Por la providencia recurrida se dispuso desestimar la excepción de incompetencia.La resolución se basa en que ha operado la prevención de la presente Sede en asuntos de familia, instituto regulado por el art. 7 de la Ley antes señalada; considera que el artículo es claro, que establece para su aplicación un supuesto que en el caso en cuestión no se verifica y este es que, según la ley fueran competentes para entender de un mismo asunto dos o más tribunales. Que tampoco puede entenderse que ha existido una prórroga de competencia en razón de lugar prevista por el art. 11 de la Ley Nº 15.750, que sería el único caso posible para defender la competencia de la Sede, pues ésta se daría únicamente por el hecho de no oponer la excepción declinatoria en el plazo legal ya que la excepción fue opuesta al contestar la demanda. Quela pretensión de cese de convenio constituye un proceso en sí mismo, independiente del anterior de pensión alimenticia, por lo que el mismo debe ajustarse a las normas de competencia vigentes.
La Sala por unanimidad, habrá de declarar mal franqueado el recurso de apelación, por cuanto conforme a lo dispuesto por art. 342.2 del CGP, en la redacción dada por la ley 19.090, el efecto del recurso planteado es diferido.
DFA-0010-001070/2014 SEI-0010-000132/2014
Tribunal de Apelaciones de Familia de Primer Turno Ministro redactor: Dr. Carlos Baccelli Rossari.
Ministros Firmantes: Dres. Carlos Baccelli Rossari, María Bendahan Silvera y María del Carmen Díaz Sierra.
Ministros Discordes: No.
Montevideo, 27 de agosto de 2014.
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria de Segunda Instancia estos autos caratulados: “TORINO, WALDEMAR C/ RAVIOLO, ANA MARÌA – CESE DE CONVENIO”, Nº de Expediente 0002-041062/2012, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia interlocutoria Nº 6257 de fojas 100, dictada el día 20 de noviembre de 2013 por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Familia de Tercer Turno, Dra. Ana Iris Muñecas.
RESULTANDO:
1)Que por dicha providencia se dispuso desestimar la excepción de incompetencia.
2) Que contra aquella providencia a fojas 102 la demandada interpone recurso de apelación manifestando en síntesis que la recurrida le agravia no solo por no ser ajustada a derecho, sino porque de mantenerse la misma le obligaría a continuar un litigio, el cual no fue iniciado por ella, a casi 300 kms de distancia de su domicilio actual, el cual es en el Balneario Aguas Dulces, Rocha, con todo lo que ello implica en esfuerzos económicos y de salud. Cita el art. 21 de la Ley Orgánica de los Tribunales Nº 15.750. Considera que, al no existir determinación expresa ni implícita del lugar donde deba cumplirse la obligación, debe acudirse al criterio subsidiario que establece que el juzgado competente es, el Tribunal del lugar del domicilio real del demandado. Que la resolución se basa en que ha operado la prevención de la presente Sede en asuntos de familia, instituto regulado por el art. 7 de la Ley antes señalada; considera que el artículo es claro, que establece para su aplicación un supuesto que en el caso en cuestión no se verifica y este es que, según la ley fueran competentes para entender de un mismo asunto dos o más tribunales. Que tampoco puede entenderse que ha existido una prórroga de competencia en razón de lugar prevista por el art. 11 de la Ley Nº 15.750, que sería el único caso posible para defender la competencia de la Sede, pues ésta se daría únicamente por el hecho de no oponer la excepción declinatoria en el plazo legal ya que la excepción fue opuesta al contestar la demanda.
Señala que, la pretensión de cese de convenio constituye un proceso en sí mismo, independiente del anterior de pensión alimenticia, por lo que el mismo debe ajustarse a las normas de competencia vigentes, y en el caso la norma aplicable es el art. 21 de la LOT, el cual no asigna competencia a más de un tribunal. Que el presente tribunal fue competente al momento de demandar los alimentos ya que el domicilio de la compareciente era distinto del actual, pero ello no habilita a que de forma perpetua sea ésta la Sede competente; no hay norma que habilite al actor a demandar a la compareciente en la ciudad de Montevideo. Entiende que, el mismo fundamento de autonomía e independencia del proceso de cese de pensión alimenticia es de recibo para afirmar que no existía en el caso de autos la obligación de denunciar previamente el cambio de domicilio, como ha llegado a afirmar el actor; que no es aplicable al caso el art. 71.2 del CGP, pues esa obligación está prevista para el trascurso del proceso y no para uno diferente, como el de autos.
Solicita que se revoque la recurrida acogiéndose la excepción de incompetencia.
3) A fojas 107 el actor evacua el traslado conferido manifestando que: la Sede “a quo”, entendió en el proceso de alimentos en el cual se homologó el convenio que por pensiones alimenticias rige hasta el presente, en consecuencia la prevención de dicho juzgado en el asunto excluye a otras Sedes del conocimiento del mismo, art. 7 de la ley Nº 15750, Sede que era competente para entender respecto de la pretensión de alimentos de mayor de edad deducida en el año 2006 por la contraria, competencia que no se alteró ni modificó, siendo que la demandada no formuló denuncia de cambio de domicilio durante éste tiempo; por lo cual entiende, que el Tribunal que previno en el conocimiento del asunto es a la vez el que corresponde al lugar en el cual debe cumplirse la obligación y coincide con el del domicilio del demandado.
Explica que, no solo se promovió la demanda ante el Tribunal por considerarlo competente debido a la prevención, sino que además entendió que así lo era en virtud del ultimo domicilio conocido de la beneficiaria. Por otra parte, señala que la contraria no tiene domicilio fijo en Aguas Dulces, sino que, alterna el mismo durante unos meses en los cuales se muda al domicilio del hijo de ambos, en el cual fue notificada la demanda. Que durante varios meses la Sra. Raviola arrienda la vivienda de Aguas Dulces, percibiendo importantes ingresos. Cita doctrina en relación al instituto de la prevención y jurisprudencia.
Solicita que se ratifique en todos sus términos la recurrida.
4) Por auto Nº 6727/2013 de fecha 9 de diciembre de 2013 se franquea la Alzada para ante esta Sala con las formalidades de estilo.
El expediente es recibido por el Tribunal y por providencia DFA 0010-000403/2013 de fecha 23 de abril de 2014, se dispuso el pase en vista fiscal y el estudio de los Sres. Ministros por su orden. Cumplido se acordó el dictado de decisión anticipada (art 200.1 del CGP).
CONSIDERANDO:
I) La Sala por unanimidad, habrá de declarar mal franqueado el recurso de apelación, por cuanto conforme a lo dispuesto por art. 342.2 del CGP, en la redacción dada por la ley 19.090, el efecto del recurso planteado es diferido.
RESUELVE:
DECLARAR MAL FRANQUEADO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO.
Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE.
DR. CARLOS BACCELLI. MINISTRO.
DRA. MARIA LILIAN BENDAHAN.
MINISTRA.
DRA. MARIA DEL CARMEN DIAZ MINISTRA.
DRA. SUSANA KADAHDJIAN.
SECRETARIA.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.