Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 1800/2023
21 de diciembre de 2023
- Ficha (IUE)
- 2-52064/2020
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho contencioso estatal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Declara inadmisible
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de casacion › Inadmisibilidad del recurso de casacion › Sentencia en asunto cuyo monto no supere las 6.000 ur
Texto de la sentencia
Montevideo, veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés
VISTOS :
Estos autos caratulados: PINTADO, OSCAR Y OTROS C/ ADMINISTRACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD DEL ESTADO – ASSE – COBRO DE PESOS - CASACIÓN – IUE: 2-52064/2020.
RESULTANDO:
1.- Por sentencia Nº 215 de 4.X.2023 el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4º Turno falló: “Revócase la Sentencia Definitiva impugnada sin especial condenación en la instancia, y en su lugar desestímase la demanda en todos sus términos. Notifíquese personalmente y oportunamente devuélvase con copia en la forma de estilo” (fs. 315/334).
2.- A fs. 337/343 vta., la representante de la parte actora interpuso recurso de casación.
3.- Por providencia Nº 264 de 27.X.2023 el ad quem concedió el recurso de casación para ante la Corporación (fs. 352).
CONSIDERANDO:
1.- La Suprema Corte de Justicia declarará inadmisible el recurso de casación interpuesto.
2.- El inc. 2º del art. 268 del C.G.P. establece: “...cuando se trate de juicios seguidos contra el Estado, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados en general ... aun mediando sentencia de segunda instancia que confirme en todo y sin discordias la sentencia de primera instancia, el recurso será admisible cuando se trate de asuntos cuyo monto superare el importe equivalente a 6.000 U.R.”.
En el caso, se tramita un juicio seguido contra una entidad estatal, lo que hace aplicable la norma transcripta.
3.- En este sentido, la Corte ha sostenido en resolución Nº 1.091/2016 que: “El monto del asunto debe ser estimado por el actor al demandar –art. 117 nral. 6º del C.G.P.- y si así no lo hiciere, será el demandado quien deberá hacer notar la omisión al contestar la demanda –art. 130.1 del C.G.P.-... los requisitos de admisibilidad del recurso de casación deben configurarse al momento de la demanda (Cf. sentencias N os 674/94, 769/96 y 114/97, entre otras), -y el monto o cuantía del asunto se acredita mediante el cumplimiento de la carga prevista en el art. 117 nral. 6º del Código General del Proceso- (Cf. Sentencias N os 876/96 y 999/96, entre otras)”.
4.- A saber: la parte actora en su demanda reclama las sumas de $ 759.700,24, $ 773.136,41, $ 909.590,26, $ 737.945,25 y $ 570.129,91, más la condena futura del 20% por daños y perjuicios, U.R. noviembre/2020: $ 1.289,80, lo que da un total de U.R. 3.489,38.
5.- Como sostuvo la Corte en Sentencia Nº 1.944/2013, citando jurisprudencia anterior: “ (...) es el recurrente en casación el que tendrá la carga de probar que el monto de la demanda a la fecha superaba el mínimo habilitante fijado por la Ley como requisito de admisibilidad del recurso, agregándose que para su procedencia debe exigirse en el escrito de interposición (Cf. S. N os 309/08, 344/08, e/o).
El valor de la causa a la fecha de la demanda no puede ser otro que aquél declarado expresamente por la parte en cumplimiento de la carga precisamente impuesta al litigante por tal disposición. Consiguientemente dicha cuantía rige a todos los efectos legales, incluida la posibilidad de interponer recurso de casación, sin necesidad de indicación específica alguna (Cf. Código General del Proceso, Comentado, anotado y concordado, T. 3, págs. 121-122)”.
6.- Ello conduce a concluir que no se alcanza, en el caso, el mínimo legal habilitante para interponer el recurso de casación.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
DECLÁRASE INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTAS Y COSTOS.
HONORARIOS FICTOS: 20 B.P.C.
Y DEVUÉLVANSE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.