Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºT
Sentencia Definitiva N° 86/2026
22 de mayo de 2026
La Sala entendió que le asiste razón al apelante en cuanto a que la información aportada por ANTEL es parcial e incompleta y no acredita el cumplimiento razonable del derecho a ser informado y el control que ello implica; por lo cual procedió a revocar la recurrida en cuanto dispuso la condena subsidiaria de ANTEL, disponiéndose en su lugar la condena solidaria.
- Ficha (IUE)
- 2-33101/2025
- Procedimiento
- Proceso laboral
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Firmantes
- Dra. Lina Silvia FERNANDEZ LEMBO
- Dra. Maria del Carmen CORUJO MILAN
- Dr. Jose Luis NICOLA TRIAS
- Redactor
- Dr. Jose Luis NICOLA TRIAS
- Derecho laboral › Relacion de trabajo › Contrato de trabajo › Tercerizacion › Responsabilidad › Solidaridad
Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO.
MINISTRAS Y MINISTRO FIRMANTES: Dra. Lina Fernández Lembo, Dra. María del Carmen Corujo Milán y Dr. José Luis Nicola Trías.-
MINISTRO REDACTOR: Dr. José Luis Nicola Trías.-
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia en autos caratulados “LOPEZ CHAVEZ, SILVIA c/ VARELA, MARIA y otros – PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)”, IUE 2-33101/2025, venidos a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación deducido por la parte actora contra la sentencia definitiva n.º 56/2025, de fecha 1° de diciembre de 2025, dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia del Trabajo de la Capital de 11° Turno, Dra. Andrea Lorenzo Villares.
RESULTANDO:
I) Que la Sala acepta el relato de antecedentes que se consignan en la sentencia apelada procediendo al dictado de la presente sentencia de segunda instancia.
II) Que por sentencia definitiva de primera instancia n.º 56/2025, de fecha 1° de diciembre de 2025, la Sede Letrada de Primera Instancia del Trabajo de la Capital de 11° Turno amparó parcialmente la demanda condenando a SEGURIDAD ORIENTAL S.R.L. (SEGOR) y, subsidiariamente, a la co-demandada ANTEL, a pagar a la actora Silvia Daniela LÓPEZ CHAVEZ rubros salariales e indemnizatorios con daños y perjuicios preceptivos y multa legal, reajustes e intereses sin especial condena en costos (fs. 223 y 224).
III) Que notificada las partesde la sentencia n.º 56/2026, como surge de fs. 225 a 227, con fecha 15 de diciembre de 2025 se presentó al proceso la parte actora por medio de su representante legal, deduciendo recurso de apelación, entendiendo que la resolución le causa agravio en tanto la condena a la codemandada ANTEL debió ser solidaria y no subsidiaria pues esta no acreditó haber cumplido cabalmente con la obligación de solicitar documentación laboral y de seguridad social, mucho menos haber realizado un control efectivo sobre la misma. Por tanto, solicita sea condenada solidariamente (fs. 229 a 232 vto).
IV) Que conferido traslado de la apelación por auto 2153/2025, de fecha 16 de diciembre de 2025 (fs. 234), se presentó la parte codemandada ANTEL por medio de su representante legal que solicitó el rechazo del recurso de apelación (fs. 238 a 240 vto).
V) Que por decreto n.º 29/2026, de fecha 03 de febrero de 2026, se tuvo por evacuado el traslado conferido con relación a ANTEL y por no evacuado el traslado conferido a las codemandadas SEGURIDAD ORIENTAL S.R.L. y María Carolina y Juan Manuel VARELA y por interpuesto el recurso de apelación, franqueándose el recurso ante el Tribunal de Apelaciones de Trabajo que por turno corresponda (fs. 242).
VI) Que recibidos los autos en este Tribunal, pasaron a estudio sucesivo de los Sres. Ministros, por imposibilidad material de efectuar estudio conjunto ante carencia de medios adecuados para ello. Una vez finalizado el estudio y reunido el número de voluntades legalmente requerido, se acordó el dictado de la presente, la cual se dicta en el día de la fecha.
CONSIDERANDO:
I)Que la Sala por la voluntad unánime de sus integrantes naturales habrá de amparar el recurso de apelación, disponiendo la condena solidaria de la codemandada ANTEL, por las razones y fundamentos que a continuación se expresarán.
II) Que tal como surge de autos, el único agravio en el presente expediente versa en la existencia de una condena subsidiaria y no solidaria respecto de ANTEL quien a su vez fue demandada en base y con fundamento en las leyes de tercerización (fs. 14 vto a 16).
Como se ha indicado en otros fallos, esta Sala “se afilia al criterio de los Dres. Rosembaum y Castello que consideran que con base a las disposiciones legales vigentes, artículo 4to. Ley 18251 se exige no solo que se requiera documentación a la empresa proveedora sino que se efectúe un control razonable de la misma. Incluso el artículo 4to. ejusdem inciso final prevé que la empresa principal pueda requerir datos personales del trabajador para completar información que fuere necesaria, y ello también lo prevé la ley 18048 específicamente para entes públicos. Como lo ha sostenido reiteradamente, esta Sala se afilia al criterio doctrinario del control razonable, cuyo cumplimiento no se agota en la simple petición de documentación al prestador proveedor . Coincidente con la doctrina, según expresan ROSEMBAUM Y CASTELLO en: “Subcontratación e Intermediación laboral. Tercera Edición FCU (Julio de 2012). Recuerdan los autores de referencia en el punto “En la mecánica de la ley, la empresa principal no tiene obligación de controlar si el intermediario, subcontratista o suministrador de mano de obra cumplen adecuada y regularmente con sus obligaciones laborales y previsionales en relación con sus trabajadores. Sin embargo, si así lo hace, se verá beneficiado al aplicársele un régimen de responsabilidad patrimonial un poco más benigno en cierto modo, la ley busca permitir a la empresa que actúa con la diligencia de un buen hombre de negocios, lo que se manifiesta a través del ejercicio de potestades de contralor sobre los terceros con los que se vincula en el marco de los procesos de descentralización, así como también persigue elevar los niveles de cumplimiento de la legislación laboral y previsional, trasladando la carga de información a la empresa principal o usuaria…” (Ob. cit. Pgs. 175). Considera la Sala que, razonablemente, el sentido de requerir a la usuaria documentación e información, para que despliegue algún tipo de consecuencia supone algo más que el mero requerimiento. Lo que lleva a coincidir con Rosembaum y Castello en cuanto a que se requiere que la usuaria haya realizado un examen razonable control de la misma” como muestra de la diligencia de un buen hombre de negocios en la elección y mantenimiento de sus proveedores de obras servicios y mano de obra. (Cf. Op. Cit pg. 176)” (Sent. n.º 16/2026, de fecha 04 de febrero de 2026, del TAT 3° Turno; asimismo, en el mismo sentido ver: Sent. n.º 303/2025, de fecha 10 de diciembre de 2025 del TAT 4° Turno; Sent. n.º 259/2025, de fecha 29 de octubre de 2025, del TAT 1° Turno; Sent. n.º 52/2025, de fecha 09 de abril de 2025, del TAT 2° Turno, todas en BJNP).
Conforme a lo que surge de autos y al estudio de la documentación presentada por la codemanda, a criterio de la Sala no surge que se haya cumplido un control razonable al amparo de los arts. 4 y 6 de la ley 18.251;control que no se agota en la simple petición de documentación al prestador proveedor. No desvirtúa esta conclusión el hecho de que ANTEL haya abonado salarios de los meses junio, julio y días del mes de agosto de 2024, con dinero de retenido.
En efecto, cuando se analiza la responsabilidad de la empresa usuaria se debe partir de la base de que la misma es solidaria por expresa disposición legal. Así, el art. 6 de la ley 18.251 dispone que en los casos donde “el patrono o la empresa principal hiciere efectivo el derecho a ser informado establecido en el artículo 4° de la presente ley, responderá subsidiariamente de las obligaciones referidas en el artículo 1° de la Ley N° 18.099, de 24 de enero de 2007, con la limitación temporal allí establecida y el alcance definido en el artículo 7° de la presente ley. Cuando no ejerza dicha facultad será solidariamente responsable del cumplimiento de estas obligaciones.” En consecuencia, pesa sobre la parte codemandada acreditar que ejerció su derecho a estar informada para lo que debe observarse lo dispuesto en el art. 4° de la ley 18.251.
A criterio de la Sala, la información aportada por ANTEL es deficiente en tanto no logra cubrir el período reclamado. Véase que el actor expresó en su demanda que ingresó a trabajar para SEGOR el 15 de enero de 2019 y que prestó servicios para ANTEL hasta su egreso ocurrido el 16 de agosto de 2024 (fs. 14 vto). A su vez, ANTEL no controvirtió que haya prestado servicios para ella en dicho período sino que señaló que no se distinguió en la demanda los períodos que laboró para ANTEL y para los demás codemandados (fs. 127). Pero en calidad de empresa usuaria LÓPEZ CHAVEZ solo identificó y demandó a ANTEL y alegó en su pretensión que prestó servicios para ésta durante toda la relación laboral que le unió con SEGURIDAD ORIENTAL S.R.L. (fs. 15).
Entonces, atendiendo a la documentación que obra en autos, relevada en la sentencia a fs. 217 y 218, resulta insuficiente para mutar la responsabilidad de solidaria a subsidiaria. Ello por cuanto el documento de fs. 121 que refiere a la nómina de BPS solo comprende a un mes de trabajo y es del mes en que SEGOR dejó de pagar los salarios a sus empleados. No aporta nóminas de meses o años anteriores e igual consideración corresponde respecto de las planillas de trabajo (fs. 118 a 119), y factura de póliza de cumplimiento de la ley n.º 16.074 (fs. 123). Fuera de los documentos presentados como copia de los recibos de salario (fs. 83 a 115), no existe documentación relevante que permita cubrir el período labrado de más de cinco años.
Por tanto, asiste razón al apelante en cuanto a que la información aportada por ANTEL es parcial e incompleta y no acredita el cumplimiento razonable del derecho a ser informado y el control que ello implica. En su mérito, se habrá de disponer la condena solidaria de la codemandada.
Por los argumentos y fundamentos expuestos y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 17 y 18 de la ley 18.572 y modificativa, y artículos 197 y 198 del CGP, el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 3° Turno
FALLA:
REVÓCASE LA SENTENCIA APELADA EN CUANDO DISPUSO LA CONDENA SUBSIDIARIA DE ANTEL, DISPONIÉNDOSE EN SU LUGAR LA CONDENA SOLIDARIA.
SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL EN EL GRADO.
HONORARIOS FICTOS 5 BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES A LOS EFECTOS TRIBUTARIOS QUE CORRESPONDIEREN.
REGISTRE LA SECRETARIA DE LA SALA LAS LICENCIAS DE QUE
HUBIEREN HECHO USO LOS INTEGRANTES DEL TRIBUNAL Y LOS DÍAS
INHÁBILES QUE CORRESPONDAN.
NOTIFIQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE CON COPIA PARA LA DECISORA DE LA ANTERIOR INSTANCIA.DR. JOSÉ LUIS NICOLA TRÍAS- MINISTRO. DRA. LINA FERNÁNDEZ LEMBO- MINISTRA. DRA. MARÍA DEL CARMEN CORUJO MILÁN- MINISTRA. ESC. DORA ROBAINA CAMPO- SECRETARIA LETRADA.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.