Texto de la sentencia
Montevideo, veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés
VISTOS:
Para sentencia definitiva esta causa caratulada: “TESTIMONIO DE IUE 583-170/2022 FORMADO PARA JUICIO ORAL – G.G. - ENCUBRIMIENTO DE UN DELITO DE HOMICIDIO - CASACIÓN PENAL”, IUE: 583-273/2022, venida a conocimiento de esta Suprema Corte de Justicia en mérito al recurso de casación interpuesto por el imputado G.G. [asistido por la Dra. Ana Irina González Macchio] contra la sentencia definitiva Nº 18, de fecha 13 de junio de 2023, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2º Turno.
RESULTANDO:
I.- Por la mencionada, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1º Turno [Sres. Ministros Tapié, Larrieu y Míguez (r)] falló: “Revócase la Sentencia de Primera Instancia Nro. 209/2022, de fecha 29 de septiembre de 2022 y en su lugar se dispone: Condénase a G.G., como autor penalmente responsable de un delito de encubrimiento a la pena de tres (3) años y seis (6) meses de penitenciaría, de cumplimiento efectivo, con descuento de la preventiva sufrida y de su cargo los gastos del proceso y de alimentación y vestimenta durante el proceso y la condena (art. 105 del Código Penal literales d) y e) (...)” (fs. 70-77).
A su vez, el pronunciamiento anterior emanado del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 4º Turno [juicio oral a cargo del Dr. Amor] por sentencia Nº 209, de fecha 29 de septiembre de 2022, había fallado: “Absuélvase a G.G. del delito de encubrimiento, por el cual la Fiscalía solicitó su condena, dejando sin efectos las medidas cautelares en caso de corresponder (...)” (fs. 40-43 vto.).
II.- En tiempo y forma, el imputado interpuso recurso de casación contra la referida sentencia dictada por el “Ad Quem” (fs. 81-90 vto.). Los agravios articulados fueron los siguientes:
a.- Analizó la posición de la mayoría de la Corte y la minoritaria para luego denunciar errores en la valoración de la prueba. En tal sentido, destacó que los únicos testigos presenciales, que estuvieron en el lugar el día de los hechos fueron el testigo Nº 1, V.V. y M.M.. Los tres testigos declararon que la víctima del homicidio, X.X. se encontraba en el inmueble porque había ido a buscar droga.
b.- Afirmó que la Fiscalía sostuvo que el 12 de diciembre de 2020 pasadas las 1:10 am, la víctima concurrió al domicilio de G.G. y A.A. a efectos de comprar estupefacientes, ya que éstos negociaban en el lugar dichas sustancias. A su juicio, esa afirmación es temeraria, carece de sustento probatorio y, por lo demás, no tipifica ningún delito relativo a esa actividad delictiva que ligeramente alegó.
c.- Quedó acreditado que su defendido estaba en el cumpleaños de un vecino, en la casa que él le había dado a éste para vivir, pero que no era su casa. No se probó ningún hecho que vincule al recurrente con el delito de encubrimiento que se le imputa, ni siquiera en los hechos que se le imputaron al co-imputado A.A..
d.- Alegó que, en todo momento, prestó auxilio y asistió a la víctima, lo ayudó y concurrió con él hasta el Centro Asistencial. Si hubiera querido encubrir la escena del crimen se habría quedado en el lugar para limpiar y no habría acompañado a X.X. al Hospital.
e.- Precisó que se sacó a la víctima para afuera de la vivienda porque “precisaba aire”, lo que fue corroborado con la declaración del testigo de identidad reservada. Tanto la Fiscalía como el Tribunal pusieron énfasis en que se arrastró a la víctima hasta la vereda de enfrente, hecho que revela la intención de encubrir lo sucedido. Sin embargo, las razones para “trasladarlo a la vereda de enfrente” pudieron ser varias, por ejemplo, “la zona tenía mayor luz”.
f.- Recordó su experiencia por haber trabajado en ambulancias y emergencias móviles, por eso ayudó a salir a X.X. de la vivienda y se quedó con él. Luego, cargó al herido al vehículo que lo trasladaría, lo acompañó y permaneció con la víctima en el centro asistencial. En función de ello, se preguntó si brindar asistencia es un delito de encubrimiento. Precisamente, porque no se perjudicó el funcionamiento de la Justicia ni la investigación con ningunas de las acciones concretas que se acreditaron de su parte.
g.- Explicó que los testigos de referencia realizaron declaraciones contradictorias y que no indicaron con precisión de dónde obtuvieron información sobre lo sucedido. Tales declaraciones carecen de valor para sustentar una sentencia condenatoria. Se trata de prueba poco recomendable que elude el debate sobre la realidad misma de los hechos, por lo que, como criterio general, es aconsejable oír directamente a los testigos presenciales en lugar de convocar a los de referencia. No parece racional pensar que el imputado realizó tareas tendientes a encubrir un delito de homicidio cuando la víctima se encontraba aún con vida, pues su deceso se produjo en el centro hospitalario.
h.- El principio de inocencia no puede ser violentado, la culpabilidad no se presume, sino que debe ser acreditada fehacientemente. Al existir una “duda razonable”, no se alcanzó la prueba indispensable para justificar una sentencia de condena.
i.- Invocó en su favor el derecho a la doble conformidad judicial, de alcance constitucional y convencional, por cuanto no aplica al proceso penal la restricción que condiciona la procedencia del error en la valoración probatoria como causal de casación que la circunscribe a los supuestos de absurdo o arbitrariedad manifiesta. La doble conformidad posibilita al encausado la impugnación de la primera sentencia condenatoria dictada en su contra, sin ninguna limitación en cuanto a las causales de impugnación.
j.- Concluyó que los agravios son consecuencia de un razonamiento absurdo o ilógico efectuado por la Sala. Los medios de prueba no son inequívocos, presentan dudas, lo que determina que, en caso de duda, debe resolverse en favor del imputado (in dubio pro reo).
III.- Por providencia Nº 367, de fecha 19 de julio de 2023 (fs. 91), se confirió traslado del recurso a la Fiscalía interviniente quien lo evacuó y bregó por su rechazo (fs. 95-105).
IV.- Por interlocutoria Nº 424, de fecha 9 de agosto de 2023, se resolvió franquear el recurso de casación interpuesto.
V.- La causa fue recibida en esta Corporación el día 15 de agosto de 2023 (nota de cargo de fs. 110).
VI.- Los autos pasaron en vista al Sr. Fiscal de Corte quien, en su dictamen, concluyó que corresponde desestimar el recurso movilizado (dictamen Nº 000174 de fecha 28 de septiembre de 2023, que obra a fs. 114/124).
VII.- Por decreto Nº 1324, de fecha 3 de octubre de 2023 (fs. 126), se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia.
VIII.- Culminado el estudio se acordó emitir pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
I.- La Suprema Corte de Justicia desestimará el recurso de casación interpuesto, siendo todo ello así por lo subsiguiente.
II.- De modo preliminar, corresponde precisar que el “Ad Quem” tuvo por acreditada la siguiente plataforma fáctica:
“El día 12 de Diciembre de 2020, pasadas las 01:10 horas, la víctima X.X., concurrió a los domicilios de G.G. y A.A. a los efectos de comprar sustancias estupefacientes. Allí se encontraban además de A.A. y G.G., P.P., R.R. y S.S.
Próximo a la 1:20 ingresan tres masculinos, siendo uno de ellos V.V., junto con M.M. y una tercera persona.
Dentro de la finca V.V. comenzó a increpar a G.G. y A.A., situaciones vinculadas al suministro de estupefacientes, la que fue subiendo en intensidad y en ese contexto se apagó la luz y se producen disparos de arma de fuego que habrían provenido de la persona que acompaña a V.V., los que de inmediato huyen en un vehículo marca ‘Hyundai’, modelo ‘ATOS’, de color gris oscuro. Uno de los disparos impactó en la víctima X.X., el que no participaba de la discusión. El disparo le ingresó por encima del esternón, desde arriba hacia abajo, trayectoria levemente descendente, de derecha a izquierda, de frente y alojándose a la altura del omóplato izquierdo.
X.X. se desvaneció dentro de la casa y fue retirado hacia la vereda de enfrente por los imputados A.A. y G.G.. El vecino testigo, D.D. se encontraba en su domicilio, próximo al lugar, escuchó las detonaciones y el pedido de ayuda de la víctima que manifestaba que estaba herido y se estaba muriendo. En virtud de lo cual salió de su vivienda y vio a la víctima tendido en la vía pública y rodeado por G.G. y A.A. y sus parejas, siendo el testigo la persona que llamó al 911 y posteriormente a la Seccional 3era., para comunicar lo ocurrido y solicitar ayuda para la víctima.
Concurren funcionarios policiales al lugar y trasladan a la víctima al Sanatorio Asistencial donde a la hora 02:20 se produjo su deceso. El protocolo de autopsia concluye, muerte por herida transfixiante por proyectil de arma de fuego en tórax. Extraído el proyectil, sería de un calibre pequeño, que la pericia de balística luego concluyó que era de un calibre 22.
En efecto, los imputados luego de ocurrido el hecho dentro de su domicilio y percatarse que la víctima X.X. se encontraba herido, no dieron aviso a la policía ni a la emergencia médica, sino que retiraron a la víctima mientras estaba aún con vida, hacia la calle.
Asimismo, cuando es tomada su declaración como testigos en la primera oportunidad, los mismos brindaron una declaración inverosímil ocultando la realidad y presentando discordancias en sus declaraciones, sin aportar datos de los autores del homicidio.
Se practicó allanamiento en el domicilio de G.G. y A.A., donde se hallaron muestras pardo rojizas, positiva a sangre humana procediéndose al levantamiento mediante hisopo, en el lado interior de la puerta de entrada a la finca, así como sobre una pared y una mesa pequeña frente a la referida pared, y sobre la ventana que da al frente de la vivienda todo del lado interior de la vivienda. Practicada pericia por el Laboratorio Biológico de Policía Científica, las muestras de sangre presentes en los hisopos presentaron idéntico perfil genético que la víctima” (fs. 74-74 vto.).
III.- Establecido lo anterior, se pasarán a analizar los diversos embates efectuados contra la sentencia dictada por la Sala.
En primer término, toma nota la Corte que el recurrente, luego de exponer la posición de los integrantes de la Corporación, realiza transcripciones del trabajo del Dr. Taró sobre el derecho a la doble conformidad judicial.
Sobre este punto, los Sres. Ministros Dres. Martínez, Minvielle, Pérez y Morales, estiman oportuno señalar que este Colegiado, en su jurisprudencia constante, desde el año 2020 hasta la fecha, ha considerado, en mayoría, que el absurdo evidente o manifiesta arbitrariedad o ilogicidad del razonamiento probatorio es el único motivo de impugnación contra el juicio fáctico del órgano de mérito.
No se admite la revaloración discrecional del material fáctico. La doble conformidad judicial como derecho constitucional y legal, requiere la existencia de un recurso efectivo para impugnar la primera decisión judicial condenatoria.
A su juicio, ello no es incompatible con determinados requisitos de alegación exigibles en un proceso acusatorio y adversarial, en el que las partes del proceso están en pie de igualdad, quienes deben estructurar las defensas de acuerdo al marco institucional diseñado.
El juicio fáctico no está vedado en su análisis, sino que requiere para su ataque que el impugnante denuncie el absurdo y lo demuestre. En este caso, como se verá a continuación, para los Sres. Ministros antes mencionados, no se denunció ni se demostró el absurdo y eso es, sencillamente, una omisión del imputado.
En suma, la revisión integral de cuestiones probatorias (y jurídicas) es posible pero requiere desarrollar un razonado, ponderado y argumentado análisis.
Si no se contrapone el juicio fáctico y se señalan las inconsistencias, debilidades y contradicciones lógicas y materiales del razonamiento probatorio, la Corte no puede realizar una labor oficiosa para sustituir a una de las partes del proceso penal.
Razonar de otro modo, supondría para los mencionados Sres. Ministros, que el órgano de casación, realice una revaloración fáctica colando el principio inquisitivo y enquistarlo en el proceso penal.
Por su parte, para el redactor, la recurrente se limitó a transcribir un fragmento de doctrina sin explicar o brindar argumentos propios a los efectos de señalar cómo dicho texto debe ser encuadrado en el caso de autos. Podrá compartirse más o menos las conclusiones de dicho trabajo, pero lo cierto es que el recurrente no edificó agravio en forma. Simplemente se limitó a explicar en qué consiste el mencionado derecho y cuál sería su consagración, pero no introdujo un agravio en forma a la hora de poder visualizar en qué influye en el caso concreto tal cuestión.
En otras palabras, no logró identificar en el caso concreto cómo repercute tal artículo de doctrina y mucho más aun teniendo presente que para el redactor el agravio sobre valoración probatoria no se limita a meras hipótesis de absurdo o arbitrariedad.
Ergo, ante inexistencia de agravio concreto, nada más corresponde decir por parte de este Sr. Ministro redactor.
IV.- Aclarado el punto anterior, se constata que el recurrente cuestionó la errónea valoración de la prueba por parte de la Sala.
Sobre la cuestión, existen dos posiciones en la Corporación y, en consecuencia, se pasarán a exponer cada una de ellas con sus respectivas conclusiones del caso.
(a.1) Posición de los Sres. Ministros Dres. Martínez, Minvielle, Pérez y Morales sobre la valoración del material probatorio en materia de casación penal a la luz del NCPP.
En lo inicial, recuerdan los mencionados Ministros que ha dicho esta Corte que: “(...) el Código del Proceso Penal, vigente a partir del 1º de noviembre de 2017, implicó un cambio relevante en relación a la errónea valoración de la prueba como causal de casación en comparación al anterior régimen procesal penal del Decreto-Ley No. 15.032. A saber, en el C.P.P. vigente a partir de 2017, Ley No. 19.293, en su artículo 142 se prescribe: ‘(Valoración de la prueba). Las pruebas serán valoradas por separado y en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa. El tribunal indicará concretamente el o los medios de prueba que constituyan el fundamento principal de su decisión’. A su vez, al regularse el recurso de casación, en el artículo 369 se establece: ‘(Remisión y particularidades). Con respecto al recurso de casación en materia penal se aplicarán en lo pertinente, las disposiciones del Libro I, Título VI, Capítulo VII, Sección VI del Código General del Proceso (...)’. A partir del marco normativo descrito, el régimen de valoración de la prueba como causal de casación que rige las causas tramitadas bajo el nuevo CPP es el mismo que rige para las causas civiles. En este sentido, se expidió un reciente estudio sobre el punto (Cfme. Doninalli, L y Flores, C: ‘El recurso de casación en el Proceso Penal’, publicado en: VV.AA., Alejandro Abal Oliú -Coordinador-, ‘Curso sobre el Nuevo Código del Proceso Penal -Ley No. 19.293-’, Tomo 2, FCU, Montevideo, 2019, págs. 71 y ss.)” (Cfme. sentencias Nos. 57/2021 y 111/2021).
Los antes nombrados estiman que la causal de errónea aplicación de las normas de admisibilidad o de valoración de la prueba, se reduce a las hipótesis en las que se violen las tasas legales en supuestos de prueba tasada; o, como en el caso, cuando corresponda aplicar el sistema de la sana crítica y se incurre en absurdo evidente por lo grosero e infundado de la valoración realizada (Cfme. sentencias Nos. 594/2013, 452/2013, 273/2013, 4248/2011, 52/2010, 441/2017, 1094/2019, entre muchas otras).
Los Sres. Ministros Dres. Martínez, Minvielle, Pérez y Morales participan del criterio conforme al cual la errónea valoración de la prueba como causal de casación -en sede civil y penal- presenta ciertas particularidades en nuestro ordenamiento jurídico: no cualquier error en la valoración puede ser invocado como error de derecho revisable en casación, sino solo aquellos errores groseros, que configuren un absurdo evidente o una arbitrariedad manifiesta.
En este punto, la Corte ha sostenido desde larga data, con base en el artículo 270 del CGP, lo siguiente: “A pesar de que la referida disposición prevé, incluso, como causal de casación la infracción a las reglas de admisibilidad o de valoración de la prueba, al ámbito de la norma queda circunscripto a la llamada prueba legal, o sea aquella en que la propia Ley prescribe que verificándose ciertos presupuestos por ella misma indicados, el Juez, aunque opine distinto, debe darle el valor y eficacia previamente fijados; o en el caso de apreciación librada a las reglas de la sana crítica, cuando incurre en absurdo evidente, por lo grosero e infundado. Es jurisprudencia constante de esta Corporación que tanto la revisión de la plataforma fáctica como la revalorización de la prueba no constituyen motivo casable, por cuanto el ingreso a ese material convertiría a esta etapa casatoria o de revisión meramente jurídica, en una tercera instancia no querida por el legislador. A mayor abundamiento: el ingreso al material fáctico en instancia casatoria requiere una condición o código de acceso ineludible: es menester que el error en la valoración de la prueba en que haya incurrido la Sala de mérito configure un absurdo evidente, un razonamiento notoriamente ilógico o aberrante, en suma, que la infracción a la regla de derecho contenida en el art. 140 C.G.P. revista una excepcional magnitud, fuera de toda discusión posible” (Cfme. sentencias Nos. 829/2012, 508/2013, 484/2014, 593/2017 y 647/2018 entre otras).
El criterio antedicho impone, lógica y legalmente, dos condiciones necesarias para el progreso de un agravio fundado en un error en la valoración de la prueba.
La primera condición requerida es que quien recurre en casación debe denunciar, alegar un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente. Sin esta alegación de la parte, el agravio resulta improponible. Va de suyo que la denuncia de un error de valoración de esa magnitud no está condicionada a ninguna fórmula sacramental, más si se requiere que se describa un error de la entidad superlativa mencionada. El recurrente, entonces, se ve gravado con una particular carga de alegación.
En segundo lugar, la alegación del absurdo o arbitrariedad debe ser demostrada. Una vez que se releva por la Corte que se cumplió con la primera condición referida, debe analizarse si, efectivamente, se verifica el error alegado.
(a.2) A continuación, y bajo tales bases, la mayoría pasará a dar respuesta a la solución del presente caso.
A su juicio, la impugnación no puede prosperar, puesto que, en esta causa, ni siquiera se alegó por la parte recurrente un error en la valoración que amerite su calificación como absurda en grado evidente o manifiesto. En otras palabras, no se cumplió con la primera condición antes referida.
Veamos.
El imputado al recurrir luego de realizar consideraciones generales sobre las distintas posiciones de los integrantes de la Corte, literalmente copia la fundamentación de distintos antecedentes de la Corporación sin citar.
Si se depura, la crítica directa y concreta que esgrime, es un simple comentario de las declaraciones de Q.Q., Y.Y., W.W. y los testigos protegidos Nos. 3 y 4 (véase fs. 84 vto. y 85).
En este sentido, el impugnante propone un análisis aislado de distintos medios de prueba, sin contextualizar los hechos y, por sobre todas las cosas, sin detenerse en la eficacia probatoria de la prueba de cargo prolijamente relevada por el Tribunal.
Antes bien, lo que pretende, sin ruborizarse, es un examen integral del material fáctico reunido en el proceso.
El juicio fáctico no es controlable sin limitación alguna, la plataforma fáctica validada por la Sala no puede ser revisada “a discreción” por la Corte, desbordando la finalidad del recurso de casación.
En puridad, la Defensa lo que articuló, en forma sumamente defectuosa, es una mera discrepancia con la valoración probatoria efectuada por la Sala; mas ello no resulta suficiente en casación por las razones apuntadas.
Como afirmara De La Rúa con apoyo en jurisprudencia argentina, en términos replicables, la sola “apreciación equivocada, discutible, objetable o poco convincente de la prueba” no constituye absurdo. No es motivo de recurso la mera discrepancia subjetiva con el criterio de valoración del Tribunal de mérito “si no existen conclusiones en abierta contradicción con las constancias de la causa ni se registra la ausencia de un estudio lógico y razonado de los diversos elementos computados, vicios esos que constituyen lo propio del absurdo”. Asimismo, tampoco es suficiente “exponer un criterio distinto al del sentenciante en cuanto al mérito de la prueba rendida, sino que es menester demostrar absurdo en la conclusión o violación de las leyes que regulan esa tarea” (Cfme. DE LA RÚA, F., “El recurso de casación. En el Derecho Positivo Argentino”, Víctor P. ZAVALÍA - Editor, Buenos Aires, 1968, pág. 392).
De hecho, en su recurso discurre sobre cuestionamientos laterales, que no hacen a la esencia, al núcleo central de la imputación y pretende valerse de contradicciones sobre aspectos secundarios.
La exposición de la recurrente en su escrito de casación no resulta ser más que la manifestación de su discordancia o su desacuerdo con la valoración realizada, la que, en ningún sentido, puede calificarse como absurda o arbitraria.
En efecto, la Corte ha expresado reiteradamente que, en la etapa de casación, no resulta suficiente con exponer un criterio distinto al del Tribunal en cuanto al mérito de la prueba rendida, sino que es menester demostrar absurdo en la conclusión o violación de las leyes que regulan esa tarea, o evidenciar ausencia de la prudencia y de la conciencia jurídica que la ley exige al juzgador (Cfme. sentencia Nº 288/1997, entre muchas otras).
Si el tribunal de juicio no violó alguna de las reglas de la sana crítica racional respecto de pruebas de valor decisivo en orden a la fundamentación de la conclusión dubitativa a la que llega, ésta no resulta controlable por vía del recurso de casación (BARBERÁ DE RISO, M. “Recurso de casación penal contemporáneo”, Advocatus, 1ª Edición, Córdoba, 2014, pág. 249).
En tal sentido, la sana crítica, regla presidida por la lógica y la razón, sólo puede ser violada a través de la valoración contraria, es decir, por el absurdo o la arbitrariedad.
En base a ello, cabe concluir que el recurso interpuesto por el imputado se introdujo sin cumplir con tales exigencias formales de admisión en el grado casatorio.
En efecto, en la impugnación ensayada no se invocó un supuesto de absurdo evidente o arbitrariedad (más allá de su mera referenciación) manifiesta en la ponderación probatoria practicada por la Sala, circunstancia que, en función de lo expuesto, habilita el rechazo de la recurrencia.
No se puede -en forma larvada- pretender la revalorización del material fáctico (hechos dados por probados en las instancias de mérito) y rectificar esa plataforma sin un mínimo apego a las pruebas rendidas en la causa ni identificar en forma precisa y concisa las probanzas cruciales para elucidación que han sido omitidas u olímpicamente soslayadas.
Para que el vicio en la valoración probatoria progrese el recurrente en casación debe denunciar un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente; y la alegación del absurdo o arbitrariedad debe ser demostrada.
En el caso a estudio, el impugnante no ha satisfecho la primera condición anotada, en tanto no ha denunciado y fundado adecuadamente la existencia de una valoración absurda o arbitraria por el órgano de alzada.
La insuficiencia argumentativa en el recurso para conformar una crítica seria y concienzuda contra el razonamiento probatorio de la Sala es, por momentos, alarmante.
Primero, porque la crítica que formula el impugnante se dirige sobre dos puntos:
i) la inferencia probatoria realizada por la Sala a partir del hecho comprobado del “arrastre” de la víctima al exterior de la vivienda, más precisamente, hasta la vereda de enfrente.
ii) la eficacia probatoria de los testigos de referencia.
Pues bien, el recurrente propone una inferencia alternativa para justificar el “arrastre” de la víctima, fundando el comportamiento en que ésta “pedía aire”.
La Sala, en su fundada sentencia, consideró que era plausible el retiro de X.X. de la vivienda porque reclamara aire al haber sido víctima de un disparo de arma de fuego en el tórax.
Lo que no consideró plausible, justificado y convincente, es que el arrastre al exterior de la vivienda se hiciera hasta la vereda de enfrente. Bastaba para cumplir con el pedido, que se lo sacara de la vivienda o bien fuera llevado hasta la acera de ésta. Muy por el contrario, se lo arrastró a X.X. hasta la otra vereda. El imputado plantea que pueden concurrir razones varias, por ejemplo, que hubiese más luz.
El argumento no resiste el análisis más liviano. Si se trataba de ayudar a la víctima de un disparo de arma de fuego, que había perdido mucha sangre, el hecho de que se lo movilizara hasta la vía pública a un lugar con mayor o menor luz es, evidentemente, inocuo para su estado de salud.
De hecho, como bien lo relevó el Tribunal, hasta fueron sacadas las pertenencias de X.X. y colocadas en la vía pública, para desvincular los hechos cometidos dentro de la vivienda.
En cuanto a la crítica que cierne sobre los testigos de referencia, cabe consignar, como ha señalado el Tribunal Supremo Español en sentencia de fecha 10 de febrero de 2009, que: “el valor del testimonio de referencia es el de prueba complementaria para reforzar lo acreditado por otros elementos probatorios, o bien el de una prueba subsidiaria, para ser considerada solamente cuando es imposible acudir al testigo directo, porque se desconozca su identidad, haya fallecido o por cualquier otra circunstancia que haga imposible su declaración testifical” (Citada por NIEVA FENOLL, J.: “La valoración de la prueba”, Marcial Pons, Madrid, 2010, págs. 279/280, nota al pie Nº 176).
En nuestro caso, el recurrente pierde de vista la prueba de cargo diligenciada en el proceso y valorada por la Sala, precisamente porque circunscribe su crítica a lo declarado por los testigos de referencia.
Sin embargo, prescinde deliberadamente de lo declarado por Vargas al reconocer que forcejeó con la víctima y que “eso ocurrió en la casa de G.G., dentro de la casa”.
También omite hacer todo tipo de análisis de lo declarado por M.M. en cuanto a que: “G.G. lo llevaba para afuera y otra persona más que no sé” y reconoce que el hecho ocurrió dentro de la casa.
Pese a ello, se centra en lo declarado por el testigo de identidad reservada Nº 3, pero nada dijo de lo declarado por el testigo protegido Nº 1, a saber: “Yo estuve ahí, estábamos en un cumpleaños de chorizada, entran tres tipos comienzan los tiros, fogonazos, apagan las luces, prenden las luces y estaba X.X. en el suelo con una herida de bala. Ahí todos los que estaban ahí empezaron a sacar todas las cosas ilegales que habían, todas las evidencias que lo podían incriminar, (...) ahí funciona una boca, sacaron balanzas, droga, papelitos, plata, armas, (...) con todo eso que sacaron también sacaron al muchacho X.X. porque él quería aire. Lo levantaron entre G.G. y otra persona y lo sacaron a la vereda”.
E interrogado sobre si el imputado decía algo, contestó: “...descarten, descarten. En el lugar sacaron unas cortinas que tenían manchitas de sangre”.
En definitiva, el impugnante dirige su cuestionamiento sobre la prueba complementaria y no sobre el núcleo central del acervo probatorio reunido que, además, se complementa de otras actuaciones relevantes (declaraciones de policías para incorporar informe balístico y referencia al informe fotográfico del allanamiento, declaración de H.H. sobre pericia a la muestra de sangre que corrobora el perfil genético de la misma, entre otras cuestiones relevantes consideradas).
En suma, antes que un supuesto de arbitrariedad o absurdo en la valoración probatoria, en el caso asistimos a una apreciación o valoración por parte del órgano colegiado que tiene suficiente, adecuado y racional anclaje en las pruebas rendidas en autos, por lo que cabe concluir que no se hallan presentes ninguno de los excepcionales supuestos que habilitan su revalorización en casación.
Lo expuesto, determina que a juicio de los Sres. Ministros Dres. Martínez, Minvielle, Pérez y Morales, no sea necesario ingresar en consideraciones adicionales para repeler el agravio.
(b.1) Posición del redactor sobre la valoración del material probatorio en materia de casación penal.
A juicio del redactor, el error en la apreciación de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restrictivamente ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal y por ende su infracción puede alegarse en el proceso de casación, en este proceso de impugnación que se ventila ante el grado supremo de la jerarquía judicial.
Sobre la valoración de la prueba en materia casatoria penal al amparo del CPP (1980), ya se tuvo la oportunidad de emitir pronunciamiento, plasmando tal criterio en sentencias Nos. 1405/2019 y 1406/2019 de esta Corporación (entre otras) -algunos de cuyos párrafos se citarán “supra”-.
Similares conclusiones adoptaba el redactor en hipótesis en las cuales el recurso de casación movilizado lo era al amparo de los artículos 268 y siguientes del Código General del Proceso –para causas cuya segunda instancia provienen de los Tribunales de Apelaciones en materias diferentes a la penal (véanse algunos casos en que debió integrar éste máximo órgano jurisdiccional por haber sido sorteado para integrarlo como Ministro de Tribunal de Apelaciones, entre otras Nos. 800/2014, No. 1.918 /2017; e integrando ya esta Corte, sentencias Nos.: 1.446/2019 y 1.433/2019 entre otras).
Sobre el punto ha sostenido el redactor, en conceptos trasladables: “...la valoración probatoria realizada por el órgano de alzada no resulta, en principio, excluida del control casatorio.
En tal sentido, señala HITTERS, en cuanto a ‘... la problemática del control de la aplicación de las reglas de la sana crítica en casación. En efecto, tiempo atrás se planteó la duda de si dichos preceptos son ‘normas jurídicas’ o ‘simples reglas lógicas’ que gobiernan el pensamiento; y la temática no es puramente ateneísta, sino que tiene profunda raíces prácticas, ya que si pudiéramos encarrilar a estas reglas dentro de la primera corriente –la tesis normativista- su infracción entraría fácilmente dentro de los limbos de la inaplicabilidad de ley o doctrina legal (art. 279 del cód. de Proced. Civil y Com. De la Prov. de Bs. As.); en cambio sí nos adscribimos a la otra postura –la tesis directista al no constituir dichos esquemas otra cosa que pautas o simples consejos de prudencia, su violación para entrar en el ámbito casatorio debe llegar al extremo del absurdo o de la arbitrariedad’ (cf. HITTERS, Juan Carlos: ‘Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación’, LEP, 2ª Edición, La Plata, 1998, págs. 459/460).
(Omiss) ‘El error en la apreciación de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restrictivamente ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal, esto es, constituyen ‘verdaderas leyes o normas de prueba, y por ende su infracción podía [puede] alegarse en casación...’ (cf. HITTERS, Juan Carlos: ‘Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación’, pág. 460).
(Omiss) En conceptos trasladables, citando a DE LA RÚA concluye que: ‘La sana crítica es, pues, un sistema consagrado por las normas jurídicas; su infracción viola éstas...’ (cf. DE LA RÚA, Fernando, ‘El recurso de casación’, Víctor P. De Zavalía -Editor-, Buenos Aires, 1968, pág. 405).
A partir de lo anterior, a diferencia de la mayoría -añade el Dr. Tabaré SOSA- y, en la medida en que se ha invocado como causal de casación la vulneración o errónea aplicación del art. 140 del C.G.P., es posible ingresar al análisis de la hipotética infracción a las reglas legales de la sana crítica, sin requerirse la concreción de supuesto de absurdo evidente.
En efecto, una transgresión a las pautas legales de valoración probatoria previstas por el art. 140 del C.G.P. constituye causal casatoria, dado que, tal hipótesis resulta subsumible en los supuestos previstos en el art. 270 del C.G.P. y primera parte del art. 277.3 ‘ejusdem’, aun cuando la infracción no pueda ser calificada como grosera, arbitraria o absurda (cf. VAN ROMPAEY, Leslie: ‘Casación y las Reglas de la Sana Crítica’ en Tribuna del Abogado, No. 137, marzo-mayo, Montevideo, 2004, págs. 6 y ss.)”.
Para la materia penal, con referencia al Código anterior, se observaba en tal orden de ideas, que sin detenernos en el problema epistemológico que supone determinar qué se entiende por verdad de los hechos en el proceso y cuándo, en qué condiciones y con qué medios puede ser alcanzada, para interpretar el significado y alcance normativo de “hechos dados por probados” cuya discusión en casación obturaría ab initio el texto del inciso 2 del artículo 270 del CPP, es decisivo tener en cuenta que es el principio de inmediación procesal lo que ha llevado a que en casación no pueda controlarse la valoración de la prueba, pero sólo entendida como limitación referida al proceso interno del juez; nada obtura controlar la expresión que el juez ha hecho de ese proceso dentro de la fundamentación de la sentencia. Ello es así, como baluarte garantista que haga realidad el derecho a la prueba que debe reconocerse a las partes.
Forzoso es significar que se aceptan los certeros conceptos de BINDER BARZIZZA (“El proceso penal”, ILANUD FORCAP, San José, Costa Rica – 1991, págs. 80-81) cuando enseña: “En cuanto al recurso de casación, no resulta tan importante determinar su origen y evolución histórica cuanto señalar que, por lo general, está ligado a sistemas procesales más respetuosos del sistema de inmediación.
Aquí el problema es el siguiente: el Juez de primera instancia ha tenido una observación directa de la prueba y, sobre la base de esa observación directa ha dictado un fallo, en el que construyó los hechos” y determinó o definió el derecho aplicable al caso. Ese fallo se materializó en una sentencia que, como hemos visto y corresponde a las garantías judiciales mínimas, debe estar fundada, es decir, expresar los razonamientos que permitieron al Juez arribar al fallo. ¿Cómo controlar ese fallo sin afectar el principio de inmediación? He aquí el problema.
Tradicionalmente, el recurso de casación ‘respondió’ circunscribiéndose al control de la aplicación del Derecho, sin ingresar a la construcción de los hechos. De ahí la clásica concepción del recurso de casación como un recurso ‘técnico’, limitado a las ‘cuestiones de derecho’.
Sin embargo, la evolución de la conflictividad social y las propias necesidades políticas de un mayor control hicieron evolucionar al recurso de casación hacia formas más amplias, capaces de ejercer un mayor control.
No obstante, el recurso de casación tiene un límite que ha sido, hasta ahora, infranqueable: ejerce, fundamentalmente, un control sobre la sentencia y sobre sus fundamentos ya que, por imperativo del principio de inmediación, no puede ir más allá. Esto da lugar a dos consecuencias principales.
La primera consiste en que el recurso de casación es, fundamentalmente, un recurso que solamente anula (‘casa’) la sentencia de primera instancia (‘reenvío’). En circunstancias excepcionales, es decir, cuando el error en la aplicación del Derecho es tan evidente que no se necesita prueba para tomar la decisión – por ejemplo, cuando se ha condenado por un delito que no existe-, el juez revisor puede dictar un nuevo fallo directamente, sin ‘reenvío’.
La segunda consecuencia es que el recurso de casación no puede controlar la valoración de la prueba entendida como proceso interno del Juez. Lo único que puede controlar es la expresión que el Juez ha hecho de ese proceso dentro de la fundamentación de su sentencia. De este modo, el control se limita a determinar si esa expresión o fundamentación de la valoración de la prueba ha seguido los pasos lógicos que normalmente aceptamos como propios de un pensamiento correcto”.
Entonces, como los Jueces, de conformidad al artículo 174 del CPP, deberán apreciar la eficacia de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica; “puede afirmarse que el criterio de valoración de la prueba penal deberá ajustarse a las ‘reglas de la sana crítica’ concebidas como las reglas del correcto entendimiento humano, suma de lógica y de experiencia vital, según la imperecedera concepción de Eduardo J. Couture, sin cortapisas ni predeterminaciones legales de especie alguna” (cfme. BERMÚDEZ, V. “Los medios de prueba en Curso sobre el Código del proceso penal. Ley 15.032”. Editorial Fundación de Cultura Universitaria, pág. 319).
Dicha pauta coloca a la sana crítica como una regla legal y, de conformidad con el artículo 270 inciso 1 del CPP, el recurso de casación puede fundarse “en la existencia de una infracción o errónea aplicación de normas de derecho en el fondo o en la forma”.
Y cabe observar que las reglas del raciocinio, como explica FAIRÉN GUILLÉN (“Reglas de la sana crítica y casación”, en Revista de Derecho Procesal 1991, 1 -española- pág. 14) no se aplican en “pura conciencia”, antes bien, debe ésta formarse racionalmente.
Hace más de treinta años, en el año 1987 con una claridad meridiana GELSI BIDART decía: “Hemos sostenido en otra oportunidad que en el recurso de casación la Suprema Corte puede revisar de qué manera se ha aplicado la norma que impone al juez la valoración de la prueba según las reglas de la sana crítica, por tratarse de una disposición jurídica y por ende, ingresar directamente en la órbita competencial de la S. Corte. Las disposiciones de la casación, se refieren al ‘material de hecho’ (a.280) que existe en el expediente y atenerse a los hechos probados en el mismo. Pero si resulta que se dan por probados hechos por la aplicación inadecuada de la norma jurídica, la S. Corte puede y debe hacer la aplicación de ésta que corresponde. ¿De dónde surge que la S. Corte debe velar por la correcta aplicación de algunas normas jurídicas y no de todas? ¿Qué disposición concreta lo establece?. No se trata de ‘discutir los hechos dados por probados en la sentencia... que se tendrán por verdaderos (a. 270 inc.2) sino de establecer si ‘los jueces’ han apreciado la eficacia de la prueba ‘de acuerdo con las reglas de la sana crítica’ (art. 174)” (Cfme. BIDART, G., “Casación penal: garantías procesales y sana crítica”, Revista uruguaya de Derecho procesal, año 1987, Nº 4, editorial: Fundación de Cultura Universitaria, pág. 523).
Lo expresamente previsto en el inciso 2 del artículo 270 del CPP –“No podrán discutirse los hechos dados por probados en la sentencia, los que se tendrán por verdaderos”- no colide en forma alguna con el mandato previsto por el codificador en el artículo 174 del CPP al exigirle al Magistrado que valore las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica.
Dicha norma no se encuentra exceptuada de forma alguna en su control en casación y puede ser objeto de agravio dado que, a juicio del redactor, la sana crítica es una regla legal y procesable ante esta Corporación al amparo del artículo 270 del CPP “existencia de una infracción o errónea aplicación de normas de derecho en el fondo o en la forma”.
También se dijo en diversos fundamentos de voto (régimen CPP 1980), lo que cabe ratificar integralmente en este caso donde rige el NCPP, que la posición antes sostenida <<... encuentra total asidero en la reciente legislación sobre el recurso de casación en el nuevo Código del Proceso Penal. En tal sentido, como se sostuvo en sentencia 212/2017 de esta Corporación: “Agrega el Dr. Pérez Manrique que su posición se ve reforzada por ser doctrina más recibida y por haberse aprobado el régimen casatorio similar al C.G.P. al establecer el artículo 372 de la Ley No. 19.293 que: “Con respecto al recurso de casación en materia penal se aplicarán en lo pertinente, las disposiciones del Libro I, Título VI, Capítulo VII, Sección VI del Código General del Proceso”??.
En función de lo anterior (examen de ambos regímenes procesales), es pertinente recordar también que el universo de las pruebas judiciales no está inserto en un ámbito imperturbable, ajeno a los valores y a las concepciones sobre la sociedad y el proceso. Basta observar que la verificación de los hechos en sede jurisdiccional cambia según las visiones de la sociedad que se encuentra detrás de todo problema procesal y detrás de cualquier solución técnico-jurídica para resolverlo. Los principios que han de regir y sus particularizaciones no son abstracciones definibles dentro de categorías absolutas sino realidades cuyo perfil verdadero se observa a la luz del contexto de valores en que se encuentra inserto el legislador y el intérprete. No puede desconocerse que la norma del art. 270 inc. 2 fue generada en el año 1980, como mecanismo de control y con sus también conocidas finalidades. Hoy, en contexto democrático y republicano, estrictamente garantista y respetuoso con los derechos fundamentales, el criterio hermenéutico de cualquier texto legal en materia probatoria no puede ser otro que el evolutivo a la luz de la actual realidad.
Por último, la solución técnico-jurídica se robustece y aumenta su relieve si se tiene presente, además, que las concepciones más modernas sobre valoración racional de la prueba y el derecho a ésta como exigencia jurídica de racionalidad, señalan, como lo hace FERRER BELTRÁN, que el derecho a la prueba se integra de cuatro elementos fundamentales que no pueden desconocerse: a) a utilizar todas las pruebas de que se dispone para demostrar la verdad de los hechos que fundan la pretensión; b) el derecho a que las pruebas sean practicadas en el proceso; c) derecho a una valoración racional de las pruebas practicadas y d) la obligación de motivar las decisiones judiciales (Cfme. FERRER BELTRÁN, J., “La valoración racional de la prueba”, Marcial Pons, Madrid, 2007, págs. 52 y ss.).
Como consecuencia de lo dicho, y atento a que el régimen de valoración de la prueba como causal de casación en el NCPP es el que rige para las causas civiles, es que la valoración en causas tramitadas ante el Nuevo Código del Proceso Penal no puede limitarse a hipótesis de absurdo evidente o arbitrariedad manifiesta.
Resumiendo, la solución básicamente es idéntica tratándose de recursos movilizados, ya sea al amparo del CGP, CPP (1980) o NCPP (2017) por los motivos anteriormente reseñados.
(b.2) Bajo los parámetros antes indicados, se pasará a analizar el caso concreto.
A juicio del redactor el agravio no puede prosperar. En efecto, la prueba reunida en la causa es plena y supera con creces la duda razonable alegada por la Defensa de autos para bregar por la solución contraria.
La prueba de autos es concluyente para dar por probados los siguientes hechos:
a) Lugar donde se efectuaron los disparos; véase sobre el punto que ha quedado acreditado en juicio y la propia defensa alega en el alegato de apertura que su patrocinado se encontraba en el lugar (a pesar de que no era su domicilio, pues se lo había cedido otra persona). Allí, entraron personas “encapuchadas”, se apagó la luz y dispararon.
En otras palabras, tanto de la prueba obrante como de la propia teoría de la defensa se desprende que el imputado se sitúa en el lugar donde se efectuaron los disparos que culminaron con la vida de X.X..
b) El imputado movió a la persona herida desde adentro de la finca hacia la vereda de enfrente. Asimismo, limpió los rastros de sangre en el lugar donde sucedieron los hechos.
La teoría de la Defensa basada en que se lo cruzó –en ese estado- a la vereda de enfrente basado en el argumento de que “precisaba aire” no tiene el menor sustento que la respalde. Antes, es carente de toda lógica que se cruce a una persona herida e incluso con sus pertenencias y a posteriori se limpien los rastros en la finca con un afán diverso al imputado por la Fiscalía en su acusación.
Véase que, en casación, sin fundamento alguno y ante la poca receptividad del argumento de que “precisaba aire” apareció el argumento de que en la vereda de enfrente podría haber “mayor luz”. Sin embargo, tal comentario es simplemente eso, comentario, alegación que carece de cualquier sustento y carácter convictivo que lo acredite.
El traslado de la víctima con sus pertenencias a la vereda de enfrente demuestra la intención de eliminar cualquier indicio que diera cuenta de la presencia de la víctima dentro de la casa.
Como correctamente sintetiza el Sr. Fiscal de Corte: “no existe justificación posible acerca del motivo por el que se trasladó a la víctima, gravemente herida, hasta la vereda de enfrente, arrastrándola, y con sus pertenencias. Se indica que fue allí que el primo del imputado vio a X.X., que pedía auxilio, en la vereda de enfrente al domicilio del encausado. Al igual que lo refiere el testigo de identidad reservada No.3 (...) del informe criminalístico No. 3019/2020 surge que el encausado no solo trasladó al herido, sino además sus pertenencias (...) resulta inverosímil la justificación intentada, en relación que se trasladó al herido al exterior para que tomara aire, ya que demás está decir que dadas las circunstancias y la gravedad del estado del herido, dicha hipótesis no resiste el más mínimo análisis y carece de asidero (...) en conclusión, la intención del encausado fue trasladarlo a la mayor distancia posible de su casa” (fs. 119-119 vto.).
Tal como se consignó, la prueba reunida permite concluir que el imputado limpió la sangre existente en la escena del hecho. Tal extremo se desprende de lo declarado por los testigos protegidos y lo consignado por personal de policía científica al declarar en juicio.
Todo ello, sin perjuicio de que, tal como se expresó en el propio alegato de apertura, la Defensa señaló que ingresaron personas encapuchadas a la finca, se apagó la luz y efectuaron disparos.
En definitiva, el razonamiento probatorio de la Sala es correcto y ajustado a Derecho. Tal extremo, a juicio del redactor, determina la desestimatoria del agravio.
V.- Por último, la Corte observa que la Defensa no realizó el adecuado distingo entre valoración de la prueba y el estándar probatorio requerido para tener por acreditada las proposiciones fácticas.
Como señala Ferrer Beltrán, la conclusión de la valoración de la prueba nos permitirá solo llegar a la conclusión de que una hipótesis sobre los hechos tiene un mayor o menor grado de corroboración a partir de las pruebas presentadas y practicadas; pero nunca la valoración de la prueba bastará para tomar una decisión sobre los hechos, porque para ello necesitamos disponer de criterios que determinen si el grado de corroboración alcanzado es o no suficiente para considerar probadas todas o algunas de las hipótesis planteadas (FERRER BELTRÁN, J., “Prueba sin convicción. Estándares de prueba y debido proceso”, Marcial Pons, Madrid, 2021, pág. 23).
La referencia al estándar de prueba como agravio autónomo incumple con las exigencias formales previstas en el artículo 273 del CGP.
Sin perjuicio de ello, debemos analizar la información reunida en el proceso penal para advertir si la hipótesis del acusador tiene un grado de confirmación alto, de probable ocurrencia del hecho delictual.
En el estado actual de la cuestión, no puede perderse de vista la existencia de múltiples hechos indicadores que convergen hacia el hecho a probar.
Veamos.
La Sala listó prolijamente diversos hechos indicadores que se direccionan hacia el mismo resultado.
Es en función de la concordancia o reunión de estos hechos circunstanciales que la Sala, mediante la inferencia realizada, lógicamente los concatena y tiene por acreditada la única hipótesis racional y plausible.
De modo que la duda que pretende instalar el recurrente para resquebrajar la sólida y suficiente prueba de cargo reunida, supone apelar a una hipótesis alternativa, de improbable ocurrencia, sin un mínimo grado de corroboración que inviabilice la hipótesis acusatoria.
El hecho de acompañar a la víctima (cuyo deceso se produjo una hora más tarde) no le impedía ni opera como “coartada”, de la acusación que, con pleno sustento probatorio, señaló que G.G. dio una declaración inverosímil ante la policía, ocultando la realidad.
En efecto, limpió la escena del crimen lo que quedó de manifiesto con las resultancias del allanamiento al encontrar muestras de sangre de la víctima.
Antes bien, esa hipótesis de cariz exculpatorio, resulta absurda, lo que conduce a la declaración de culpabilidad (NIEVA FENOLL, J., “La duda en el proceso penal”, Marcial Pons, Madrid, 2013, pág. 85).
La duda como incertidumbre racional sobre la verdad de la hipótesis de la acusación, no solo exige abandonar la idea de que para determinar si se actualiza una duda absolutoria el juez requiere hacer una introspección para sondar la intensidad de su convicción, sino también la de asumir que la duda solo puede surgir del análisis de las pruebas disponibles. En consecuencia, la satisfacción del estándar de prueba no depende de la existencia de una creencia subjetiva del juez que esté libre de dudas, sino de la ausencia dentro del conjunto del material probatorio de elementos de prueba que justifiquen la existencia de una duda (sentencia de la Corte Suprema mexicana citada por FERRER BELTRÁN, J., “Prueba sin convicción. Estándares de prueba y debido proceso”, cit., nota al pie Nº 111, pág. 148).
A juicio de la Corte, no hay duda que se apoye en elemento de prueba consistente, sino una mera crítica que no logra brindar una respuesta plausible y acorde ante la contundente prueba de cargo reunida.
Por lo expuesto, corresponde desestimar la presente vía impugnativa.
VI.- Por último, corresponde que el juzgado “A Quo” libre orden, pues G.G. no se encuentra cumpliendo medida cautelar de prisión preventiva y la presente sentencia -al desestimar el recurso interpuesto- determina la firmeza de la condena dispuesta.
VII.- La correcta conducta procesal de ambas partes determina que las costas y los costos de la presente etapa se distribuyan en el orden causado (artículos 56.1 y 279 del CGP).
Por los fundamentos expuestos y en atención a lo establecido en los artículos 368 y 369 del Código del Proceso Penal y lo dispuesto en los artículos 268 y concordantes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
NOTIFÍQUESE AL SEÑOR FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN.
ENVÍESE COPIA DE LA PRESENTE SENTENCIA –A TRAVÉS DE LA CASILLA DE CORREO INSTITUCIONAL- AL TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO PENAL DE SEGUNDO TURNO A LOS EFECTOS DE QUE TENGA CONOCIMIENTO DE LO RESUELTO DADO QUE EL EXPEDIENTE SE DEVOLVERÁ DIRECTAMENTE AL “A QUO”.
ATENTO A QUE EL ENCAUSADO NO SE ENCUENTRA CUMPLIENDO MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA, REMÍTANSE LOS AUTOS AL “A QUO” A LOS EFECTOS DE LIBRAR ORDEN DE DETENCIÓN, A FIN DE PROCEDER AL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA RECAÍDA, URGIÉNDOSE.
EN FORMA CONCOMITANTE CON LO ANTERIOR, COMÉTESE AL SR. JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA LAS NOTIFICACIONES A LA FISCALÍA ACTUANTE, A LA DEFENSA DEL IMPUTADO Y AL CONDENADO, DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 116.3 DEL CPP.
OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.