- Ficha (IUE)
- 37-95/2025
- Procedimiento
- Proceso cautelar
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 75/2026 - IUE: 37-95/2025.
Montevideo, 22 de mayo de 2026 TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE 3er. TURNO.
Ministros firmantes: Dr. Fernando Tovagliare, Dr. Gustavo Iribarren.
Ministro redactor: Dr. Gustavo Iribarren.
Vistos:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados: “DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA c/ CALDARELLI GRECO, Pablo y Otros. Recurso de apelación sin efecto suspensivo.”, I.U.E 37-95/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada contra la Sentencia Interlocutoria No 2410/2025 dictada en obrados por la Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Civil de 17mo. Turno, Dra. María Alexandra Facal.
Resultando:
1. Por Sentencia Interlocutoria No 2410/2025 del 28 de agosto de 2025 (fs. 15 de la presente pieza) se dispuso trabar los embargos genéricos solicitados por la Dirección General Impositiva (D.G.I.) en carácter de medida cautelar, por el plazo de un año.
2. Dicha providencia fue impugnada por el codemandado Pablo Antonio CALDARELLI mediante la interposición de recursos de reposición y apelación (fs. 25-33 vto.), articulando, en lo medular, los siguientes agravios:
a) La solicitud de embargo a su respecto resultó infundada, apartándose lo resuelto en sede administrativa (donde no se citó al recurrente) de la verdad material por surgir de las esas actuaciones que el verdadero Director de las sociedades deudoras fue el codemandado Daniel EFFA, quien afirmó tal calidad en relación a todas las sociedades demandadas.
Así, la D.G.I. aplica el principio de primacía de la realidad al tiempo de sostener la existencia de una unidad económica conformada por una pluralidad de sociedades comerciales, pero lo desaplica a la hora a de apreciar la calidad de Director del recurrente, la que solo respondía a una mera forma jurídica.
b) La exigencia del periculum in mora no se encuentra acreditada, en la medida en que la misma no se desprende por sí sola del elevado monto del crédito o del desconocimiento de los bienes del deudor, extremos que no traducen un riesgo objetivo sino un mero temor del acreedor.
c) Asimismo, la prueba para la adopción de la medida cautelar de autos resulta insuficiente en la medida en que no se aportó el expediente administrativo respectivo.
Si bien el art. 87 del C. Tributario establece que la Administración podrá presentar testimonio del expediente o testimonio de la resolución, la doctrina especializadas es pacífica en que la sola resolución es insuficiente para acreditar los requisitos de la medida cautelar, en tanto la misma es solo una mera declaración de voluntad de una de las partes.
d) El monto del embargo no fue explicado en la demanda cautelar, resultando infundado, no pudiendo comprenderse cómo se arriba a la solicitud de embargo por más de $ 40.000.000 en base a una calidad de Director solamente aparente y por un período cercano al año y medio.
3. Conferido el traslado de rigor (fs. 35), oportunamente compareció la D.G.I. a evacuar el mismo, exponiendo en el libelo respectivo (fs. 43-49 vto.) los fundamentos por los cuales entiende que los agravios formulados por el codemandado recurrente no admiten recibo.
4. Por resolución No 3297/2025 del 6 de noviembre de 2025 (fs. 51-55) el tribunal a quo resolvió mantener en todos sus términos el Decreto No 2410/2025 del 28 de agosto de 2025, no haciendo lugar a la reposición planteada, y franquear la apelación para ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil que por turno corresponda, sin efecto suspensivo, disponiendo la formación de pieza a tales efectos.
5. Recibidas las actuaciones en este Tribunal se dispuso el pasaje a estudio por su orden, tras lo cual se acordó el dictado de la presente en legal forma.
Considerando:
I. La Sala, con el número legal de voluntades (inciso tercero del art. 61 de la Ley
15.750), desestimará los agravios y confirmará la recurrida.
Ello por los fundamentos que se expondrán de inmediato.
II. A los solos efectos de conceder marco a la decisión reclamada en autos el Tribunal reseñará que en presente proceso la D.G.I. promovió proceso cautelar para la adopción de medidas (embargos genéricos) contra cinco sociedades comerciales y contra dos de sus directores (Daniel EFFA, Director de las cinco sociedades; y Pablo CALDARELLI, ex Director de una de las referidas sociedades -DEPLOR S.A.-).
La resolución administrativa en la que se funda el pedido da cuenta de los antecedentes administrativos y de la liquidación de tributos, indicando, en cuanto interesa a esta etapa y a esta instancia, que el codemandado Pablo CALDARELLI está llamado a responder por el IRAE, y por la mora y recargos respectivos, adeudados por DEPLOR S.A. durante el período en que el referido codemandado fue Director de dicha sociedad (hasta el 5 de febrero de 2022).
Así queda señalado en el numeral VI de la Resolución respectiva.
Y una interpretación razonable de los actos procesales relevantes indica que fue a partir de tales elementos que la sentencia interlocutoria recurrida admitió la pretensión cautelar, trabando los embargos solicitados.
III. En ese escenario, el Tribunal entenderá que los agravios articulados contra la impugnada no son de recibo.
III.1. Para ello señalará en primer lugar que la Resolución administrativa agregada en autos es documento suficiente para fundar sumariamente la solicitud (inciso segundo del art. 87 del C. Tributario).
Y conforme a lo consignado en la misma -en circunstancia respecto a la cual no existe controversia en autos- el codemandado Pablo CALDARELLI fue, durante parte del período alcanzado por la deuda por tributos, Director de DEPLOR S.A..
Nótese en tal sentido que el apelante admite tal extremo, limitándose a insistir en que el mismo no debe tenerse en consideración en virtud de que quien siempre actuó en los hechos como Director de la referida sociedad fue el codemandado Daniel EFFA.
III.2. Ante tal afirmación de parte, la Sala entiende que aun cuando la circunstancia invocada pueda acaso decir algo sobre el grado de participación de Pablo CALDARELLI en DEPLOR S.A. así como respecto a la existencia de un eventual conjunto económico conformado por empresas que presentaban como elemento común la participación activa del codemandado Daniel EFFA, la anotada circunstancia no asoma como extremo hábil para permitir, por si sola, en esta etapa y sin perjuicio de ulterioridades, descartar la responsabilidad tributaria de quienes, como el apelante, voluntariamente revestían la calidad de Directores de las sociedades deudoras.
Ello bajo el entendido de que al acceder a ser Director de una sociedad quedan asumidas las obligaciones y responsabilidades que la ley impone a quienes desempeñan dicho rol.
Y en el caso, como fuera relevado supra, esa calidad de Director de Pablo CALDARELLI no quedó en tela de juicio.
III.3. De otro lado, la Sala no comparte la objeción del apelante llamada a calificar el monto liquidado como infundado, apreciando que la liquidación de la D.G.I. se encuentra expuesta en su Resolución -correspondiendo considerar los incrementos por la mora y recargo respectivos- y que la medida solicitada contra el codemandado Pablo CALDARELLI presenta la discriminación de lo adeudado por DEPLOR S.A. en el período en que aquél fue Director de la misma; todo lo cual se refleja en el petitorio articulado en la demanda cautelar.
III.4. Por último, el Tribunal entiende que no asiste razón al recurrente cuando afirma que no se presentan debidamente acreditados en la especie los requisitos de fumus bonis iuris (humo del buen derecho respecto a la existencia del crédito) y de periculum in mora (peligro de frustración de cobro) propios de las medidas cautelares.
El primero de tales elementos asoma razonablemente acreditado por las irregularidades tributarias constatadas por la Administración -y asentadas en su Resolución-, las que, por lo demás, no fueron categóricamente desmentidas por el apelante.
El segundo asoma razonablemente acreditado tanto por la valoración de las circunstancias en que se generó el crédito invocado como por la ausencia de toda afirmación del recurrente tendiente a desvirtuar categóricamente tal extremo así como de cualquier ofrecimiento cautelar que la parte considerara menos gravoso que la medida adoptada.
IV. La conducta procesal del apelante se aprecia como correcta, razón por la cual, sin perjuicio de no compartirse sus argumentos, la Sala no impondrá especiales condenas procesales en la instancia.
Por tales fundamentos, por lo dispuesto en las normas citadas, así como en los arts. 311 a 316 del C.G.P., el Tribunal RESUELVE:
Confírmase la sentencia interlocutoria apelada, sin especiales sanciones procesales.
Notifíquese a domicilio.
Y oportunamente devuélvase al Juzgado de origen.
Dr. Fernando Tovagliare - Ministro Dr. Gustavo Iribarren - Ministro Esc. Laura Pérez - Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.