Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO.
MINISTRAS Y MINISTRO FIRMANTES: Dra. Lina FERNÁNDEZ LEMBO, Dra. María del Carmen CORUJO MILÁN y Dr. José Luis NICOLA TRÍAS.-
MINISTRO REDACTOR: Dr. José Luis NICOLA TRÍAS.-
VISTOS: Para sentencia definitiva de segunda instancia en autos caratulados “SANCEZ MONICA y otros c/ COMISIÓN HONORARIA PARA LA LUCHA ANTITUBERCULOSA Y EP – PROCESO LABORAL ORDINARIO LEY 18572”, IUE 2-46600/2025, venidos a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación deducido por la parte demandada contra la sentencia definitiva n.º 8/2026, de fecha 23 de febrero de 2026, dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia del Trabajo de la Capital de 12° Turno, Dra. Natalia GALLARDO FULCO.
RESULTANDO: I) Que la Sala acepta el relato de antecedentes que se consignan en la sentencia apelada procediendo al dictado de la presente sentencia de segunda instancia.
II) Que por sentencia definitiva de primera instancia n.º 8/2026, de fecha 23 de febrero de 2026, la Sede Letrada de Primera Instancia del Trabajo de la Capital de 12° Turno falló: “AMPARANDO LA DEMANDA Y EN SU MÉRITO, CONDENANDO A LA DEMANDADA A PAGAR A LAS ACTORAS EL RUBRO DIFERENCIAS SALARIALES, MÁS ACTUALIZACIÓN E INTERESES HASTA LA FECHA DE SU PAGO, DAÑOS Y PERJUICIOS Y MULTA, Y DISPONIENDO LA CONDENA A FUTURO CONFORME A LO EXPLICITADO EN LOS CONSIDERANDOS RESPECTIVOS. SIN ESPECIAL CONDENA. CÚMPLASE Y OPORTUNAMENTE, ARCHÍVESE. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE” (fs. 239).
III) Que notificada las partes de la sentencia n.º 8/2026, como surge de fs. 240 y 241, con fecha 06 de marzo de 2026 se presentó al proceso la demandada deduciendo recurso de apelación, entendiendo que la resolución le causa agravio en tanto existe un error en la interpretación del alcance de la regularización salarial, un error en la determinación del objeto del reclamo, una desnaturalización del Convenio Colectivo y un desconocimiento de la fuerza normativa de la negociación colectiva (fs. 243, 244 y 245).
IV) Que conferido traslado de la apelación por auto 294/2026, de fecha 09 de marzo de 2026 (fs. 246), se presentó la parte actora por medio de su representante legal que solicitó la confirmatoria total de la sentencia impugnada (fs. 249 a 254).
V) Que por decreto n.º 392/2026, de fecha 18 de marzo de 2026, se tuvo por evacuado el traslado conferido y por interpuesto el recurso de apelación, franqueándose el recurso de apelación ante el Tribunal de Apelaciones de Trabajo que por turno corresponda (fs. 255).
VI) Que recibidos los autos en este Tribunal, pasaron a estudio sucesivo de los Sres. Ministros, por imposibilidad material de efectuar estudio conjunto ante carencia de medios adecuados para ello. Una vez finalizado el estudio y reunido el número de voluntades legalmente requerido, se acordó el dictado de la presente, la cual se dicta en el día de la fecha.
CONSIDERANDO: I) Que la Sala por la voluntad unánime de sus integrantes naturales procederá a confirmar la sentencia definitiva apelada por las razones y fundamentos que a continuación se expresarán.
II) Que tal como surge de autos, la demandada COMISIÓN HONORARIA PARA LA LUCHA ANTITUBERCULOSA Y ENFERMEDADES PREVALENTES (de ahora en más CHLAEP), dedujo recurso de apelación contra la sentencia definitiva de primera instancia n.º 8/2026, por la que se entendió que correspondía hacer lugar al reclamo por diferencias salariales de los accionantes, agraviándose en tanto sostiene que en ella existen errores interpretativos del alcance de la regularización salarial, de la determinación del objeto y que la sentencia lleva a una desnaturalización del Convenio Colectivo y a un desconocimiento de la fuerza normativa de la negociación colectiva (fs. 243, 244 y 245).
Con relación al primer agravio, argumentó que la sentencia de primera instancia incurre en un error al sostener que la demandada no habría regularizado correctamente la situación salarial de los funcionarios. Sostiene que el Convenio Colectivo de fecha 2 de diciembre de 2024 estableció con absoluta claridad que a partir del 1° de enero de 2025, el salario base de los funcionarios con régimen de 40 horas semanales, comenzaría a abonarse ya regularizado conforme al porcentaje previsto en la normativa aplicable. Esto implica que, con independencia de que cada funcionario aceptara o no el mecanismo de pago retroactivo previsto en el acuerdo, la regularización salarial comenzó a aplicarse efectivamente desde el 1° de enero de 2025. A su criterio, la sentencia atacada incurre en un error manifiesto al interpretar que la regularización dependía de la aceptación individual del acuerdo, lo que desnaturaliza el contenido del Convenio Colectivo ya que la aceptación individual únicamente estaba prevista para el pago retroactivo de diferencias y no para la aplicación hacia el futuro del salario ya regularizado (fs. 243).
Asimismo, la sentencia incurre en un error al asumir que el reclamo de autos refiere al pago de un complemento del 33% sobre el salario base. Este porcentaje no constituía el objeto del reclamo, ni fue nunca materia de reconocimiento directo en los términos planteados por la parte actora. Agrega que lo que fue objeto de la negociación colectiva fue la adecuación progresiva del salario base a efectos de alcanzar el porcentaje previsto en la normativa, existiendo un grado de cumplimiento parcial del criterio del 33%. Lo funcionarios venían percibiendo porcentajes no inferiores al 20%, por lo que en el peor de los casos a diferencia necesaria para alcanzar el 33% era de aproximadamente un 13%. Pero la sentencia, al asumir que existió una omisión total en el pago del complemento de 33%, construye una base de cálculo incorrecta y termina avalando liquidaciones que no reflejan la realidad (fs. 244).
Sostiene que la demandada no suscribió una mera forma de pago, ni un acuerdo aislado, sino un verdadero Convenio Colectivo ante la Dirección Nacional de Trabajo y constituye un instrumento jurídico con plena fuerza normativa, con carácter obligatorio para las partes, por lo que la sentencia termina vaciando de contenido a la negociación colectiva. Por esto entiende que la sentencia apelada termina desconociendo la fuerza normativa de la negociación colectiva, desnaturalizando el sistema de negociación y afectando la seguridad jurídica que debe regir las relaciones laborales (fs. 245).
III) Que como surge de autos y no surge controvertido, con fecha 2 de diciembre de 2024, se celebró un Convenio Colectivo entre la CHLAEP y la Asociación de Funcionarios de la Lucha Antituberculosa (AFLA), por el que se arribó al acuerdo con relación al cumplimiento del lo dispuesto en el art. 106 de la ley especial n.º 7, de fecha 23 de diciembre de 1983, ratificada por la ley n° 15.738, de fecha 22 de marzo de 1985. El artículo citado dispuso: “Establécese sin excepción para los Escalafones AaA, AaB, Ab, Ac y Ad, que el cumplimiento de horario de 36, 40 y 48 horas semanales será retribuido con un complemento de 20%, 33% y 60%, respectivamente, del sueldo básico de 30 horas” (disponible en: https://www.impo.com.uy/bases/leyes-especial/7-1983/106).
En el Convenio se expresó que la regularización salarial únicamente refería a los funcionarios que tienen un régimen de 40 horas semanales (punto 2 situado en el capítulo de Antecedentes), y se pactó regularizar el monto del salario base de estos funcionarios cumpliendo lo previsto en la ley especial a partir del mes de enero de 2025 (punto 5 situado en el capítulo de Objeto). Luego, surge del Convenio que con relación a lo generado desde el año 2003, fecha en la que se produjo el desfasaje del salario base, se acordó tomar como punto de partida la misma fecha en la que se regularizó a los funcionarios que realizaban 48 horas semanales de labor (punto 6), y se dispuso que el “monto mencionado en el numeral 6 del presente acuerdo se abonará a partir del mes de enero del año 2025, en nueve (9) cuotas iguales, mensuales y consecutivas, pagaderas conjuntamente con la liquidación de los haberes de los trabajadores de los meses correspondientes, requiriendo para ello el consentimiento previo e individual de cada funcionario, debiendo suscribir los documentos necesarios a dichos efectos” (punto 7). Asimismo, se pactó que los “funcionarios que no consientan el pago de los haberes retroactivos en la forma señalada en el numeral 7, de todos modos percibirá la diferencia mensual a partir del mes de enero del año 2025, no así el pago de la retroactividad”.
En este sentido, lo primero que cabe decir es que estamos ante un Convenio Colectivo y esta figura no escapa al análisis de la Sra. Juez de primera instancia. En modo alguno puede afirmarse que su sentencia desconoce la fuerza vinculante de la figura de la negociación colectiva o desnaturaliza el multicitado Convenio. Ello por cuanto, y como surge de la propia sentencia, no está en discusión la fuerza normativa del acuerdo colectivo, sino que es el propio acuerdo el que establece el alcance de su fuerza vinculante permitiendo en ciertos supuestos la misma quede libreada a la aceptación previa e individual de cada trabajador para que se desplieguen efectos establecidos en el propio Convenio Colectivo (concretamente el pago retroactivo en nueve cuotas).
Del mismo modo, como el Convenio afecta a ciertos funcionarios considerando únicamente su régimen horario semanal y no distingue según fecha de ingreso u otro parámetro, no puede sostenerse que queden fuera de la negociación colectiva aquellos que ingresaron a trabajar luego del año 2004, como se afirma a fs. 114, por las razones expuestas a fs. 235 y 236 de la recurrida. Finalmente, es claro que la participación o no de las reclamantes en la negociación colectiva o en la Asociación de Funcionarios es irrelevante en tanto del propio convenio surge la forma en que se desplegarán los efectos y cuándo, para que aplique lo acordado, requiere consentimiento previo e individual de cada trabajador, algo que en este caso está fuera de discusión en tanto no surge controvertido que ninguno de los reclamantes prestó dicho consentimiento para el pago retroactivo.
En este sentido, la Sala considera contradictoria la actitud de la demandada que por un lado niega que las actoras tenga derecho a percibir el porcentaje que surge del art. 106 de la Ley Especial n.º 7 y, por otro, alega que pagaba parte del mismo a estas trabajadoras agraviándose luego por el hecho de que la sentencia no consideró que los reclamantes venían percibiendo porcentajes no inferiores al 20% y sosteniendo que la condena parte de la omisión total en el pago del referido porcentaje. Si el reclamo por parte de estos funcionarios es improcedente, cómo se explica que ocurra un pago por dicho concepto. Lo cierto es que la propia demandada entendió que debía abonarlo en virtud del Convenio Colectivo celebrado el que no diferenció a los funcionarios según fechas de ingreso.
No obstante ello, la sentencia claramente no condena al pago íntegro del porcentaje, como se expresa en los agravios, sino a la diferencia de salario generada ante un no cumplimiento total del porcentaje, lo que surge claramente del punto 12 del Considerando que obra a fs. 236, teniendo presente que es el propio actor quien se presentó a reformular liquidación y modificar la demanda en este punto (fs. 78 y ss), señalando que la deuda es inferior al 33% (porcentaje que se reclamó inicialmente), a lo que la Sra. Juez hizo lugar. Por tanto, el agravio que se sustenta en la existencia de una condena por el total del porcentaje inicialmente reclamado carece de asidero y del mismo modo el agravio por una incorrecta delimitación del objeto del proceso, donde se consignó que consistía en determinar la procedencia por “diferencias de salario” (a fs. 127 obra el objeto provisorio que devino definitivo a fs 166).
Por tanto, la Sala entiende que la condena de primera instancia es ajustada a derecho y realizó un análisis correcto del caso en base a un objeto del proceso (primero provisorio, luego definitivo), que se ajustó a los actos principales de pretensión (incluida la modificación de la demanda que obra a fs. 78 y ss), y oposición a la pretensión.
Por los argumentos y fundamentos expuestos y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 17 y 18 de la ley 18.572 y modificativa, y artículos 197 y 198 del CGP, el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 3° Turno FALLA:
CONFIRMASE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL EN EL GRADO, SIENDO LAS COSTAS A CARGO DE LA DEMANDADA.
HONORARIOS FICTOS 5 BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES A LOS EFECTOS TRIBUTARIOS QUE CORRESPONDIEREN.
REGISTRE LA SECRETARIA DE LA SALA LAS LICENCIAS DE QUE
HUBIEREN HECHO USO LOS INTEGRANTES DEL TRIBUNAL Y LOS DÍAS
INHÁBILES QUE CORRESPONDAN.
NOTIFIQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE CON COPIA PARA EL
DECISOR DE LA ANTERIOR INSTANCIA.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.