispositivo que sirve de guía al proceso civil.
Por consiguiente, en tanto la loable y debida garantía procesal queda en este caso supeditada a la atenta y oportuna actuación de la parte en juicio, no resulta de recibo que la parte que no observó la carga procesal que la ley ritual le exige, pueda, luego de que la sentencia fallara con entera congruencia al objeto del proceso establecido en la audiencia preliminar, agraviarse en su propia omisión.
En función de tales argumentos la Sala rechazará el agravio de la parte actora, lo que determina que la sentencia definitiva de primera instancia quede confirmada en todos sus términos.
IV. Condenas procesales.
La conducta observada por las partes no dará lugar a especiales condenas procesales en el grado.
Por tales fundamentos, por lo establecido en las disposiciones citadas y en los arts. 197 y 198 del C.G.P., el Tribunal FALLA:
Confírmase la sentencia de primera instancia.
Sin especiales condenas procesales en la instancia.
Honorarios fictos: 12 BPC.
Notifíquese a domicilio.
Y oportunamente devuélvase al Juzgado de origen.
Dra. Claudia Kelland - Ministra Dra. Cecilia Schroeder - Ministra Dr. Gustavo Iribarren - Ministro Discordia (parcial): Dr. Álvaro Messere y Dr. Fernando Tovagliare.
Ambos Ministros parcialmente discordes por las razones que se explicitan a continuación:
1. En lo que respecta a los intereses, entendemos que la disposición normativa que regula el punto es el art. 1316 inc. 2 del C.C., de acuerdo con el cual, corresponde distinguir si quien recibió el pago estaba de buena fe o de mala fe, debiendo en este último caso abonar los intereses sobre la cantidad indebidamente cobrada.
2. Ahora bien, siguiendo el criterio sustentado por el T.A.C. 1° en la Sentencia N° 21/04, en un asunto similar al de la presente causa: desde que se le notifica a la Administración demandada la sentencia que le condena a la devolución, debe reputarse que el ‘accipiens’ supo o debió saber que el pago era indebido y como consecuencia, desde esa fecha queda equiparado a un ‘poseedor de mala fe’ y debe los intereses. De manera que, a criterio de quienes suscriben la presente discordia, los intereses de la cantidad a restituir se devengan desde el momento que se notificó la sentencia que dispuso los intereses legales, hasta su efectivo pago.
3. En otro orden, quienes suscriben la presente discordia, entienden que el agravio formulado por la parte actora en vía de adhesión, referido a que la sentencia de primer grado omitió pronunciarse sobre la condena de futuro, resulta de recibo legal.
4. Ello por cuanto, el reclamo relativo a la condena de futuro fue expresamente formulado en la pretensión que dio origen al presente proceso, habiendo por ende tenido la Administración demandada (B.P.S.) la oportunidad correspondiente de pronunciarse sobre el punto (art. 130.2 C.G.P.). Y a criterio de quienes suscriben la presente discordia, la circunstancia de que dicho reclamo no se hubiese incluido formal y expresamente en el acta resumida donde se consigna el objeto del proceso en la preliminar, resulta irrelevante.
5. En efecto, tal como sostuviera la S.C.J. en Sentencia No 152/2003 en términos perfectamente trasladables al subexámine: “... es de concluir que consolidado el objeto del proceso y el ‘thema decidendum’ en la etapa de proposición y en los términos de la pretensión ... conforma un rigorismo ritual excesivo sostener que una frase aislada del acta resumida que recoge las manifestaciones de las partes en la audiencia preliminar posee preeminencia y eficacia abdicatoria respecto de la consideración como fundamento fáctico de la pretensión de un extenso tramo de acontecer histórico expuesto en el acto de iniciación procesal y a cuyo respecto se verifica la efectiva contradicción, máxime si se tiene en cuenta que no se advierte en la especie que la actora asumiera conducta procesal alguna a la que pudiera calificarse como renuncia tácita a la referida fundamentación de hecho ...”.
6. En ésta línea, sostuvo la S.C.J. en Sent. N° 290/2015 que “... Las normas restrictivas deben interpretarse siempre en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. Solo una interpretación razonable y conforme a ese principio fundamental debe ser postulada y admitida ... El principio ‘pro actione’ adquiere especial relieve al interpretar la normativa de los requisitos procesales, por lo que, en consecuencia se lesiona el derecho a la tutela judicial si no se apura la interpretación más favorable a la admisibilidad’ ...”.
7. En fin, como señala Bidart Campos, el ‘cordón umbilical’ que anuda lo procesal con lo constitucional no tolera cortarse porque, de ocurrir tal cosa, se puede frustrar el sistema de derechos y el sistema garantista. Esto significa, en otras palabras, que los reduccionismos, los angostamientos en materia de fijación del objeto del proceso (o de legitimación) son capaces de desvirtuar al sistema de derechos y al sistema garantista, en la misma medida en que ni uno ni otro rindan el resultado a que están destinados ante la administración de justicia “...La desembocadura de los derechos y las garantías en la ruta de acceso a la justicia y en el proceso queda obturada si ... la llave para ingresar al proceso, se vuelve indisponible a la pretensión del justiciable ...”. (Bidart Campos, G., ‘Reflexiones constitucionales sobre el acceso a la justicia, el proceso, y la legitimación’, en La legitimación en el proceso civil, Gozaíni, O., ed. Ediar, Buenos Aires, año 1996, pp. 14 y 15).
8 - En función de las consideraciones precedentes, quienes suscriben la presente discordia consideran que asiste razón a la parte actora cuando señala -en vía de adhesión a la apelación- que la sentencia impugnada debió pronunciarse sobre la condena de futuro peticionada, no habiendo mediado abdicación o renuncia tácita alguna respecto de dicho legítimo reclamo.
Dr. Álvaro Messere - Ministro Dr. Fernando Tovagliare - Ministro Esc. Laura Pérez - Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.