DESESTÍMASE LA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA (FS. 33/33 VTO.). Y VUELVAN LOS AUTOS A SU GIRO
Los accionantes solici-taron al amparo del art. 121.1 del CGP, la ampliación de la demanda de inconstitucionalidad en cuanto a los legitimados pasivos, oportunidad en la que requirieron que se emplace “ a cualquier interesado, conforme los arts. 127.2 y 127.3 del CGP, remisión hecha por el art. 517 ”.
Previamente, en el acto de proposición inicial, identificaron al Poder Legislativo como demandado.
Todas las razones por la que consideran inconstitucional la norma impugnada derivan del estatuto funcional en el cual se encuentran insertos y de la eventual responsabilidad disciplinaria que podría recaerles en el caso de incumplir con los plazos legalmente previstos.
Los actores indicaron que “el caso concreto” refiere a los procesos de corresponsabilidad en la crianza, tenencia, recuperación de tenencia o guarda de niños y adolescentes en los que deberán intervenir.
La Corporación concluye que no existe un desarrollo explicativo mínimo de las razones por las cuales los actores, bajo el mismo desarrollo argumental, las mismas normas y los derechos vulnerados alegados, peticionaron la notificación a personas indeterminadas.
Debe distinguirse la situación de indeterminación de la persona del demandado, prevista en los artículos 517 y 127.2, de lo que aquí se solicita, esto es, la notificación a cualquier interesado , sin más.
Este argumento, a juicio de la Corte, resulta suficiente para rechazar el planteo debido a las deficiencias alegatorias apuntadas.
Las Sras. Ministras, Dras. Elena MARTÍNEZ y Doris MORALES, en fundamento particular, agregan que la estrategia forense perseguida por los accionantes, busca dotar de efecto “erga omnes” a una eventual sentencia favorable a sus intereses. Dicho efecto amplificado, estiman, no fue querido ni previsto en la Carta (art. 259 de la Constitución de la República).
Concluyen que, parecería, según los actores, que cualesquiera que potencialmente pudiera llegar a hacer uso de los servicios de la Justicia en la materia regulada por la Ley impugnada, serían los afectados por su desaplicación y, en razón de ello, tendrían legitimación para ser demandados en este proceso, cuestión que, conforme a los fundamentos esgrimidos en la demanda, no puede accederse a lo solicitado.
Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Procedimiento › Via de accion › Persona indeterminada
Derecho procesal › Resolucion judicial › Eficacia de las resoluciones judiciales › Cosa juzgada en el proceso con emplazamiento a persona incierta o indeterminada
Derecho procesal › Demanda › Cambio de la demanda ampliacion
Texto de la sentencia
Montevideo, veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés.
VISTOS :
Para sentencia interlocutoria, estos autos caratulados: “VEGA OTTONELLO, ALICIA IRIS Y OTROS C/ ESTADO - PODER LEGISLATIVO - ACCIÓN DE INCONS-TITUCIONALIDAD - ART. 6 INCISO 2 DE LA LEY Nº 20.141”, IUE: 1-118/2023 .
RESULTANDO :
I) Con fecha 29 de agosto de 2023, los promotores, Jueces Letrados con competencia en materia de familia, promovieron –por vía de acción- la declaración de inconstitucionalidad del art. 6 inc. 2º de la Ley Nº 20.141.
El precepto normativo dispone: “ Sustitúyese el artículo 37 del Código de la Niñez y la adolescencia (Ley Nº 17.823, de 7 de setiembre de 2004), por el siguiente:
‘ ARTÍCULO 37. (Procedi-miento).- Todas las pretensiones relativas a la corresponsabilidad en la crianza, tenencia, recuperación de tenencia o guarda de los niños y adolescentes se regularán por el procedimiento extraordinario, consagrado en los artículos 346, 347, 349 y 350 del Código General del Proceso.
El Juez deberá dictar sentencia definitiva dentro del plazo máximo de ciento veinte días, contados a partir de la presentación de la demanda. Cuando sobrevengan circunstancias extraordi-narias o en caso de que la prueba a diligenciar lo amerite, el Juez podrá excepcionalmente prorrogar dicho plazo por treinta días, debiendo justificar fundadamente en la sentencia el motivo de la demora.
La ratificación de tenen-cia se tramitará por el procedimiento voluntario (artí-culos 402 y siguientes del Código General del Proceso).
Es competente para conocer en todas las pretensiones antes mencionadas el Juez del lugar en que reside el niño o adolescente” .
II) Los actores dirigieron el accionamiento contra el Estado - Poder Legislativo.
En síntesis, alegaron que la norma impugnada por inconstitucional, los obliga a dictar sentencia en el plazo de 120 días o 150 días, excepcionalmente, sin tener en cuenta diversas circunstancias que hacen que la norma resulte de imposible cumplimiento.
Apuntaron que la norma cuestionada vulnera los arts. 7 y 36 de la Constitución de la República, que consagran el derecho al trabajo y la protección de éste. Y ello, por cuanto a los jueces les será imposible dictar sentencia en el plazo previsto, lo que compromete su responsabilidad funcional.
Alegaron que se violenta el derecho constitucional al debido proceso y la tutela judicial efectiva, contenido en los arts. 7, 8, 10 y 18 de la Carta.
Expresaron que los casos concretos en los que harían valer una eventual sentencia favorable de la Suprema Corte de Justicia, son aquellos procesos de corresponsabilidad en la crianza, tenencia, recuperación de tenencia o guarda de niños y adolescentes, en los que tengan que intervenir como jueces de familia. A la vez, esgrimieron que los efectos de la eventual sentencia favorable serían desde la lesión efectiva.
Por último, también alegaron que la norma es inconstitucional, ya que no existen razones de interés general para su dictado. La norma no supera el test de proporcionalidad , por cuanto obliga al juez a dictar sentencia en un plazo de imposible cumplimiento. Tampoco es necesaria, pues se podrían adoptar otras soluciones, y la ponderación en sentido estricto “tampoco se verifica”.
En definitiva, solicitaron que previo traslado al Estado - Poder Legislativo, se declare la inconstitucionalidad del art. 6 inc. 2º de la Ley Nº 20.141 e inaplique para el caso concreto.
III) Con fecha 28 de setiembre de 2023, los accionantes solicitaron la ampliación de la demanda, oportunidad en la que requirieron el emplaza-miento por edictos a cualquier interesado.
Indicaron que el art. 121.1 del CGP les permite modificar o ampliar la demanda, con el límite que el cambio se realice antes de que la demanda sea contestada.
IV) Por providencia Nº 1396/2023, de fecha 12 de octubre de 2023, se tuvo por presentado a los accionantes y se ordenó que los autos pasen para resolución respecto a lo solicitado a fs. 33/33 vto.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, con el número de voluntades legalmente requerido (art. 56 de la Ley Nº 15.750), no hará lugar a la solicitud de ampliación de la demanda, en mérito a los siguientes argumentos.
II) Los accionantes solici-taron al amparo del art. 121.1 del CGP, la ampliación de la demanda de inconstitucionalidad en cuanto a los legitimados pasivos, oportunidad en la que requirieron que se emplace “ a cualquier interesado, conforme los arts. 127.2 y 127.3 del CGP, remisión hecha por el art. 517 ”.
Previamente, en el acto de proposición inicial, identificaron al Poder Legislativo como demandado.
El art. 517.1 del CGP, al regular el trámite de inconstitucionalidad por vía de acción establece que: “ Cuando la declaración de inconstitucionalidad fuere interpuesta por vía de acción, se sustanciará con un traslado a las partes a quienes afectare la ley o la norma con fuerza de ley y al Fiscal de Corte, quienes deberán expedirse en el término común de veinte días. Si la persona fuera indeterminada, se procederá conforme a lo dispuesto por el artículo 127.2 y .3. ”.
En los artículos 127.2 y 127.3 del CGP, se regula el emplazamiento contra personas inciertas o indeterminadas, mediante el llamamiento por edictos bajo apercibimiento de designarse Defensor de Oficio.
III) En su demanda de inconstitucionalidad, los accionantes identificaron como demandado al Estado - Poder Legislativo.
Alegaron que la norma impugnada obliga a los magistrados a dictar sentencia en un plazo de 120 días, o excepcionalmente 150 días, sin tener en cuenta diversas circunstancias que hacen imposible su cumplimiento. De esta manera, identificaron la vulneración de los artículos 7 y 36 de la Constitución, que consagran el derecho y la protección del trabajo, ya que compromete la responsabilidad funcional de los magistrados.
Argumentaron que la norma infringe el derecho constitucional al debido proceso y la tutela judicial efectiva, tal como se establece en los artículos 7, 8, 10 y 18 de la Constitución. Considerar que esta norma afecta la capacidad de los magistrados para garantizar un proceso justo y eficaz.
Por último, los deman-dantes sostuvieron que la norma es inconstitucional debido a la falta de razones de interés general para su promulgación. Refirieron que la norma no pasa la prueba de proporcionalidad, ya que obliga a los magistrados a cumplir con un plazo que es imposible. Además, indicaron que existen otras soluciones para el objetivo de celeridad que no se han considerado adecuadamente.
IV) Como puede verse, todas las razones por la que consideran inconstitucional la norma impugnada derivan del estatuto funcional en el cual se encuentran insertos y de la eventual responsabilidad disciplinaria que podría recaerles en el caso de incumplir con los plazos legalmente previstos.
Los actores indicaron que “el caso concreto” refiere a los procesos de corresponsabilidad en la crianza, tenencia, recuperación de tenencia o guarda de niños y adolescentes en los que deberán intervenir.
El 28 de septiembre de 2023, los accionantes se presentaron para solicitar la ampliación de la demanda y el emplazamiento por medio de edictos. Argumentaron que el artículo 121.1 del Código General del Proceso les otorga la posibilidad de modificar o ampliar la demanda, siempre y cuando se realice este cambio antes de la contestación.
En virtud del art. 517 del Código General del Proceso, solicitaron ampliar la demanda en lo que respecta a las partes demandadas, requiriendo que se notifique a cualquier persona interesada.
V) Con tales antecedentes procesales, a juicio de la Corte, la solicitud de ampliación de la demanda en cuanto a los legitimados pasivos, tal como fue presentada, no puede admitirse.
V.I) No existe un desarrollo explicativo mínimo de las razones por las cuales los actores, bajo el mismo desarrollo argumental, las mismas normas y los derechos vulnerados alegados, peticionaron la notificación a personas indeterminadas.
Como señalara VESCOVI, en el proceso de inconstitucionalidad tiene legitimación pasiva: “(...) el titular del derecho que la ley impugnada tutela, es decir, el interesado en que se mantenga ésta en vigor y sea aplicada a la relación concreta , respecto de la cual el actor pide su apartamiento (inaplicación). Y solamente con relación a este demandado valdrá la sentencia dictada” (Cf. VESCOVI, Enrique: “El Proceso de Inconstitucionalidad de la Ley” , Cuadernos de la Facultad de Derecho, Nº 18, Montevideo, 1967, pág. 214, el destacado no está en el original).
En similar sentido, enseña DURÁN MARTÍNEZ al analizar la legitimación pasiva en la acción de inconstitucionalidad: “ Con relación a la vía de acción, el artículo 517 del Código, al prever que se dé ‘traslado a las partes a quienes afectare la ley o la norma con fuerza de ley’ impugnada, obviamente les asigna legitimación pasiva.
Quien debe ejecutar la ley o, en términos generales, el afectado por la ley , es quien posee legitimación pasiva ” (Cf. DURÁN MARTÍNEZ, Augusto: “ Legitimación en el proceso de inconstitucionalidad de actos legislativos ”, en Estudios de Derecho Administrativo, Nº 12, La Ley Uruguay, Montevideo, 2015, pág. 261, el destacado no está en el original).
En la misma orientación conceptual, se pronuncia VALENTÍN, siguiendo los postulados de CAVIGLIA y GORFINKIEL. Señala el autor que: “(...) tendrá legitimación pasiva en la causa para ser demandado en este proceso la persona, física o jurídica, pública o privada, que el actor identifique en su demanda de inconstitucionalidad como demandada, por ser, a su juicio, la eventualmente beneficiada por la ley o decreto departamental con fuerza de ley; o aquella a la que se atribuye por el acto legislativo impugnado una determinada competencia” (Cf. VALENTÍN, Gabriel, “ Cuatro cuestiones sobre el proceso de inconstitucio-nalidad de la Ley ”, en Estudios de Derecho Administrativo, Nº 12, La Ley Uruguay, Montevideo, 2015, págs. 341/342).
A partir del marco de análisis antecedente, no se explican las razones por las cuales ante el escenario planteado (vulneración del derecho al trabajo, seguridad jurídica y debido proceso, ausencia de razones de interés general, siempre relacionadas con el plano funcional y disciplinario), el demandado sea una persona indeterminada.
Debe distinguirse la situación de indeterminación de la persona del demandado, prevista en los artículos 517 y 127.2, de lo que aquí se solicita, esto es, la notificación a cualquier interesado , sin más.
Este argumento, a juicio de la Corte, resulta suficiente para rechazar el planteo debido a las deficiencias alegatorias apuntadas.
V.II) Adicionalmente, las Sras. Ministras, Dras. Elena MARTÍNEZ y Doris MORALES, en fundamento particular, agregan que la estrategia forense perseguida por los accionantes, busca dotar de efecto “erga omnes” a una eventual sentencia favorable a sus intereses. Dicho efecto amplificado, estiman, no fue querido ni previsto en la Carta (art. 259 de la Constitución de la República).
Concluyen que, parecería, según los actores, que cualesquiera que potencialmente pudiera llegar a hacer uso de los servicios de la Justicia en la materia regulada por la Ley impugnada, serían los afectados por su desaplicación y, en razón de ello, tendrían legitimación para ser demandados en este proceso, cuestión que, conforme a los fundamentos esgrimidos en la demanda, no puede accederse a lo solicitado.
En suma, por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia,
RESUELVE :
DESESTÍMASE LA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA (FS. 33/33 VTO.). Y VUELVAN LOS AUTOS A SU GIRO.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.