Texto de la sentencia
Montevideo, veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés.
VISTOS :
Para sentencia definitiva, este proceso caratulado: “FERREIRA, EDY Y OTROS C/ EMPRESA CARLOS MÁRSICO Y OTRO - PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572) - CASACIÓN”, IUE: 304-289/2020 , venido a conocimiento de esta Corporación en mérito al recurso de casación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia definitiva Nº 166, de fecha 23 de agosto de 2023, dictada por el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de Cuarto Turno.
RESULTANDO :
I.- Por la referida decisión, el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de Cuarto Turno, debidamente integrado [Sres. Ministros Dres. Fernández de la Vega(r), Ivanovich Oujo, De Camilli Hermida], falló: “Confírmase la sentencia definitiva apelada. Sin especial imposición de costos y costas en el grado (...)” (fs. 2614/2619).
A su vez, el pronunciamiento de primer grado emanado del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Paysandú de 5º Turno, por sentencia Nº 22, de fecha 2 de mayo de 2023 [dictada por la Dra. Magela Otero Zabaleta], había fallado: “Desestímase la excepción de inadecuación de trámite y de falta de legitimación pasiva del co-demandado Sr. Mársico y Acógese la excepción de prescripción opuesta por ANCAP todo conforme la fundamentación expuesta, sin especial condenación (...)” (fs. 2553/2562).
II.- En tiempo y forma, el representante de la parte actora interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por el “ Ad Quem ” (fs. 2628-2634 vto.), de acuerdo con los siguientes fundamentos:
a) La Sala incurrió en un error de Derecho al interpretar restrictivamente el artículo 4 de la Ley Nº 18.091 cuando, en puridad, el “espíritu” y los antecedentes de la referida Ley demuestran que lo que se buscó fue ampliar el abanico de eventos interruptivos de la prescripción para salvaguardar los derechos de los trabajadores.
b) La demandada principal, empresa CARLOS S. MÁRSICO, FERNANDO MÁRSICO Y OTROS, fue debidamente emplazada, no compareció a estar a Derecho ni contestó la demanda. Por lo tanto, la Sala debió aplicar el artículo 339.1 del CGP y específicamente el artículo 24 numeral 2º del CGP, respecto a la empresa MÁRSICO (rectius: la sociedad de hecho) y no lo hizo.
Asimismo, la sociedad de hecho no concurrió a las audiencias, por lo que debió aplicársele el artículo 340.3 del CGP. La prescripción es una defensa de parte y aquélla tenía la carga de oponerla, pero no lo hizo. Con lo cual, no puede beneficiarse de la defensa opuesta por el co-demandado ANCAP.
A su juicio, la Corporación debe aplicar la regla de admisión del artículo 130.2 del CGP y ante la falta de contestación de la demanda, deben tenerse por admitidos los hechos alegados en el acto de proposición inicial. La persona física que compareció al proceso negó la vinculación con la sociedad de hecho y su calidad de empleador, por ende, no puede beneficiarse de prescripción alguna.
c) La Sala aplicó erróneamente el artículo 38 de la Ley Nº 16.060, ya que el Sr. Fernando Mársico no compareció por la sociedad de hecho, lo hizo solo por sí tal como surge del escrito presentado el 13 de diciembre de 2022.
La sentencia resulta incongruente, porque el órgano de alzada hace “parte” de una sociedad de hecho a alguien que comparece por sí y que no acreditó vinculación alguna con la persona jurídica.
En otras palabras, el Tribunal falló más allá de lo pedido (de la legitimación que la propia parte afirmó carecer) al interpretar que Fernando MÁRSICO forma parte de la sociedad de hecho.
El Tribunal “inventa” un litisconsorcio para beneficiar a la empresa principal demandada en autos, la que mostró un total desinterés en el proceso al no comparecer en autos.
Asimismo, ANCAP no integra un litisconsorcio necesario, sino que es llamado a comparecer en el proceso por la Ley Nº 18.251.
d) La Sala debió cumplir con el artículo 15 de la Ley Nº 18.572 y consignar el monto líquido de los créditos salariales “multas, intereses, actualizaciones y recargos que correspondan”.
Quedó claro que si se opuso la excepción de falta de legitimación pasiva, dicha defensa es incompatible con la de prescripción, pues niega el vínculo laboral.
El co-demandado Mársico debió ser condenado por la impugnada, pues, al desestimar sus defensas (y no poder beneficiarse de la excepción de prescripción opuesta por ANCAP), la condena con la liquidación correspondiente debió relacionarse en el mismo fallo.
e) La diligencia prepara-toria solicitada el 23 de octubre de 2019 fue necesaria para preparar la demanda. Se trataba de 16 trabajadores que no contaban con la documentación de los recibos en forma para efectuar la liquidación de cada uno de ellos de acuerdo a Derecho. Más allá de que no se relataran los rubros que serían objeto del futuro reclamo, ello no invalida la medida (diligencia preparatoria) para que tenga efecto interruptivo.
La demanda laboral se presentó el 23 de octubre de 2020, esto es, dentro del plazo legal para accionar.
La Sala se equivocó al considerar incompetente al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Paysandú de 6º Turno para la diligencia preparatoria. Ese punto, por otra parte, no fue observado por las partes y no es posible que el órgano de alzada se extralimite y extienda su fallo, más allá de los temas en discusión.
En definitiva, solicitó que se case la sentencia de segunda instancia y, en su mérito, se condene a la sociedad de hecho y a ANCAP en forma solidaria al pago de los rubros laborales reclamados, actualizaciones e intereses que legalmente correspondan.
III.- Conferido el traslado de rigor, la co-demandada ANCAP lo evacuó y bregó por su rechazo (fs. 2646/2661). Los restantes demandados no evacuaron el traslado conferido.
IV.- El Tribunal de Apelaciones del Trabajo de Cuarto Turno ordenó franquear el recurso interpuesto (fs. 2663) y los autos fueron recibidos por este Cuerpo el día 12 de octubre de 2023 (fs. 2668).
V.- Por Decreto Nº 1478, de fecha 24 de octubre de 2023 (fs. 2670), se ordenó el pase de los autos a estudio, por su orden.
VI.- Culminado el estudio se acordó emitir pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I.- La Suprema Corte de Justicia, desestimará el recurso de casación inter-puesto, siendo todo ello así por lo subsiguiente.
II.- Corresponde, en lo inicial, recordar que en autos los actores promovieron juicio laboral contra la empresa Carlos S. Mársico, Fernando M. Mársico y otros (empleador) y contra ANCAP (por aplicación de las Leyes de tercerización Nos. 18.099 y 18.251), en el que reclamaron el pago de los rubros: diferencias de licencias, diferencias de salario vacacional, despido común, daños y perjuicios precep-tivos, multa, actualización e intereses.
ANCAP opuso excepciones de inadecuación de trámite y de prescripción, además de contestar la demanda en el fondo, solicitando su rechazo.
Fernando Mársico opuso excepción de prescripción y falta de legitimación pasiva por haberse desvinculado de la empresa en agosto de 2018, amén de contestar sobre el fondo, controvirtiendo lo reclamado.
Asimismo, se acogió la excepción de prescripción opuesta por ANCAP, por considerarse, por un lado, que no es lícito utilizar sucesivas medidas cautelares y diligencias preparatorias para interrumpir el plazo de prescripción (fs. 2558), y por otro, que en el presente caso las diligencias preparatorias y medidas promovidas no fueron eficaces para interrumpir la prescripción, las primeras por no haber descrito cuáles serían los rubros reclamados y las segundas pues no existió providencia que hiciera lugar a las mismas (fs. 2558/2559).
A su vez, la “ A Quo” entendió que dado el acogimiento de la excepción de prescripción opuesta por ANCAP, ello inhibía de pronunciamiento respecto del fondo del asunto y de la excepción de prescripción opuesta por el co-demandado Sr. Mársico (fs. 2561 vto.).
Por otro lado, en la alzada se ratificó el acogimiento de la excepción de prescripción respecto a ambos demandados, si bien lo fue por fundamentos parcialmente diversos a los expuestos por la decisora de primer grado.
En cuanto a la excepción de prescripción opuesta por ANCAP, la Sala consideró que la diligencia preparatoria tramitada en los autos IUE: 305-239/2019 contra ANCAP ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Paysandú de 6º Turno carece de idoneidad para interrumpir la prescripción respecto de los rubros reclamados en autos, por dos razones: i) pues no se estableció en la solicitud qué rubros se intentaba salvaguardar con la diligencia (fs. 2615 vto./2616 vto.); ii) porque se promovió ante tribunal incompetente por razón de turno (fs. 2616 vto.).
Respecto a la excepción de prescripción opuesta por Fernando Mársico, el Tribunal consideró: i) que efectivamente se configuró la prescripción a su respecto, señalando que la medida cautelar de inscripción preventiva de la litis y prohibición de innovar solicitadas en los autos IUE: 304-162/2020 contra los empleadores directos de los actores no interrumpieron la prescripción, porque la Sede ni siquiera dispuso o rechazó su diligenciamiento, habiendo dispuesto que se estuviera al impulso de parte (fs. 2616 vto./2617); ii) que la excepción opuesta por Fernando Mársico posee efectos respecto a la “Empresa Carlos S. Mársico Fernando M. Mársico y Otros” , no existiendo el pretendido incumplimiento del artículo 15 de la Ley Nº 18.572 en la redacción dada por la Ley Nº 18.847, pues la sentencia de primera instancia asignó legitimación pasiva al compareciente como “integrante en calidad de socio en la sociedad de hecho que conforma junto con sus hermanos” , punto que no fuera objeto de recurso, por lo tanto, conforme al artículo 38 de la Ley Nº 16.060, la excepción deducida por uno de los integrantes de la sociedad de hecho demandada beneficia a la misma (fs. 2618).
III.- Establecido lo ante-rior, se pasará a analizar los diversos agravios introducidos por la recurrente que refieren a la prescripción de la acción intentada contra ANCAP.
a) En este sector de agravios, corresponde en primer término referirse a la supuesta interpretación “restrictiva” que del artículo 4 de la Ley Nº 18.091 formuló la Sala.
En tal sentido, el recurrente postula que el Tribunal interpretó el supuesto de hecho de la formulación normativa en términos restrictivos, más allá del tenor literal empleado y que ello no “trasunta” la voluntad del legislador.
A juicio de este Alto Cuerpo, no le asiste razón al impugnante.
El principio protector en el Derecho del Trabajo, entendido como mandato de optimización, no habilita -como pretende el recurrente- alivianar o desatender la finalidad o utilidad del acto procesal (la “gestión judicial”) para que tenga efecto interruptivo de la prescripción de la acción laboral.
En la lógica de la parte actora recurrente, basta con promover una diligencia preparatoria sin un contenido explicativo mínimo acerca del pedido de intimación de documentación y en referencia a qué proceso se iniciará, para enervar el plazo extintivo de la acción.
Dicha interpretación no es compartida por este Alto Cuerpo, pues al entender de la Corte, la gestión jurisdiccional debe indisolublemente estar asociada al crédito laboral que se quiere tutelar con la acción que luego se pretenda ejercitar.
La Sala, en términos plenamente compartibles, imputó a la parte actora que en la solicitud de diligencia preparatoria (acordonado IUE: 305-329/2019) en ningún momento se estableció qué rubros se pretendían resguardar.
Veamos.
En el escrito de fecha 23 de octubre de 2019 (fs. 1/3 del acordonado IUE: 305-329/2019) solicitaron como diligencia preparatoria que se intimara a ANCAP la agregación de toda documentación laboral en su poder referida a los comparecientes. Es decir, recibos de sueldo que acrediten el pago de licencia, salario vacacional, aguinaldo, planilla de control de trabajo, libro de sanciones, constancia de aportes al BPS, libro de registro laboral y si se hizo uso del depósito en garantía respecto de la empresa MÁRSICO (véase petitorio II).
En la relación de hechos del escrito de solicitud de diligencia preparatoria, los comparecientes se limitaron a señalar que habían sido despedidos por la empresa MÁRSICO en marzo de 2019 y que luego entraron a trabajar para ANCAP en otra empresa, sin respetarse su antigüedad.
Acto seguido, los solici-tantes indicaron que “ a efectos de plantear en forma correcta la demanda laboral que se iniciará, es de fundamental interés se proceda en la forma que se solicitará ” (fs. 2).
De cuanto viene de señalarse, es claro que los reclamantes no realizaron esfuerzo alguno en la explicación de los rubros que integrarían la futura controversia. En esa etapa, obviamente, no es preciso que formularan una relación detallada de los rubros que reclamarían o bien una explicación circunstanciada por fuera de los márgenes de “razonabilidad”. Sin embargo, sí resulta exigible un mínimo encuadre del objeto sobre el que versaría el reclamo, sobre todo, si se pretende que la gestión judicial tenga efecto interruptivo.
En tal sentido, la Corte en la actual integración ha señalado que: “ es jurisprudencia de este Cuerpo y que los Sres. Ministros antes individualizados [Sres. Ministros Dres. Martínez, Pérez, Minvielle y Sosa] ratificarán, que la gestión jurisdiccional preparatoria, a la que refiere el artículo 4 de la Ley No. 18.091, sólo tiene actitud interruptiva de la prescripción respecto de aquellos rubros cuya reclamación posterior se haya protegido o preparado mediante la diligencia preliminar.
Sobre el punto, señaló la Corporación en sentencia No. 1589/2018: ‘(...) para que la solicitud de una diligencia preparatoria tenga eficacia interruptora sobre el plazo de prescripción de los créditos laborales, los rubros sobre los que se pretende que opere la interrupción de la prescripción deben estar mínimamente individualizados.
El art. 4 de la Ley Nº 18.091 establece:
‘ Los plazos de prescrip-ción previstos en la presente ley también se interrumpen con la mera presentación de la demanda o cualquier otra gestión jurisdiccional del interesado tendiente a proteger o preparar el cobro del crédito, ante el tribunal competente, sin necesidad de trámite posterior alguno’ (el destacado pertenece a la redacción).
La realización de una diligencia preparatoria (art. 306 del C.G.P), ingresa dentro del concepto legal de ‘gestión jurisdiccional’. Ahora bien, esa gestión jurisdiccional tiene una relación teleológica con la tutela del crédito porque, en la economía de la ley, tiende a ‘proteger o preparar’ su cobro.
A su vez el art. 307 del C.G.P, requiere que el solicitante de la medida preparatoria indique, expresamente, el objeto del futuro proceso y la finalidad concreta de la medida. Como observa la doctrina especializada, estas dos últimas referencias contenidas en la ley procesal, adquieren una particular importancia en relación a la interrupción de la prescripción laboral: la medida tendrá eficacia interruptora de la prescripción, únicamente sobre aquellos rubros que se individualizan en la solicitud.
En tal sentido enseñan RASO, GARMENDIA y RODRÍGUEZ AZCÚE:
‘ ...al cumplir con la exigencia de declarar cuál será el objeto del proceso que se dispone a incoar, el trabajador deberá indicar cuáles son los rubros que se propone demandar.
Asimismo, la exigencia de explicar cuál es la finalidad concreta de la medida, implica que el trabajador también deberá establecer cuál es el propósito que persigue con la diligencia que está promoviendo, con lo cual también resulta necesario que indique qué rubros piensa demandar en la demanda que habrá de presentar con posterioridad.
Esto significa que al promover la diligencia preparatoria, el trabajador deberá indicar expresamente (además del nombre y domicilio de la parte contra la que habrá de promover la demanda) el objeto del proceso que promoverá y la finalidad concreta de la medida, lo que necesariamente implica incluir en el escrito un detalle de los rubros que habrán de demandarse, además de que debe explicarse para qué se está requiriendo la diligencia.
Resulta importante tener especialmente presente esta exigencia, porque, naturalmente, la gestión jurisdiccional preparatoria sólo tendrá aptitud interruptiva de la prescripción respecto a aquellos rubros cuya reclamación posterior se haya protegido o preparado mediante la diligencia preliminar. Por ejemplo: si el trabajador promueve una diligencia preparatoria para requerir a su empleador que presente las tarjetas de control de horarios, señalando que la finalidad de la medida consiste en anticipar el diligenciamiento de prueba de las horas extras que ha realizado y que habrá de reclamar en el ulterior proceso a iniciar, sólo estará interrumpiendo la prescripción del rubro ‘horas extras’, pero el efecto interruptivo no operará respecto de otros rubros (por ejemplo, la ‘indemnización por despido’ o el ‘daño moral’)’ (RASO, Juan; GARMENDIA, Mario; RODRÍGUEZ AZCÚE, Álvaro: ‘Prescripción laboral’, FCU, Montevideo, 2012, pág. 116, los destacados pertenecen al original; en el mismo sentido véase CASTELLO, Alejandro y COLOTUZZO, Natalia: ‘Régimen de prescripción laboral. Análisis de la Ley Nº 18.091’, Revista Derecho Laboral, T. L-Nº 225 (Enero-Marzo 2007), pág. 239)’ .
En el presente caso, la diligencia promovida por los actores no desarrolló con la claridad deseada cuáles serían los rubros que se intentaba proteger o preparar con la medida preparatoria intentada ” (sentencia Nº 361/2023 de este Cuerpo, entre otras).
De manera que, de estar a los dichos de los actores, fueron despedidos el 28 de febrero de 2019 y solicitaron audiencia de conciliación en el MTSS el 17 de mayo de 2019 (fs. 150/178 vto.). La solicitud de diligencia preparatoria no tuvo efecto interruptivo (y la solicitud de adopción de medidas cautelares tampoco y tal extremo no fue objeto de agravio). La demanda recién se presentó el 23 de octubre de 2020, cuando había expirado el plazo para accionar (artículo 1º de la Ley Nº 18.091).
b) Si lo anterior no fuera suficiente, debe verse que la Sala –adicionalmente- sostuvo que dada la normativa sobre distribución de turnos de los asuntos laborales, la diligencia preparatoria solicitada fue llevada adelante ante un Juzgado incompetente por razón de turno (Juzgado Letrado de Primera Instancia de Paysandú de 6º Turno).
Por este motivo, el órgano de alzada entendió que la diligencia preparatoria solicitada no tuvo aptitud para interrumpir la prescripción.
Sobre las conclusiones esgrimidas por la Sala, el recurrente no dirigió embate en debida forma.
Veamos.
Señaló el Tribunal: “ Asimismo, teniendo presente que las personas que promovieron la presente acción así como la diligencia preparatoria son las mimas, y dada la normativa sobre distribución por turno de los asuntos laborales, resulta que la diligencia preparatoria requerida en el expediente IUE: 305-329/2019 fue llevada a cabo ante una Sede incompetente (Juzgado Letrado de Primera Instancia de Paysandú de 6º Turno) ”.
Y, sin embargo, la recurrente no expresó agravio respecto a la incompetencia por razón de turno del Juzgado ante el cual se promovió la diligencia preparatoria, que fue el motivo indicado por el Tribunal al fundar su decisión. Solamente refiere, en forma fugaz e infundada, a la competencia por cuantía y por materia, pero nada dice de la competencia por razón de turno, lo que sella la suerte de su planteo.
c) Por último, dentro de este agravio, en forma escueta, la recurrente señaló que la Sala violentó el principio de congruencia, pues ANCAP solicitó la prescripción únicamente por los motivos y distancia temporal existente entre la fecha de celebración o solicitud de audiencia ante el MTSS y la de presentación de la demanda, habiéndose extralimitado el Tribunal al valorar las diligencias preparatorias realizadas, que no fueron mencionadas por ANCAP.
A juicio de la Corte, el mencionado planteo no puede prosperar por estrictas razones formales.
En primer término, el agravio esbozado a fs. 2632 vto., no satisface las exigencias de fundamentación requeridas por el artículo 273 del CGP, conforme al cual: “ El escrito introduc-torio, que deberá presentarse ante el tribunal que dictó el fallo cuya casación se pretende, deberá contener necesariamente: 1) La mención de las normas de derecho infringidas o erróneamente aplicadas; y 2) La expresión de los motivos concretos constitutivos del fundamento de la casación, expuestos de manera clara y concisa”.
Y, en segundo lugar, la actora recurrente se limitó a copiar textualmente lo expresado sobre el punto en el recurso de apelación (véase fs. 2575-2575 vto.), proceder claramente improcedente para la útil interposición de un recurso de casación, donde la crítica debe dirigirse contra los fundamentos de la sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones.
Tal como señaló la Corte en sentencia Nº 1082/2021: “ S e constata, entonces, un ostensible incumplimiento de la carga de la debida alegación en casación. En grado de casación, el objeto de las críticas del recurrente debe ser la sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones, por lo que no resultan eficaces los cuestionamientos que se hubieran dirigido contra la sentencia dictada en la instancia anterior.
Como reiteradamente ha explicado la Suprema Corte de Justicia acerca de la carga establecida por el art. 273 del C.G.P., la expresión de agravios en el recurso de casación debe ser autosuficiente, en cuanto a la expresión de motivos concretos que fundan su interposición, no bastando la remisión a consideraciones efectuadas en otras oportunidades procesales ni alegaciones genéricas (sentencias Nos. 646/2017 y 667/2017, entre otras)”.
Tales razones son suficientes para desestimar de plano el planteo.
IV.- En un segundo sector de agravios, la parte recurrente batalló contra la prescripción de la acción intentada contra el empleador directo “Empresa Carlos S. Mársico Fernando M. Mársico y Otros” . En especial, su embate se dirigió contra la figura del litisconsorcio necesario, la regla de admisión del artículo 130.2 del CGP y el alcance de la defensa de prescripción.
A los efectos de dar respuesta a los planteos formulados, corresponde recordar que la parte actora señaló en el escrito de casación que la Sala se equivocó al considerar que la persona física que compareció al proceso, Sr. Fernando Mársico, en realidad lo hizo por la sociedad de hecho co-demandada. En tal sentido, observó que la sociedad de hecho no compareció al proceso y que debió aplicarse la regla de admisión de los hechos alegados en la demanda al no haber contestado la misma. A su vez, debió aplicársele el artículo 340.3 del CGP por no asistir a la audiencia única.
Pues bien, desde ya se adelanta que no le asiste razón en su planteo.
a) En primer lugar, resultan plenamente compartibles los argumentos ensayados por ANCAP al evacuar el traslado del recurso de casación.
En tal sentido, es un valor entendido en la jurisprudencia de la Corporación que no es válido ingresar en esta etapa nuevas proposiciones sobre los hechos y/o líneas argumentales que no fueron planteadas en la demanda (véase entre otras las sentencias Nos. 1990/2017, 1077/2019, 1403/2019 y 49/2021). En efecto, no cabe sino reprobar este tipo de conductas procesales, consistentes en variar (o complementar) la versión de los hechos conforme avanza el proceso, lo que contraría los deberes del buen litigante, así como la buena fe y la lealtad procesales (Cfme. sentencia Nº 277/2022).
En obrados los actores pretenden “variar” los argumentos sustentados en otra etapa procedimental, como ser la evacuación del traslado de la excepción de falta de legitimación pasiva.
Es decir, al evacuar dicho traslado, los actores requirieron que se desestimara la excepción opuesta por la persona física, Fernando Mársico, quien había planteado su desvinculación como empleador.
En esa oportunidad, los actores señalaron que la excepción de falta de legitimación pasiva era “ inocua al presente proceso. Esto es, atendiendo a la teoría de la personería laboral del empleador, de amplia y pacífica aplicación en nuestra jurisprudencia, los trabajadores no tienen por qué conocer quién es la persona física encargada de la empresa, siendo este un principio tuitivo de los trabajadores ”.
Demás está decir que si los actores bregaron por el rechazo de la excepción es porque consideraron que el Sr. Fernando Mársico tenía vinculación con el objeto (con los rubros reclamados) y con la calidad de empleador, ora como persona física, ora como eslabón “integrante” de la personería laboral del empleador.
Ahora, en casación, apartándose del criterio sustentado en anterior comparecencia en el proceso, pretenden observar que la Sala incumplió el artículo 38 de la Ley Nº 16.060, lo que no resulta de recibo.
b) Coadyuvando con lo anterior, observa la Corte que el agravio no satisface los requisitos establecidos en el artículo 273 del CGP. Las apreciaciones formuladas por la parte actora al recurrir no conforman una crítica razonada, una expresión circunstanciada del yerro del Tribunal, es decir, de las incongruencias en las que habría incurrido violentando el artículo 38 de la Ley Nº 16.060.
Precisamente, porque la excepción de falta de legitimación pasiva se desestimó en primera instancia y ese punto no fue objeto de agravio en la alzada.
Veamos.
En la sentencia de primera instancia se desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Fernando Mársico, en función de entenderse que el excepcionante es “ integrante en calidad de socio de la sociedad de hecho que conforma junto con sus hermanos ” (fs. 2558).
Ahora bien, la sentencia de primera instancia por la cual se desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Mársico, fue apelada exclusivamente por la parte actora, quien, en su apelación, no dedujo agravio alguno al respecto. Ergo, hay cosa juzgada en cuanto a que, a los efectos de este proceso laboral, Fernando Mársico es o representa a la parte empleadora demandada.
En consecuencia, las defensas opuestas por Fernando Mársico en su escrito de evacuación del traslado de la demanda (excepción de prescripción y contestación de la demanda en cuanto al fondo) son imputables a la empresa demandada, “la benefician” en los términos de la recurrente.
Por tanto, en vía de consecuencia, las anteriores consideraciones determinan que no puedan prosperar los agravios de la actora relativos a que debió haberse aplicado en autos lo dispuesto por los artículos 130.2, 339.1 y 340.3 del CGP, así como por el artículo 24 numeral 2 de la Ley Nº 18.572, pues lo cierto es que la parte demandada (por intermedio de Fernando Mársico) compareció en el proceso, contestó la demanda, opuso excepción de prescripción y también concurrió a la audiencia. En definitiva, no resultan de aplicación las normas legales invocadas por la recurrente.
c) Sin perjuicio de lo consignado en el literal anterior, la Sra. Ministra Dra. Minvielle estima oportuno señalar que, en cuanto a la aplicación del artículo 340.3 del CGP, su aplicación no es posible. En efecto, el artículo 14 de la Ley Nº 18.572 en la redacción dada por el artículo 4 de la Ley Nº 18.847, dispone que el caso de inasistencia no justificada de una de las partes, no impedirá el desarrollo del proceso y la continuación.
V.- Continuando con el análisis de los diversos agravios, la actora expresó que la excepción de prescripción opuesta por ANCAP no abarca, ni comprende, ni puede beneficiar a quien no la opuso, o sea, a la demandada principal, que no compareció a estar a derecho, por lo que el Tribunal debió cumplir con lo prevenido por el artículo 15 de la Ley Nº 18.572.
Argumentó que no existe litisconsorcio en la especie, sino responsabilidad solidaria de ANCAP como tercerista, por lo que la empresa principal debió entonces ser condenada al haberse desestimado sus defensas y no poder beneficiarse de la prescripción opuesta únicamente por ANCAP.
a) A juicio de la Corte, el agravio resulta de franco rechazo dado que el Tribunal no esgrimió que la empresa principal se beneficiara de la prescripción opuesta por ANCAP, sino que acogió la excepción respecto de aquella empresa por otras razones.
En, efecto, la Sala sostuvo en su sentencia: “ Ahora bien, aunque la excepción de prescripción sólo beneficia a quien la opone (Sentencia Nº 285/2022 del T.A.C. 6º Turno), lo que determina que la codemandada Empresa Carlos S. Mársico Fernando M. Mársico y otros no pueda beneficiarse con la excepción de prescripción deducida por ANCAP, la solución a la que arriba la recurrida igualmente se impone, pero por distintos fundamentos y dada la naturaleza de la primera.
Así, a diferencia de lo expuesto por el recurrente la excepción de prescripción no sólo fue deducida por ANCAP, sino también por el codemandado Fernando Matías Mársico (fs. 2466) y ello sí posee efectos respecto a la ‘Empresa Carlos S. Mársico Fernando M. Mársico y Otros’ (fs. 122), no existiendo el pretendido incumplimiento del art. 15 de la Ley 18.572 en la redacción dada por la Ley 18.847” .
De este modo, es meridianamente claro que el agravio en examen no se dirige contra un argumento fundante del fallo del Tribunal.
Lo que hizo la recurrente, una vez más, fue copiar textualmente uno de los argumentos de su recurso de apelación (véase fs. 2568-2568 vto.), sin advertir que la Sala no había acompañado el criterio seguido por la “A Quo” .
Ello es suficiente para desestimar el agravio, sin que sea necesario realizar pronunciamiento alguno sobre el tema del litisconsorcio pasivo y la interpretación y aplicación del artículo 10 de la Ley Nº 18.251.
b) Sin perjuicio de compartir en todo lo consignado en el literal anterior, la Sra. Ministra Dra. Minvielle estima oportuno efectuar las siguientes apreciaciones sustanciales.
A juicio de la mencionada, el artículo 10 de la Ley Nº 18.251 consagró un supuesto de litisconsorcio pasivo necesario, por cuya incidencia, la defensa opuesta por uno de los co-demandados, beneficia al resto de los litigantes hayan o no comparecido al proceso.
La parte actora soslaya directamente este extremo.
Pretende, sin ambages, que la sociedad de hecho que, a su juicio, no habría contestado la demanda, no se beneficie de la declaración de prescripción de la acción laboral.
Sin embargo, pierde de vista que la figura del litisconsorcio pasivo necesario, por unidad del proceso, requiere que cada litigante se beneficie de la misma situación jurídico-procesal de otro litigante. No es posible, como desea la parte recurrente, fragmentar el proceso (como si se tratara de litigantes independientes).
Como ha señalado la Corte reiteradamente: “ cabe destacar que en supuestos de litisconsorcio pasivo, la controversia que introduce un codemandado beneficia a los demás, pues prima el principio de unidad del proceso establecido en el art. 45 del C.G.P., porque un mismo hecho común a todos los accionados no puede ser tenido por admitido y controvertido a la vez por el juez, a riesgo de incurrir en absurdo lógico ” (sentencia Nº 813/2018).
Y, aún para el supuesto de entenderse que no aplica la figura en examen por no requerir uniformidad en la solución jurídica (por el mecanismo de la responsabilidad que se pudiera activar), lo cierto es que el agravio igualmente debe ser rechazado.
En este sentido, la Sra. Ministra comparte los fundamentos consignados por el Tribunal al señalar que: “ Ahora bien el punto se conecta con el art. 10 de la Ley 18.251, que sabido es ha dividido a nuestra doctrina y jurisprudencia en cuanto a la determinación de la naturaleza del litisconsorcio entablado.
Las suscritas si bien hemos sostenido que la referida disposición, establecía un litisconsorcio facultativo por multiplicidad de argumentos a los que nos remitimos (ver entre otras Sentencia No. 224/2021), a la luz de ésta nueva categorización, entendemos que resulta más ajustado a la previsión normativa, concluir que en casos como el de autos nos encontramos frente a un litisconsorcio pasivo necesario sin necesidad de sentencia uniforme. Necesario, entendido como aquel cuya formación no depende enteramente de la voluntad de los interesados, en tanto la disposición expresamente edicta que ‘deberán ser emplazadas conjuntamente’. Pero sin necesidad de sentencia unitaria, en tanto sabido es que las sentencias que se dictan en materia de tercerizaciones pueden ser distintas respecto de las empresas usuarias de los empleados directos, y aún distintas entre las propias empresas principales, dependiendo del tiempo en que cada trabajador desempeñó funciones para ellas. (Ver más ampliamente Soba, Ignacio – González Miragaya, Santiago ‘Los sujetos del proceso laboral’) Si bien el CGP no regula ésta especial categoría, no advierten las suscritas dificultades para su aplicación. En tal sentido refiere el Dr. Gabriel Valentín en el segundo de los trabajos citados: ‘Como ya señalamos antes, el Código Uruguayo no reguló expresamente esta figura, por lo que existe una laguna legal, que a nuestro juicio debe integrarse acudiendo a la norma análoga, que en este caso es la correspondiente a los litisconsorcios necesarios (art. 46 del C.G.P). Esta solución se sustenta en la sustancial similitud en punto a la inescindibilidad de la relación jurídica objeto de proceso. En ambos casos (es decir, tanto en el litisconsorcio necesario del art. 46 como en el litisconsorcio facultativo con necesidad de sentencia uniforme), la pretensión es una sola y ese es, precisamente, el fundamento esencial de la solución consagrada en el inciso 2º del art. 46 por lo tanto también en este caso dos son las posibilidades: (a) o los litisconsortes interponen el recurso de apelación conjuntamente (...) con beneficio para todos; (b) el recurso es interpuesto por uno solo de los litisconsortes, en cuyo caso también favorece a los demás’, agregando la opinión de COUTURE (Fundamentos de Derecho Procesal Civil, 3ª edición, Depalma, 1976, pág. 370), TEITELBAUM (‘Los distintos efectos del recurso de Apelación’) y PERERA (Apelación y segunda instancia, 1994, pág. 106)(citados por Uriarte, Gonzalo en consulta de la FD UDELAR publicación on line)” (sentencia TAT 2º Nº 189/2022, entre otras).
En definitiva, por los fundamentos expuestos y sin perjuicio de los aspectos formales antes mencionados, la Sra. Ministra Dra. Minvielle concluye que en lo sustancial tampoco le asiste razón a la parte recurrente.
VI.- Por último, señaló la recurrente que le causa agravio que con respecto a las medidas cautelares la Sede valore que efectivamente se solicitaron pero no existió providencia que hiciere lugar o las denegare estando al impulso de parte, por lo que no interrumpirían la prescripción. Expuso que la solicitud de la medida interrumpió la prescripción, ya que la norma del artículo 4 de la Ley Nº 18.091 es clarísima en cuanto establece que “cualquier” medio puede interrumpirla, buscando el espíritu de la ley proteger a los trabajadores.
El planteo no puede ser amparado. En efecto, el magro agravio de la actora lejos está de cumplir con los estándares requeridos en casación, de acuerdo al ya citado artículo 273 del CGP, por lo que se impone su rechazo.
Tal como ha señalado la Corte en reciente sentencia Nº 845/2023, revalidando anteriores pronunciamientos: “ El escrito recursivo no puede constituir una simple expresión de deseo de que lo resuelto sea revisado; por el contrario, deberá precisar los errores padecidos a la luz de la correcta interpretación de los hechos probados, que sustente el recurrente, poniendo de manifiesto, así, los yerros de la sentencia, sea en la aplicación del Derecho o, en su caso, en el seguimiento de las formas del proceso. El memorial de agravios debe contener referencias concretas a la sentencia, discutiendo el razonamiento efectuado por el Tribunal, es decir, criticando las conclusiones a que arribó, en función de los extremos que de autos surjan y permitan alcanzar una diferente conclusión. No corresponde, entonces, una fundamentación genérica ni la mera afirmación de que los hechos que se señalan se han configurado, sin referir a los extremos probatorios emergentes del expediente y sin rebatir los argumentos que llevaron a una determinada conclusión” (en igual sentido, a guisa de ejemplo, véase sentencia Nº 944/2022 de este Colegiado).
En definitiva, por los fundamentos que anteceden corresponde desestimar el recurso interpuesto.
VII.- La correcta conducta procesal de ambas partes determina que las costas y los costos de la presente etapa se distribuyan en el orden causado (artículo 688 del Código Civil y artículos 56.1 y 279 del CGP).
Por los fundamentos expuestos y en atención a lo establecido en los artículos 268 y concordantes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 20 BPC.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO, Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.