Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 1813/2023
21 de diciembre de 2023
A juicio de la Corporación, la pretensión de autos se encuentra alcanzada por el fuero de atracción, con lo cual, es el juez del proceso sucesorio el competente para todas las cuestiones que puedan surgir en ocasión de la muerte o ausencia del causante y que refieran a su sucesión (art. 411 CGP). Por lo tanto declara competente para actuar en estos autos al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Rivera de 6º Turno, quien es el que venía conociendo en el proceso sucesorio.
- Ficha (IUE)
- 2-10554/2023
- Procedimiento
- Contienda de competencia
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Media
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Derecho de familia › Posesion notoria › Acumulacion
- Derecho de familia › Sucesiones › Apertura judicial › Fuero de atraccion
- Derecho procesal › Contienda de competencia › Contienda de competencia negativa
Texto de la sentencia
Montevideo, veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés
VISTOS :
Para sentencia interlocutoria, estos autos caratulados: “ AA – POSESIÓN NOTORIA DE ESTADO CIVIL – CONTIENDA DE COMPETENCIA ”, IUE: 2-10554/2023.
CONSIDERANDO :
I) A fs. 5 compareció AA, promoviendo demanda de posesión notoria de estado civil.
La demanda fue presentada ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Rivera.
II) Por decreto Nº 802, de fecha 13 de marzo de 2023, la Sra. Juez Alejandra Corbo Gómez, dispuso que la presente acción debía notificarse a: “ BB, CC y a quienes fueran los hermanos del causante individualizados a fs. 14 ” (fs. 15).
III) A fs. 48 compareció BB, a contestar la demanda.
IV) A fs. 54 compareció DD, a contestar la demanda.
V) A fs. 67 compareció la actora solicitando, en base a los artículos 324 y 411 del CGP, que se acumulen al presente expediente el de sucesión del causante EE, que se tramita ante el Juzgado de Primera Instancia de Rivera de 6º Turno (IUE: 2-34241/2023).
VI) Por resolución Nº 3739, de fecha 3 de octubre de 2023, la Dra. Alejandra Corbo Gómez, resolvió:
“ 1.- Si bien la acumulación de autos debe solicitarse en el expediente respecto del cual ésta se pretende, art. 324.2 del C.G.P., según lo manifestado por la parte compareciente sería la IUE 2-34241/2023 del Juzgado Letrado de Sexto Turno.
2.- No obstante lo manifestado, atento al fuero de atracción, art. 411 del CGP, esta Sede se declara incompetente para seguir interviniendo.
3.- Remítase el expediente al homólogo de sexto turno ” (fs. 73).
VII) Recibido el expediente por la Sede de 6º Turno, la Sra. Juez Dra. Gisele Delos, por decreto Nº 4062, de fecha 9 de noviembre de 2023, dispuso:
“ La Sede Homóloga de 5º Turno ante la solicitud de acumulación de autos y basándose en el fuero de atracción dispuesto por el art. 411 del C.G.P., se declaró incompetente para seguir interviniendo en las presentes actuaciones.
Surge del escrito de demanda que se promovió la posesión notoria de estado civil, solicitando la Sra. AA se la declare hija natural del fallecido EE (fs. 5 a 9).
No surge que se haya promovido, acumulativamente, acción de petición de herencia, por lo que no resultan aplicables los Arts. 411 del C.G.P. y 69 Bis de la L.O.T., únicos casos donde el Juzgado Letrado en el que fue abierta la sucesión tiene competencia acumulativa.
Por lo expuesto y la normativa citada, se resuelve:
Declárase la incompetencia de esta Sede para la tramitación de estas actuaciones y elévense las presentes a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia, con las formalidades de estilo, a fin de decidir la contienda negativa de competencia (Art. 331 del C.G.P.) ” (fs. 79).
VIII) El día 28 de noviembre de 2023, los autos fueron recibidos por la Suprema Corte de Justicia (fs. 83).
IX) A partir del dictado del auto Nº 1690, de fecha 30 de noviembre de 2023, el expediente pasó a estudio (fs. 84). Concluido el estudio, se acordó dictar la presente resolución.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, con el “quorum” legalmente requerido (art. 56 inc. 2 de la Ley Nº 15.750), declarará competente para seguir entendiendo en la presente causa, al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Rivera de 6º Turno, en base a los siguientes fundamentos. II) En el presente expediente, la Sra. AA promovió demanda de posesión notoria de estado civil, contra los sucesores del causante EE (fs. 5, 10, 13-15).
Conforme al instituto en cuestión, la accionante alega ser hija natural del mentado fallecido (art. 233 inciso 5 del CC).
La demanda se presentó ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Rivera de 5º Turno.
Con posterioridad, en esta causa, AA solicitó la acumulación de las actuaciones al expediente sucesorio del fallecido EE, que tramita ante el Homólogo de 6º Turno (IUE: 2-34241/2023); petición que provocó la presente contienda negativa de competencia entre los Jueces Letrados nombrados y que ahora es objeto de decisión.
Pues bien, a juicio de la Corte, la pretensión de autos se encuentra alcanzada por el fuero de atracción, con lo cual, es el juez del proceso sucesorio el competente para todas las cuestiones que puedan surgir en ocasión de la muerte o ausencia del causante y que refieran a su sucesión (art. 411 CGP).
Más allá del criterio amplio o restringido que se tenga sobre el alcance de la conexión para desplazar competencia en función de la materia, ciertamente, para la Corte no pueden caber dudas de que la pretensión de autos (que en último grado de análisis, de ampararse, tendría como consecuencia el reconocimiento de vocación hereditaria de la reclamante) desplaza su conocimiento para ante el juez de la sucesión.
Hace más de ochenta años, Sayagués Laso postulaba la acumulación de acciones en torno al juez que conoce de la sucesión, y por ende el reconocimiento de carácter universal de este procedimiento (cf.: Sayagues Laso, Enrique, “Universalidad del juicio sucesorio y alcance de su fuero de atracción” , Revista Derecho Público y Privado, año II, Nº 13, Montevideo, julio 1939, págs. 79 y ss.; ver también: Zannoni, Eduardo, “Manual de derecho de las sucesiones” , Astrea, Bs. As., 1999, págs. 52 y ss.).
Pero el fuero de atracción, como lo reconocía el propio autor (bajo un régimen jurídico distinto al actual), no es una noción absoluta.
Precisamente, analizando este temática, y en conceptos plenamente compartibles, el Dr. Simón fijó los siguientes criterios de interpretación:
“ En la competencia por territorio y turno, también incide el fuero de atracción al cual refieren los arts. 411 del Código General del Proceso y 70 de la Ley N.º 15.750, pues dicho fuero atrae hacia el tribunal que esté conociendo en una sucesión, todas las cuestiones surgidas con ocasión de la muerte o ausencia.
Se trata de casos de conexión que por ello pueden provocar el desplazamiento de competencia desde otros tribunales hacia el que está entendiendo en la sucesión.
Si esas cuestiones se suscitan entre miembros de la familia, serán atraídas ya sea que tengan carácter patrimonial o no.
En cambio, si las cuestiones provienen de conflictos con un tercero, solamente quedarán alcanzadas por el fuero las de orden extrapatrimoniales, pues las puramente patrimoniales promovidas por terceros resultan excluidos a texto expreso. Debe precisarse que el concepto de ‘terceros’, a los efectos de esta exclusión, no puede comprender a sujetos eventualmente interesados en la herencia, o reclamantes de vocación hereditaria excluyente o concurrente, pues los mismos no son terceros en sentido estricto, sino interesados cuyas pretensiones tanto patrimoniales como extrapatrimoniales resultan alcanzadas por el fuero de atracción ” (Simón, Luis María, “El proceso sucesorio en Uruguay” , FCU, 2023, pág. 34).
También la jurisprudencia se ha pronunciado en el mismo sentido.
Por ejemplo, en sentencia Nº 258/2010, el Tribunal de Apelaciones de Familia de 1º Turno, expresó lo siguiente:
“ Como se ha dicho: el problema de la existencia de fuero de atracción en el proceso sucesorio, debe encuadrarse en su ámbito propio, es decir, entre los fenómenos o las causas que modifican la competencia y aún, dentro de éstos, el de la conexión. La conexión partiendo del hecho de la existencia de cierta interdependencia entre varias acciones o pretensiones que permite que las mismas se acumulen como en la acumulación de pretensiones, o bien se ventilen en un solo proceso como en el fuero de atracción del proceso concursal, o, se ventilen todas ante el mismo Juez, operando un fenómeno de desplazamiento de la competencia, como en el fuero de atracción del proceso sucesorio (cfm. Tarigo, El Proceso Sucesorio , 3ª edición 1968, págs. 24 y siguientes) ”.
“ (...) ” “ Al tratarse en la Comisión del Senado lo relativo a este punto, se expusieron los fundamentos de esta limitación del fuero de atracción: ‘El problema que existía antes de la sanción de la Ley Nº 15.750 respecto al fuero de atracción era que en el juzgado de lo sucesorio, que era el de familia, se trataban asuntos puramente patrimoniales que eran competencia de los juzgados civiles, como por ejemplo el cobro de un vale, indemnizaciones por daños y perjuicios, etc., que nada tienen que ver con el proceso sucesorio. El fuero de atracción debe regular por ejemplo, peticiones de herencias, investigaciones de paternidad, problemas relativos a los bienes que se incluyen en el inventario, etc. o sea, todos los problemas que refieren al caudal relicto, pero con motivo de la sucesión’ (cfm. Eduardo Vaz Ferreira, Tratado de las Sucesiones Tomo Séptimo, 1ª edición FCU, 1992, págs. 219-220) ” (el resalte no está en el original; por igual, se pronunció la misma Sala en sentencias Nos. 117/2012, SEI-0010-000108/2013 y SEI 0010-000106/2014).
O sea, en función de ello, y en la medida de que la presente acción refiere -en definitiva- a la sucesión del Sr. Julio Cesar Feo Abelenda, a fin de hacer valer derechos en la sucesión, este Colegiado concluye que la situación “subexamine” se encuentra alcanzada por el fuero de atracción del proceso sucesorio tramitado ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Rivera de 6º Turno.
Por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia, con el “quorum” legal,
RESUELVE :
DECLÁRASE COMPETENTE PARA CONTINUAR CONOCIENDO EN AUTOS AL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DE RIVERA DE 6º TURNO, A LOS QUE SE REMITIRAN LOS AUTOS, CON NOTICIA DEL CONTENDOR.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.