Texto de la sentencia
Montevideo, veintiuno de diciembrede dos mil veintitrés
VISTOS:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA Y OTROS C/ LA CAJA DE SEGUROS SA Y OTRO – DAÑOS Y PERJUICIOS - CASACIÓN”, IUE: 2-63165/2020 , venidos a conocimiento de esta Suprema Corte de Justicia en mérito a los recursos de casación interpuestos por la actora y las demandadas contra la sentencia definitiva Nº 47/2023, de 6 de marzo de 2023, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3º Turno.
RESULTANDO:
I) Por la referida decisión, el citado Tribunal, integrado por los Ministros Dres. Kelland (r), Tovagliare y Opertti falló: “Revócase la sentencia interlocutoria impugnada Nº 2626/2021, acógese la excepción opuesta por las codemandadas apelantes de falta de legitimación pasiva y, en su mérito, desestímase a su respecto la demanda en todos sus términos. Confírmase la sentencia definitiva impugnada en cuanto condena a BB, salvo, en cuanto impuso interés legal al monto a descontar percibido por SOA, lo que se deja sin efecto; sin especial condenación procesal” (fs. 328-334).
II) Por sentencia definitiva Nº 26/2022, dictada el 19 de abril de 2022 por la Dra. Aurora Larramendi, el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 10º Turno había fallado: “Acogiendo parcialmente la demanda instaurada y, en su mérito condenando al demandado BB, a Caja de Seguros SA y HDI Seguros SA in solidum a abonar a los actores por concepto de daño extrapatrimonial: a la Sra. CC, la suma de U$S 50.000, al Sr. AA, la suma de U$S 40.000, debiendo descontarse de dichas sumas lo percibido por concepto de SOA: U$S 31.798, con más sus intereses desde la fecha en que fue abonada hasta el efectivo pago y al Sr. DD, la suma de U$S 27.000 por daño material, por concepto de pérdida del vehículo, a la Sra. CC, la suma de U$S 7.200 y respecto a la Sra. CC, por concepto de lucro cesante ‘cuota útil’ en relación al Sr. EE, cuya liquidación se difiere a la vía del art. 378 del CGP, sobre las bases establecidas en el Considerando IV, literal B.4 de la presente. Intereses desde la fecha del accidente de tránsito hasta su efectivo pago, conforme decreto ley 14.500...” (fs. 217-242).
Por sentencia Nº 882/2022, de 25 de abril de 2022, la Sede aclaró “que el método a aplicar para el cálculo del rubro (lucro cesante) es el de capital único, matemático lineal e indiviso”, que “en lo que dice relación con la fecha que debe tomarse para realizar el cálculo, así como el cálculo de reajustes e intereses, corresponde distinguir dos momentos: desde la fecha del fallecimiento del Sr. EE –fecha del accidente– hasta la fecha de presentación de la demanda y el lapso posterior a esta última, hasta que la víctima hubiera cumplido 70 años de edad” (fs. 247-248 vto.).
III) En tiempo y forma, la parte actora interpuso recurso de casación contra la sentencia del ad quem (fs. 337-351). Según argumentó, la Sala erra al amparar la excepción de falta de legitimación pasiva, decisión que funda, equivocadamente, en considerar que no existe acción directa de responsabilidad civil de la víctima contra los aseguradores.
En tal sentido, indicó que la resolución del Mercosur Nº 120/1994, la Ley Nº 16.522 y el art. 72 de la Constitución consagran una excepción a dicha regla cuando en el siniestro participa un vehículo con matrícula extranjera.
Aseguró que, para que un vehículo con matrícula de otro país del Mercosur pueda ingresar al territorio nacional debe contar, obligatoriamente, con el seguro conocido como “carta verde”. Por eso, la recurrente interpreta que se asemeja al SOA: dado que ambos seguros son obligatorios, debe reconocerse a la víctima acción directa también en el sistema de “carta verde”.
Manifestó que el asegurador debe asumir las consecuencias económicas que se deriven de las reclamaciones por responsabilidad civil entabladas por terceros.
Argumentó que, si bien la regla general en nuestro país es que no existe acción directa contra la aseguradora, sí existen excepciones, tales como el SOA y la establecida por la Ley Nº 16.074 sobre accidentes de trabajo. En su opinión, el seguro “carta verde” configura otra de las excepciones recogidas por nuestro ordenamiento jurídico.
A juicio del recurrente, de los arts. 1 y 10.1 de la resolución del Mercosur Nº 120/1994 se desprende la habilitación legal para ejercer esta acción directa.
Para justificar la existencia de la acción directa contra las compañías de seguros, también apuntó que la finalidad de esta regulación es que las víctimas no queden en indefensión cuando sufren un accidente de tránsito en que participa un vehículo extranjero.
Finalmente, realizó un extenso repaso de jurisprudencia y solicitó que, para el caso de ampararse el recurso interpuesto, se condene a las aseguradoras in solidum , hasta la suma asegurada, más los reajustes e intereses legales que correspondan según la moneda que fije la sentencia y, por otro lado, al conductor del vehículo asegurado por el saldo.
IV) Conferido traslado del recurso, fue evacuado por los codemandados HDI Seguros SA y La Caja de Seguros SA, quienes interpusieron recurso por vía adhesiva (fs. 354-379 vto.) y expusieron agravios ad eventum para el caso de que la Suprema Corte de Justicia case la sentencia impugnada y revoque el amparo de la excepción de falta de legitimación pasiva.
V) Evacuado el traslado de la adhesión por la actora, por providencia Nº 99/2023, de 7 de junio de 2023, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3º turno franqueó los recursos de casación interpuestos (fs. 695).
Elevada la causa para ante la Suprema Corte de Justicia, los autos fueron recibidos el 29 de junio de 2023 (fs. 698).
VI) Luego del estudio de admisibilidad, por auto Nº 955/2023, de 10 de agosto de 2023, la Suprema Corte de Justicia dispuso el pasaje de los autos a estudio y convocó los autos para sentencia.
VII) Culminado el estudio de rigor, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
I.- La Suprema Corte de Justicia desestimará los recursos de casación interpuestos, de acuerdo con los argumentos que se expondrán.
II.- Conforme surge de las presentes actuaciones, el 25 de enero de 2017 se produjo un accidente de tránsito a la altura del km 223 de la ruta Nº 9, en el que participaron un vehículo de matrícula argentina, conducido por el codemandado BB y otro de matrícula nacional, conducido por EE, quien viajaba con sus dos hijas. Como resultado de la colisión, los tres pasajeros de este vehículo fallecieron.
En autos, se acumularon dos procesos incoados por los familiares de las víctimas fatales.
Por un lado, el promovido contra BB, quien no contestó la demanda ni compareció a la audiencia preliminar, fue declarado en rebeldía y resultó condenado en ambas instancias.
Por el otro, el dirigido contra las empresas aseguradoras La Caja de Seguros y HDI, en el que se reclamó que respondan en forma directa por los daños causados por el asegurado BB.
En primera instancia, se condenó in solidum a las aseguradoras y al responsable directo. El Tribunal de alzada, en cambio, acogió la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por ambas empresas de seguros.
III.- En su libelo recursivo, la actora insiste en que, según las normas que invoca, la víctima cuenta con acción directa contra las aseguradoras.
IV.- La Suprema Corte de Justicia no comparte tal intelección, por lo que habrá de desestimar el recurso interpuesto.
V.- En mérito a los elementos de internacionalidad presentes en el caso, a los efectos de determinar la ley aplicable, corresponde acudir a la norma contenida en el art. 9 del Convenio entre la República Oriental del Uruguay y la República Argentina sobre responsabilidad civil por accidentes de tránsito (Ley Nº 16.522, de 25 de julio de 1994), norma que dispone que “el perjudicado podrá dirigir su acción directamente contra el asegurador del responsable, si así lo autoriza el derecho aplicable en virtud de lo normado en los artículos 2 y 4 del presente convenio”.
Mientras que el supuesto contemplado en el art. 4 es ajeno a la presente causa, el art. 2 al que remite la norma establece: “La responsabilidad civil por accidentes de tránsito se regulará por el derecho interno del Estado parte en cuyo territorio se produjo el accidente”.
VI.- El thema decidendum consiste en determinar si nuestro derecho interno habilita o no el accionamiento directo de la víctima contra las aseguradoras en un siniestro como el de autos.
En nuestro ordenamiento jurídico, por imperio del principio de relatividad de los contratos, consagrado en los arts. 1292 y 1293 del Código Civil y en el art. 226 del Código de Comercio, queda obturada la posibilidad de reconocer acción directa a la víctima, en tanto entre ésta y la aseguradora del ofensor no existe vínculo jurídico convencional.
Al no existir relación contractual entre el damnificado y la aseguradora, ni norma de derecho sustancial que se aparte del régimen general de la responsabilidad, no existe fundamento jurídico que permita convocar al proceso al asegurador como responsable directo, por el hecho del tercero, ni como garante.
En tal sentido y en términos que se comparten, la Sala expresó: “el autor del daño es el conductor embestidor, que responde por hecho propio; en el sub examine a las aseguradoras se les está tratando de aplicar responsabilidad por hecho ajeno, pero la misma no encaja dentro de los supuestos de terceros responsables del art. 1324 CC (…) Por otra parte, el contrato de seguro de responsabilidad civil es entre asegurado y aseguradora, inadmisible de invocar por los actores (art. 1293 CC) (…) La impugnada trata al contrato de seguro por responsabilidad civil casi como si fuera una garantía o un supuesto de responsabilidad objetiva de la aseguradora” (fs. 331 vto.-332).
En términos trasladables al presente, la Suprema Corte de Justicia en sentencia Nº 14/2002 (publicada en LJU c. 14497) explicó: “si bien es cierto que entre la condenada y el Banco de Seguros del Estado medió contrato de seguro, este contrato tiene como consecuencia que en caso de condena al demandado (asegurado), éste y nadie más, tiene derecho a que en cumplimiento del contrato que él suscribió con el asegurador, el mismo le reintegre lo que debió abonar por la condena, haciendo efectiva la cobertura del siniestro. Ninguna relación se traba entre la víctima y la aseguradora, lo que ha sostenido tradicionalmente la doctrina, bastando como ejemplo una cita de Mezzera Álvarez: ‘La víctima no es un tercero beneficiario de una estipulación: es un tercero, simplemente. No hago el seguro en beneficio de la víctima sino en mi propio beneficio, para que el asegurador proteja mi patrimonio de las consecuencias perjudiciales de la reclamación de un tercero, víctima, pero no para que indemnice al tercero (…) No hay vínculo jurídico entre el tercero víctima y el asegurador. El contrato es solamente para resarcir al asegurado y no a la víctima, de manera que ésta debe dirigirse al asegurado y cobrar de él, no del asegurador’ (Curso de Derecho Comercial, t. 3, Contratos Comerciales, pág. 230)…”.
Como explica Garrigues, el seguro de responsabilidad es “el seguro contra el riesgo de quedar gravado el patrimonio por una obligación de indemnizar, derivada de la responsabilidad civil del tomador” (Garrigues, Contrato de seguro terrestre , Aguirre Torre, Madrid, 1982, pág. 361). Es decir, la función de este negocio es la de preservar el patrimonio del asegurado de la eventual reclamación que contra él entable un tercero.
En el sistema clásico del seguro de responsabilidad civil se verifican dos tipos de daños: el que se produce directamente en el patrimonio del tercero o víctima, como consecuencia del actuar imputable al asegurado y el que recae sobre el patrimonio del asegurado, consistente en la obligación de reparar el daño causado. A la víctima se la debe resarcir imponiendo al ofensor la obligación de indemnizar. Por su parte, el remedio del asegurado consiste en desplazar su obligación indemnizatoria a la compañía aseguradora, en virtud del contrato de seguro que ambos celebraron (cf. Soto Nieto, F., El seguro voluntario y el procedimiento penal , Trivium, Madrid, 1986, pág. 12; Revilla González, J.A., La acción directa contra el asegurador en el proceso civil , Trivium, Madrid, 1996, pág. 26).
Es decir, un único evento dañoso da origen a dos obligaciones: la del asegurado de indemnizar a la víctima, por un lado, y la del asegurador de mantener incólume el patrimonio de su asegurado. Surgen, a su vez, dos créditos: el de la víctima contra el ofensor-asegurado y el del asegurado contra su asegurador.
Emerge, entonces, la cuestión de determinar si la víctima puede satisfacer su crédito directamente contra el asegurador de su ofensor, problema que los ordenamientos solucionan consagrando la “acción directa”.
VII.- En tanto la acción directa representa un quiebre del principio general res inter alias acta neque nocet neque prodest corresponde al legislador establecerla.
Debe existir una norma expresa que respalde la existencia de la acción directa. Maurice Cozian, en su tesis doctoral, destaca que no hay acción directa sin texto legal que la autorice. No se puede habilitar en forma genérica, sino que se debe regular y prever para los distintos casos en los que se pretenda su aplicación. Solo los acreedores autorizados por la ley expresamente podrán ejercitar la acción directa y, además, lo podrán hacer solo en los casos taxativamente autorizados (cf. Cozian, M., L’actione directe , LGDJ, París, 1969, pág. 165).
Según expresa Halperin, “arbitrada para determinadas hipótesis, la propia ley halló que era un medio idóneo para solucionar análogas situaciones prácticas. En todas ellas nos encontramos con un rasgo dominante: se asegura a determinados acreedores la satisfacción de sus créditos con los que su deudor tiene contra un tercero y que, lógica y naturalmente, están destinados a satisfacer, sea por razón del contrato que les da origen (mandato, locación de cosas, locación de obras, seguro de responsabilidad) o por el destino natural que debe darse a la suma a percibir (hipoteca, warrant, prenda evicción, etc.)” (Halperin, I., La acción directa de la víctima contra el asegurador del responsable civil del daño , s/e, Buenos Aires, 1940, pág. 84).
Nuestro ordenamiento jurí-dico ha consagrado la acción directa en ciertos casos particulares, como en la sublocación, el submandato, el seguro obligatorio de accidentes de trabajo y de accidentes de tránsito.
VIII.- En opinión del recurrente, también la resolución Nº 120/1994 del Mercosur consagraría una acción directa de la víctima contra el asegurador.
Precisa que así está consagrado en los arts. 1 y 10.1 de dicha resolución. Asegura que se debe realizar una interpretación teleológica de tales normas, cuya finalidad no sería otra que hacer justicia y asegurar que las víctimas reciban la indemnización debida.
La Corte no comparte la argumentación propuesta.
Aun si se admitiera que no resulta necesaria la mención expresa del legislador para tener por habilitada una acción directa, lo cierto es que tampoco se advierte que las normas referidas la hayan consagrado en forma tácita.
El invocado art. 1 de la resolución Nº 120/1994 del Mercosur establece: “Objeto del seguro. 1.1.- El presente seguro tiene por objeto, en los términos de las presentes condiciones, indemnizar a terceros o reembolsar al asegurador por los montos por los cuales sea civilmente responsable en sentencia judicial que devino cosa juzgada o en acuerdo autorizado de forma expresa por la entidad aseguradora por hechos ocurridos durante la vigencia del seguro y relativas a: 1.1.1. Muerte y/o daños personales y gastos médicos…”.
Por su parte, el art. 10.1 dispone: “Liquidación de siniestros. 10.1.- La liquidación de cualquier siniestro cubierto por este contrato se regirá según las siguientes reglas: a) establecida la responsabilidad civil del asegurado en los términos de la cláusula I ‘Objeto del seguro’, la entidad aseguradora podrá indemnizar directamente al tercero perjudicado o reembolsará los perjuicios que el asegurado esté obligado a pagar, observados los límites de responsabilidad fijados en la póliza; b) cualquier acuerdo judicial o extrajudicial con el tercero victimado, sus beneficiarios o herederos, solamente obligarán a la entidad aseguradora en caso de que éste dé su aprobación previa por escrito; c) iniciada cualquier acción civil o criminal que tenga como base un accidente de tránsito que abarque los intereses garantizados por esta póliza, el asegurado dará notificación inmediata a la entidad aseguradora, nombrando de acuerdo a ésta los abogados de la defensa para la acción civil; d) aunque no conste en la acción civil, la entidad aseguradora dará instrucciones a la defensa, interviniendo directamente en la misma si así lo cree conveniente en calidad de tercero; e) la evaluación en principio de la responsabilidad del asegurado, al producirse siniestros que causen daños a terceros cubiertos o no por este seguro, queda al exclusivo criterio del asegurador que podrá indemnizar a los reclamantes o rechazar sus reclamaciones. Si el asegurador entiende que la responsabilidad del siniestro corresponde total o parcialmente al asegurado y que las reclamaciones formuladas exceden o pueden exceder el monto disponible del seguro, no podrá realizar ningún acuerdo judicial o extrajudicial, sin el consentimiento del asegurado dado por escrito”.
Lejos de abonar la tesis sostenida por el recurrente, la transcripción de las normas invocadas como fundamento del recurso de casación evidencia que aquellas no consagran, en forma alguna, una acción directa.
Según el literal a) del art. 10.1, la aseguradora puede optar entre indemnizar directamente al tercero afectado o reembolsar al asegurado lo que éste pague por concepto de indemnización, según las condiciones de la póliza.
Por su parte, el literal b) establece que no serán oponibles a la aseguradora los eventuales acuerdos entre el ofensor – asegurado y la víctima, si no media aceptación de aquella.
El literal e) faculta a la aseguradora a indemnizar directamente a la víctima, si estima que su asegurado incurrió en responsabilidad.
Del tenor de estas disposiciones no surge que se haya consagrado ni contemplado una acción directa (o derecho directo) de la víctima contra el asegurador. Por el contrario, se le reconocen a este facultades, derechos potestativos, pero en modo alguno obligaciones o sujeciones ante la víctima.
Nótese cuán distantes son estas expresiones normativas de las empleadas por legislador en el art. 13 de la Ley Nº 18.412, de 17 de noviembre de 2008 (“Para exigir el cumplimiento de la acción indemnizatoria en vía judicial, los titulares mencionados en el inciso primero del artículo 12 de la presente ley, tendrán acción directa contra el asegurador del vehículo que ha producido el daño…”).
IX.- En una segunda línea argumental, el recurrente funda la existencia de la acción directa que invoca en un paralelismo entre el seguro “carta verde” y el seguro obligatorio de automotores regulado en la Ley Nº 18.412.
En tal sentido, sostiene que, como el SOA es obligatorio y habilita la acción directa contra la aseguradora, debe entenderse que lo mismo sucede con el seguro “carta verde”. En otras palabras, como el seguro “carta verde” es un seguro obligatorio, debe entenderse que también habilita la acción directa contra el asegurador.
La Corte no comparte tal intelección. La circunstancia de imponer la contratación obligatoria de un seguro no trae aparejada como consecuencia necesaria e ineludible la consagración de una acción directa.
Según afirma Halperin, “mientras que el sistema de seguro a adoptarse (obligatorio, facultativo, garantía servida por el Estado) es un problema de política legislativa –en su sentido estricto–, que debe acomodarse a las características del país, el del otorgamiento de una acción directa a la víctima plantea uno de técnica jurídica, que encierra la quiebra del principio general de la relatividad de los contratos” (Halperin, I., ídem , pág. 6).
Existen acciones directas legalmente contempladas, cuya vigencia y eficacia es autónoma, sin coexistir con una relación simultánea de seguro obligatorio. La propia ley de seguro obligatorio de automotores contempla supuestos de cobertura en los que no existe contrato de seguro.
Por lo demás, si la acción directa configura una excepción al principio de relatividad de los contratos, su carácter excepcional impide extenderla por vía de la interpretación analógica que propone el recurrente.
X.- En definitiva, la Corte no advierte error de derecho alguno en la decisión impugnada, por lo que no puede ampararse el recurso interpuesto por la actora.
XI.- El rechazo del recurso referido determina que no corresponda analizar los agravios ad eventum expresados por las demandadas.
XII.- La correcta conducta procesal de las partes determina que las costas y los costos del presente grado se distribuyan en el orden causado (art. 688 del C.C. y arts. 56.1 y 279 del C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos y, en atención a lo establecido en los arts. 268 y concordantes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia
FALLA:
DESESTÍMANSE LOS RECURSOS DE CASACIÓN INTERPUESTOS, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 30 B.P.C.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.