Texto de la sentencia
Montevideo, veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés
VISTOS:
Para sentencia, estos autos caratulados: “B.B. - TRES DELITOS DE VIOLENCIA DOMÉSTICA AGRAVADOS EN REIT. REAL C/ UN DELITO DE DESACATO – PROCESO ABREVIADO - CASACIÓN PENAL”, e individualizados con el IUE: 2-26160/2020, venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud de los recursos de casación interpuestos contra la sentencia definitiva Nº 49/2021, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4º Turno.
RESULTANDO:
I.- Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 113/2020, de fecha 20 de agosto de 2020, dictada por la Sede Letrada en lo Penal de 40º Turno, a cargo de la Dra. Laura Sunhary, se condenó al imputado B.B. en el marco de un proceso abreviado, como autor penalmente responsable de tres delitos de Violencia Doméstica agravados en reiteración real con un delito de Desacato, a la pena de veinticuatro meses de prisión, la que se cumplirá de la siguiente forma: cuatro meses de prisión efectiva y los restantes veinte meses se sustituirá por un régimen de libertad vigilada, según lo establecido en los lits. a, b y c del art. 7 y lits. c y e del art. 8 y art. 9 de la Ley Nº 19.831, esto es: a.- la obligación de residir en un lugar determinado donde sea posible la supervisión por la OSLA; b.- la sujeción a la orientación y vigilancia de la misma; c.- presentación una vez por semana en la seccional policial correspondiente a su domicilio el cual fija en calle Enrique Castro xxx; d.- prohibición de acercamiento y comunicación hacia la Sra. F.F. y sus hijos por un radio de 1500 metros, con colocación de dispositivo electrónico y e.- realizar tratamiento psicológico a los efectos de abordar la temática de violencia de género, todo con descuento de la detención cumplida (fs. 35/36).
II.- Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 49/2021, de fecha 11 de marzo de 2021, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4º Turno (Sres. Ministros Dres. Ángel Cal (R), Luis Charles y Gabriela Merialdo), se resolvió: “Declarando la nulidad de la sentencia definitiva Nº 113 dictada en audiencia del día 20/08/2020. En su lugar; se declara inadmisible el proceso abreviado debiendo retrotraerse las actuaciones a la formalización la investigación, que proseguirán con el Juez subrogante que corresponda. Oportunamente devuélvase a la sede de origen a sus efectos” (fs. 116/119 vto.).
III.- La Defensa del encausado interpuso recurso de casación (fs. 152/158) y expresó, en síntesis, los siguientes agravios:
a) comparte con la Sala que el recurso interpuesto por la víctima fue presentado en forma extemporánea, por lo que ni siquiera debió ser franqueado. En virtud de ello, entiende que la sentencia de primera instancia pasó en autoridad de cosa juzgada.
En consecuencia, el fallo del Tribunal releva una nulidad insubsanable y violenta el principio de seguridad jurídica; y
b) entiende que el criterio aplicado por el Tribunal habilita a que B.B. sea juzgado dos veces por la misma cuestión, violentando el principio del “non bis in ídem”, cuando, en los hechos, basta con que la víctima concurra por la vía pertinente si lo que pretende es una reparación patrimonial.
IV.- Del recurso interpuesto se confirió traslado al Ministerio Público, quien lo evacuó abogando por el acogimiento del recurso interpuesto por la Defensa (fs. 164/168).
V.- Recibidos los autos en la Corporación, se confirió la vista de rigor al Fiscal de Corte, quien también la evacuó postulando por el acogimiento del recurso interpuesto por la Defensa (fs. 240/248).
VI.- Por auto Nº 673/2022, de fecha 19 de mayo de 2022, se tuvo por evacuada la vista conferida y se ordenó el pasaje a estudio de la presente causa (fs. 257).
VII.- Advertida la Corporación de que no se había conferido traslado a la víctima, por auto Nº 998/2022, se le confirió traslado por el término legal (fs. 263). La víctima adhirió al recurso de casación interpuesto por la Defensa, esgrimiendo los siguientes agravios:
a) en cuanto al momento de participación de la víctima en el proceso, entendió que el análisis de la Sala fue incorrecto. Al respecto, señaló que el artículo 79 del CPP no puede ser interpretado como una oportunidad preclusiva, por ser esencialmente eventual y referir al ámbito administrativo.
En el caso concreto, manifestó que no puede ser una etapa preclusiva cuando, al estar detenido el imputado, la víctima no es citada. Indicó que a fs. 1/2 se presentó la solicitud de formalización sin proporcionar el domicilio de las víctimas, ni pedir su citación. Luego, a fs. 4 se celebró la audiencia, sin citación alguna. Aun sosteniendo un criterio restrictivo, en cuanto a que la víctima debe comparecer en la primera oportunidad útil que tenga a tal efecto, entiende que tal requisito se cumplió, desde el momento en que compareció cuando se enteró del caso, con la notificación de la sentencia dictada en el proceso abreviado; y
b) Respecto del cómputo del plazo para interponer el recurso de apelación, manifestó que la Sala se equivocó al presumir que la víctima tuvo conocimiento del acto, desde el momento que debió asistir a la audiencia del proceso abreviado. En ese sentido, no se podrá jamás imponer consecuencias negativas a quien no fue siquiera notificada de la audiencia por motivos imputables a la Fiscalía.
VIII.- De la adhesión al recurso de casación se confirió traslado a la Defensa y al Ministerio Público, quienes lo evacuaron en tiempo y forma (fs. 349/353 vto. y 357/359 vto., respectivamente), abogando por el rechazo de la adhesión formulada por la víctima.
IX.- Se confirió vista nuevamente al Sr. Fiscal de Corte, quien la evacuó a fs. 363/371, manteniendo en todos sus términos lo previamente manifestado.
X.- Por auto Nº 143/2023, de fecha 23 de febrero de 2023, se tuvo por evacuada la vista conferida y se ordenó el pase a estudio de la presente causa (fs. 373).
Culminado el estudio por parte de los Sres. Ministros, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
I.- La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus miembros naturales, y por los fundamentos que se expondrán a continuación, amparará la adhesión a la casación interpuesta por la víctima.
II.- Para una mejor comprensión de la solución a la que se arriba, resulta de utilidad realizar un repaso ordenado del trámite que ha tenido el presente expediente.
En obrados, Fiscalía e imputado, debidamente asistido, arribaron a un acuerdo y solicitaron la tramitación de la causa a través del procedimiento abreviado.
Se dictó sentencia de primera instancia en la que se acogió la requisitoria fiscal. Tanto la Defensa como Fiscalía no tuvieron agravio alguno contra dicha sentencia.
Ahora bien, en la sentencia en cuestión no se dispuso la aplicación de la reparación pecuniaria en favor de la víctima, tal como prevé el artículo 80 de la Ley Nº 19.580.
Por tal motivo, la Defensa de la víctima interpuso recurso de apelación contra la sentencia definitiva recaída en el proceso abreviado.
Elevados los autos, el Tribunal resolvió: a) declarar que el recurso de apelación fue interpuesto en forma extemporánea; b) relevar de oficio una nulidad absoluta y, en consecuencia, declarar nula la sentencia dictada en el marco del proceso abreviado.
Frente al fallo que antecede, la Defensa del imputado interpuso recurso de casación y la Fiscalía, al evacuar el traslado, peticionó que se case la recurrida.
Al conferirse traslado del recurso a la víctima, esta adhirió presentando sus propios cuestionamientos contra el fallo del Tribunal.
III.- Ahora bien, a los efectos de la resolución del caso, corresponde efectuar un razonamiento escalonado.
En primer lugar, debe analizarse si efectivamente en el caso ocurrió una nulidad absoluta y, por ende, relevable de oficio.
Esto es, debe determinarse si la no imposición de la condena prevista en el artículo 80 de la Ley Nº 19.580 al imputado, es o no generadora de una hipótesis de nulidad absoluta.
Sobre la posibilidad de relevar nulidades absolutas de oficio, la Corte en reciente fallo Nº 551/2022 ha expresado:
“... existen cuestiones procesales que pueden y deben ser analizadas por los tribunales en cualquier instancia del proceso. Diversas normas del CGP, hacen alusión a este poder-deber de relevar aún de oficio la existencia de dichos vicios. A saber, el artículo 111 del CGP con claridad meridiana dispone: ‘La nulidad deberá ser declarada, aun de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, cuando la ley la califique expresamente como insubsanable o el acto carezca de alguno de los requisitos indispensables para su validez’. En el mismo sentido, el art. 217 del CGP prevé que: ‘Toda resolución judicial viciada por una nulidad insubsanable, podrá ser invalidada de oficio o a petición de parte, en cualquier momento del proceso’.
En base a dichas normas, la Corte se encuentra en condiciones de relevar de oficio en instancia casatoria aquellas cuestiones que encuadren en las referidas disposiciones.
Al respecto enseña De La Rua, ‘es claro que si la nulidad es absoluta, como puede ser relevada aún de oficio, la protesta de recurrir en casación no es necesaria. Tratándose de ellas, el Tribunal de casación puede declararlas de oficio aunque no hayan sido postuladas como motivo del recurso, siempre que se haya abierto la vía de casación (...). En cambio, si el recurso se concedió por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantivita, y no por quebramiento de formas, el Tribunal Superior, a pesar de ello, puede examinar y declarar las nulidades absolutas (aunque el recurso haya sido denegado por ese motivo y aunque medie consentimiento)’ (Cfm. De La Rúa, Fernando, ‘El recurso de casación’, Víctor P. De Zavalía -Editor-, Buenos Aires, 1968, págs. 132-133)”.
Tales consideraciones, realizadas en el marco de un proceso civil, son trasladables al proceso penal, desde el momento que el artículo 380 del CPP prevé a texto expreso que: “La nulidad insubsanable debe ser declarada de oficio, en cualquier estado y grado del proceso o en vía de revisión, con citación de las partes por seis días. En caso de oposición, se seguirá la vía incidental”.
Ahora bien, aclarado que la Sala tenía la potestad de relevar de oficio la existencia de una nulidad insubsanable, lo que debe analizarse es si, efectivamente, en el caso concreto, existió una nulidad de este tipo.
En resumen, el fundamento que dio la Sala para declarar la nulidad absoluta fue que la sentencia no cumplió con su finalidad elemental de proteger a las víctimas, puesto que ignoró lo dispuesto de forma preceptiva en el artículo 80 de la Ley Nº 19.580.
Sobre el tema “nulidades”, el CPP tiene una regulación específica del punto, en el Título II del libro V, bajo el nomen iuris “De las nulidades”.
Dicho título comienza con el artículo 378, el cual establece que son aplicables al proceso penal las reglas y procedimientos establecidos en los artículos 110 a 116 del CGP en lo pertinente, con las variantes que resultan de los artículos siguientes (arts. 379 a 389).
En ese sentido, el artículo 379 del CPP establece que serán causales de nulidad insubsanable las siguientes:
“a)la infracción al principio del non bis in idem;
b) la falta de jurisdicción o la falta de competencia por razón de la materia o del grado, con la excepción y previsiones establecidas en el artículo 38 de este Código;
c) la infracción a las disposiciones que rigen la sujeción, intervención, asistencia y representación del imputado;
d)la infracción a las disposiciones que establecen la intervención necesaria del Ministerio Público”.
Pues bien, a juicio de la Suprema Corte de Justicia, los argumentos desarrollados por la Sala no determinan que se haya configurado ninguna de las causales establecidas a texto expreso y en forma taxativa por parte del legislador.
Couture, con claridad meridiana, define a la nulidad absoluta como: “aquella que, por afectar los elementos esenciales para la validez del acto, no puede ser convalidada por la confirmación ni subsanada por el transcurso del tiempo” (Couture. Vocabulario Jurídico, página 424).
A su vez, el Maestro expresa: “...Sería incurrir en solemnidad excesiva y en un formalismo vacío, sancionar con nulidad todos los apartamientos del texto legal, aun aquellos que no provocan ningún perjuicio...” (Fundamentos de Derecho Procesal, pág. 390).
Por su parte, la doctrina sobre este aspecto ha señalado: “...Las nulidades procesales en materia procesal penal tienen carácter de las llamadas por la doctrina nulidades relativas, sin perjuicio de algunos supuestos de nulidad absoluta y que la solución invalidante debe reservarse para el caso de que el procesamiento se haya decretado en abierta violación de las garantías mencionadas, pues en tal caso se produciría una infracción a normas que rigen la intervención del imputado, disminuyendo las garantías que a éste incumben (art. 101 numeral 3º del C.P.P.), Para este tipo de situaciones de desvalidamiento jurídico o simplemente de indefensión, con la significación que este desguarnecimiento reviste en materia procesal penal, deben reservarse las soluciones radicales invalidantes de la realidad normativa. Cf. Gauna C.C.P.P. pág. 187 – 189; Colombo C.C.P.P. pág. 290 y R.U.D.P. 2/84, Nro. 26 pág.114. 150 y 151... Bermúdez. R.U.D.P. 2/86, pág. 173 a 176)” (sentencia Nº 307/2021 TAP 2º).
Ahora bien, la no inclusión de la condena prevista en el artículo 80 de la Ley Nº 19.580 no es generadora de una hipótesis de nulidad absoluta.
Si bien esta Corporación tiene postura asumida respecto a que la aplicación de la sanción del artículo 80 debe ser dispuesta de oficio (ver al respecto sentencia Nº 110/2020), la consecuencia jurídica de su no aplicación no puede ser la nulidad absoluta de la sentencia, ya que este tipo de nulidad debe ser establecida a texto expreso y, en este caso, no existe tal previsión.
A su vez, el artículo 80 de la Ley Nº 19.580 no es una norma procesal que haya sido vulnerada, sino que se trata de una norma sustancial, que impone una sanción pecuniaria en favor de la víctima.
No se discute la finalidad de la norma, punto en el cual se coincide con la sentencia del Tribunal, pero lo que este Cuerpo no comparte es que la consecuencia jurídica de la no inclusión de tal sanción pecuniaria sea la nulidad absoluta de la sentencia.
Por otra parte, declarar de oficio la nulidad absoluta de la sentencia implica desconocer que el proceso abreviado en cuestión tramitó bajo carriles de absoluta legalidad, en los cuales se respetaron en debida forma los derechos y garantías de las partes.
En virtud de los presentes fundamentos, la Suprema Corte de Justicia revocará la declaración de nulidad absoluta formulada por el Tribunal.
IV.- Despejado el primer aspecto, y previo a proseguir el análisis, corresponde pronunciarse respecto a si la sentencia de primera instancia pasó, o no, en autoridad de cosa juzgada.
Y bien, la respuesta a dicha interrogante debe responderse a partir del análisis de si existió recurso de apelación presentado en tiempo y forma. Tal extremo puede ser analizado por este Colegiado, ya que la víctima, al evacuar el traslado de la casación de la Defensa, adhirió y peticionó que se case la recurrida, bajo el entendido de que su apelación fue presentada en forma tempestiva.
Como punto de partida, debe indicarse que, conforme lo dispone el artículo 360.3 del CPP: “la víctima y los terceros que comparezcan en el proceso solo tienen legitimación para impugnar las resoluciones judiciales que les afecten directamente”.
Sobre el alcance de la afectación directa que exige la norma, la Corte ya se ha pronunciado. En sentencia Nº 177/2020, se señaló: “En función de lo señalado, corresponde entonces preguntarse qué ha de entenderse por el giro ‘que les afecten directamente’, al que refiere el legislador en el art. 360.3 del C.P.P.
A criterio de la Corporación, en consonancia con el informe producido en la causa por el Sr. Fiscal de Corte (fs. 207/209 vto.) y el elaborado en los autos ‘R.R. – Denuncia – Casación penal’ IUE 2-42143/2015-, el giro legal refiere a que la resolución dictada por el Juez se dirija, en concreto, a la víctima o a los terceros y no -como ocurre en el caso- al encausado, su defensor o al Fiscal de la causa.
Es cierto que, en sentido amplio, todo aquél que revista la condición de víctima o de tercero involucrado, que participa del proceso, ha de verse, en mayor o menor medida, afectado por el fallo a recaer. Empero, no parece ser éste es el espíritu de la norma en cuestión, la cual no alude a una ‘afectación’ en referencia a una resolución jurisdiccional que les interese o les aflija (pues es de suponer que todo cuanto acaezca en el proceso ha de interesarles), sino que les tenga por destinatarios directos y que, por tanto, les concierna personalmente o los involucre de igual forma.
En otras palabras: más allá de la generalidad de la fórmula legislativa, estima la Corte que el significado que corresponde asignar al precepto es el de habilitar la impugnación, por parte de la víctima o de los terceros, de aquellas resoluciones judiciales que los alcancen y afecten en forma directa, por ser ellos destinatarios de la decisión arribada por el juez o tribunal actuante.
Así, a guisa de ejemplo, podría pensarse un caso en el que se le rechace, a la víctima o al tercero, un medio de prueba ofrecido por ellos; o una decisión por la cual se los excluya del proceso; o una providencia por la cual se les niegue la posibilidad de asistir a una audiencia; entre otros posibles ejemplos”.
En el caso de autos, es claro que la sentencia dictada le causaba un agravio concreto a la víctima, desde el momento en que la sanción pecuniaria establecida en el artículo 80 es en su beneficio y la no incorporación al fallo le genera un claro perjuicio.
En consecuencia, la víctima se encontraba legitimada para deducir la vía recursiva.
Dicho esto, corresponde analizar si la presentación del recurso de apelación fue en tiempo hábil o no.
A juicio de la Corporación, el recurso de apelación interpuesto por la víctima ingresó en tiempo útil, por lo cual corresponde que su planteo sea analizado por un Tribunal subrogante.
A los efectos de exponer los argumentos que justifican esta conclusión, corresponde comenzar por repasar las actuaciones, a modo de explicitar en qué momento la víctima tomó efectivo conocimiento.
La Sala fundó su solución sosteniendo, en lo medular, que la víctima debió comparecer a la audiencia de proceso abreviado, por lo que computó el plazo para interponer el recurso desde el día hábil siguiente a su realización.
La Corte no comparte el análisis.
En el presente caso, la Fiscalía, junto con el imputado detenido, solicitó audiencia de formalización. Sin embargo, no surge que la víctima haya sido notificada de su celebración.
El artículo 266.6 dispone: “En la audiencia de formalización se escuchará a las partes y a la víctima que hubiere comparecido” (subrayado agregado).
Ahora, la pregunta es: ¿la víctima pudo haber comparecido? Y la respuesta es que sí, pero siempre y cuando hubiese tenido conocimiento de su celebración, lo que, como viene de verse, en la presente causa no sucedió.
Resulta de buena técnica que el Ministerio Público informe a la Sede si efectivamente comunicó o no a la víctima las instancias penales llevadas a cabo, así como la celebración de una audiencia de formalización, para que sea ésta quien, en su derecho, decida o no comparecer.
También el Juzgado de instancia pudo haber consultado sobre tal cuestión al inicio de la audiencia, a los efectos de conocer si había o no interés de la víctima en participar del proceso.
No habiéndose noticiado a la víctima de la celebración de la audiencia, resulta irrefutable que carecía de posibilidades reales de asistir, con lo cual, mal podía computársele el plazo desde esa oportunidad.
En cuanto al momento de participación de la víctima en el proceso, la Corte considera que debe ser en la primera oportunidad útil que tenga al efecto (ver al respecto sentencia Nº 114/2020).
En efecto, tal conclusión permite tutelar en debida forma la facultad de participar de la víctima, así como el derecho de los demás participes del proceso de conocer quiénes participaran.
Al respecto, el TAP 3º sostuvo, en términos totalmente claros y compartibles que justifican su transcripción: “Así el art. 79.2 del CPP establece que ‘Al momento de formular la instancia o denunciar el hecho, la víctima o su representante podrá manifestar su intención de participar en el proceso penal...’ norma que debe interpretarse ‘pro homine’ como continente de una facultad a la víctima y no precisamente una carga, máxime cuando se trata de preservar intervenciones, como en el ocurrente, donde el delito que se investiga no se persigue a instancia de ofendido. Dicho artículo no puede ser interpretado como una oportunidad preclusiva al ser eventual y estar referida al ámbito administrativo. No se está ante una carga sino ante una facultad, acorde a la realidad de la víctima, su dignidad y especial vulnerabilidad. La norma no establece expresamente que la consecuencia de la no manifestación de tal intención en esas dos oportunidades sea la imposibilidad de hacerlo posteriormente.
Para la Sala si bien la Constitución de la República establece que el orden y las formalidades de los juicios los fija la ley (art. 18), también dispone que nadie podrá ser privado de hacer lo que la ley no prohíbe (art. 10), por lo que se entiende que no puede imponerse una limitación a un derecho por extensión analógica.
Esta realidad es la que hace desterrar definitivamente la idea de situación jurídica de carga, contraria al paradigma de la tutela efectiva de la víctima, en la actualidad sujeto de derecho, en respuesta a una urgente modernización de nuestro sistema de procedimiento penal, tanto en la manera de llevar a cabo la persecución criminal, como en la necesaria adecuación a los principios y valores exigidos a un Estado Democrático que se precie de tal, de manera que sea capaz de conjugar el derecho penal con el respeto a la dignidad de los intervinientes y a los derechos humanos, obteniendo así un Estado de Derecho preocupado de brindar a sus ciudadanos las mejores condiciones posibles para una realización personal, equilibrando en cierta medida la diferencia de poder existente entre aquél y éstos.
Ha operado una transformación parcial de la legitimación estatal para perseguir los delitos que, hoy por hoy, no solo descansa en el ejercicio racional y justo del ius puniendi, sino también en la consideración de los intereses concretos de los afectados u ofendidos por el delito.
De esta forma, estima el Colegiado que la representación del interés concreto de la víctima en juicio se ha vuelto relevante en el funcionamiento del sistema penal. La reforma procesal penal profundizó en la regulación normativa de la situación de los intervinientes, considerando entre ellos a la víctima del delito, estableció sus derechos, facultades y posibilidades de intervención en el procedimiento, aunque, como bien lo sostienen los recurrentes, sin conferirle la calidad de parte, quedando ésta limitada a Ministerio Público, el Imputado y la Defensa.
La nueva normativa procesal penal impone expresamente a la víctima o su representante la carga -imperativo del propio interés- de que si quiere participar en el proceso ‘con los derechos y facultades que este Código le asigna’ (art. 79.2 NCPP), debe manifestar específicamente su intención en tal sentido. Lo que no impone dicha carga es que se realice tal manifestación únicamente ‘al momento de formular instancia o denunciar el hecho’, coartando que se haga posteriormente.
Si la víctima o el representante de la misma no cumple con dicha carga -para lo cual está totalmente facultado- no podrá participar del proceso y si lo hace posteriormente a deducir la denuncia o formular la instancia deberá asumir que comenzará a participar del proceso, pero en la etapa que el mismo se encuentre. Para VALENTIN la víctima que denunció el hecho o instó, pero no manifestó su voluntad de participar en el procedimiento, de todos modos, puede hacerlo posteriormente. ‘Lo único que dice el Código es que al denunciar o al instar la víctima puede manifestar su intención de participar en el procedimiento, pero no dice que no pueda hacerlo en otro momento. Esa manifestación de voluntad puede por consiguiente darse en la primera oportunidad que disponga’ (‘Curso sobre el Nuevo Código del Proceso Penal’, Vol. 1, págs. 351-352) A la víctima le asisten un conjunto de derechos y garantías que alcanzan rango constitucional entre los que se destaca el Derecho a la Tutela Judicial efectiva que comprende el derecho de acceder a los tribunales sin discriminación alguna, el derecho de intervenir en cualquier etapa del proceso, el de obtener una sentencia o resolución motivada sobre la cuestión planteada, el derecho a obtener una sentencia de fondo sobre esa cuestión, el derecho a la utilización de los recursos, el derecho a que la sentencia se ejecute. Se reconoce un derecho subjetivo a la víctima a participar activamente en el proceso en procura de una respuesta del Estado. El derecho de acceso a la justicia en procura de tutela, resulta indispensable para que se investigue, se identifique y se juzgue a los responsables del delito”.
La Suprema Corte de Justicia reafirma lo señalado por el Tribunal, con la única salvedad de que tal facultad entendida como una “forma de la libertad de optar entre dos, o más, actitudes lícitas” (Cfme. Barrios de Angelis, Dante: ‘Las situaciones jurídicas’, en Revista Uruguaya de Derecho Procesal Nº 1/1998, pág. 36)”, debe realizarse en la primera oportunidad útil que tenga la víctima a tales efectos.
Y bien, en el caso de autos, la víctima ha cumplido con tal requisito, ya que su participación surge a partir del conocimiento obtenido de la sentencia del proceso abreviado el día 8 de septiembre de 2020, cuando retiró las copias de la sentencia en cuestión (fs. 45 vto.).
Si bien en el fallo de la sentencia dictada en el marco del proceso abreviado se ordenó dar noticia a la víctima, conforme lo dispone el artículo 273.7 del CPP, lo cierto es que la notificación practicada no cumplió la finalidad pretendida por la norma.
Como correctamente lo hace notar la víctima en su recurso, el cedulón enviado fue devuelto sin diligenciar por no haberse encontrado el domicilio requerido; sin perjuicio de que, además, el domicilio donde se pretendía practicar la notificación era el del imputado y no el de la víctima.
Existe un principio general en nuestro derecho, consagrado legislativamente para el proceso en el art. 98 del CGP, que dispone que al impedido por justa causa no le corre el plazo y precisamente, esto fue lo que sucedió en la presente causa, desde el momento en que el conocimiento real del fallo dictado en el abreviado recién ocurrió junto con el retiro de las copias respectivas.
En consecuencia, el punto de partida que debe tomarse para fijar el término de la interposición del recurso de apelación es el del conocimiento efectivo de la sentencia, extremo que, como se explicitó supra, recién ocurrió el día 8 de septiembre de 2020.
De esta manera, el recurso de apelación interpuesto por la víctima ingresó en forma tempestiva y, consecuentemente, corresponde amparar su recurso de casación interpuesto en vía adhesiva.
V.- La solución que viene de anunciarse determina que la causa deba pasar al Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3º Turno, subrogante natural, a los efectos de que se expida respecto a la apelación deducida por la víctima.
VI.- En línea con lo anterior, no corresponde emitir mayores pronunciamientos con relación al recurso de casación interpuesto por el imputado, ya que, eventualmente, si la sentencia a dictarse por el tribunal le genera agravio, podrá movilizar las vías impugnativas que estime pertinente.
VII.- La correcta conducta procesal de las partes determina que no exista mérito para imponer sanciones causídicas.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus integrantes naturales,
FALLA:
AMPÁRASE PARCIALMENTE LA ADHESIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA VÍCTIMA Y, EN SU MÉRITO, CÁSESE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REVOCANDO LA NULIDAD ABSOLUTA DISPUESTA Y DECLARANDO QUE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA VÍCTIMA FUE REALIZADA EN FORMA TEMPESTIVA.
EN CONSECUENCIA, REMÍTANSE LAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO PENAL SUBROGANTE, A LOS EFECTOS DE QUE SE EXPIDA SOBRE EL RECURSO INTERPUESTO.
TODO SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS 3 BPC.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.