Texto de la sentencia
Montevideo, veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés
VISTOS:
Para sentencia definitiva en estos autos caratulados: “AA Y OTROS C/ BB Y OTROS - DAÑOS Y PERJUICIOS - CASACIÓN” IUE: 2-4519/2017.
RESULTANDO:
I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 36, de fecha 24 de mayo de 2022, el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 10º Turno a cargo de la Dra. Aurora Larramendi, falló: “Acogiendo la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por los co-demandados: Asociación de Funcionarios Postales del Uruguay, Sra. BB y Sr. CC. Acogiendo parcialmente la demanda, y en su mérito, condenando al demandado DD, a abonar a los actores por concepto de daño moral, los siguientes montos: a la Sra. AA la suma de U$S 20.000, a los Sres. EE, FF y GG, la suma de U$S 12.000, a la Sra. HH, la suma de U$S 8.000, a JJ, la suma de [U$S] 5.000 y a JJ, la suma de U$S 10.000, con más intereses (6% anual) desde el hecho ilícito hasta la fecha del efectivo pago, con descuento a los herederos del Sr. VV, de la suma a la que se condena a Far Compañía de Seguros S.A. por concepto de seguro obligatorio de automotores.
Condenando a DD a abonar a la actora Sra. AA, por concepto de lucro cesante, ‘cuota útil’, cuya liquidación se difiere a al vía del art. 378 del C.G.P., sobre las bases establecidas en el Considerando VI, literal B.2, de la presente.
Condenando a Far Compañía de Seguros del Uruguay S.A. a abonar a los causahabientes del Sr. VV, la suma de UI 125.000 por concepto de seguro obligatorio de automotor” (fs. 421-438).
A propósito de los recursos de aclaración y ampliación interpuestos por DD y FAR COMPAÑÍA DE SEGUROS (fs. 442 y vta.), por resolución Nº 1399, de fecha 31 de mayo de 2022, el fallo definitivo fue aclarado en los siguientes términos: “...corresponde establecer que la condena por SOA, en unidades indexadas, a efectos de su descuento de la condena por daño moral a favor de los herederos, debe ser convertida a dólares americanos, a la fecha del efectivo pago”. “… [en cuanto] si corresponde respecto a la indemnización SOA, la aplicación de un mecanismo de revalorización (interés legal) desde el momento de la conversión, la respuesta es negativa. Se aplica respecto a la indemnización del Seguro Obligatorio de Automóviles actualización, en el caso en que el mismo haya sido abonado con anterioridad a la promoción del reclamo o del dictado de sentencia.
En el caso no ha sido abonado, de ahí la condena, por lo que si la conversión a dólares debe realizarse al momento de hacerse efectivo el pago de la condena, mal puede aplicarse mecanismo alguno de revalorización” (fs. 444-445).
II) Por sentencia de segunda instancia Nº 93, de fecha 28 de abril de 2023, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3º Turno (Ministros Dres: Tovagliare – r –, Kelland, Opertti), dispuso: “Revocando parcialmente la sentencia impugnada en cuanto condenó a Far Compañía de Seguros a abonar a los causahabientes del Sr. VV la suma de UI 125.000 por concepto de seguro obligatorio, dejando sin efecto la referida condena y declarando que la acción formulada por los causahabientes resultó alcanzada por la prescripción extintiva prevista por el art. [14] de la Ley 18.412.
Desestimando los restantes agravios formulados en las respectivas impugnaciones. Sin especial condenación en costas y costos” (fs. 523-535 vto.).
III) Contra el fallo referido, la parte actora interpuso recurso de casación (fs. 538-550), ocasión en la cual planteó los siguientes cuestionamientos:
a) Le causa agravio que la Sala haya declarado prescripta la pretensión dirigida contra Far Compañía de Seguros. En este punto, la impugnada revocó el fallo de primera instancia e hizo lugar a la prescripción, expresando que el emplazamiento fue notificado a los demandados fuera del plazo de dos años.
A ese respecto, la parte recurrente no comparte dicha solución.
En primer lugar, adujo que, como surge de la contestación de la demanda de FAR, BB, CC y DD, no se opuso la excepción de prescripción como excepción previa, ni tampoco lo hicieron como defensa de fondo. Meramente hicieron una mención a la prescripción, dentro del capítulo de las excepciones previas, más precisamente dentro de la excepción de falta de legitimación pasiva. Por lo tanto, cuando están analizando y argumentando a favor de la falta de legitimación pasiva, no puede considerarse opuesta una excepción de prescripción y muchos menos como defensa de fondo.
Dijo que, conforme a las resultancias del expediente (decreto N.º 1298/2017 y audiencia preliminar celebrada el día 14/8/2017), resulta ajustado a Derecho lo resuelto por la Juez de primera instancia, cuando expresó en su fallo que “Si bien la aseguradora demandada FAR, invoca la existencia de prescripción, no corresponde ingresar a su análisis, en mérito a dos órdenes de razones: en primer lugar, no fue opuesta como excepción previa, por lo que no se confirió traslado de la misma a la parte actora, abturando así, su derecho de defensa al respecto y en segundo lugar, porque al fijarse el objeto del proceso en audiencia preliminar (fs. 147 vta.) no se incluyó la prescripción en el mismo y la parte co-demandada Far, nada dijo, por lo que se tiene por convalidada la exclusión del referido instituto de la prescripción del objeto de estas actuaciones y consecuentemente del contenido de la presente sentencia”. Es decir, no solo no se opuso como excepción previa, sino que tampoco quedó incluida en el objeto del proceso, ni de la prueba.
O sea, afirmó, no se trata -como expresa el TAC- de un tema planteado y debatido en los escritos iniciales; todo lo contrario, fue un tema que no fue planteado en debida forma por la demandada y, por lo tanto, no fue tenido en cuenta por la “a-quo”, ni la parte contraria, y mal puede ser relevada en instancia de apelación.
En segundo lugar, y sin perjuicio de lo anterior, adujo que su parte ha estado en procura del cobro del SOA en todo momento; basta con analizar que se presentaron ante el propio FAR a cobrar quienes le negaron la cobertura, circunstancia por la que se inició la presente acción, según prueba documental que se acompañó con la demanda (cf.: sentencias Nros. 64/2012 y 90/2016 del TAC 2º T.). O sea, en el caso surge claro que no existió un desinterés o abandono por parte de la actora, sino todo lo contrario.
b) Señaló que el TAC no ingresó a considerar los demás agravios formulados por esta parte en cuanto al SOA, en mérito a la prescripción recibida. Entonces, en caso de que la Corte entienda que asiste razón a esta parte, en cuanto a que no puede declararse la prescripción de la acción, corresponde analizar los agravios formulados en cuanto al monto del SOA, el valor de la unidad indexada y los intereses.
A ese respecto, alegó que lo resuelto en primera instancia no es correcto, porque la norma (art. 8 de la ley Nº 18.412) lo que hace es regular un monto máximo de 250.000 UI por siniestro y por vehículo asegurado, pero -dijo- la proporcionalidad debe aplicarse y resguardarse en caso de existir más de un reclamo, o cuando existan varios lesionados y estando en plazo para reclamar. Pero, afirmó, en el caso no ha existido otro reclamo, por lo cual corresponde pagar el 100% al único reclamante (parte actora de autos).
Seguidamente, recordó que, al resolver los recursos de aclaración y ampliación, la “a-quo” sostuvo que la conversión a dólares para el descuento de lo abonado por SOA debe hacerse al momento de hacerse efectivo el pago y que no corresponden intereses legales. Nada expresó respecto al monto de la unidad indexada a tomar como valor. Le causa agravio lo establecido por la sentencia de primera instancia, ya que tratándose de una unidad monetaria diaria, el valor de la unidad indexada a tomar para liquidar el monto de SOA que se fije, debería ser el vigente al momento del efectivo pago; de lo contrario, correspondería que a la unidad indexada que se tome como válida, se le aplique la correspondiente actualización desde el momento que se fije el “quantum” de la UI utilizada hasta el efectivo pago.
Además de ello, planteó agravio en cuanto a los intereses, puesto que, según apuntó, corresponde realizar el cómputo de los intereses, ya que este reclamo judicial tiene su causa en la negativa de la empresa asegurada a abonar el SOA, en un claro e ilegítimo apartamiento de la ley. Por lo tanto, se solicita a la Corte que disponga que la cifra de SOA sea liquidada con el valor de la UI al momento del efectivo pago, más el cálculo de los intereses desde el hecho ilícito.
c) Alegó que el TAC realizó, en forma apresurada e inexcusable, una errónea interpretación y valoración de las normas de Derecho y de la prueba, que lo llevó a rechazar la responsabilidad de BB y CC y hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva. Los demandados eran los propietarios y ostentaban la guarda del vehículo. La sola condición de propietarios los convierte en guardianes, porque poseen el derecho de usar y disponer libremente de la cosa (art. 487 del C.C.). Eran los propietarios quienes tenían la carga de probar la transferencia de la guarda.
d) Para finalizar, formuló agravio en relación con el monto de condena por daño moral. Puntualizó que se puede apreciar que los montos fijados (U$S 20.000 para la viuda; U$S 15.000 para los hijos conviviente; U$S 12.000 para la hija no conviviente), resultan inferiores a los fijados por la jurisprudencia para casos análogos. En definitiva, solicitó que se anule el fallo impugnado y, en su lugar, que se reciban los montos pedidos en la demanda.
IV) Conferidos los traslados correspondientes (fs. 552), comparecieron BB y FAR COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. abogando por el rechazo de los agravios (fs. 561-574); por igual, lo hizo la ASOCIACIÓN DE FUNCIONARIOS POSTALES DEL URUGUAY (AFPU), solicitando el rechazo del recurso de casación (fs. 576 y vto.).
V) Elevados los autos para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 578 y 581), fueron recibidos el día 31 de julio de 2023 (fs. 580).
VI) Por decreto Nº 1269, de 21 de setiembre de 2023, se ordenó el pase del expediente a estudio (fs. 582).
VII) Culminado el estudio por parte de los Sres. Ministros, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
I) La Suprema Corte de Justicia, con el voto unánime de sus miembros naturales, acogerá parcialmente el recurso de casación interpuesto por la parte actora, en base a los fundamentos que acto seguido se expondrán.
II) En primer lugar, corresponde señalar que a juicio de los Dres. Martínez, Sosa, Morales y el redactor solo un sector de agravios resulta admisible, encontrándose los demás alcanzados por la regla de la doble confirmatoria.
En tal sentido, resultan exiliados del control casatorio los puntos sobre los que han recaído dos sentencias coincidentes, esto es, la ausencia de legitimación pasiva de los propietarios del vehículo y los montos de la condena por daño moral.
En reiteradas ocasiones la Suprema Corte de Justicia, en mayoría, ha expresado que, “aunque las sentencias de primera y segunda instancia no resulten totalmente coincidentes en su parte dispositiva, no resulta posible reexaminar en casación aquellos puntos sobre los cuales han recaído dos pronunciamientos coincidentes (art. 268 inc. 2 CGP)” (sentencias Nos 160/2016, 359/2017, 1.296/2019, entre otras), lo que sella la suerte del recurso con relación a las dos cuestiones señaladas.
Por su parte, la Dra. Minvielle mantiene una posición discrepante con la de la mayoría, pues coincide con la posición más amplia sobre los requisitos de admisibilidad del recurso, que entiende que siempre que el Tribunal de segunda instancia revoque en forma total o parcial la sentencia de primera instancia, o la confirme pero con discordia, la sentencia -en su integridad- resultará pasible de ser revisada en casación.
A juicio de la precitada Ministra, esta tesis es la que mejor se condice, no solamente con el texto legal, sino con el sistema procesal en su conjunto. En particular, es la que mejor realiza el principio de libertad impugnativa, que está consagrado en el art. 244.1 CGP; cualquier restricción a la libertad de impugnación -como la que en este caso consagra la disposición legal en estudio- debe interpretarse con sentido restrictivo.
Con tales entendimientos, entiende la Dra. Minvielle que no resultaría obturada la posibilidad de revisar, en esta oportunidad, este aspecto del pronunciamiento del primer grado que fue confirmado por la sentencia de segunda instancia hostilizada mediante el recurso de casación en examen. Y ello, desde el momento en que la sentencia objeto del recurso de casación no confirmó en todo y sin discordias la de primera instancia, sino que revocó algún punto de la primera.
No obstante ello –prosigue la Dra. Minvielle- y, atento a que su posición sobre la admisibilidad del recurso es minoritaria, resulta estéril ingresar a examinar este punto sobre el que, a juicio de quienes conforman la mayoría del Cuerpo, está vedado el control en esta instancia casatoria.
III) En cambio, el recurso sí resulta admisible en lo atinente a la prescripción del reclamo dirigido contra Far Compañía de Seguros por haber denegado la cobertura SOA del siniestro debatido en autos.
Al respecto, en primera instancia se entendió que no correspondía analizar la defensa en cuestión, porque no había sido incluida como objeto del proceso y de la prueba, lo que finalmente pavimentó la condena contra FAR (fs. 437); mientras que, en segunda instancia, se recibió dicha excepción, desestimando la demanda a su respecto (fs. 533 y vto. y 535), generando el correlativo agravio en casación.
Expresado la admisibilidad del agravio, corresponde comenzar repasando lo argumentado en ambas sentencias de mérito para fijar el eje de la discusión y el alcance del agravio.
En ese sentido, la Juez “a-quo” indicó lo siguiente: “Si bien la aseguradora demandada FAR, invoca la existencia de prescripción, no corresponde ingresar a su análisis, en mérito a dos órdenes de razones: en primer lugar, no fue opuesta como excepción previa, por lo que no se confirió traslado de la misma a la parte actora, abturando así, su derecho de defensa al respecto y en segundo lugar, porque al fijarse el objeto del proceso en audiencia preliminar (fs. 147 vta.) no se incluyó la prescripción en el mismo y la parte co-demandada Far, nada dijo, por lo que se tiene por convalidada la exclusión del referido instituto de la prescripción del objeto de estas actuaciones y consecuentemente del contenido de la presente sentencia” (fs. 437).
Por su parte, disintiendo con lo anterior y a fin de justificar la admisión de la defensa, el TAC 3º Turno argumentó lo siguiente: “...tal como consta a fs. 76 vta., la codemandada FAR, al contestar la demanda sostuvo que en virtud de lo dispuesto por el art. 14 de la ley 18.412, la acción concedida por la ley 18.412 a los legitimados para reclamar SOA se encuentra prescripta. A criterio de la Sala, la circunstancia de que la referida defensa de prescripción extintiva no hubiese sido tramitada como ‘excepción previa’, y resuelta en oportunidad del ‘despacho saneador’ en la audiencia preliminar, no determina que la misma se encuentre excluida del objeto del proceso, pues constituye una cuestión que fue planteada y debatida en los actos de proposición iniciales, y debió por ende ser resuelta en la sentencia definitiva. Así las cosas, cabe entender que la pretensión entablada contra FAR seguros, con el fundamento señalado en la demanda (v. fs. 38) se encuentra alcanzada por el plazo de prescripción previsto pro el art. 14 de la ley 18.412, y por ende, asiste razón a la demandada recurrente en cuanto a que habría transcurrido el plazo de dos años previsto por el art. 14 de la ley 18.412, en la medida que el accidente ocurrió en diciembre de 2014, y la notificación del emplazamiento aconteció en mayo del 2017, cuando ya habían transcurrido más de dos años del hecho generador del perjuicio, habiéndose extinguido por ende por prescripción el accionamiento fundado en la ley 18.412” (fs. 533 y vto.).
En ese marco, en casación, la parte actora busca convencer a la SCJ de que la decisión de la Juez “a-quo” es la correcta, planteo la Corte considera de recibo, aunque por fundamentos parcialmente distintos y/o complementarios.
En primer lugar, un repaso de los actos procesales cumplidos en el expediente, dan cuenta que al contestar la demandada, FAR anunció que únicamente oponía la excepción previa de falta de legitimación pasiva respecto de BB, DD y FAR. Desde la “suma” del escrito anunció tal intención (fs. 75) y siguió la misma línea en el desarrollo del escrito (fs. 75 vto.), hasta que, en el medio de la argumentación tendiente a convencer que FAR carecía de legitimación pasiva, dijo: “Es más conforme el plazo de prescripción por el artículo 14 de la Ley 18.412 el mismo es de dos años a contar desde la fecha de generación del perjuicio y teniendo en cuenta la fecha del siniestro -4 de diciembre de 2014-, la acción concedida a los legitimados para reclamar el SOA se encuentra prescripta” (fs. 76 vto. “in fine” y 77). Y, finalmente, en el petitorio 2) de su escrito de contestación, solicitó que se “tenga por interpuestas las excepciones de falta de legitimación pasiva y por evacuado el traslado de la demanda” (fs. 85 vto. “in fine” y 86).
Conforme a lo anterior, por decreto Nº 1298/2017, la Sede de primer grado proveyó: “Por evacuado en tiempo y forma el traslado conferido. De la excepción interpuesta [singular] y Citación de Tercero incoada, traslado a la parte actora” (fs. 87).
En virtud de ello y al evacuar el traslado de la excepción opuesta, la parte actora nada dijo en relación con la prescripción malamente planteada (fs. 92 y 92 vto.).
A su vez, en sintonía con todo lo anterior, en la Audiencia Preliminar, no se incluyó, como objeto del proceso, la resolución de la excepción de prescripción; tampoco, naturalmente, se la incluyó como objeto de prueba. Específicamente, en el acta se consignó: “OBJETO DEL JUICIO: Determinar si se configuró responsabilidad extracontractual de la demandada en los hechos de autos. Verificación de los elementos constitutivos de la responsabilidad aquiliana. Establecer si procede la condena incoada y cuantum de la misma. Resolver la excepción de falta de legitimación pasiva deducida por la demandada. De acuerdo a lo dispuesto por Sentencia N.º 47/2018 del T.A.C. 3º Turno, a fs. 130 a 137, deberá determinarse la admisibilidad de la condena incoada contra FAR COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. al amparo de la Ley N.º 18.412. OBJETO DE LA PRUEBA: a- Responsabilidad extracontractual de la demandada, b- Verificación de los elementos constitutivos de la responsabilidad aquiliana, c- Condena y cuantum peticionado por la parte actora, d- Falta de legitimación pasiva, e- Indemnización por SOA” (fs. 147 vto.).
Es decir que en la Audiencia Preliminar y al dictar el despacho saneador, la Juez “a-quo” no se pronunció sobre la excepción de prescripción; tampoco la incluyó como objeto de debate y de prueba; y todo con la connivencia del letrado de la FAR.
No obstante lo anterior, para la Corporación, esa circunstancia, por si sola, no es suficiente para dar la razón a la parte recurrente, porque hay situaciones donde puede suceder que, a pesar de que, por error u omisión, un reclamo o defensa no se incluye en el acta, luego el proceso posibilita el desarrollo de las funciones de alegar y probar sobre dicha cuestión omitida y el art. 216 del C.G.P. puede ser de utilidad para incluirla en el objeto de la sentencia definitiva a dictarse, porque no se retrotrae el proceso que versó -en los hechos- sobre dicha pretensión o defensa (Cfme. sentencia SCJ Nº 1.633/2017; por igual: sentencias Nros. 520/2011 del TAT 1º T. y DFA-0014-000-351/2017 del TAT 3º T.).
Esto es, como dice Klett con singular claridad: “ello no significa que deba leerse el acta respectiva con un criterio restrictivo: ‘lo que no está en el acta, no está en el mundo’” (Cfme. KLETT, Selva, Proceso Ordinario, T. I, FCU, 2016, pág. 74; por igual: aut. y op. cit., T. II, FCU, 2014, págs. 109 y 110).
Ahora bien, en un segundo nivel de análisis, la Corte estima un error lo sostenido por la Sala, cuando expresa que “la circunstancia de que la referida defensa de prescripción extintiva no hubiese sido tramitada como ‘excepción previa’, y resuelta en oportunidad del ‘despacho saneador’ en la audiencia preliminar, no determina que la misma se encuentre excluida del objeto del proceso...” (fs. 533).
Tal argumentación –a juicio de la Corte- es equivoca en el caso, porque, en relación con la prescripción extintiva, ya que solo en supuestos muy excepcionales, el Juez puede diferir su resolución para la etapa de dictado de la sentencia definitiva si el encuadre del tema implica incurrir en prejuzgamiento.(Cfme. resoluciones TAC 6º T. Nros. 0006-000074/2013 y 51/2008; por igual: resoluciones Nros. i26/2016 del TAC 5º T. e i47/2008 del TAT 1º T.).
En la especie, la resolución de la excepción de prescripción no implicaba adelantar opinión sobre cuestiones de fondo, de manera que, al contrario de lo resuelto por el TAC 3º Turno, no cabe dudar acerca de su carácter de previa, por lo cual, la Magistrada “a-quo” debió -sin dilación y diferimiento- resolver la defensa en la propia audiencia preliminar, de conformidad con lo que dispone el art. 342.2 del C.G.P.
Ello por cuanto, la defensa opuesta no era de aquellas que, por su contenido, pudiera y/o debiera diferirse al momento del dictado de la sentencia definitiva.
Naturalmente, tampoco existió entre las partes acuerdo tácito o expreso de que este punto sea elucidado en la sentencia de mérito, que por más inconveniente que fuera, de verificarse, debe primar, de todas formas, el principio dispositivo orientador de todo el régimen procesal civil (art. 1 del C.G.P.).
Por lo cual, correspondía en el caso que la “a quo” resolviera la excepción de prescripción en la propia audiencia preliminar, sin posibilidad de diferir su tratamiento para otra etapa. Empero, la Juez nada resolvió en la audiencia, omisión facilitada por la complicidad silenciosa del excepcionante, con lo cual, la consecuencia que deriva de tamaño silencio es la de tener a FAR por renunciada de su malograda defensa (art. 230 del C.G.P.). De ese modo, si para entonces, ya precluida la etapa procesal y consumada la renuncia tácita del acto de defensa, el TAC igualmente emitió decisión sobra la prescripción, rescatándola y amparándola, entones, es claro, que la Sala incurrió en incongruencia por “extra petita”, que vicia el fallo dictado y que ahora corresponde anular.
A saber, nuestro proceso es un sistema de desenvolvimiento de fases, donde rige el principio de preclusión en cada una de sus etapas y donde se contempla un tipo de actividad específica y diversa, que de no cumplirse supone jurídicamente una renuncia tácita a realizarla (Cfme: sentencias SCJ Nros. 201/1999 y 316/2003; resolución TAC 1º T. nº i332/2011; sentencias TAC 2º T. nros. 166/2023, 207/2021 y 49/2017).
Precisamente, el principio de preclusión supone que la facultad que no se ejerce en el momento debido se pierde o, en su caso, si ya fue ejercida, no se puede volver a practicar o mejorar. En consecuencia, obra por consumación, cuando ya se haya ejercido válidamente la facultad de que se trata (Cfme: sentencia 49/2017 del TAC 2º T.).
En doctrina, Klett, en términos compartibles ha sostenido: “En la audiencia preliminar, como acto complejo que es, opera lo que la doctrina ha denominado ‘preclusión por franjas’: ‘la preclusión se va configurando por agotamiento de las etapas respectivas (se alude a desenvolvimiento o evolución preclusivos)’”. “(...)” “Como aplicación muy adecuada del principio, viene al caso transcribir una suma de una sentencia del TAC 6º [Nº 57/1998], con plena vigencia en la actualidad: ‘No se puede impugnar el objeto del proceso, una vez culminada la etapa de diligenciamiento de la prueba, al final de la audiencia preliminar, faltando únicamente convocar a las partes a audiencia complementaria en virtud del principio de preclusión. Este opera en la audiencia preliminar respecto de cada uno de los actos procesales concentrados en ella. El objeto del proceso quedó firme al no impugnarse, en el momento procesal oportuno, una vez que se dicta y antes de pasar a otra etapa’.
Tal principio se vincula con lo [que] se decía en los párrafos precedentes respecto de las cargas que tienen los litigantes en la preparación y actuación en la audiencia preliminar”. “(...)” “Tratándose de un acto complejo y que se desarrolla en forma oral, debe tenerse suma precaución con el efecto preclusivo que va operando paulatinamente mientras se van desarrollando las diferentes etapas, de tal manera que no puede retrotraerse a un momento anterior, a una etapa que fue cerrada mediante una resolución que no fue recurrida tempestivamente” (Cfme. KLETT, Selva, op. cit., T. II, págs. 15-16; los destacados pertenecen al original).
En resumen, las distintas etapas de la audiencia preliminar están regidas por el principio de preclusión, que se impone tanto a los litigantes como al Juez, de modo tal que lo resuelto (o no resuelto) en cada una de ellas no puede ser revisado (o resurgido) en las etapas sucesivas, salvo supuestos de excepción, que precisamente no es el caso de autos.
De allí se deriva que, al no haberse impugnado por parte de FAR, no ya el salteo de la defensa del objeto del proceso y de la prueba, sino del despacho saneador (fs. 102-103 y 147-149), nada puede hacerse ahora, porque -de forma tácita- FAR renunció a su defensa, al no hacer uso de las herramientas idóneas para corregir la situación omitida (Cfme. sentencia Nº 11/2018 del TAC 2º T.). Como bien concluyó la “a-quo” - aunque sobre fundamentos distintos a los planteados por la Corte - : “se tiene por convalidada la exclusión del referido instituto de prescripción del objeto de estas actuaciones y consecuentemente del contenido de la presente sentencia” (fs. 437).
Todo lo anterior no fue advertido por el TAC actuante, quien, al rebrotar una defensa renunciada y declarar la prescripción resistida, supuso el dictado de una decisión incongruente (art. 198 del C.G.P.), que constituye un error “in iudicando” (Cfme: resolución Nros. 573/2023 y 751/2023) y que ahora corresponde corregir en casación, dictando la sentencia que en su lugar corresponde (art. 271.1 del C.G.P.).
IV) Con tal fin, para la Corporación, resultan compartibles los fundamentos brindados por la “a-quo” a los efectos de fundar el acogimiento de la pretensión. En ese sentido, tal como se sintetizó la juez de primera instancia: “Habrá de acogerse la pretensión, condenando a la empresa aseguradora a abonar a los causahabientes de la víctima, Sr. VV, la suma de IU 125.000, en virtud de los siguientes fundamentos:
El vehículo siniestrado se encontraba asegurado por la empresa demandada, FAR Compañía de Seguros S.A.
La aseguradora demandada, rechazó el reclamo de SOA en vía administrativa y funda su defensa en estos autos, en primer lugar en lo preceptuado pro el literal C) del art. 6 de la Ley 18.412, entendiendo que el transporte era a título oneroso.
Por los fundamentos expresados al resolver la excepción de falta de legitimación pasiva de la Asociación de Funcionarios Postales, a los que nos remitimos en honor a la brevedad [refiere a la inexistencia de relación de dependencia o subordinación, jurídica o económica entre los accidentados y la AFPU], la defensa ensayada resulta de franco rechazo. Aun cuando la referida Asociación abonara los costos del traslado, ello no implica la existencia de ‘transporte a título oneroso’, que exige la norma para eximir del pago del Seguro Obligatorio.
Si corresponde la aplicación del 50%, en la medida en que en el infortunio, falleció otra persona, y el art. 8 de la Ley 18.412, establece que: ‘si de un mismo accidente resultaren varios damnificados, la indemnización correspondiente a cada uno de ellos se ajustará proporcionalmente al monto asegurado’. La norma solo refiere a ‘damnificado’, sin requerir que el mismo haya efectuado el reclamo o no, por lo que a juicio de esta decisora, corresponde la condena en un 50% de la cobertura máxima, a favor de los herederos del Sr. VV, esto es, la suma de 125.000 UI, la que deberá descontarse de la condena dispuesta contra el Sr. DD, por concepto de daño moral de dichos causahabientes” (fs. 436 vto.- 437).
A su vez, hay que tener en cuenta que, en casación, FAR no planteó agravio eventual para el supuesto de que la SCJ decidiera anular el fallo de segunda instancia (que declaró la prescripción) y tuviera, a causa de ello, que emitir decisión sobre el mérito del reclamo.
Esa circunstancia, a juicio de la Dra. Martínez (Cfme: sent. SCJ Nº 566/2016), deja sin objeto dicha cuestión, por falta de agravio, lo que trae aparejada la inmutabilidad de la condena despachada en primera instancia contra FAR.
V) Finalmente, corresponde analizar los restantes agravios planteados por la parte actora, relacionados al reclamo SOA, dirigido contra FAR.
En este plano, en primer lugar, le agravió que la condena despachada lo sea tan solo por el 50% de la cobertura máxima, en la medida de que, según consignó la “a-quo”, en el infortunio falleció otra persona y el art. 8 de la ley Nº 18412 establece que “si de un mismo accidente resultaren varios damnificados, la indemnización correspondiente a cada uno de ellos se ajustará proporcionalmente al monto asegurado” (fs. 542 vto. y 543).
En ese sentido, argumenta la parte accionante que lo resuelto no es correcto, porque la norma lo que hace es regular un monto máximo de 250.000 UI por siniestro y por vehículo asegurado; pero -dice- la proporcionalidad debe aplicarse y resguardarse en caso de existir más de un reclamo, o cuando existan varios lesionados y estando en plazo para reclamar. Pero, afirma, en el caso no ha existido otro reclamo, por lo cual corresponde pagar el 100% al único reclamante (actores de autos).
Pues bien, para la Corte el agravio es de rechazo, por cuanto no cumple, a cabalidad, con las exigencias formales que rigen en la materia (arts. 270 y 273 del C.G.P.).
Resulta que el agravio planteado no es más que una mera disconformidad con lo resuelto en la primera instancia, sin fundar, en legal forma, el error jurídico del fallo. Si la casación es concebida como un remedio para reparar males específicos (la sentencia no fundada en la ley), es claro, que la parte recurrente no cumple con alegar en forma dicho vicio, puesto que, si se lee el escrito de casación, se advierte que el agravio se limita, vagamente, a denunciar que la “a-quo” interpretó mal la norma, sin ofrecer mayores elementos de juicio para convencer en el sentido pretendido. De ese modo, esta fase impugnativa, por razones de forma, no puede prosperar.
En segundo lugar, reclamó que la Sede de primer grado no haya emitido decisión acerca del valor de la UI que deberá ser tenido en cuenta a la hora de liquidar la condena. Recordó que, a pesar de que se pidió tal precisión en los recursos de aclaración y ampliación interpuestos contra la sentencia definitiva, la “a-quo” nada dijo en el sentido aludido (fs. 543 vta.).
Considera la Corte, que en el punto, le asiste razón a la parte recurrente, puesto que, para disipar cualquier duda a la hora de liquidar el monto de condena, corresponde precisar que el valor de la UI a tomar en cuenta para liquidar el monto de SOA, deberá ser el vigente al momento del efectivo pago, tal como, incluso, lo reconoce la propia FAR (fs. 573 vto.), para luego, fijado dicho monto, convertirlo en dólares americanos, tal como, en este último sentido, resolvió la “a-quo” a fs. 44 vto. O sea, corresponde enmendar la omisión de la Sede “a-quo” y aclarar lo anterior.
En tercer término, le agravió la negativa de la “a-quo” de no adicionar los intereses legales a la condena por SOA (fs. 543 vto.).
Nuevamente, el agravio no puede prosperar, puesto que, otra vez, transita como una mera disconformidad con lo resuelto por la Sra. Jueza “a-quo”, quien, al resolver los recursos de aclaración y ampliación mencionados, señaló: “En cuanto al segundo aspecto cuya aclaración se solicita, esto es, corresponde respecto a la indemnización SOA, la aplicación de un mecanismo de revalorización (interés legal) desde el momento de la conversión, la respuesta es negativa. Se aplica respecto a la indemnización del Seguro Obligatorio de Automóviles actualización, en el caso en que el mismo haya sido abonado con anterioridad a al promoción del reclamo o del dictado de sentencia. En el caso, no ha sido abonado, de ahí la condena, por lo que si la conversión a dólares debe realizarse al momento de hacerse efectivo el pago de la condena, mal puede aplicarse mecanismo alguno de revalorización” (fs. 444 vto. y 445).
Ante ello, el agravio planteado se limita a repetir que corresponde liquidar la condena al valor de la UI al momento del efectivo pago, más los intereses desde el hecho ilícito. Con lo cual no cumple, a cabalidad, con las exigencias formales en la materia (arts. 270 y 273 del C.G.P.), razón suficiente para concluir que la crítica no tiene franqueada la casación.
VI) La conducta procesal de las partes no amerita la especial imposición de sanciones, por lo que las mismas serán distribuidas por su orden.
Por los fundamentos expuestos y conforme lo dispuesto por los artículos 268 y siguientes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia
FALLA:
AMPARASE PARCIALMENTE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO Y, EN SU MÉRITO, ANÚLASE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA, EN CUANTO DECLARÓ LA PRESCRIPCIÓN DEL RECLAMO DIRIGIDO CONTRA FAR COMPAÑÍA DE SEGUROS Y, EN SU LUGAR, MANTIÉNESE FIRME LA CONDENA DESPACHADA EN PRIMERA INSTANCIA, CON EL AGREGADO DE QUE EL VALOR DE LA UI A TOMAR EN CUENTA PARA LIQUIDAR EL MONTO DE SOA, DEBERÁ SER EL VIGENTE AL MOMENTO DEL EFECTIVO PAGO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS A LOS SOLOS EFECTOS FISCALES 60 B.P.C.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.