Texto de la sentencia
Montevideo, veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “1) L.L.. 2) P.P. – REITERADOS DELITOS DE VIOLENCIA DOMÉSTICA AGRAVADOS EN REITERACIÓN REAL CON REITERADOS DELITOS DE CONTRIBUCIÓN A LA EXPLOTACIÓN SEXUAL DE MENORES DE EDAD. 3) O.O. – REITERADOS DELITOS DE ABUSO SEXUAL ESPECIALMENTE AGRAVADO CON REITERADOS DELITOS DE RETRIBUCIÓN O PROMESA DE RETRIBUCIÓN A MENORES DE EDAD PARA QUE EJECUTEN ACTOS SEXUALES – JUICIO ORAL – CASACIÓN PENAL”, IUE: 2-60851/2019, venidos a conocimiento de esta Corporación en virtud del recurso de casación interpuesto por la defensa de los imputados P.P. y L.L. contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1º Turno.
RESULTANDO:
I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 150, del 8 de agosto de 2022, dictada por el titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 39º Turno, se falló: “Condenando a P.P. y a L.L. como responsables de reiterados delitos de violencia doméstica agravados, en reiteración real con reiterados delitos de contribución a la explotación sexual de menores de edad especialmente agravado, en calidad de autores en concurso formal con reiterados delitos de abuso sexual en calidad de coautores, a la pena de siete (7) años de penitenciaría, a cada uno de ellos, con descuento de la preventiva cumplida de corresponder, suspensión de los derechos políticos y de cargo u oficio público (art. 81 y 82 del C.P.) y accesorias legales correspondientes (art. 105 lit. E del C.P.). Condénase a P.P. y L.L. a reparar patrimonialmente a la víctima V.V. con la suma equivalente a doce (12) salarios mínimos nacionales para cada uno. Impónese a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o tenencia de niñas, niños o adolescentes o personas con discapacidad y personas mayores en situación de dependencia, así como para el ejercicio de funciones públicas y privadas en el área educativa, de la salud y todas aquellas que impliquen un trato directo con niñas, niños y adolescentes, personas con discapacidad y personas mayores en situación de dependencia, cargos públicos o privados en la educación o la salud, por el plazo de diez (10) años. Comuníquese, oficiándose al Registro General de Inhibiciones (...)” (fs. 234 a 269 vto.).
II) Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 26, del 10 de abril de 2023, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1º Turno, falló: “Confírmase la sentencia definitiva impugnada, salvo en cuanto condena a los acusados por reiterados delitos de violencia doméstica en cuya parte se revoca, y en cuanto al guarismo de la pena fijado para ambos, que se individualiza en cinco años de penitenciaría (...)” (fs. 374 a 400).
III) En tiempo y forma, la Defensa de los imputados interpuso recurso de casación contra la referida sentencia de segunda instancia (fs. 409 a 423), donde desarrolló los siguientes cuestionamientos:
a) Se equivocó el Tribunal al valorar la prueba lo que determinó que se concluya que existe plena prueba, cuando en realidad nos encontramos ante un caso en el que existe duda. No está de acuerdo con la Sala al confirmar el delito de coautoría de abuso sexual y la autoría por el delito de contribución a la explotación sexual de menores de edad especialmente agravado. En efecto, no es ajustado a derecho que se haya concluido que ambos imputados ayudaban al padrino de la menor para que éste abusara y que ellos se beneficiaban económicamente.
Remarcó que la condena se basó exclusivamente en el relato de la víctima y que el Tribunal haya concluido que los mismos se perpetraron con “particular astucia”, cuando en realidad ambos imputados justamente carecen de ello.
Más aún, el relato de la víctima lejos está de presentar las notas de firmeza, detalle, coherencia y espontaneidad. No puede perderse de vista que el relato cambió, lo cual puede verse causado a raíz del contacto de la menor con su padre biológico. Enunció así una serie de contradicciones, tanto del relato en sí mismo -efectuado mediante cámara Gesell- como de éste y los relatos anteriores (personal médico y policial). Asimismo, destacó que la Fiscalía pretende utilizar la perspectiva de género “como una carta en blanco”.
Puntualizó que en autos no existió declaración de psicólogo tratante ni pericia efectuada a la víctima (véase puntos 21 y 22 de su recurso de casación).
Se incurrió en error al no tener en cuenta, en la forma que correspondía, que los propios acusados fueron los que realizaron la denuncia. De ser ciertas las conclusiones efectuadas en la instancia, va de suyo que jamás hubieran denunciado tales hechos. La única respuesta acorde a lo sucedido es que ambos denunciaron la situación porque no tenían ningún tipo de participación en los hechos.
El Tribunal no tuvo presente que esa capacidad limitada para pensar e identificar riesgos, para sí y para terceros, no fue considerada para contextualizar la situación y condenar.
Erra la Sala al concluir que los imputados obligaron a la menor a estar con su padrino. Antes bien, afirmó la Defensa: “V.V. no quería regresar a la marginalidad y vivir con su madre y padrastro, siempre lo dijo, incluso cuando estaba en el Pereira Rossell. Nadie quiere vivir en esa marginalidad extrema, el instinto de supervivencia lleva a huir de esa forma de vida”.
b) Sin perjuicio de que ambos son inocentes, en subsidio, entendió que a la hora de fijar el guarismo punitivo se infringió el principio de proporcionalidad.
Agregó además que no se aplicaron las normas relativas a la perspectiva de género respecto a la imputada P.P.. En tal sentido, se condenó a una mujer, quien a su vez es madre, por lo que debió aplicarse la perspectiva de género en dicha situación. En esta línea, afirmó que los propios técnicos reconocieron que naturaliza situaciones. Tal extremo no lo hace porque lo desea, sino que su historia de vida la llevó a ello (véase detalle a fs. 423).
No se tuvo en cuenta la buena conducta anterior, lo que determina un abatimiento de la pena impuesta. Al ser primarios absolutos lo que corresponde –por ser una causa anterior a la Ley Nº 19.889- es el cumplimiento de la pena en régimen de libertad vigilada intensiva.
IV) Por providencia Nº 269, de fecha 10 de mayo de 2023 (fs. 424), se confirió traslado del recurso a la Fiscalía actuante, quien lo evacuó y bregó por su rechazo (fs. 430 a 438).
V) Por decreto Nº 355, de fecha 5 de junio de 2023, se ordenó que se elevaran los autos a la Suprema Corte de Justicia con las formalidades de estilo. Y la causa fue recibida en esta Corporación el día 8 de junio de 2023 (según nota de cargo de fs. 445).
VI) Los autos pasaron en vista al Sr. Fiscal de Corte quien, en su dictamen, concluyó que corresponde desestimar el recurso movilizado.
VII) Por decreto Nº 1057, de fecha 17 de agosto de 2023 (fs. 461), se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia.
VIII) Culminado el estudio correspondiente, se acordó dictar el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus miembros naturales, desestimará el recurso de casación interpuesto, porque los agravios articulados por la Defensa como sustento de la casación, no resultan eficientes para resolver en sentido contrario a lo decidido en segunda instancia.
II) A los efectos de conocer los aspectos centrales del caso a decidir corresponde precisar que la Sala revalidó la plataforma fáctica que tuvo por acreditada el a quo. Así expresó:
“1) Hechos que se tienen por ciertos en virtud de acuerdo probatorio”.
“a) Que P.P. y L.L. son primarios absolutos”.
“b) Que la víctima V.V. es hija habida fuera del matrimonio de P.P. y E.E.”.
“c) Que H.H., hijo habido fuera del matrimonio de los acusados, cobra una pensión por invalidez intelectual de BPS vigente hasta 2022 (auto de apertura a juicio, fs. 7)”.
“2) Hechos que el sentenciante considera probados en juicio”.
“Realizada la valoración de toda la prueba ingresada en juicio, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme a consideraciones expuestas en literal anterior, este sentenciante considera que está plena y legalmente probado los hechos que se expresan a continuación. En junio de 2018 la Sra. P.P. realizó denuncia policial, porque su hija V.V., de 13 años de edad, no volvía a la casa, encontrándose en la casa de su padrino O.O. de 43 años de edad. Este le comunicó que V.V. no volvería porque ella ahora era su mujer”.
“La adolescente V.V., fue traslada al Hospital Pereira Rossell por funcionarios policiales actuantes, donde fue internada, retirándose de dicho Centro la madre de la misma, permaneciendo V.V. con una cuidadora. Valorada la adolescente por equipo del Hospital, médico y licenciadas en trabajo social, surgió en las entrevistas a V.V. que mantenía relaciones sexuales con O.O., que frecuentaba la casa de él, y que recibía regalos del mismo. Que había cursado un embarazo, que era de O.O., y lo había perdido; así como de que no tiene un buen relacionamiento con la pareja de la madre L.L., quien es violento con ella”.
“Valoradas todas las pruebas ingresadas a juicio conforme a las reglas de la sana crítica, entiende el sentenciante que ha quedado plena y legalmente probado, conforme a lo previsto por el art. 119.4 del CPP, la teoría del caso de la Fiscalía”.
“Es así, que la adolescente V.V., de 13 años de edad, mantuvo relaciones sexuales con O.O. de 42 años, que era su padrino, en varias oportunidades, desde antes de radicarse la denuncia... que su madre y su padrastro L.L. sabían, ya que estas relaciones se daban en su casa y ellos estaban ahí, habiendo sido obligada a estar con O.O. en algún momento; cooperando los mismos con su accionar para que esto ocurriera. Que V.V. cursó un embarazo producto de las relaciones sexuales con O.O., que su madre P.P. sabía de dicho embarazo, y que el padre era el padrino O.O. y que dicho embarazo lo perdió. Que la acusada P.P. recibía dinero de O.O. para acostarse con V.V., así como L.L.; recibiendo también la adolescente regalos”.
“También la menor V.V. sufrió violencia psíquica y física por parte de su padrastro L.L., lo que ocurrió desde que tenía siete años de edad, y también violencia psicológica de su madre P.P., hecho que fue reiterado” (fs. 379 y vto.).
En base a tales extremos se condenó en primera instancia a P.P. y L.L. como autores penalmente responsables de reiterados delitos de violencia doméstica agravados en reiteración real con reiterados delitos de contribución a la explotación sexual de menores de edad especialmente agravado, en calidad de autores en concurso formal con reiterados delitos de abuso sexual en calidad de coautores a la pena de siete años de penitenciaría.
Por su parte, el Tribunal revocó la condena por los reiterados delitos de violencia doméstica, “ello por cuanto las violencias y amenazas desplegadas, dada la clara finalidad que perseguían en ese período, parecen haber quedado comprendidas, subsumidas, en las figuras delictivas ya analizadas (contribución a la explotación sexual de menores de edad y abuso sexual, como autores y coautores respectivamente)”.
Asimismo, relevó en el grado la atenuante análoga de la capacidad disminuida para los acusados.
Por último morigeró el guarismo de la pena en cinco años.
III) Precisada la plataforma fáctica que tuvo por acreditada el Tribunal Penal de Primer Turno, corresponde ingresar al análisis de los distintos agravios esgrimidos por la recurrente.
a) Agravio relativo a la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de segunda instancia.
Esta cuestión suscita distintos pareceres entre los integrantes de este Colegiado. A juicio de los Sres. Ministros, Dres. Elena MARTÍNEZ, Doris MORALES, John PÉREZ, y esta redactora, respecto al régimen de valoración de la prueba como causal de casación que rige las causas tramitadas bajo el nuevo CPP, ha señalado la Corte en mayoría que es el mismo que rige para las causas civiles, lo que determina que no cualquier error en la valoración de la prueba sea revisable en casación, sino solo aquellos de una gravedad exorbitante por suponer un absurdo evidente o una arbitrariedad manifiesta (véase sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 137/2021, entre muchas otras).
En este sentido, la Corporación ha sostenido desde larga data, con base en el artículo 270 del CGP, lo siguiente: “A pesar de que la referida disposición prevé, incluso, como causal de casación la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de valoración de la prueba, al ámbito de la norma queda circunscripto a la llamada prueba legal, o sea aquella en que la propia Ley prescribe que verificándose ciertos presupuestos por ella misma indicados, el Juez, aunque opine distinto, debe darle el valor y eficacia previamente fijados; o en el caso de apreciación librada a las reglas de la sana crítica, cuando incurre en absurdo evidente, por lo grosero e infundado. Es jurisprudencia constante de esta Corporación que tanto la revisión de la plataforma fáctica como la revalorización de la prueba no constituyen motivo casable, por cuanto el ingreso a ese material convertiría a esta etapa casatoria o de revisión meramente jurídica, en una tercera instancia no querida por el legislador (...). A mayor abundamiento: El ingreso al material fáctico en instancia casatoria requiere una condición o código de acceso ineludible: es menester que el error en la valoración de la prueba en que haya incurrido la Sala de mérito configure un absurdo evidente, un razonamiento notoriamente ilógico o aberrante, en suma, que la infracción a la regla de derecho contenida en el art. 140 C.G.P. revista una excepcional magnitud, fuera de toda discusión posible (...)” (Cfme. sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 829/2012, 508/2013, 484/2014, 399/2016, 593/0217 y 647/2018, entre otras).
Este criterio impone, lógica y legalmente, dos condiciones necesarias para el progreso de un agravio fundado en un error en la valoración de la prueba.
Como primera condición, quien recurre en casación debe, en primer término, denunciar, alegar, un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente. Sin esta alegación de la parte, el agravio resulta improcedente. Va de suyo que la denuncia de un error de valoración de esa magnitud no está condicionada a ninguna fórmula sacramental, más sí requiere que se describa un error de la entidad superlativa mencionada. El recurrente, entonces, se ve gravado con una particular carga de alegación.
Por otro lado, como segunda condición se exige que la alegación del absurdo o arbitrariedad debe ser demostrada. Una vez que se releva por la Corte que se cumplió con la primera condición referida, debe analizarse si, efectivamente, se verifica el error alegado.
Por su parte, el Sr. Ministro Dr. Tabaré SOSA, sostiene una posición diversa a la sostenida por la mayoría de esta Corporación. Considera que el error en la apreciación de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restrictivamente, ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal y por ende su infracción puede alegarse en el proceso de casación.
Como consecuencia de ello, y atento a que el régimen de valoración de la prueba como causal de casación en el nuevo Código es el que rige para las causas civiles, considera el Sr. Ministro que la valoración en causas tramitadas ante el Nuevo Código del Proceso Penal no puede limitarse a hipótesis de absurdo evidente o arbitrariedad manifiesta. Y a fin de evitar extensos y superabundantes desarrollos se remite el Sr. Ministro a las consideraciones ya reiteradas en innumerables fallos (sentencias Nos. 191/2020, 187/2020 y 281/2020, entre muchas otras).
En la especie, la mayoría de esta Corporación conformada por los Sres. Ministros Dres. Martínez, Morales, Pérez, y esta redactora, estima que la Defensa cumplió con la primer condición requerida. Es decir, cumplió con denunciar un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo evidente Por lo que corresponde su análisis en casación.
Este punto es compartido con el Sr. Ministro el Dr. Tabaré SOSA quien en virtud de la postura referida, ingresa al estudio de la valoración realizada por el Tribunal, sin limitarse a hipótesis de absurdo evidente o arbitrariedad manifiesta.
Ahora bien, no obstante haber denunciado la recurrente la existencia de una valoración absurda de forma evidente por parte de la Sala, considera la unanimidad de los miembros de este Cuerpo, que el agravio no puede prosperar. En efecto, el sólido razonamiento efectuado por el Juez de Primera Instancia y validado por la Sala, permite arribar con creces a la plena prueba requerida para condenar.
En forma liminar, se advierte que acierta la Sala al concluir que la inexistencia de pericia psicológica no implica que tal carencia por sí misma implique la absolución de los imputados.
En el presente proceso la Fiscalía debe probar los hechos que sustentan su acusación y a tales efectos se podrá valer de los medios que estime pertinente, siempre y cuando cumpla con lo previsto en el artículo 144 del CPP. Y serán riesgos que asuma el acusador, si decide no utilizar determinado medio probatorio, lo que podría ocasionar que no se alcance el estándar probatorio requerido por nuestro ordenamiento jurídico para condenar.
Así, la Corte ha dicho que la propia declaración de la víctima recibida mediante la modalidad de prueba anticipada podría faltar, pero que de todos modos la absolución tampoco ocurre de forma automática dado que deberá estarse siempre al análisis que se efectúe del cúmulo en su conjunto para determinar si el ilícito ocurrió y si el imputado es el responsable.
Sobre este punto, ha dicho en razonamiento particular el Sr. Ministro Dr. Sosa: “... en un sistema de índole acusatorio-adversarial, el Ministerio Público al momento de presentar su acusación, selecciona los medios de prueba que pretende introducir al juicio oral. Y, la decisión de no incorporar el testimonio de la víctima se debió a una legítima estrategia de litigación, la cual, como cualquier decisión estratégica que se toma, conlleva riesgos que la Fiscalía decidió correr dado que a los efectos de obtener una sentencia condenatoria requería de plena prueba que permita sustentar que el imputado ha cometido los delitos que se le atribuyen. Sobre la cuestión, los integrantes de la Corporación adhieren a lo dicho por el redactor [SOSA AGUIRRE] en Sentencia No. 27/2021. En la misma se señaló: ‘(...) En el punto, cabe señalar que el NCPP al igual que el CPP (1980) consagró el principio de libertad del medio probatorio. En el anterior régimen dicho principio quedó plasmado en el artículo 173. A modo de ejemplo, consúltese: BERMUDEZ, V. ‘los medios de prueba’ en: ‘Curso sobre el Código del proceso penal. Ley 15032’. Editorial Fundación de Cultura Universitaria, pág. 313); LANDONI, A. ‘El Proceso en el nuevo Código del Proceso Penal’ en: ‘Curso sobre el Código del proceso penal. Ley 15032’. Editorial Fundación de Cultura Universitaria, pág. 250; GARDERES, S. y VALENTIN, G. ‘Código Del Proceso Penal’, Ed. La Ley Uruguay, Montevideo, 2012, pág. 444). Por su parte, bajo las normas del NCPP el artículo 144 estableció que podrán probarse los hechos y circunstancias de interés para el caso, por cualquier medio de prueba, salvo claro está que se encuentre expresamente prohibido por la Constitución o la ley. Tal como sintetiza el profesor emérito de la Universidad de Turín: ‘El fin de establecer en el proceso la verdad efectiva y sustancial justifica plenamente el principio de la libertad de elección y de empleo de los diversos medios de prueba. Estos medios no tienen un valor preestablecido, como que se funden conjuntamente en la conciencia del juez y determinan su convencimiento. Tampoco tienen una destinación preestablecida. En principio no se requiere, para la comprobación de determinado hecho, un medio especial de prueba, según las posibilidades y oportunidades del caso concreto’ (Cfme. FLORIAN, E. ‘De las pruebas penales’ T. I, Ed. Temis, 1998, pág. 238). En tal sentido, en forma reciente, entendió el Dr. Sosa Aguirre: ‘sobre el punto que en materia probatoria, al amparo del C.P.P., rige el principio de libertad del medio. En efecto, el artículo 144 establece que ‘Podrán probarse los hechos y circunstancias de interés para el caso, por cualquier medio de prueba’, con la única salvedad de no encontrarse expresamente prohibido por la ley o la Constitución. En palabras de Klett: ‘Se trata de una de las múltiples aplicaciones del principio, libertad o derecho a la prueba. La norma establece la facultad de probar los hechos objeto de prueba con todos los medios de prueba, ya sea con los previstos y regulados por el NCPP o por otras normas que establezcan algún criterio particular’ (Cfme. Klett, Selva, ‘Reglas generales de la prueba’, en Abal Oliú, Alejandro (coordinador), Curso sobre el nuevo Código del Proceso Penal, Volumen 1, FCU, Montevideo, 2018, págs. 526/527)’ (Cfme. Sentencia SCJ: 191/2020)’. CAFFERATA NORES, sobre la libertad probatoria con relación a los medios de prueba sostenía: ‘1) no se exige la utilización de un medio determinado para probar un objeto específico, y si bien se debe recurrir al que ofrezca mayores garantías de eficacia, el no hacerlo carece de sanción alguna y no impide el descubrimiento de la verdad por otros medios (todos son admisibles al efecto). 2) Que es posible hacer prueba no sólo con los medios expresamente regulados en la ley, sino con cualquier otro no reglamentado, siempre que sea adecuado para descubrir la verdad’ (Cfme. CAFFERATA NORES, J. ‘La Prueba en el Proceso Penal’, Ed. Depalma, Bs. As. 1986, pág. 26)” (véanse sentencias Nos. 27/2021, 28/2021, 124/2021, 286/2021, 276/2022, 283/2022, 773/2022, 832/2022 y 420/2023, entre muchas otras).
Aclarado lo anterior, no cabe duda que el relato de la menor se vuelve pieza clave en la resolución del presente. Dicho testimonio fue correctamente analizado por el Tribunal. Véase que al momento que ocurrió la denuncia, V.V. contó a los policías actuantes –en forma totalmente naturalizada- lo ocurrido con su padrino. Esto es, que a los doce años mantenía relaciones sexuales con una persona treinta años mayor que ella. La naturalización de lo ocurrido –extremo que la Defensa parece obviar- se da desde que la propia menor manifestó que era la novia de su padrino.
Asimismo, lo anterior fue reiterado ante los especialistas que la atendieron en el Hospital Pereira Rossell. En especial, el testimonio brindado por la licenciada en trabajo social, Rebollo, es sumamente elocuente sobre el punto. Allí la niña relató que la madre tenía total conocimiento de la situación (que su padrino desde los 9 años de edad abusó de ella). Bajo ese telón, de total naturalización de lo ocurrido y de que los episodios ocurrían en la casa de la madre y de la pareja de ésta, con total conocimiento de ambos, es que ocurre otro elemento a tener en cuenta a la hora de acreditar el conocimiento efectivo de la situación y la actitud totalmente pasiva de la progenitora. La propia madre trajo a la entrevista con la profesional el episodio del embarazo de la niña. Léase, la menor relató a la licenciada que la madre estaba al tanto de la cuestión y, por otra parte, el tema surge del propio relato de la madre al ser interrogada por la licenciada (si bien según sus dichos no sabía del tema pero lo trae a consideración).
Ya en la declaración anticipada de la menor en juicio se desprende de su testimonio que tuvo relaciones sexuales con su padrino –treinta años mayor- y que éste le pagaba a su madre “por acostarse conmigo”. Asimismo, precisó que el imputado L.L. también tenía conocimiento de tal situación.
Como bien sostiene el Juez Letrado, razonamiento que es compartido por este Cuerpo: “imposible sostener, como pretende la Defensa, que O.O. abusó de la relación de confianza con esa familia, la familia de V.V., los acusados, que podría ocultar a los adultos la relación, engañó a los mismos; ya que los hechos que se tienen por probados, ocurrieron prácticamente frente a sus ojos. Como declara la menor, las relaciones sexuales con O.O. se daban en su casa”.
Por otra parte, la afirmación de la Defensa de que el involucramiento de ambos imputados se produce a cabalidad en la declaración anticipada de la víctima, ocurrida a más de un año de la denuncia y cuando ésta se encontraba ya con su padre, lo cual podría influenciar su relato, no puede prosperar dado que son meras suposiciones sin respaldo probatorio alguno.
Como destaca la Sala, los episodios fueron naturalizados por la menor; “la normalización de una situación tan anormal, no se produjo en un instante o en un lapso corto; sino a través de un proceso gradual”.
Bajo tal encuadre, va de suyo que no nos encontramos ante una mera declaración aislada o la utilización de la Ley Nº 19.580 como “cheque en blanco”, tal como pretende cuestionar la Defensa a pesar de convocarla –sin mayor esfuerzo- para pretender una atenuante a favor de la imputada P.P.. Antes bien, la menor, al momento de la denuncia narró lo sucedido a los funcionarios policiales que actuaron. Luego, ya en el Hospital Pereira Rossell fue abordada por los profesionales intervinientes (en especial, véase con amplio desarrollo la declaración de la Lic. Rebollo) quienes recibieron su relato. Por último, tiempo después, brindó su testimonio al declarar como prueba anticipada. El relato de V.V. fue sostenido en el tiempo. Va de suyo que la precisión que brindó con relación a los imputados ocurrió en la declaración anticipada en juicio, pues lo anterior (frente a funcionarios policiales y equipo del Pereira Rossell) se dio en otro contexto en el cual no se pretendió conocer al detalle el relato, sino, antes bien, preservar su integridad. Sin perjuicio de ello, de la mera declaración de la Lic. Rebollo se desprende que la sospecha de explotación sexual se encontraba desde el primer momento al observar conductas totalmente naturalizadas que ocurrieron en forma prolongada en el tiempo en presencia de los propios imputados.
La postura de la Defensa en la presente vía recursiva no tiene anclaje dado que se centró en indicar que sus defendidos no tenían conocimiento de los abusos realizados por el padrino. Ahora bien, tal apreciación –totalmente fragmentaria- se desvanece desde el propio momento en que los actos de naturaleza sexual ocurrían en el hogar de la menor, estando presentes los imputados. Tal como sintetiza con acierto el Sr. Fiscal de Corte: “No es válido el argumento de la Defensa en cuanto a que los acusados desconocían la situación. Que O.O. sencillamente abusó de la relación de confianza con la familia de los acusados, engañándolos, valiéndose de que él les había solicitado ser el padrino de la niña, por lo que lo consideraban como parte de esa familia. En efecto, corresponde relevar que cuando O.O. tenía relaciones sexuales con la menor, en la casa de la misma, estando presentes en el hogar la madre de ella y L.L., los últimos mencionados claramente sabían lo que ocurría en su propio hogar, desde que se trataba de una vivienda precaria, de escasas dimensiones, separadas las habitaciones por simples cortinas; por lo que, como se expresó oportunamente, los hechos ocurrieron prácticamente frente a sus ojos” (fs. 456).
Por último, en cuanto al nivel intelectual de los acusados, no corresponde efectuar reproche alguno al Tribunal por cuanto las pericias practicadas dan cuenta que son personas capaces de determinarse y comprender el carácter ilícito de sus actos, más allá de que poseen un nivel intelectual descendido.
En definitiva, a criterio de este Cuerpo, el razonamiento de la Sala no posee las notas que se le adjudican, sino que, contrariamente, posee total anclaje en el cúmulo probatorio obrante en autos.
b) Agravio relativo al guarismo punitivo.
Respecto al agravio que guarda relación con la falta de proporcionalidad de la pena impuesta, cabe relevar que el mismo incumple con las exigencias formales previstas en el artículo 273 del CGP (aplicable por remisión del artículo 369 del CPP) dado que la recurrente se limitó a señalar que la pena impuesta excede todos los parámetros establecidos por las normas, sin explicitar en forma alguna el error de derecho que le atribuye a la Sala.
Véase que en el caso de autos la Sala señaló que la pena debe guardar proporcionalidad con el hecho e individualizarse en base a un doble juicio: el de responsabilidad y el de peligrosidad. Sin embargo, en casación la recurrente se limitó a señalar que la misma era desproporcional, pero no aclaró de qué forma.
Tampoco corresponde hacer lugar a la aplicación de la “perspectiva de género respecto a la imputada P.P.” a los efectos de obtener un abatimiento de la condena. Sin mayores fundamentos la Defensa pretende la aplicación de una “suerte de atenuante” (véase que el agravio lo introdujo dentro del título de las alteratorias) sin brindar mayores desarrollos de la procedencia del mismo.
Sin perjuicio de ello, no puede perderse de vista que bajo el mencionado rótulo la recurrente pretende traer nuevamente cuestiones que guardan estrecha relación con la capacidad disminuida de la víctima. Y, tales extremos ya fueron correctamente sopesados por la Sala al tipificar la mencionada atenuante análoga. Razón por la cual, el agravio no puede prosperar.
Por último, en cuanto al no cómputo de la buena conducta anterior, si bien acierta la Defensa en señalar que la Sala confundiría la atenuante al analizar la misma con relación a los hechos y no en el período pre delictual tal como debe ser, lo cierto es que de la prueba a la cual hace alusión la recurrente no se puede concluir que efectivamente haya existido una conducta responsable en la vida, con anterioridad al hecho criminal, tal como lo conceptualiza la doctrina y jurisprudencia en la materia. En efecto, la testigo M.M. (pista 3) expresó que no vio más a los imputados luego de que estos se mudaron. “ahí nosotros ya no nos vimos... perdimos el rastro” (refiere a cuando murió la madre del imputado) y, luego al ser contrainterrogada por Fiscalía señaló que la mujer falleció hace más de cinco años. Por su parte, el testimonio de S.S. y T.T. –ésta última hermana del imputado- tampoco es concluyente al respecto.
Asimismo, la Defensa hace caudal de lo declarado por estas testigos, sin embargo, ni siquiera individualizó de qué fragmentos de dichas declaraciones se desprende que se haya configurado la atenuante que peticiona.
En definitiva, si bien le asiste razón a la Defensa en señalar que el argumento brindado por la Sala para desestimar la atenuante, técnicamente no es correcto, no corresponde relevarla en el grado dado que no existe prueba que permita concluir que efectivamente existió buena conducta pre delictual de los imputados. Asimismo, si bien los hechos por los cuales se responsabiliza a los recurrentes comenzaron cuando la menor tenía nueve años, ésta declaró en juicio que desde los siete sufrió agresiones (“me pegaba de gusto”).
En virtud del guarismo punitivo dispuesto, es totalmente inadmisible el planteo que guarda relación con el cumplimiento de la pena en régimen de libertad vigilada intensiva, extremo que torna innecesario efectuar mayores apreciaciones (véase artículo 6 de la Ley Nº 19.446).
En definitiva, por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia, por unanimidad,
FALLA:
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
NOTIFÍQUESE AL SEÑOR FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN.
ENVÍESE COPIA DE LA PRESENTE SENTENCIA –A TRAVÉS DE LA CASILLA DE CORREO INSTITUCIONAL- AL TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO PENAL DE PRIMER TURNO A LOS EFECTOS DE QUE TENGA CONOCIMIENTO DE LO RESUELTO DADO QUE EL EXPEDIENTE SE DEVOLVERÁ DIRECTAMENTE AL “A QUO”.
ATENTO A QUE LOS ENCAUSADOS SE ENCUENTRAN CUMPLIENDO MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN DOMICILIARIA, REMÍTANSE LOS AUTOS AL “A QUO” A LOS EFECTOS DE LIBRAR ORDEN DE DETENCIÓN RESPECTO DE L.L. Y P.P., A FIN DE PROCEDER AL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA RECAÍDA, URGIÉNDOSE.
EN FORMA CONCOMITANTE CON LO ANTERIOR, COMÉTESE AL SR. JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA LAS NOTIFICACIONES A LA FISCALÍA ACTUANTE, A LA DEFENSA DE LOS IMPUTADOS Y A LOS CONDENADOS, DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 116.3 DEL CPP.
OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.