Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 277/2026 - IUE: 2-7335/2026 Montevideo, 03 de septiembre de 2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE CUARTO TURNO.
Ministro redactor y firmante: Dr. Guzman López Montemurro Ministros firmantes: Dra. Mónica Besio Barreto Dr. Gustavo Nicastro Seoane.
VISTO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia este expediente caratulado “AA C/ MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y OTRO. AMPARO. I.U.E. 2-7335/2026, venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por parte actora (a modo eventual) y por los demandados Ministerio de Salud Pública y Fondo Nacional de Recursos contra la Sentencia Definitiva No 10/2026 dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 8vo Turno Dr. Federico Tobia.
RESULTANDO:
I) La Sentencia Definitiva de Primera Instancia (fs 82).
En la impugnada se resolvió amparar parcialmente la demanda promovida y condenar al Ministerio de Salud Pública a suministrar al actor el medicamento PEMETREXED y condenar al Fondo Nacional de Recursos a suministrar al actor el medicamento BEVACIZUMAB en la forma indicada por el equipo médico tratante en plazo de 24 horas a contar desde la presentación de la receta médica, y debiendo asumir la parte actora un co pago mensual de $ 25.000.-
II) El recurso de apelación presentado por el FNR (fs 92).
La parte demandada Fondo Nacional de Recursos interpuso recurso de apelación, sosteniendo en síntesis que la sentencia recurrida le agravia al concluir que el F.N.R. obró con ilegitimidad manifiesta al no suministrar el medicamento BEVACIZUMAB reclamado en autos.
Señaló que el medicamento BEVACIZUMAB no está registrado en el país y no está incorporado al FTM para la patología del actor Mesotelioma Epiteloide. Que dicho fármaco fue incorporado por el MSP al FTM para el tratamiento del cáncer colo-rectal metastásico para su uso en combinación con poliquimioterapia Si el fármaco no está registrado en el país para la patología del accionante, no puede siquiera intentarse una inclusión en el FTM.
Indicó que el FNR administra recursos cuyo uso está estrictamente regulado por el marco normativo vigente, y por ello el codemandado referido no está habilitado legalmente para cubrir prestaciones que no hayan cumplido con las exigencias que el sistema regulatorio preceptúa.
Agregó que el FNR es una persona pública no estatal, regulada en la ley 16.343 y Decreto reglamentario, sus facultades están determinadas en la ley, y por tanto al no estar incluído el medicamento solicitado en el FTM para la patología del reclamante, no puede financiarlo al accionante.
Solicita se revoque la recurrida, y se desestime la demanda contra su persona.
III) El recurso de apelación presentado por el MSP (fs 101).
La parte demandada Ministerio de Salud Pública interpuso recurso de apelación, sosteniendo que la sentencia recurrida le agravia al concluir que el M.S.P. obró con ilegitimidad manifiesta al no suministrar el medicamento PEMETREXED reclamado en autos.
Expresó que no estamos ante una actividad administrativa manifiestamente ilegítima como se estableció en la impugnada ya que el MSP no es un organismo financiador ni de medicamentos ni de procedimientos a la población.
Indicó que el fármaco requerido no se encuentra incorporado al FTM para el tipo de patología que presenta la parte accionante, el que fue creado por Decreto 265/2006 ante la necesidad de establecer normas que permitan implementar eficazmente el SNIS y en virtud de los cometidos que la Constitución, la ley 9.202 y 17930 le imponen al MSP con el fin de cumplir con el objetivo de asegurar la atención integral de la población en su totalidad. El artículo 7 inciso segundo de la ley 18.335 limita el derecho de acceso a los medicamentos debidamente autorizados por el MSP e incluidos por éste en el formulario terapéutico de medicamentos (disposición declarada constitucional por la SCJ). No se visualiza de manera acabada cuál es el acto lesivo manifiestamente ilegítimo del MSP, ya que no estamos ante una actividad administrativa de su mandante manifiestamente ilegítima, que justifique y habilite el amparo de la acción instaurada. En definitiva, el artículo 44 de la Constitución no consagra un derecho subjetivo irrestricto al reclamo de medicamentos cuando el paciente no posea los recursos para afrontar el tratamiento. Lo que se consagra es el principio de gratuidad en relación a las prestaciones de salud que se encuentren insertas en la política de medicamentos o nuevas tecnologías diseñadas por el Estado, a través de los mecanismos que éste haya dispuesto mediante la ley y decretos.
Agregó que el incremento sostenido de reclamos judiciales a través de la vía de amparo, evidencia una posible violación al Principio de Separación de Poderes, en la medida que dicho cúmulo de acciones tiene un impacto sensible sobre las previsiones anuales correspondientes al SNIS. Desde el punto de vista presupuestal se aprecia un sensible impacto de las condenas judiciales en el presupuesto disponible para el funcionamiento del organismo. Desde el ejercicio 2021 se aprecia que del total de gastos de funcionamiento del Ministerio, un 78 % corresponde al pago de sentencias judiciales. Es decir que puede apreciarse que la acumulación anual de cientos de juicios, sí tiene un impacto efectivo en el presupuesto del MSP que repercute en su estructura de funcionamiento, razón por la cual también debe revocarse la sentencia.
Peticionó se revoque la recurrida y se desestime la demanda.
IV) El recurso de apelación interpuesto a modo eventual por parte actora (fs 111).
La parte actora interpuso recurso de apelación a modo eventual contra la Sentencia Definitiva dictada, sosteniendo que la misma le agravia al concluir que el MSP no tiene legitimación pasiva en el reclamo de financiamiento del fármaco BEVACIZUMAB. Señaló al respecto en breve síntesis que el hecho de que el MSP haya incluido el fármaco referido en el FTM no lo exime de su responsabilidad, porque en definitiva el FNR tampoco suministra el medicamento. Que el MSP es el encargado de instrumentar las políticas en materia de salud y es el primer destinatario del mandato constitucional previsto en el art. 44 de la Constitución.
Peticiona que para el caso que se revoque la condena impuesta al FNR para el suministro del fármaco BEVACIZUMAB, se haga lugar al agravio y se condene en su lugar al MSP a financiar el mismo.
V) Lo dicho por la actora al contestar el recurso (fs 119).
La parte actora evacuó el traslado de los recursos de apelación abogando por la confirmatoria de la impugnada e interponiendo excepción de inconstitucionalidad respecto de los artículos 7 inc. 2 de la ley 18.335 y el inciso final del art. 45 de la ley 18.211.
VI) La decisión de la SCJ que amparó la excepción de inconstitucionalidad opuesta por la actora.
La Suprema Corte de Justicia por Sentencia No 628 de fecha 18 de junio de 2026 declaró inconstitucional el artículo 7 inciso segundo de la ley 18.335 y el inciso final del artículo 45 de la ley 18.211, y en consecuencia inaplicables a la parte actora.
VII) Resolución por decisión anticipada que habrá de confirmar parcialmente la impugnada.
Oportunamente se franquearon los recursos de apelación para ante este Tribunal de Apelaciones, recibido el expediente pasó a estudio de los Sres. Ministros, y al término del mismo se decidió en forma anticipada el dictado de la presente Sentencia de Segunda Instancia que habrá de confirmar parcialmente la impugnada.
CONSIDERANDO:
I) La pretensión promovida en el litigio.
Se promovió en autos por parte del Sr. AA acción de amparo a los efectos que se condenara al M.S.P y al F.N.R. a suministrarle los fármacos PEMETREXED y BEVACIZUMAB de acuerdo con las indicaciones del médico tratante.
Expresó tener 62 años y ser portador de Mesotelioma Epiteloide tal como surge del informe de su médico tratante Dra. Florencia Rodríguez quien lo asiste en COSEM. Que fue la anatomía patológica que confirmó el diagnóstico de dicha enfermedad. Que ante dicha situación su caso fue discutido en el Ateneo Médico de la institución y se resolvió indicar el inicio de tratamiento con los fármacos PEMETREXED y BEVACIZUMAB. Indicó que la enfermedad que padece es una neoplasia poco habitual, en general suele presentarse en estadio avanzado y los pacientes tienen un pronóstico pobre. Que en el año 2015 se publicaron los resultados del estudio MAPS que evidenció la mejora en calidad de vida de este tipo de pacientes con el tratamiento planteado. Que si bien ambos fármacos se encuentran registrados en el país, no se encuentran agregados al FTM para ser financiados por el FNR para el tipo de patología que padece.
Manifestó que ambos demandados le han negado el suministro de la combinación de ambos medicamentos, cuando les fue solicitado en la vía administrativa, y que no se encuentra en condiciones económicas de asumir en forma particular el costo del tratamiento indicado, por lo que debió iniciar el proceso de amparo para obtener el mismo.
Manifestó que el MSP y el FNR actúan con ilegitimidad manifiesta al incumplir el artículo 44 inciso segundo de la Constitución, el que justamente obliga al Estado a proporcionar en forma gratuita los medios de prevención y de asistencia a indigentes o carentes de recursos suficientes; no es posible legislar limitando lo expresamente establecido en la Constitución.
Peticionó en definitiva que se acoja la acción de amparo instaurada y se condene a ambos demandados al suministro del medicamento solicitado.
II) El Proceso de Amparo.
La Acción de Amparo tiene como finalidad obtener la protección de un derecho o libertad expresa o implícitamente reconocidos por la Constitución, inherente a la personalidad humana o derivados de la forma republicana de gobierno, y que aparece lesionado o amenazado con ilegitimidad manifiesta por un acto, hecho u omisión de la autoridad o de particulares, en la medida que no existan otros medios tutelares con similar eficacia. El amparo “….es un instituto de carácter excepcional, residual, y heroico reservado para las delicadas y extremas situaciones en las que por falta de otros medios legales, peligra la salvaguarda de los derechos fundamentales." (Néstor Pedro Sagües en Acción de Amparo, pág. 166 y sig.) ". Integra con el “habeas corpus” el vasto mundo de las garantías de los derechos humanos sin las cuales estos serían ilusorias declaraciones platónicas, y lo integra en el sitial privilegiado de prestar la protección en el momento más dramático, aquel en que, por ser inmediata la agresión y causar daño irreparable, no es posible esperar el lento suceder de los procedimientos corrientes de prevención (Conforme: Pellegrini, Grinover, Ada en “A tutela preventiva das libertades habeas corpus e mandato de seguranca- Revista do Proceso, Tomo 22 citada por Luis A. Viera en “Ley de Amparo”, pág. 11). En nuestro derecho la Acción de Amparo ha sido instituida para la protección de los derechos constitucionalmente reconocidos que puedan resultar lesionados por actos u omisiones que aparezcan manifiestamente como ilegítimos (Art. 7 de la Constitución de la República, Art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos), y se encuentra regulada por la Ley 16.011, como una protección amplia en dos sentidos: en cuanto se tutelan todos los derechos o libertades reconocidos expresa o implícitamente por la Constitución y en cuanto refiere a todo acto, hecho u omisión. Procede el amparo no solo en caso de lesión, alteración o restricción de un derecho o libertad sino también en caso de amenaza que produzca o vaya a producir un daño irreparable, es un medio de carácter residual y limitado a los casos en que exista ilegitimidad manifiesta. El amparo en definitiva constituye una garantía de aquellos Derechos Humanos amenazados o eventualmente lesionados. Si bien no tiene una regulación expresa en nuestra Constitución, surge de una interpretación sistemática de los artículos 7, 72 y 332 de la misma. El instituto protege todos los derechos que surgen expresa o implícitamente de la Carta. La acción podrá ser deducida por cualquier persona contra todo acto, omisión o hecho de las autoridades estatales o paraestatales o particulares que en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con ilegitimidad manifiesta cualquiera de sus derechos y libertades reconocidos por la Constitución (Art. 1o de la ley 16.011). Se trata de una acción residual en virtud de que sólo procederá cuando no existan otros medios judiciales o administrativos que permitan obtener el resultado perseguido, o que de existir, resulten claramente ineficaces.
III) El proceso de Amparo Sanitario y la resolución del caso desde la Constitución.
En doctrina, el Dr. Daniel OCHS se ha referido a los Procedimientos de Amparo Sanitario, ha expuesto en tal sentido: “….Parámetros hermenéutico a emplear en casos de amparo sanitario….. En este tipo de conflictos entraña una verdad innegable que justicia retardada es justicia denegada, por ello la jurisdicción ha de proceder con sentido tutelar considerando el dato objetivo según el cual tratamientos de esta naturaleza no pueden ser discontinuados in mengua gravísima de la salud del paciente. En supuestos en que existe adecuadamente acreditada la prescripción médica fundada del fármaco, su entrega debe ser inmediata, y si media oposición, se impone la medida cautelar in límine Litis… La negación injustificada de un tratamiento farmacológico prescripto a un paciente grave por el equipo médico tratante, configura un supuesto de trato cruel e inhumano subsumible en el concepto de tortura sicológica, que padece obviamente el paciente pero también su entorno…. La relación médico paciente debe quedar adecuadamente resguardada de intromisiones indeseables que la desnaturalizan…” (Daniel Ochs. La Acción de Amparo. p. 142 y siguientes).-
La Constitución contiene valores, principios y normas que pueden ser aplicadas directamente por los Tribunales, es la primera fuente de Derecho. Se trata de la efectividad o cumplimiento de la Constitución en el orden pragmático (praxis) que muestre que ella constituye un marco vinculante. El hecho de que las normas constitucionales necesiten del concurso del legislador para concretarlas y hacerlas operativas no quiere decir que pierdan todo su carácter normativo. Hay reglas de Derecho que no están acompañadas de un sistema coactivo específico para asegurar su aplicación forzosa y el mejor ejemplo es el de las normas constitucionales. En el ordenamiento jurídico uruguayo la cuestión anotada se conoce por la múltiple presencia de normas programáticas en la Constitución de la República, que aunque reclaman de normas legales reglamentarias para su operatividad, tienen inequívoco carácter normativo constitucional, son ius normans. Son normas cuya virtualidad y eficacia jurídica quedan supeditadas a la adopción de normas jurídicas consecuentes pero debe reconocerse que aun cabe su aplicación directa. La Constitución reconoce derechos individuales y derechos sociales y proclama las promesas de conductas protectoras. En las situaciones allí comprometidas la promesa de cumplimiento de la Constitución es garantía de abstención de turbar e impedir la libre acción de terceros respecto al disfrute de determinados bienes o respecto al desarrollo de determinadas actividades personales o cualidades naturales. (Conforme Brito. Revista de Derecho. Universidad de Montevideo. Año 2006. No 10. P. 101 y stes.).
El abandono del paradigma del Estado de Derecho legal para dar paso al Estado de Derecho Constitucional trajo consigo un mayor protagonismo del P.J. en la tutela de los Derechos Humanos de recepción constitucional, a partir de la toma de conciencia de su operatividad directa, sin necesidad de transitar previamente por la vía de la expresa ratificación legal o de la reglamentación burocrática de su efectiva aplicación. El núcleo del constitucionalismo moderno consiste en haber concebido una norma suprema, fuente directa de derechos y obligaciones, inmediatamente aplicable por todos los operadores jurídicos, capaces de imponerse frente a cualquier otra norma, y sobre todo, con un contenido preceptivo amplio de valores, principios y Derechos fundamentales. Los Jueces pueden hacer que el espíritu de la Constitución viva en sus sentencias, pueden ponerse en directo coloquio con ella y escuchar sus sugerencias, pueden traducirlas día a día a la realidad de las relaciones humanas. El medio judicial más idóneo para la protección del Derecho a la vida y a la salud de los habitantes es el Amparo. La protección efectiva del Derecho a la vida o a la salud de las personas, no pueden depender en el Estado de Derecho Constitucional y Social, de su capacidad económica o situación de privilegio que le posibilite afrontar sin esfuerzo el costo del tratamiento médico indicado para la curación de la enfermedad, o la sobrevida en condiciones que contemplen la dignidad inherente a su ser existencial. Es carga del Estado probar que el acogimiento del amparo en los casos excepcionales acarreará consecuencias disvaliosas sobre el bienestar colectivo. En la ponderación entre los derechos constitucionales, principios y valores que están en juego, parece razonable concluir que la actuación judicial en la protección del Derecho a la Vida y a la Salud no puede ser obstaculizada por la alegación de intereses generales o fiscales difusos, y sin respaldo en elementos de convicción que permitieren inferir su concreta afectación, ni supeditada a la satisfacción de requisitos reglamentarios o burocráticos cuya desmesurada extensión temporal no encuentra justificación razonable alguna. (Cfme Van Rompaey. Reflexiones sobre el Derecho a la Salud y su Judicialización. Judicatura T. 52. P. 145 y stes).
El derecho a la salud es un derecho humano fundamental, derivado de los derechos a la vida y a la dignidad humana (Arts. 7, 44 y 72 de la Constitución, art. 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos). Si bien nuestra Carta Magna no refiere expresamente “al derecho a la salud”, su reconocimiento constitucional deriva por ser un derecho inherente a la personalidad humana, conforme lo reconoce el art. 72 de la norma. El art. 44 de la Constitución expresamente consigna “El Estado legislará en todas las cuestiones relacionadas con la salud e higiene públicas, procurando el perfeccionamiento físico, moral y social de todos los habitantes del país. Todos los habitantes tienen el deber de cuidar de su salud así como el de asistirse en caso de enfermedad. El Estado proporcionará gratuitamente los medios de prevención y asistencia tan sólo a los indigentes o carentes de recursos suficientes”. De lo expuesto, surge sin dudas que en autos (solicitud de medicamento para mejorar la salud del paciente), están en juego derechos constitucionalmente reconocidos, derecho a la salud, derecho a la vida, derecho a una mejor calidad de vida, derecho a la sobrevida digna, cuya protección puede hacerse valer como la de cualquier otro derecho inherente a la personalidad humana, en un accionamiento de amparo como el de autos (Art. 1 de la ley 16.011).
IV) El MSP incurre en ilegitimidad manifiesta al no suministrar el fármaco PEMETREXED requerido por la parte accionante. Los agravios del referido codemandado serán desestimados conforme las consideraciones que se expondrán.
El Art. 1° de la Ley 16.011 requiere que la ilegitimidad del acto lesivo sea manifiesta, dicho calificativo "manifiesta" significa que el agravio invocado "debe sobresalir y mostrarse fehacientemente, en forma que la necesidad de prueba sea mínima y que su producción pueda efectuarse sin deterioro de la celeridad y sumariedad del proceso amparista..." (Conforme Luis Alberto Viera en Ley de Amparo, pág. 22). La parte actora es titular del derecho subjetivo a la vida y a la salud, los que revisten rango constitucional, Art. 44 y 72 de la Constitución, siendo asimismo recogidos y protegidos por el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que fuera ratificado por nuestro país por la Ley 13.751, por el Protocolo de San Salvador que amplía la Convención Americana sobre Derechos Humanas ratificada por el Art. 1º de la Ley 16.519, y por lo establecido por las Leyes N° 18.211 y 18.335.
Corresponde señalar que el M.S.P no controvirtió que la parte actora padezca la enfermedad invocada y la necesidad del inicio del tratamiento indicado para mejorar su calidad de vida. El diagnóstico, la evolución de la enfermedad de la parte reclamante y la necesidad y urgencia del tratamiento indicado con el fármaco requerido surgen debidamente probados por la Historia Clínica agregada e informe de la médica tratante Dra. Florencia Rodríguez Cuadrado quien lo asiste en COSEM. De dichos medios probatorios surge que el actor padece la enfermedad individualizada en la demanda y que se resolvió en Ateneo Médico la indicación de inicio de tratamiento con la combinación de fármacos indicada en virtud de la evidencia actual que ha demostrado beneficio en sobrevida libre de progresión y sobrevida global en este tipo de enfermedades y con éstas características.
La defensa ensayada el recurrente MSP al formular agravios, no es admisible por las siguientes consideraciones.
a) La decisión de primera instancia aplica en forma correcta el artículo 44 de la Constitución. La no entrega del medicamento indicado a la actora por parte del MSP lo hace incurrir en ilegitimidad manifiesta.
La Sala ha señalado en otros pronunciamientos, que la decisión de primera instancia que ampara el reclamo, no desaplica leyes que no han sido declaradas inconstitucionales y que regulan el suministro de medicamentos en el país como lo afirma el recurrente. La resolución impugnada aplica directamente el artículo 44 de la Constitución que obliga al Estado a proporcionar gratuitamente los medios de prevención y asistencia (en este caso el medicamento indicado) a la actora que no tiene recursos suficientes para adquirirlo en forma particular. En efecto, se comparte a este respecto lo expresado por el T.A.C. de 2º Turno en cuanto a que: “…en materia interpretativa de derechos humanos rige el principio pro homine o como lo denomina Karlos Castilla, “pro persona” tiene por finalidad acudir a la norma más protectora y/o preferir la interpretación de mayor alcance al reconocer un derecho , o bien, en sentido complementario aplicar la norma más restringida al establecer limitaciones (Cfm Castilla, Karlos (2009). El principio Pro persona en la Administraciòn de Justicia . Cuestiones Constitucionales pp65-83). Dicho principio se basa en que los derechos inherentes a la persona humana deben ser protegidos frente al accionar u omitir ilegítimos del Estado, de forma que se permita asegurar para todos los niveles el respeto de los derechos humanos. Tiene dos reglas principales:1) Preferencia interpretativa, en virtud de la cual se debe realizar una interpretación extensiva de las mismas para la consagración de derechos ,y restringida para establecer las exoneraciones previstas en las normas 2) Preferencia de normas : cuando existan dos normas que regulen un determinado tema debe darse preferencia a la norma más protectora, independientemente del rango de las normas Asimismo en el caso de restricción de derechos se debe buscar la norma que mejor proteja los derechos humanos involucrados. Este principio no conlleva a una derogación de normas, sino que constituye un criterio de aplicación e interpretación que busca la norma que mayor protección ofrezca, esto es la que consagre mejores o mayores protecciones para las personas, por encima de las reglas de jerarquía y temporalidad a fin de lograr la conservación de las normas más favorables para el ejercicio de los derechos humanos. Y de una interpretación conforme a los preceptos antes mencionados podemos concluir que conforme a la normativa aplicable la actora tiene en tanto titular del derecho humano fundamental a la salud derecho a gozar del mayor nivel posible de bienestar físico y mental posible y el Estado tiene la obligación de asistirlo.” (T.A.C. 2º, Sentencia Definitiva No 77/2019 de fecha 15/5/2019).
A juicio de la Sede, con su accionar el M.S.P ha vulnerado respecto de la actora los derechos constitucionales a la vida y a la salud, los cuales son protegidos por la Carta Magna en sus Art. 7 y 44, siendo asimismo derechos inherentes a la personalidad humana recogidos por el Art. 72 de la misma. La Sala ha expresado en anteriores pronunciamientos, con otra integración, (Sent. 144/2015) que: “la interpretación de las normas legales y reglamentarias aplicables debe considerar la supremacía constitucional y debe ser conforme a las disposiciones, principios y valores constitucionales. La Suprema Corte de Justicia, ha expresado: “Y el acogimiento de la demanda puede fundamentarse, obviamente, en la aplicación al caso de principios generales del derecho de recepción constitucional (arts. 7 y 72 de la Carta) que conforman derechos humanos inherentes a la dignidad de la persona y valores superiores de rango normativo preeminente en relación con las normas legales y reglamentaciones que regulan la función pública. Señala Guastini (cit. por A. Castro, Judicatura, Nº 44, p. 74) que la función de la Constitución es moldear las relaciones y, por tanto, uno de los elementos esenciales del proceso de constitucionalización del orden jurídico es precisamente la difusión en el seno de la cultura jurídica de la idea de que toda norma constitucional, independientemente de su estructura o de su contenido normativo, es una norma jurídica genuina, vinculante y susceptible de producir efectos jurídicos. Y como sostiene la Dra. Castro de la visión meramente legalista se produce una reorientación ideológica y teórica -que en esencia es un viraje político-jurídico- hacia una visión constitucionalista del derecho que implica la sujeción del legislador, el administrador y el juez a las normas constitucionales. Y, precisamente en el caso, la operatividad directa de los derechos, principios y valores de raigambre constitucional, no habrá de verse como puro arbitrio judicial, sino como el fruto de una argumentación jurídica que respeta la eficacia vinculatoria de los principios constitucionales, descartando su carácter meramente programático, en la búsqueda de la justicia del caso concreto, finalidad esencial de la función jurisdiccional” (Sent., Nº 130/2007; Sent. de la S.C.J. comentada por Castro Alicia Argumentación y Constitucionalismo en la fundamentación de sentencias...” Anuario, T. XXXIX, pág. 842).”.
Respecto al criterio a aplicar en materia de solución de conflictos que afectan derechos humanos como el de autos, en reciente sentencia No 228/2020, el TAC 1er turno (con la integración del redactor de la presente providencia), se ha señalado que es un criterio interpretativo firme en materia de derechos humanos el Principio Pro Hominen o Pro Persona, que opera como una directriz de preferencia indicando que prevalece la regulación que mejor tutela el derecho en cuestión (Cfme SAGÜES, Néstor P. La interpretación de los derechos humanos, p.6; RISSO, Martín. Algunas garantías básicas de los derechos humanos, 2ª. ed. Bogotá, 2011, p.49),y no puede caber duda que precisamente en el caso prevalece la norma constitucional del art. 44.2 sobre las leyes de menor jerarquía. Teniendo en cuenta que según el art. 44 de la Carta la obligación del Estado se extiende a proporcionar asistencia no sólo a los indigentes sino también a aquellos que carezcan de recursos para cubrir los costos de la atención médica, en aplicación del principio pro homine, el Estado no puede desconocer el mandato constitucional citado, derechos respecto de los cuales la Constitución no autoriza ni habilita limitación de especie alguna.
Sin perjuicio de lo expuesto ut supra, en esta caso en particular, la SCJ declaró la inconstitucionalidad e inaplicables al caso, el inciso segundo del art. 7 de la ley 18.335 y el inciso final del art. 45 de la ley 18.211, que precisamente era la normativa en la cual se funda la defensa del MSP para negar el suministro de medicamentos que no se encuentren incorporados en el FTM, por lo que el agravio es de franco rechazo.
b) La recurrida no incurre en violación al Principio de Separación de Poderes.
El agravio formulado por el MSP torna pertinente plantear la pregunta de si, al acoger la pretensión deducida, el Poder Judicial estaría transgrediendo el principio de separación de poderes, en el sentido de que se estaría inmiscuyendo en el ámbito de actuación de los órganos o entidades constitucional y legalmente competentes en materia de salud.
El Tribunal considera que no le asiste razón al apelante cuando afirma tal posición.
Sobre esta cuestión, Andrés Ibáñez también ha expresado, en términos que se comparten, que: “(...) Si los derechos fundamentales son una esfera de derecho que debe prevalecer sobre la legislación ordinaria y proyectarse imperativamente sobre la política, reclaman de manera necesaria la existencia de una instancia, estrecha y exclusivamente vinculada por ellos, puesto que debe garantizar su efectividad erga omnes. En el constitucionalismo actual esta instancia es la jurisdicción, que goza, precisamente para ese efecto, de un estatuto de independencia reforzado.(...) La función de garantía de la legalidad como eficaz expresión de los derechos fundamentales puede exigir de quien la desempeña, es decir, de la jurisdicción, la adopción de decisiones eventualmente contramayoritarias, es decir, puntualmente contrarias a una expresión concreta –legislativa o político-administrativa- de la voluntad de la mayoría gobernante. (...) Se sabe bien que, aunque un derecho sea reconocido constitucional y legalmente, el dispositivo jurídico de garantía que asegure su efectividad ante una acción u omisión que comporte su desconocimiento puede o no funcionar. La relevancia práctica de la garantía en términos de experiencia es tal, que para manifestar lo que produce su ausencia se ha acuñado la expresión ‘no hay derecho’. Con la que, normalmente, no quiere denotarse una imprevisión legal de naturaleza sustantiva, sino el defecto de previsión del correspondiente mecanismo reactivo frente a la violación o incumplimiento. Según este modo de ver, que ha hecho fortuna en el sentido común, esa incapacidad de reacción desmentiría, hasta hacerlo virtualmente inexistente, el enunciado normativo conculcado (...)” (Andrés Ibáñez, Perfecto, Cultura constitucional de la jurisdicción, Siglo del Hombre Editores, Universidad EAFIT, impreso en Colombia, 2011, págs. 82, 86 y 87).
La Sala considera que en este marco es que se sitúa la acción del Poder Judicial a la hora de juzgar eventuales transgresiones a los derechos a la salud y a la vida de los habitantes de la República (art. 7° de la Constitución) por parte de las autoridades estatales. Así, la jurisprudencia nacional ha expresado que cuando un juez dispone una medida de amparo, que consiste en ordenarle al Estado que haga o que deje de hacer algo para proteger un derecho fundamental afectado de una persona en particular, no interfiere indebidamente en la esfera de otro sistema orgánico, no está vulnerando el principio de separación de poderes y no sustituye a la Administración en el diseño y en la implementación de políticas públicas; sino, simplemente, ejerce su función jurisdiccional para resolver un conflicto individual y concreto (cf. sentencias Nos. 203/2014 del T.A.C. 1°, 120/2021 del T.A.C. 2° y 50/2022 del T.A.C. 6°; publicadas en la Base de Jurisprudencia Nacional Jaime Zudáñez). En función de tales premisas, el agravio consistente en la posible transgresión del principio de separación de poderes es de franco rechazo.
c) No corresponde desestimar el reclamo en base a la argumentación genérica del impacto presupuestal que supone ara el MSP las condenas judiciales en este tipo de procesos.
Asimismo conviene precisar que tampoco corresponde desestimar el reclamo formulado en obrados en forma genérica con el argumento de que los recursos son escasos y no se puede entregar los medicamentos de alto costo a todos los pacientes que así lo necesiten. Como ya se señaló ut supra en la presente providencia, la protección efectiva del Derecho a la vida o a la salud de las personas, no pueden depender en el Estado de Derecho Constitucional y Social, de su capacidad económica o situación de privilegio que le posibilite afrontar sin esfuerzo el costo del tratamiento médico indicado para la curación de la enfermedad, o la sobrevida en condiciones que contemplen la dignidad inherente a su ser existencial. Es carga del Estado probar que el acogimiento del amparo en los casos excepcionales acarreará consecuencias disvaliosas sobre el bienestar colectivo, y en la especie dicho extremo no fue acreditado. En la ponderación entre los derechos constitucionales, principios y valores que están en juego, parece razonable concluir que la actuación judicial en la protección del Derecho a la Vida y a la Salud no puede ser obstaculizada por la alegación de intereses generales o fiscales difusos, y sin respaldo en elementos de convicción que permitieren inferir su concreta afectación, ni supeditada a la satisfacción de requisitos reglamentarios o burocráticos cuya desmesurada extensión temporal no encuentra justificación razonable alguna. En el caso, los demandados no han ofrecido prueba alguna que acredite que no cuenten con recursos suficientes para entregar el medicamento a la accionante, y más aún cuando el art. 409 de la reciente LUC No 19889 crea un rubro destinado a financiar prestaciones no incluidas bajo cobertura del FNR.
d) El Tribunal estima por tanto que corresponde en definitiva desestimar los agravios del recurrente y confirmar en todos sus términos la Sentencia de Primera Instancia que condenó al MSP al suministro al actor del fármaco PEMETREXED.
En definitiva, por todo lo expuesto entiende la Sala que si el MSP sin haber acreditado fundamento científico alguno, le niega entregarle a la parte actora el fármaco indicado por su médico tratante que contribuirá a aliviar su enfermedad, mejorar su calidad de vida y aumentar sobrevida (aún cuando no se encuentre incorporado al FTM), viola en forma manifiestamente ilegítima el artículo 44 de la Constitución en su parte final, porque ha quedado probado que el accionante no tiene recursos económicos para adquirirlo a su costo. El Estado a través del Ministerio pertinente, esto es el Ministerio de Salud Pública (encargado de preservar la salud de los habitantes del país), está constitucionalmente obligado a proteger el Derecho a la salud, Derecho a la vida, Derecho a una mejor calidad de vida, Derecho a una sobrevida digna, etc, está obligado a asegurar a los pacientes carentes de recursos suficientes, los medios de prevención y asistencia necesarios.
En la especie, el MSP no asegura a la accionante estos medios de prevención y asistencia indicados por el equipo médico tratante, y por tanto, incurre en manifiesta ilegitimidad y violación a los artículos 44 in fine, 72 y 332 de la Constitución. Ante ello, habiendo la Sala analizado e interpretado las normas legales y constitucionales referidas en la forma ut supra detallada, habrá de confirmar la condena al MSP de suministro del medicamento solicitado y así se fallará.
V) Los agravios del FNR y de la parte actora a modo eventual serán amparados, por lo que se habrá de revocar la condena impuesta en primera instancia al FNR de suministro del fármaco BEVACIZUMAB y en su lugar se condenará al referido financiamiento al MSP.
A) El FNR no tiene legitimación pasiva en la causa. El agravio articulado por el FNR es de recibo, y ello determina la revocatoria de la impugnada sobre su persona por carecer dicho codemandado de legitimación pasiva en la causa.
El Tribunal ha reiterado en varias ocasiones que si el medicamento no está incluido en el FTM para el tipo de patología que presente el paciente, el organismo no tiene obligación alguna de suministrárselo. No hay controversia en el presente litigio sobre que el fármaco BEVACIZUMAB no fue incluido en el FTM para el tipo de patología que presenta el accionante, y por tanto se coincide con el FNR cuando sostiene que carece de legitimación pasiva en la causa.
El FNR no está obligado a proporcionar todos los medicamentos de alto costo que sean recetados, sino aquellos que se encuentren incluidos en el FTM, Anexo III conforme lo establecido en el art. 313 de la ley 17.930 y Decreto 265/2006, es que se comparte con el decisor de primer grado en cuanto a que el FNR carece de legitimación pasiva en el caso. No puede imputarse al FNR ilegitimidad alguna por no haber proveído el medicamento de referencia a la parte accionante.
En anterior pronunciamiento de idénticas características al propuesto en autos (Sentencia No 124/2019 de este Tribunal), la Sede ha coincidido con lo expuesto por el Similar de 1er turno ante un caso similar: “La ley establece que el patrimonio del Fondo Nacional de Recursos estará destinado exclusivamente a los fines previstos por la ley, de manera que no estando el fármaco en el listado de medicamentos que debe costear, la denegatoria del FNR no se perfila como manifiestamente ilegítima, sino que se ajusta a la normativa vigente” (Sentencia TAC 1er turno, No 83/2012).
En definitiva el FNR trata de un organismo financiador y no asistencial, y el medicamento solicitado por la actora para el inicio del tratamiento indicado, no está incluido dentro de los que financia la referida persona pública no estatal para la enfermedad que padece la actora. No estando la droga referida incluida dentro de los listados de prestaciones que el FNR debe cubrir de acuerdo a los Decretos 465/008 y 289/009, (para el tipo de patología que presenta el accionante) se concluye que no está obligado a hacerlo. En efecto, para la inclusión de medicamentos dentro de la cobertura del FNR (Anexo III del FTM) se requiere el pronunciamiento preceptivo de la Comisión Técnico Asesora y dicha comisión, que funciona en la órbita del MSP conforme lo previsto en el art. 10 de la ley 16.343, aún no se expidió sobre la incorporación o no del fármaco para la enfermedad que padece esta paciente en particular.
Ahora bien, considera asimismo el Tribunal que la falta de legitimación pasiva del FNR para responder ante reclamos similares al de obrados, no se ve modificado por la reciente aprobada Ley de Urgente Consideración conforme se analizará.
El artículo 409 de la ley 19889 agrega al artículo 79.3 del Título 4 del Texto Ordenado 1996 el literal W. La norma consigna que el FNR será uno de los beneficiarios de donaciones de empresas contribuyentes al Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas e Impuesto al Patrimonio (a cambio de beneficios tributarios), con la exclusiva finalidad de financiar prestaciones y medicamentos de alto precio que no se encuentren comprendidos en el PIAS y en el FTM, y que cuenten con la respectiva aprobación de la indicación en el registro de medicamentos del MSP.
El artículo 410 de la mencionada ley consigna por su parte, que el 25 % del valor de los activos del Fondo de Bienes Decomisados de la Junta Nacional de Droga, así como el 25 % del valor de los bienes, productos, instrumentos decomisados, se transferirá al FNR con destino exclusivo a la cobertura financiera de procedimientos de medicina altamente especializada y medicamentos de alto precio.
La Sala considera que los artículos 409 y 410 de la ley 19.889 no derogan en forma tácita el marco normativo que regula la actuación del FNR, refieren únicamente a la forma de financiación de aquellos medicamentos que no están incluidos en el FTM y aquellas prestaciones que no están incluidas en el PIAS, se trata de una norma que regula cuestión financiera. No se advierte que se hayan modificado protocolos de actuación para la incorporación de los medicamentos y prestaciones al FTM y al PIAS respectivamente.-
Como bien sostuvo el TAC 2do turno en reciente Sentencia No 162/2020, la normativa aludida no supone derogación tácita del marco normativo que regula al FNR. El art. 10 del C. Civil califica de tácita la derogación cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior. El verbo conciliar no se encuentra empleado en su sentido etimológico que significa componer o ajustar los ánimos de los que estaban opuestos entre sí. En estos casos, corresponde que el intérprete antes de admitir la derogación tácita deberá examinar cuidadosamente si es posible encontrar entre los preceptos aparentemente contradictorios términos de avenimiento que permitan dejar coexistir ambas normas (Cfm Supervielle Bernardo de la Derogación de las leyes y demás normas jurídicos en Estudios jurídicos en memoria de Juan José Amezaga Mdeo 1958 pag 417). En la duda, y a falta de manifestación expresa, hay que tratar de conciliar las disposiciones aparentemente en conflicto para mantener la vigencia de ambas reglas (Cfme. Supervielle , Bernardo ob. Cit. Pág. 486).
El Tribunal considera que la nueva forma de financiamiento determinada en la LUC a los efectos de que el FNR cubra tratamientos y medicamentos no incluidos en el PIAS ni en el FTM (Anexo III) no modifica el ámbito de competencia del organismo. Corresponde interpretar entonces que el FNR dispone de dos formas de financiamiento:
- cuando los medicamentos y prestaciones están incluidas en el FTM y en el PIAS, hay una forma de financiación específica que está regulada por la normativa que rige la actuación del FNR (ley 16343, Decreto Reglamentario No 358/993 etc).
- cuando se trata de prestaciones y medicamentos que no fueron incluidas en el FTM ni en el PIAS, y que sin perjuicio de ello el FNR deba cubrirlos (por ejemplo por condenas judiciales en infinidad de procesos de amparo que día a día se promueven) la financiación será la indicada por los artículos 409 y 410 de la LUC.-
Coadyuva a la interpretación ut supra señalada, lo dispuesto en el artículo 684 de la reciente ley 19.924. La norma referida luego de establecer los requisitos que deben cumplir las donaciones realizadas al FNR con el objeto de financiar proyectos para prestaciones y medicamentos de alto precio, y los beneficios de los contribuyentes donantes, en su inciso final declara que las disposiciones del presente artículo no modifican los cometidos naturales del FNR, los que se mantienen de acuerdo a la normativa vigente.
En definitiva concluye la Sala que la nueva forma de financiación recogida en la ley 19.889 y 19.924 a cargo del Fondo Nacional de Recursos, no supone modificación de competencia ni protocolo de actuación a cargo del mismo, por lo que se considera que el referido demandado carece de legitimación pasiva en la causa. Ante ello corresponde la revocatoria de la impugnada que condenó al FNR al suministro del medicamento BEVACIZUMAB.
B) El agravio articulado a modo eventual por la parte actora es de recibo, por lo que se habrá de revocar la impugnada que entendió que el MSP carece de legitimación pasiva para financiar al actor el fármaco BEVACIZUMAB, y en su lugar se habrá de condenar al referido codemandado a suministrárselo al accionante.
Ahora bien, ante la revocatoria de condena al FNR de suministro del medicamento BEVACIZUMAB, corresponde ingresar a los agravios articulados por parte actora a modo eventual y condenar en su lugar al MSP al suministro del mencionado fármaco.
La Sala considera que al estar debidamente probado que el medicamento BEVACIZUMAB no fue incluído por parte del MSP en el FTM para ser financiado por el FNR para el tipo de patología que presenta el accionante Sr. AA, corresponde a dicho Ministerio el suministro del mismo en aplicación de todos los fundamentos dados en esta providencia ut supra (Considerando IV) para la pretensión de condena del suministro del fármaco PEMETREXED, que son enteramente aplicables a la pretensión de financiamiento del fármaco BEVACIZUMAB.
Por todo lo expuesto, habiendo la Sala analizado e interpretado las normas legales y constitucionales referidas en la forma ut supra detallada, habrá de amparar el agravio eventual deducido por la actora y en definitiva se habrá de condenar al MSP a suministrar los fármacos BEVACIZUMAB y PEMETREXED al accionante en la forma y condiciones establecidas en primera instancia.
VI) Las costas y costos de la segunda instancia.
No existen méritos para la imposición de especiales condenas procesales en el grado (Art. 688 del C.C. y Art. 56 y 261 del C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos, disposiciones enunciadas y aplicables, el Tribunal RESUELVE:
-Confirmase parcialmente la sentencia impugnada sin especiales sanciones procesales en el grado, revocándose únicamente la condena impuesta al FNR a suministrar al actor el medicamento BEVACIZUMAB, y en su lugar condenase al MSP a suministrar el referido fármaco al actor (al igual que el medicamento PEMETREXED) en el plazo y condiciones establecidos en la impugnada.
-Honorarios fictos 3 BPC.
-Notifíquese personalmente y oportunamente devuélvase con copia en la forma de estilo.
Dr. Guzmán López Montemurro. Ministro (r).
Dra. Mónica Besio Barreto. Ministra.
Dr. Gustavo Nicastro Seoane. Ministro.
Esc. Adriana León Rodríguez. Secretaria.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.