Texto de la sentencia
Montevideo, veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “ AA - EXTRADICIÓN 109 BTM - CASACIÓN PENAL”, IUE: 2-12750/2022 , venidos a conocimiento de esta Corporación en virtud del recurso de casación interpuesto por la defensa particular del encausado contra la sentencia definitiva de segunda instancia Nº 64, del 31 de agosto de 2022, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2º Turno.
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 83/2022, del 19 de abril de 2022, dictada por la Sede Letrada en lo Penal de 44º Turno, se concedió la extradición de AA al estado requirente conforme fuera solicitado por la sede de audiencia de juicio de la 1ª circunscripción judicial de la Provincia de La Pampa (fs. 169 a 176).
II) Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 64/2022, del 31 de agosto de 2022, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Segundo Turno, se resolvió: “Confírmase la sentencia definitiva de primera instancia Nro. 83/2022 de fecha 19 de Abril de 2022. Oportunamente, devuélvase al Juzgado de origen” (fs. 263 a 270).
III) En tiempo y forma, la defensa de particular confianza del encausado interpuso recurso de casación contra la referida sentencia de segunda instancia. En su libelo impugnativo que obra a fs. 280 a 287 vto., planteó los siguientes cuestiona-mientos:
a) indicó que se infringió lo dispuesto en el artículo 330.1 del CPP, ya que el presente proceso se inicia a raíz de una detención ilegal, arbitraria, que se da en Brasil por parte de personal policial federal de la Provincia de La Pampa, lo que conlleva a que todo el proceso de extradición sea nulo;
b) expresó que se violentó el artículo 7 de la Constitución en virtud que la Fiscalía ha faltado a la verdad cuando sostiene que el imputado fue detenido en Rivera, ya que el mismo fue detenido en la ciudad de Livramento, Brasil, conforme resulta de la prueba allegada a la causa;
c) alegó que se vulneró el artículo 3º de la Convención de la ONU contra la tortura, tratos crueles o inhumanos, en tanto no está permitida la extradición cuando haya razones fundadas para creer que el regreso forzoso implicaría poner en peligro su vida o existiría riesgo de tortura, extremo que acaece en el caso de AA, desde el momento en que la policía de La Pampa violó la jurisdicción de dos países para detener al imputado;
d) adujo que se vulneró el estatuto del funcionario policial y la Ley Nº 19.315, ya que la policía federal no puede detener personas en el extranjero, para ello está INTERPOL;
e) señaló que se debe recibir la prueba superviniente relativa a la denuncia presentada ante las autoridades de Brasil por la detención –a su juicio- ilegal y arbitraria del imputado;
f) finalmente, peticionó el cambio de la medida de prisión preventiva impuesta, a un régimen de domiciliaria, con dispositivo de rastreo electrónico.
IV) Conferido el traslado de precepto (fs. 289), el mismo fue evacuado por la Fiscalía actuante en los términos que surgen del escrito agregado a fs. 294 a 297 vto., en el que se abogó por la desestimatoria del recurso interpuesto.
V) Recibidos los autos en la Corporación, se confirió la vista de rigor al Sr. Fiscal de Corte, quien la evacuó de fs. 308 a 312, postulando por el rechazo del recurso interpuesto por la Defensa.
VI) Por auto Nº 28/2023, de fecha 2 de febrero de 2023 (fs. 314), se tuvo por evacuada la vista conferida, y se ordenó el pase a estudio de la presente causa entre los Señores Ministros.
VII) Culminado el estudio correspondiente, se acordó dictar el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus miembros naturales, desestimará el recurso de casación interpuesto, porque los agravios articulados por la Defensa como sustento de la casación, no resultan eficientes para resolver en sentido contrario a lo decidido en segunda instancia.
II) Advierte la Corporación, que los agravios articulados por la Defensa recurrente, pueden ser subsumidos en tres grandes grupos.
En un primer grupo, se encontrarían englobados aquellos embates dirigidos a cuestionar la detención del imputado. En ese sentido, el posicionamiento de la Defensa radica en convencer a la Corporación que AA fue detenido en forma ilegal en el marco del presente proceso de extradición. Con ello, a su juicio, se acredita que el proceso es nulo, así como también, se evidencia la violación a los artículos 7, 12 y 23 de la Constitución, artículo 7 de la CIDH y el artículo 330.1 del CPP.
En un segundo grupo, se encontrarían el agravio dirigido a demostrar que existe peligro de vida o riesgo de tortura si el imputado es extraditado a la República Argentina.
Y finalmente, en un tercer grupo, se encontraría la petición del cambio de medida cautelar oportunamente impuesta a AA.
Conforme a ello, se procederá al análisis de los agravios esgrimidos en igual orden.
III) En el primer sector de agravios, la Defensa busca demostrar la existencia de una detención ilegal de AA. Ahora bien, lo cierto es que dicha cuestión fue analizada en debida forma por el Juez de Garantías en el comienzo del presente proceso.
Debe tenerse presente que, el control jurisdiccional de la detención, en el marco del proceso penal de tipo acusatorio-adversarial establecido por el nuevo Código de Proceso Penal, que rige en nuestro país a partir del año 2017, es uno de los aportes más significativos en pos de proteger las garantías procesales de todos los partícipes del proceso y, en especial, del imputado que se encuentra sometido al mismo.
Sobre la cuestión, Alliaud explicita que “al producirse la detención de una persona la misma debe ser llevada ante la autoridad judicial que corresponda, según las diferentes legislaciones será el juez de garantías, en otros casos el Juez de control. El objeto de la audiencia de detención será debatir sobre si, en ese caso concreto, respecto de cada una de las personas sometidas al proceso en particular, se encuentran acreditados los supuestos por los que debe de atravesar el proceso detenida. (...) lo importante es comprender que el Juez deberá resolver en función de la información que las partes presenten en la audiencia. Para eso las partes deberán valerse de información de calidad que genere convicción en el juez” (Cfme. ALLIAUD, Alejandra, “Audiencias Preliminares”, Ediciones Didot, Primera Edición, Argentina, 2007, págs. 97 y 98).
Esta situación fue la que acaeció con el imputado AA. En efecto conforme surge del expediente, por sentencia interlocutoria Nº 443/2022 (fs. 8) el juez de garantías, Dr. Asteggiante, tuvo por legalmente practicada la detención de AA, no habiendo sido impugnada tal resolución por parte de la Defensa. Ergo, la decisión respecto a la legalidad de la detención del imputado quedó firme.
Si bien la Defensa en su momento, y en el marco del debate oral, marcó reparos a la detención, lo cierto es que luego del dictado de dicha resolución, no interpuso medio impugnativo alguno, con lo cual, consintió la misma.
La Defensa pretende revalorizar en casación, una situación que ya fue oportunamente resuelta, como es la determinación de la legalidad de una detención. Por tanto, el planteo en que funda la casación ha quedado firme, existe cosa juzgada al respecto, lo que sella la suerte del agravio.
IV) Con relación al segundo grupo de cuestionamientos esgrimidos por la recurrente, esto es, la eventual vulneración de la Convención de la ONU contra la tortura, tratos crueles o inhumanos, consideran las Sras. Ministras Dras. Martínez, Morales, y la redactora, que el mismo resulta inadmisible. Porque esos supuestos malos tratos, no fueron objeto de agravio del recurrente en la apelación. Con lo cual, el extraditado no tiene agravio útil para proponer en casación. Es decir, si carecía de agravio en la alzada, tampoco lo puede tener ahora en casación, porque si el agravio es la injusticia, la ofensa, el perjuicio material o moral (Cfme. COUTURE, Eduardo, “Fundamentos de Derecho Procesal Civil” , Ed. Depalma, 1981, pág. 346), y es lo que mide el interés que se requiere como presupuesto para recurrir, entonces, si es actual, el perjudicado, tiene la carga de proponerlo, en modo de agravio, en la primera oportunidad procesal que tenga, y si tal actualidad pervive, entonces habrá de seguir insistiendo en las etapas procesales siguientes, so riesgo de perder el interés para recurrir (Cfme. sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 1.633/2017 y 315/2014).
Para tener agravio, previamente debe existir una pretensión planteada, puesto que, de lo contrario, no existiría pronuncia-miento y tampoco injuria. En este sentido la Corte integrada dijo: “(...) si la crítica a la calificación jurídica no fue propuesta como objeto de análisis y decisión en segunda instancia, va de suyo que ahora tal extremo tampoco puede ingresar como agravio en casación.
Lo antedicho es por simple aplicación del que puede denominarse como ‘principio de razonabilidad del agravio’, que informa que, salvo materia relevable de oficio, el juzgador, previo a su análisis, puede y debe tomar nota sobre el progreso del agravio durante las distintas etapas del proceso. En realidad, tal enunciado es un derivado del principio general contenido en el art. 272 del CGP, conforme al cual: ‘No podrá interponer el recurso [de casación] quien no apeló la sentencia de primer grado (...)’” (Cfme. sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 104/2021).
Tal exigencia no fractura ningún principio o norma procesal penal vigente; por el contrario, cabe concebirla como un presupuesto de toda impugnación, ya sea civil o penal. Deriva de la teoría general del derecho procesal y está presente en la regulación de cualquier sistema procesal moderno, porque si la Suprema Corte de Justicia debe pronunciarse sobre las cosas litigiosas (principios dispositivo y de congruencia), va de suyo que no las integran los temas que el recurrente no planteó en segunda instancia.
Igual criterio fue seguido, por ejemplo, por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1º Turno, el que expresó: “La regla de que el agravio es la medida de la apelación, constituye un criterio rector en la evolución de los medios impugnativos en tanto que limitación impuesta por imperio del principio dispositivo -en el caso acusatorio-, emanada, asimismo, de la construcción del concepto de ‘agravio’ como supuesto de la facultad recursiva de la parte. La solución no es diversa de la que se aplica en materia civil, porque un efecto devolutivo total o pleno... no se compadece con los principios acusatorio y de igualdad (SCJ, sent. 727 de 22/VII/96, LJU 13.122 y de la Sala, S. 356/07 y S. 142/2008)” , (Cfme. resolución Nº 705/2019; ver, asimismo, sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 28/2021 y 1.187/202).
Sin perjuicio de lo anterior, y a juicio de la unanimidad de los miembros de este Cuerpo, las afirmaciones del recurrente relativas al peligro de vida que corre su defendido si es extraditado, no cuentan con respaldo probatorio alguno. En otras palabras, no existe ningún indicador de peligro concreto que haya probado el extraditable. Los temores genéricos no son suficientes. Al respecto, resultan revalidables las apreciaciones que hiciera la Corporación en sentencia Nº 332/2022. Allí con claridad se expresó : “A saber, el recurrente funda su agravio en el entendido de que no se cumplen las garantías mínimas para proteger su integridad física.
Ahora bien, el destrato y acoso supuestamente referido en la cárcel paraguaya, no es más que una mera afirmación del extraditable sin respaldo en los elementos de prueba incorporados en autos. No existe ningún hecho indicador del peligro a la integridad física. En merito a ello y con absoluta corrección, la Sala consideró que el hecho de que el extraditable tema genéricamente por su vida, sin ningún elemento objetivo que así lo acredite, no es un aspecto considerado en el Tratado, por lo tanto, no tienen incidencia (fs. 311).
Se trata, en definitiva, de una mera especulación sobre su propia situación personal, sin una descripción de eventos en los que él efectivamente haya sido víctima de amenazas, acoso o destrato en la Cárcel de Tacumbú. Y, por otra parte, las supuestas agresiones fueron puestas de manifiesto en audiencia por el extraditable ‘... yo a Paraguay voy muerto, yo en Paraguay estoy amenazado de muerte’ (fs. 8), sin el más mínimo respaldo probatorio de tales proposiciones.
Estas cuestiones, conflu-yen acumulativamente para el rechazo del presente agravio”.
Por todo ello, corresponde desestimar también este sector de la impugnación.
V) En lo que tiene relación con el cambio de la medida cautelar pretendida, cabe recordar que tal aspecto fue resuelto por sentencia interlocutoria Nº 1431/2023, de fecha 12 de octubre de 2023, a cuyos términos cabe remitirse.
VI) Por último, y en lo que respecta a la agregación de prueba en casación, cabe señalar que la misma resulta extemporánea.
En efecto, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 369 del CPP, corresponde aplicar, en lo pertinente, al recurso de casación, las normas previstas en el CGP.
En ese sentido, la Corporación ha entendido que la oportunidad procesal para alegar y probar algún hecho nuevo con influencia sobre el derecho invocado por las partes en el proceso, según lo dispuesto en el art. 121.2 del CGP, precluye luego de la conclusión de la causa, pudiendo probarse en segunda instancia si ocurre con posterioridad a ese momento, y, únicamente, hasta la celebración del primer acuerdo.
Lo mismo ocurre, en consecuencia, con la posibilidad de proponer prueba nueva en la etapa casatoria, lo que se encuentra vedado por la norma (ver al respecto sentencias Nos. 586/2017, 2.276/2017, y 2.078/2019, entre otras).
En definitiva, por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia, por unanimidad,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS 20 BPC.
NOTIFÍQUESE, Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.