Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 1797/2023
21 de diciembre de 2023
- Ficha (IUE)
- 1-127/2023
- Procedimiento
- Proceso de inconstitucionalidad
- Materia
- Derecho constitucional
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Procedimiento › Via de accion
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Objeto de la declaracion › Norma incluida art. 1 ley nº 20.078
- Derecho procesal › Terceros › Tercerias tercerias en procesos de inconstitucionalidad
Texto de la sentencia
Montevideo, veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés
VISTOS :
Para resolución, estos autos caratulados: “RISPUL S.A. Y OTRAS C/ PODER EJECUTIVO, MEF Y MTOP - ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD - ART. ÚNICO DE LA LEY Nº 20.078” e individualizados con el IUE: 1-127/2023 .
RESULTANDO :
I) El día 19 de setiembre de 2023, Camila Taglioretti en nombre y representación de RISPUL S.A. en su calidad de empresa nacional representantes de empresas Argentinas de Transporte, GRUPO FERNÁNDEZ, JMD TRANSPORTES SRL, y MARCELO HENSCHEID, estos últimos representados por la Dra. Cristina Olaso promovieron la declaración de inconstitucionalidad por vía de acción respecto del artículo único de la Ley N° 20.078.
Identificaron como demandados al Poder Ejecutivo (Secretaría de la Presidencia), al Ministerio de Transporte y Obras Públicas y al Ministerio de Economía y Finanzas.
II) El Ministerio de Transporte y Obras Públicas contestó la demanda mediante el escrito obrante a fs. 64/76.
Por su parte, el Ministerio de Economía y Finanzas a fs. 91/106 contestó la acción de inconstitucionalidad y, a la vez, solicitó la citación de terceros al amparo del artículo 51 del CGP.
Concretamente, peticionó “ el emplazamiento de las empresas uruguayas de transporte internacional que se listan debajo, en el entendido de que sin dudas la sentencia las puede afectar directamente, en caso, de obtener un fallo que declare la inconstitucionalidad de la Ley impugnada. En caso de que la acción promovida prospere, se volvería a la situación de inequidad entre las empresas nacionales y argentinas, que se buscó mitigar con el dictado de la norma atacada, lo que amerita sean llamados al proceso quienes pudieren verse afectados directamente en sus ingresos” . Acto seguido, listó un conjunto de treinta y seis empresas y sus direcciones.
III) De la solicitud de citación de terceros se concedió traslado a las partes (decreto Nº 1.547, de fecha 7 de noviembre de 2023, fs. 108), quienes lo evacuaron a fs. 132/136, la parte actora y a fs. 138 la representante del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
IV) Por providencia Nº 1.655, fecha 23 de noviembre de 2023 la Corte tuvo por evacuados los traslados conferidos y dispuso, autos para resolución (fs. 140).
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por el quórum legalmente requerido (art. 56 Ley Nº 15.750), no hará lugar a la solicitud de citación de terceros promovida por el Ministerio de Economía y Finanzas.
II) Para el co-demandado, corres-ponde citar, al amparo del artículo 51 del CGP, a treinta y seis empresas uruguayas de transporte internacional, ya que una eventual sentencia que declare la inconstitucionalidad de la ley impugnada podría tener impacto directo sobre sus ingresos.
Si la inconstitucionalidad tie-ne éxito, afirma el MEF, se volvería a una situación de desigualdad entre las empresas uruguayas y argentinas que, precisamente, se intentó resolver con la ley ahora atacada.
III) A juicio de las firmantes, si bien las tercerías en los procesos de inconstitucionalidad de las leyes resultan formalmente admisibles (en honor a la brevedad ver los argumentos desarrollados por las Sras. Ministras Dras. Minvielle y la redactora en sentencias N os 2.133/2017 y 2.439/2017), a los efectos de resolver la solicitud promovida resulta indispensable determinar cuál de los distintos supuestos que prevé el artículo 51 del CGP resulta aplicable a la solicitud del MEF.
Y bien, no colabora en esta tarea la circunstancia de que la peticionante realizó un desarrollo argumental mínimo de las razones de hecho y de derecho por las cuales se solicitó el emplazamiento del conjunto de empresas que se listan.
Sin embargo, resulta posible concluir que no se trata de un supuesto de citación en garantía, ni tampoco de una intervención provocada coadyuvante litisconsorcial.
Pese a la parquedad del planteo, del tenor de lo solicitado se desprende que la citación de las empresas se promueve como intervención provocada coadyuvante simple, en tanto se alega que la eventual decisión que se adopte podría afectar los ingresos de las empresas cuya citación se pretende (Cfme. VALENTÍN, Gabriel. “ La reforma del Código General del Proceso”. FCU, 1ª Ed., Montevideo, Mayo 2014, pág. 41).
IV) Pues bien, a juicio de las suscritas, el defecto en la argumentación que viene de señalarse perjudica la suerte de la petición.
Véase que la solicitud de emplazamiento de distintas empresas de transporte fue realizada sin justificar, al menos someramente, en qué consistiría la afectación a sus esferas jurídico-personales de hacerse lugar a la acción de inconstitucionalidad de la norma legal impugnada.
De hecho, el Estado -Ministerio de Economía y Finanzas simplemente hace alusión a que se “volvería” a una situación de inequidad entre las empresas nacionales y argentinas, que se habría mitigado con el dictado de la norma presuntamente agraviante.
Con todo, la citación de terceros (intervención provocada) requiere, como mínimo, el análisis explicativo con un encuadre circunstanciado del efecto inmediato “beneficioso” que la ley produce en esas empresas cuyo emplazamiento se solicita.
Así como una controversia no es común porque así lo afirme el demandado, tampoco puede afectar a terceros solo porque así lo postule la parte demandada.
No basta con listar diversos sujetos potencialmente afectados sin precisar, con suficiencia y rigor, en qué consiste la afectación que una declaración de inconstitucionalidad les produciría.
Precisamente, porque la sentencia debe poder perjudicar al peticionante en un interés que le es propio, es decir, suyo, pero coincidente con el derecho alegado por cualquiera de las partes originarias. El tercero ni interviene para hacer valer un derecho que le es exclusivo en posición autónoma, sino simplemente para sostener las razones de las partes para con la otra, es decir, que combate por el derecho ajeno (PÉREZ, Andrea Mercedes: “ La intervención adhesiva simple ” en AA.VV.: “ Intervención de terceros y tercerías ”, Director: Osvaldo Alfredo GOZAÍNI, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2011, págs. 317/318).
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia .
RESUELVE :
DESESTÍMASE LA SOLICITUD DE INTERVENCIÓN DE TERCEROS PROMOVIDA POR EL ESTADO -MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS, CON COSTAS DE PRECEPTO (ART. 57.1 CGP).
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.