Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 145/2026 - IUE: 2-120180/2024 Montevideo, 22 de mayo de 2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE TERCER TURNO
Ministros firmantes: Dr. Fernando Tovagliare, Dr. Gustavo Iribarren, Dra. Claudia Kelland.
Ministra redactora: Dra. Claudia Kelland.
VISTOS:
Para dictado de sentencia interlocutoria en segunda instancia los presentes autos caratulados: "AA C/ BB Y OTROS -DAÑOS Y PERJUICIOS-" IUE 2- 120180/2024, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por las partes contra la Sentencia Interlocutoria N° 2026/2025, dictada por el ex titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 1er Turno, Dr. Gabriel Ohanian.
RESULTANDO:
1- Por la providencia N° 2025/2025, el tribunal a quo tuvo por inasistentes a la audiencia preliminar a los codemandados:CC y DD (fs. 286 y vto.).
2- Por la Sentencia Interlocutoria N° 2026/2025, el Magistrado actuante desestimó las excepciones de defecto en el modo de proponer la demanda, cosa juzgada, litispendencia, prescripción, caducidad y de falta de legitimación pasiva del Estado -Ministerio de Defensa Nacional-; y acogió la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por los codemandados: BB, EE, FF y GG; sin especial condena procesal (fs. 286- 288).
3- Dictada la hostilizada en audiencia, la parte actora y demandada anunciaron el recurso de apelación que nos ocupa (fs. 287 vto.), al que se le confirió efecto suspensivo (Decreto N° 2027/2025).
4- En tiempo y forma comparece el actor, interpone y funda la apelación anunciada contra la Sentencia Interlocutoria N° 2026/2025, y contra el Decreto No 2027/2025 (fs. 289- 291).
5- Comparece la representante judicial de los codemandados: BB,CC, EE, FF, DD y GG, e interpone y funda los recursos de reposición y apelación contra la Sentencia Interlocutoria N° 2026/2025 y Decreto N° 2025/2026 (fs. 295- 296 vto.).
6- Comparece el representante legal del Ministerio del Interior, interpone y funda el recurso anunciado en audiencia contra la Sentencia Interlocutoria N° 2026/2025 (fs. 299- 303).
7- Sustanciadas las recurrencias opuestas recae Resolución N° 2369/2025, por la cual el a quo amparó el recurso de reposición interpuesto por dos de los codemandados (DD y CC), y tuvo por justificada la inasistencia de los mismos a la audiencia preliminar; en su mérito revocó el Decreto N° 2025/2025 en lo pertinente (fs. 331).
En el mismo acto franqueó la alzada de la apelación con efecto suspensivo.
8- Los autos fueron recibidos por el Tribunal, y pasaron a estudio por su ordenCulminado el mismo, se acordó el dictado de la presente decisión por anticipado, designándose redactora a la Dra. Claudia Kelland (art. 200 del C.G.P.).
CONSIDERANDO:
I- El Tribunal debidamente integrado por el número de voluntades requerido por la ley (art. 61 inc. 2 de la L.O.T.), y en la ocasión por unanimidad de sus integrantes naturales, habrá de confirmar la decisión impugnada, salvo en cuanto desestimó la excepción de caducidad en lo que se revoca, difiriéndose su tratamiento para la sentencia de mérito por los fundamentos que dará; sin especial condena procesal en la instancia.
II- En virtud del principio de congruencia que se impone en toda decisión judicial (art. 198 del C.G.P.), el Tribunal de alzada por mandato legal (arts. 257.1, 257.2, 257.3 del C.G.P.) se ve limitado a revisar únicamente lo que fue expresión de agravios, sin perjuicio de las facultades que le confiere el legislador acorde lo preceptúa el art. 217 y el art. 257.4 del C.G.P..
Corresponde al Tribunal -preceptivamente- efectuar el examen de la procedencia y regularidad formal de los recursos, con antelación al estudio de los agravios, pues el régimen de los medios impugnativos es de orden público.
En virtud de lo referido en los Resultandos, no existe impedimento formal para analizar el mérito del accionamiento movilizado por las partes.
Sin perjuicio, cabe señalar que el efecto dado al recurso de apelación (suspensivo) por Decreto N° 2027/2025 es correcto, en virtud de lo dispuesto en el art. 342 del C.G.P., por haber excluido la recurrida (N° 2026/2025) del proceso a algunos de los codemandados (funcionarios públicos).
De otro lado, si la parte actora no compartía el efecto dado por el tribunal a quo, al recurso de apelación, debió interponer un recurso de queja por el efecto dado, acorde a lo dispuesto en el art. 262 del CGP, lo que no hizo.
III- Despejado lo anterior, la Sala señala que en la recurrida el tribunal a quo efectuó un correcto resumen del caso y de las resultancias procedimentales, a lo que el Tribunal se remite por ajustarse a las emergencias de autos, sin perjuicio de referir a los hechos principales fundantes de la pretensión para una mejor intelección del presente pronunciamiento.
Tratan las presentes actuaciones de un proceso reparatorio patrimonial iniciado por un funcionario militar (de las Fuerzas Aéreas), contra el Ministerio del Interior y funcionarios públicos, para que sean condenados en forma solidaria al pago de los daños y perjuicios que le ocasionaron por omisiones en el cómputo de servicios en sus aportes a la seguridad social, así como por actos materiales (traslados) con la finalidad de persecución, perjudicando su carrera funcional, su honra y reputación como oficial. Reclama daño extrapatrimonial y patrimonial (lucro cesante, pérdida de chance, y daño emergente).
Los demandados al contestar la demanda oponen excepciones previas, cuya resolución constituye el objeto de la alzada, según se analizará en forma subsiguiente.
IV- Apelación de la parte actora (fs. 289- 291).
El actor se agravia por el amparo de la excepción de falta de legitimación pasiva respecto de los codemandados BB, EE, FF y GG.
A criterio de la Sala no resulta de recibo pues, tal como lo ha sostenido este Tribunal en Sentencia No 6/2018 (entre otras): los arts. 24 y 25 de la Constitución interpretados armónicamente consagran el principio general de responsabilidad del Estado por acto o hecho de la Administración, a quien invisten de la calidad de titular pasivo de la pretensión interviniente, lo que impide que el funcionario pueda ser directamente demandado por el administrado perjudicado, sin perjuicio de la acción de reembolso que el Estado podría intentar contra aquél (Cfme. Sayagues Laso, ‘Tratado de Derecho Administrativo’, 1963, t.1, p.656, 659 y ss, Pratt Derecho Administrativo, t. IV vol 2°; ADCU T.XX c. 625, ADCU T XXXVI c. 689 p. 342; Ver asimismo Sents. de la S.C.J. Nos. 19/2015 y 74/2021).
En tal sentido, la Sala citando a Ettlin (‘Responsabilidad Patrimonial de los Funcionarios Públicos’) sostuvo en la citada sentencia (N° 6/2018) que en nuestro ordenamiento jurídico “...
los funcionarios públicos no responden ‘civil’ o patrimonialmente en forma personal, por los daños que hubieren ocasionado a terceros o administrados en ocasión de sus funciones ... ...
es responsable siempre y exclusivamente el organismo del funcionario involucrado en el hecho dañoso, la Administración en definitiva. Esta puede recuperar lo que pagó demandando al funcionario, pero únicamente podrá obtener el resarcimiento si se comprueba que el agente público obró con dolo o culpa grave.
Se trata de un sistema de responsabilidad patrimonial directa del Estado por los hechos, actos u omisiones cometidos por sus funcionarios cuando hubieren menoscabado a los habitantes (personas físicas o jurídicas) y de responsabilidad imperfecta por repetición...
(porque esta repetición puede ser ejercida discrecionalmente por el Estado contra el agente y opera solamente cuando el servidor público hubiere operado con dolo o culpa grave- no simple ...”.
Como señala Rotondo, con esta solución se procura conferir al tercero o administrado reclamante, un pagador o un legitimado pasivo solvente, contra el daño ocasionado por el funcionario, imputando directamente al Estado o al organismo público la cuestionable actuación funcional. (Rotondo, F., ‘Responsabilidad del funcionario público; ¿directa?’, Anuario de Derecho Administrativo, Tomo XV, págs. 145 a 154) .
Ahora bien, siendo la legitimación pasiva un presupuesto necesario para el dictado de una sentencia válida y eficaz, corresponde en el subexámine relevar de oficio la falta de legitimación pasiva de los codemandados CC y DD; pues si bien el a quo revocó la providencia N° 2025/2025, y tuvo por justificada la incomparecencia de los mismos a la audiencia preliminar, debió en el mismo acto declarar la falta de legitimación pasiva a su respecto, tal como lo hizo respecto del resto de los codemandados funcionarios públicos (BB, EE, FF y GG).
En otro orden, el Tribunal comparte con la recurrida que el art. 13 de la Ley 20.360 es una ley interpretativa, por tanto retroactiva, aplica al caso de autos, e interpreta que la responsabilidad del Estado por el daño causado a terceros en las hipótesis previstas en el art.
24 de la Constitución es directa, por tanto no procede la acción directa contra el funcionario público por el daño que haya causado en la ejecución de los servicios públicos salvo cuando se trate de una falta personalísima, que no es el caso que nos ocupa de acuerdo a los fundamentos de la pretensión impetrada.
Por último, respecto al agravio por el efecto dado a la apelación (suspensivo) el Tribunal se remite a lo manifestado en el Considerando II.
V- Apelación del Ministerio del Interior (fs. 299- 303).
Los agravios están encaminados a cuestionar el rechazo de las excepciones opuestas de defecto en el modo de proponer la demanda, cosa juzgada, litispendencia, prescripción, caducidad y de falta de legitimación pasiva.
V 1- Sobre el defecto en el modo de proponer la demanda.
La Sala comparte el rechazo de la excepción en mérito a que el Ministerio del Interior puedo ejercer la defensa en forma ajustada a derecho, controvirtiendo los hechos principales y oponiendo excepciones; y en todo caso las carencias de la demanda (teoría de la sustanciación, carga de la debida alegación), serán apreciadas a la hora de examinar el reclamo en la sentencia de mérito.
V 2- Sobre la falta de legitimación pasiva del Ministerio del Interior.
El agravio no es de recibo.
Resulta claro que el actor imputa responsabilidad civil al Estado -Ministerio del Interior- en el régimen de responsabilidad del art. 24 de la Constitución por omisión de los funcionarios codemandados en el registro de sus aportes, así como por conductas adoptadas que entiende tipifican acoso laboral, persecución, etc..
V 3- Sobre la excepción de cosa juzgada.
De rechazo, compartiendo el Colegiado los fundamentos dados por el a quo.
En efecto, al momento de decidir el excepcionamiento en examen, la SCJ ya había declarado la inadmisibilidad de la inconstitucionalidad planteada por el actor (Sentencia 716/2025, fs.263 y ss.); por tanto no hay cosa juzgada que declarar.
V 4- Sobre la excepción de litispendencia.
A criterio del Tribunal, la hipótesis planteada por el Ministerio del Interior no es propiamente litispendencia sino que refiere a hipótesis de prejudicialidad.
Así, refiere el demandado que si el accionante hizo uso de la opción de acudir al TCA (art. 312 de la Constitución), la acción reparatoria patrimonial debe esperar el resultado de aquella.
Ahora bien, en la especie no opera la defensa formal opuesta en virtud de que la acción anulatoria refiere exclusivamente al acto que rechazó el retiro voluntario, y en la demanda de autos se reclama responsabilidad por circunstancias que si bien son conexas son distintas.
V 5- Sobre la excepción de prescripción y caducidad.
La Sala comparte con la recurrida que no aplica al caso de autos el instituto de la prescripción (art.8 de la Ley 16.226), pues la pretensión que nos ocupa no refiere a cobro de pesos por remuneraciones personales.
En cambio, considera de recibo (en forma parcial) los agravios esgrimidos contra la desestimatoria de la excepción de caducidad.
Ello porque el actor acumula múltiples pretensiones para demandar al Estado con sustento en la conducta de los funcionarios codemandados, no pudiéndose determinar al inicio del litigio el dies a quo de cada una de ellas para declarar la caducidad del derecho.
Por lo tanto, sin perjuicio que por regla la excepción previa de caducidad está llamada a ser resuelta en sede de despacho saneador, en este caso, no puede decidirse al inicio, pues la pretensión de daños y perjuicios ha quedado fundada en diversas circunstancias de hecho, y la caducidad debe ser establecida en función de un plazo cuyo inicio no surge en forma clara al inicio de la presente litis.
Por tal motivo, resulta conveniente diferir su tratamiento a la sentencia definitiva, luego de que se haya diligenciado la prueba admitida, y de esa forma el tribunal a quo estará en mejores condiciones para decidir el excepcionamiento en examen.
No corresponde apartar al decisor de primer grado por prejuzgamiento, en virtud de que en la actualidad no reviste la titularidad del tribunal a quo.
VI- Apelación de los codemandados funcionarios públicos (fs.295- 296 vto.).
En congruencia a la confirmación de la falta de legitimación pasiva acogida en primera instancia, y relevamiento de oficio de la falta de legitimación pasiva respecto de los codemandados CC y DD, los agravios carecen de objeto.
VII- La conducta de las partes en la segunda instancia ha sido correcta, por lo tanto no amerita sanción procesal (art. 261 del C.G.P., art. 688 del C.C.).
Por los fundamentos expuestos, normas legales citadas, arts.197 y 198 del C.G.P. el Tribunal,
RESUELVE:
Confírmase la Sentencia Interlocutoria N° 2026/2025, salvo en cuanto amparó la excepción de caducidad, en lo que se revoca, difiriéndose su tratamiento para la sentencia definitiva; sin especial condena procesal en la instancia.
Notifíquese a las partes a domicilio.
Cumplido, devuélvase al tribunal de origen.
Dra. Claudia Kelland - Ministro-.
Dr. Fernando Tovagliare - Ministro-.
Dr. Gustavo Iribarren - Ministro-.
Esc. Laura Pérez - Secretaria Letrada-.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.