Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºT
Sentencia Definitiva N° 87/2026
22 de mayo de 2026
El Tribunal procedió a confirmar la sentencia apelada por la cual se desestimó la demanda. La decisión de este Colegiado se debe a que el trabajador no estaba certificado, ni dentro del período de estabilidad (art. 23 del decreto ley 14.407) al momento del egreso; además de que no se logró probar el nexo entre la enfermedad y el despido.
- Ficha (IUE)
- 2-115158/2023
- Procedimiento
- Proceso laboral
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- Dra. Lina Silvia FERNANDEZ LEMBO
- Dra. Maria del Carmen CORUJO MILAN
- Dr. Jose Luis NICOLA TRIAS
- Redactor
- Dr. Jose Luis NICOLA TRIAS
- Derecho laboral › Cese de la relacion laboral › Despido del trabajador enfermo › Nexo causal no probado; ni dentro del plazo de estabilidad del art. 23 del decreto ley 14.407
Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO
MINISTRAS Y MINISTRO FIRMANTES: Dra. Lina FERNÁNDEZ LEMBO, Dra. María del Carmen CORUJO MILÁN y Dr. José Luis NICOLA TRÍAS.
MINISTRO REDACTOR: Dr. José Luis NICOLA TRÍAS.
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia en autos caratulados “LARROZA, ROBERTO c/ LABRUSTAR S.A. – PROCESO LABORAL ORDINARIO”, IUE 2-115158/2023, venidos a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación deducido por la parte actora contra la sentencia definitiva n.º 2/2026, de fecha 2 de febrero de 2026, dictada por la Sra. Jueza Letrado de Primera Instancia de Treinta y Tres de 2° Turno, Dra. Silvina ALFREDO MÉNDEZ.
RESULTANDO:
I) Que la Sala acepta el relato de antecedentes que se consignan en la sentencia apelada procediendo al dictado de la presente sentencia de segunda instancia.
II) Que por sentencia definitiva de primera instancia n.º 2/2026, de fecha 2 de febrero de 2026 (fs. 192 a 197), la Sede Letrada de Primera Instancia de Treinta y Tres de 2° Turnofalló: “DESESTÍMASE LA DEMANDA INTERPUESTA POR LA ACTORA, EN TODOS SUS TÉRMINOS. SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL.” (fs. 197).
III) Que notificada las partes de la sentencia n.º 2/2026, como surge de fs. 198 y 199, con fecha 18 de febrero de 2026, se presentó al proceso la parte actora por por medio de su representante legal, como surge de fs. 202 y ss, interponiendo recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, expresando que existe una errónea interpretación y aplicación del art. 23 del decreto ley 14.407 realizada en la sentencia recurrida. Cita el texto del artículo referido y expresa que doctrina y jurisprudencia han sostenido que el nexo causal no puede exigirse con el rigor propio del derecho civil, bastando la concurrencia temporal y contextual entre la situación de enfermedad y el despido para activar la tutela legal. La sentencia, entiende la recurrente, incurre en un error al exigir un nivel de prueba que el propio régimen protector pretende evitar. Se agravia asimismo por la fecha de desvinculación, que alega el actor entendía fue el 30 de abril de 2023, mientras que la demandada en febrero de 2023; por la errónea valoración de la sentencia respecto del conocimiento empresarial de la situación de enfermedad del trabajador; por la aceptación de la causal de inasistencias reiteradas como fundamento autónomo del despido; por omisión en la no aplicación de los principios protectores que informan el derecho del trabajo y por el rechazo de la multa prevista en la ley 18.572.
Por tanto, pide que se revoque la sentencia de primer grado y se haga lugar a la indemnización por despido especial por enfermedad al amparo del art. 23 del decreto ley 14.407 y la multa prevista en la ley 18.572 (fs. 207 vto).
IV) Que conferido traslado de la apelación por auto n.º 36/2026, de fecha 20 de febrero de 2026 (fs. 209), se presentó la parte codemandada LABRUSTAR S.A.como surge de fs. 211 y ss expresando la improcedencia de los agravios y peticionando que se mantenga la recurrida en todos sus términos (fs. 216).
V) Que por decreto n.º 89/2026, de fecha 16 de marzo de 2026, se ordenó el franqueo del recurso de apelación con efecto suspensivo ante el Tribunal de Apelaciones de Trabajo que por turno corresponda (fs. 217).
VI) Que recibidos los autos en este Tribunal, pasaron a estudio sucesivo de los Sres. Ministros por imposibilidad material de efectuar estudio conjunto ante carencia de medios adecuados para ello. Una vez finalizado el estudio y reunido el número de voluntades legalmente requerido, se acordó el dictado de la presente, la cual se dicta en el día de la fecha.
CONSIDERANDO:
I) Que la Sala por la voluntad unánime de sus integrantes naturales procederá a confirmar la sentencia definitiva apelada por las razones y fundamentos que a continuación se expresarán.
II)Que tal como se hizo referencia en los resultandos, el actor se agravia en tanto no se hizo lugar a la indemnización por despido especial por enfermedad común entendiendo que se configuraron los requisitos establecidos en el art. 23 del decreto ley 14.407, de fecha 22 de julio de 1975. Sustenta su agravio en que la atacada realiza una interpretación del caso que no es acorde a los principios que sustentan la materia laboral, exigiendo con rigor la acreditación del nexo causal, no valorando correctamente la fecha del despido y en tanto la sentencia toma como fundamento autónomo del despido la causal de inasistencias reiteradas del trabajador. Agrega que la empresa tenía conocimiento de la enfermedad del trabajador y que el agravio se extiende a la no condena de la multa legal.
El demandado, que peticionó la confirmatoria total de la recurrida, expresó que la actora no pudo acreditar que la fecha de egreso no fue otra que la que surge de la documentación y que no corresponde la indemnización por despido especial al no estar certificada al tiempo del egreso. Asimismo, la causal de egreso obedeció a razones ajenas a la dolencia que alegó el actor y que la empresa desconocía.
La sentencia de primera instancia analizó la prueba testimonial y concluyó que no hay prueba que permita tener por acreditada la fecha de egreso alegada por el actor y que la desvinculación no tiene nexo con la enfermedad alegada. Agrega que aun cuando el actor pudo haber manifestado verbalmente dolores o malestar, ello no basta para configurar el presupuesto del régimen sancionatorio agravado (fs. 195 y 196).
La Sala entiende que la sentencia de primera instancia de ser confirmada, al no resultar acreditado el supuesto de hecho previsto en la norma invocada como fundamento del reclamo de la indemnización especial por enfermedad común.
En efecto, el art. 23 del decreto ley 14.407 busca otorgar estabilidad en el empleo al trabajador enfermo. Como afirman Raso y Castello, la legislación laboral busca frenar o desestimular a que el empleador pueda despedir al trabajador que se encuentra certificado por enfermedad o que ha retornado al trabajo luego de la misma. Asimismo, se trata de una norma con un alcance temporal que surge de la propia regulación. Se extiende “durante todo el período en que el trabajador se encuentre enfermo, así como también a un período posterior a su reintegro al trabajo que la norma fija en 30 días” (RASO DELGUE, Juan – CASTELLO, Alejandro, Derecho del Trabajo, Tomo II, 3ra Ed. Actualizada y ampliada, FCU, Montevideo, 2023, pp. 364 y 365). Se trata de 30 días luego del reintegro que deben computarse de forma corrida o calendario (RASO DELGUE, Juan – CASTELLO, ob.cit., p. 365; PÉREZ DEL CASTILLO, Santiago – PÉREZ DEL CASTILLO, Matías – LASARTE, Felipe, “Despidos especiales”, en PÉREZ DEL CASTILLO, Santiago – PÉREZ DEL CASTILLO, Matías, Manual Práctico de Normas Laborales, 15a edición, FCU, Montevideo, 2024, p. 270).
Del mismo modo, como dispone la norma y resalta la doctrina nacional laboral, si bien el despido producido “dentro de los 30 días contados desde la reincorporación dará derecho al trabajador a reclamar una IPD doble”, esto no operará si el empleador demuestra que el despido obedeció a una notoria mala conducta o no está directa o indirectamente relacionado a la enfermedad del trabajador. La norma establece una presunción simple entre el despido y la enfermedad debidamente registrada. Acreditado esto, corresponde al empleador probar la existencia de una causa de desvinculación totalmente ajena a la enfermedad o un supuesto de notoria mala conducta (RASO DELGUE, Juan, El despido. Estudio sobre el despido común y dieciséis regulaciones especiales de indemnización, FCU, Montevideo, 2023, pp. 174 y 175).
En el caso de autos es claro que no opera la indemnización por despido especial por enfermedad común al amparo de la normativa citada por la sencilla razón de que el trabajador no estaba certificado ni dentro del período de estabilidad al momento del egreso y esta conclusión se extrae atendiendo al momento del cese de la relación laboral, que la Sala compartiendo el análisis del primer grado, entiende no ocurrió en abril de 2023 sino antes.
Primero se debe decir que la carga de la prueba sobre una fecha de egreso distinta a la que surge en la documentación grava al actor quien alegó haber cesado en su cargo el 30 de abril de 2023 (fs. 19). Para ello ofreció prueba testimonial que se diligenció en audiencia a fs. 92 y ss. Al respecto el testigo RECAREY declaró que no sabe cuánto hace que el actor no trabaja en la empresa (fs. 93); LENS declaró que no sabe la fecha en que le despidieron (fs. 94); PEREIRA solo trabajó con el actor hasta setiembre de 2022 (fs. 95); ACOSTA trabajó con el actor hasta agosto de 2022 (fs. 95); y CANDIDO declaró que dejó de trabajar en la empresa en 2021 (fs. 96).
Esta prueba es insuficiente para desvirtuar, sobre la base del principio de realidad sobre las formas, la fecha de egreso consignada a fs. 81, esto es el 24 de febrero de 2023 y no existe otra prueba en el expediente que pueda desvirtuar la conclusión arribada por la Sra. Juez de primera instancia.
Sobre esta base, entendiendo que el trabajador egresó por despido común (el que surge de la documentación que se abonó -ver fs. 41 y detalle de pago a fs. 42), el 24 de febrero de 2023, la procedencia de la indemnización especial cae por la no configuración del egreso en el plazo de estabilidad. Ello por cuanto no es controvertido que LARROZA no se encontraba certificado o dentro del período de estabilidad al momento del despido en el mes de febrero de 2023, como surge claramente del informe de fs. 83 del BPS.
Por tanto, la sentencia de primera instancia debe ser confirmada en tanto el Tribunal considera que no surgen acreditados los requisitos legalmente exigidos para que opere la condena peticionada.
Por los argumentos y fundamentos expuestos y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 17 y 18 de la ley 18.572 y modificativa, y artículos 197 y 198 del CGP, el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 3° Turno
FALLA:
CONFIRMASE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL EN EL GRADO.
HONORARIOS FICTOS 5 BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES A LOS EFECTOS TRIBUTARIOS QUE CORRESPONDIEREN.
REGISTRE LA SECRETARIA DE LA SALA LAS LICENCIAS DE QUE
HUBIEREN HECHO USO LOS INTEGRANTES DEL TRIBUNAL Y LOS DÍAS
INHÁBILES QUE CORRESPONDAN.
NOTIFIQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE CON COPIA PARA LA DECISORA DE LA ANTERIOR INSTANCIA. DR. JOSÉ LUIS NICOLA TRÍAS- MINISTRO. DRA. MARÍA DEL CARMEN CORUJO MILÁN- MINISTRA. DRA. LINA FERNÁNDEZ LEMBO- MINISTRA. ESC. DORA ROBAINA CAMPO- SECRETARIA LETRADA.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.