Texto de la sentencia
Montevideo, veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA Y OTRO C/ MINISTERIO DEL INTERIOR - REINSTALACIÓN TUTELA ESPECIAL - CASACIÓN” e individualizados con el IUE: 2-46581/2023 , venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto contra la sentencia Nº 133/2023, dictada por el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 2º Turno.
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 20/2023, del 9 de junio de 2023, el Juzgado Letrado del Trabajo de la Capital de 21º Turno, a cargo de la Dra. Rossana Canclini, falló : “ Acogiendo la acción de amparo, reinstalándose al Bombero AA al destacamento de Biarritz en forma inmediata, bajo apercibimiento, consentida o ejecutoriada, archívese ” (fs. 262/283).
II) Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 133/2023, del 23 de junio de 2023, el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 2º Turno [Sres. Ministros Dres. Verónica Scavone (r), Silvana Gianero y José Pedro Rodríguez], falló: “ Revócase la sentencia definitiva apelada y en su lugar, desestímase la demanda (...)” (fs. 316/345).
III) En tiempo y forma, la parte actora interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por el “ Ad Quem ” (fs. 348/366) y, en lo medular, expresó:
a) Se valoró en forma incorrecta la prueba de autos.
En tal sentido, apuntó que el Tribunal no dio explicación a los tres informes adjuntos en el expediente.
Así, en el primer informe que se confeccionó el día 30 de diciembre de 2022, el Oficial BB al dar cuenta del episodio ocurrido con el actor AA, solicitó –junto con la sanción- su relevo del destacamento “ ya que como se ha mencionado con anterioridad el bombero como sindicalista casi todas sus guardias no concurre a la guardia debido a su licencia sindical” .
Asimismo, en el expediente 2023-4-24-0001336, aportado por la parte demandada, del cual la actora no tenía conocimiento, lucen dos informes, el primero, de fecha 4 de mayo de 2023, suscrito por el Oficial BB, en el que reitera que: “ cabe acotar que este traslado ya había sido planificado debido a un informe hecho por el suscrito debido a una conducta irregular hacia el suscrito mediante amenazas por audio que involucraba llevar a juicio a este por imponerle un sistema de guardia el cual había instaurado por orden superior… cabe manifestar que el bombero aunque sea parte de la directiva del sindicato de bomberos no es o por lo menos no debería ser inmune a sanciones disciplinarias o impuestas por faltas cometidas. Por lo cual se solicita se mantenga el traslado del mismo” .
Tampoco se tuvo en cuenta el tercer informe, que da cuenta de que, con fecha 12 de mayo de 2023, el Crio. Mayor CC informó a su superior con relación a la nota presentada por BB dando cuenta que AA era bombero combatiente y “ a su vez es dirigente sindical ”.
Luego de repasar los tres informes, concluyó: “si el traslado no obedece a que el actor es dirigente sindical, habría que preguntarse a qué obedece ”.
Asimismo, expresó que la Sala sacó de contexto lo declarado por el testigo DD.
Refirió que no es ajustada a derecho la afirmación del Tribunal por cuanto expresa que la solicitud de traslado y su posterior decisión ocurrió en el marco de un enfrentamiento entre subalterno y jerarca.
Afirmó que no puede dejar de señalarse que la investigación administrativa se inició apenas se puso en conocimiento de lo ocurrido y en ese entonces no se dispuso medida preventiva o cautelar alguna. Tampoco se sugiere dicha medida de traslado al momento en que Jurídica elaboró su informe.
Remarcó que la contraria incurrió en contradicciones al señalar que, por un lado, el traslado se justificaba porque el servicio se veía resentido por carencia de personal y, acto seguido, argumentó que el mismo se debió a razones de relacionamiento entre subalterno y superior.
También señaló que se equivocó el Tribunal en la forma en que valoró los audios. En efecto, el reclamo por el paso de 8 a 9 guardias no fue a título personal, sino que se hizo en nombre de todo el colectivo de bomberos de la dependencia de Biarritz.
No compartió lo manifestado por el Tribunal al señalar que el actor gozó siempre de su licencia sindical sin ninguna limitación. En efecto, nada tiene que ver el hecho de que el actor haya gozado anteriormente de su licencia sindical con el hecho que refiere el expediente de marras en cuanto al traslado sufrido en esta ocasión, el que resulta un acto discriminatorio por su calidad de sindicalista.
b) En otro orden, señaló que se equivocó la Sala al señalar que el actor, en su demanda, no mencionó cuál es el perjuicio que se ocasionó y cómo afectó la decisión de traslado a su libertad sindical.
A su juicio, el traslado limitó el pleno ejercicio de las garantías del funcionario sin justificación suficiente y en forma arbitraria. Tal como se mencionó en la demanda -y el propio actor lo estableció en la declaración de parte- AA es un referente en el Destacamento de Biarritz.
IV) Conferido el traslado correspondiente, la parte demandada lo evacuó y bregó por su rechazo (fs. 371/378 vto.).
V) El Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 2º Turno ordenó franquear el recurso interpuesto (fs. 380) y los autos fueron recibidos por este Cuerpo el 27 de julio de 2023 (fs. 384).
VI) Por decreto Nº 1128, del 31 de agosto de 2023 (fs. 386), se dispuso el pase de los autos a estudio, por su orden.
Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, en mayoría compuesta por los Sres. Ministros Dres. Sosa, Pérez, Minvielle y la redactora, desestimará el recurso de casación interpuesto.
Por su parte, la Sra. Ministra Dra. Morales extenderá discordia, en tanto considera que el Poder Judicial carece de jurisdicción para entender en estos autos y así lo relevará de oficio.
II) Es oportuno, en lo inicial, recordar algunos aspectos centrales del caso en examen a efectos de centrar las cuestiones a decidir.
El día 31 de mayo de 2023 se presentaron el bombero AA, EE y FF (estos últimos dos en sus calidades de Presidenta y Secretario de la Alianza de Bomberos del Uruguay) y promovieron acción de reinstalación -proceso de tutela especial de la Ley Nº 17.940- contra el Ministerio del Interior.
Expresaron que el Sr. AA fue miembro fundador, delegado de base y directivo de la Alianza de Bomberos del Uruguay conforme los períodos que identificó a fs. 56 vto.
Asimismo, es funcionario de la Dirección Nacional de Bomberos desde el año 1999. En la actualidad posee el grado de bombero ejecutivo y desempeña sus funciones en el destacamento de Biarritz desde el año 2012. Es combatiente y escribiente. Entre sus tareas de escribiente debe confeccionar los escalafones mensuales del personal que debe estar de guardia. Dicha función la cumplió desde noviembre de 2021 a diciembre de 2022.
Aclaró que el régimen era de 24 horas de labor por 48 horas libres. Es decir, estaba de guardia 24 horas y libraba 48. Tal extremo determina que cada bombero cumpla un régimen de 8 a 11 guardias mensuales, lo que totalizan 192 a 264 horas mensuales.
Cada vez que confeccionó dicha tarea le asignó a cada bombero 8 guardias mensuales, extremo que no fue cuestionado por sus superiores.
A raíz de la excesiva carga horaria que poseen los funcionarios ejecutivos de la Dirección Nacional de Bomberos, la Alianza De Bomberos del Uruguay radicó queja ante la OIT con fecha 5 de agosto de 2022.
En abril del año en curso, el Director de la DNB (Dirección Nacional de Bomberos) estableció un régimen horario de 24 horas de trabajo por 72 francas, comenzando a regir en los departamentos de Montevideo, Canelones y San José.
Ahora bien, el día 30 de diciembre de 2022, el oficial BB, Jefe del Destacamento de Biarritz, informó al Jefe de Zona que, a partir de ese entonces. el propio encargado se ocuparía de la confección de los escalafones de guardia mensual. En tal sentido, relevó de dicha tarea al actor “considerando que se encontraba demasiado atareado con sus funciones sindicales y que esa tarea sería un recargo más” . Ante esto, AA le informó que no debe establecerse más de ocho guardias mensuales debido a que el personal estaba recargado y excedido en horas.
Al comunicar tal extremo, BB entendió que AA lo estaba amenazando. En base a ello, el Jefe del Destacamento realizó un informe al superior dando cuenta y peticionando, además de la sanción, el relevo del bombero “ya que como se ha mencionado con anterioridad el bombero como sindicalista casi todas sus guardias no concurre a la guardia debido a su licencia sindical con lo cual se puede decir que el destacamento cuenta con un bombero menos” .
Lo manifestado por BB –a juicio del actor- no era cierto, dado que entre febrero y diciembre de 2022 realizó entre 4 y 6 guardias mensuales.
En otras palabras, la solicitud de traslado no se debió a tal extremo.
En base a la denuncia mencionada se inició una investigación administrativa.
El Jefe del Destacamento estuvo con parte médico durante varios meses, mientras, concomitantemente, se efectuó la instrucción. Una vez culminada, BB vuelve a solicitar el relevo del bombero, lo que fue aceptado por la DNB con destino a Solymar por el plazo de 60 días, cosa que, a posteriori, quedó sin efecto por orden del Comandante CC.
La parte actora expresó en su demanda que: “el motivo que adujo de ese traslado dicho superior de forma verbal, se debía a la instrucción por la Investigación Administrativa, la cual la misma ya había concluido. Es decir que si la intención era trasladar al actor por la Investigación administrativa instruida debió de haber hecho, al momento de instruirse la misma, independientemente, de si el Jefe del Destacamento estaba o no con parte médico, ya que el traslado debía de obedecer en ese caso para que la investigación administrativa no se viese entorpecida, lo cual claramente no ocurrió” (fs. 59).
Relató que el día 6 de mayo de 2023 se presentó en Biarritz a realizar la guardia y se le comunicó que debía pedir orden al Destacamento de Solymar, dado que había sido trasladado. De tal extremo se enteró en virtud de la comunicación efectuada por BB al bombero que estaba de guardia “GG... Decile a AA que está liberado de la guardia, le tiene que pedir orden a HH Jefe de Solymar (emoticón) ”.
Bajo la plataforma que antecede, no cabe duda de que el traslado no obedece a razones de servicio.
Consultado el comandante de Área, éste informó que la resolución fue notificada en el boletín interno el día anterior.
La presente orden no establece que fuere por el plazo de 60 días tal como lo dispuso la primera que quedó “sin efecto”.
Concluyó que el traslado se debió a una clara discriminación sindical, además de que se trata de un referente del Sindicato en el Destacamento, lo que no fue bien recibido por su Jefe.
Alegó que se trató de traslado arbitrario por su calidad de dirigente sindical. No resulta razonable y no refiere a razones de servicio.
En definitiva, peticionó que se reinstale al Bombero AA en el destacamento de Biarritz.
Acto seguido se cumplió con el iter procesal de rigor.
En lo medular, corresponde señalar que la demandada contestó la demanda conforme surge a fs. 232 y ss.
En síntesis expresó: a) que el escalafón se modificó por exigencia de los superiores; b) que al notificar el cambio, el bombero AA manifestó su descontento a través de unos audios de whatsapp en tonos totalmente amenazantes; c) de la investigación administrativa practicada surge probado que AA cometió falta administrativa en la forma que se dirigió a su superior; d) que los funcionarios sindicalizados se encuentran sujetos a las mismas normas que los demás funcionarios, no encontrándose inhibidos de la sujeción al régimen disciplinario policial; e) es tarea propia del Jefe de Destacamento el dirigir y/o supervisar el accionar del personal a su cargo; f) no es casualidad que el Jefe de Destacamento haya solicitado su traslado luego de haberse sentido amenazado por el actor, lo cual prueba que si lo hubiera solicitado por su condición de sindicalista lo hubiera peticionado mucho antes; g) el reclamante no logra comprender que, aun respetando su fuero sindical, se puede cumplir con la prevención y protección que se requiere del servicio por parte de la población, lo que se logra trasladándolo a cumplir tareas compatibles con su condición, y sustituyéndolo por otro funcionario que no posea esas limitaciones de días y horarios para cumplir la función; h) Es evidente que razones de organización del funcionamiento del servicio y el trato irrespetuoso e inadecuado dispensado al superior bajo cuyas órdenes debe trabajar son razones más que suficientes para tramitar su traslado hacia otro destacamento.
Recibida la prueba ofrecida, en primera instancia se acogió el planteo y, por su parte, por los fundamentos que se dirán en el próximo considerando, el Tribunal revocó la resistida y desestimó la demanda.
III.1) Aclarado lo anterior, se pasará a analizar el recurso de casación.
En primer lugar, no puede dejar de observarse que la vía recursiva debe leerse con sumo detenimiento, dado que se trascriben pasajes de diversas declaraciones (tanto de lo dicho por el “A Quo ” como por el “ Ad Quem ” y de lo declarado por diversos testigos), sin efectuar un debido señalamiento, lo cual dificulta su lectura, pues, en lugar de articular agravios precisos y concretos, se utilizó la técnica de seleccionar fragmentos de la sentencia y comentar, acto seguido, los yerros.
Sin perjuicio de ello, releyendo más de una vez el escrito recursivo, puede sintetizarse que el recurrente cuestionó –en el acierto o en el error, tal como se dirá- los dos grandes pilares sobre los que se cimentó la sentencia absolutoria.
Así, la Sala expresó que:
a) El artículo 1, en especial, refiere a que es nula cualquier acción u omisión tendiente a sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro de un sindicato, así como también a las situaciones de despido o cualquier otra forma de perjudicarlo a causa de su afiliación o actuación en actividades sindicales. Para la Sala la ley requiere, como elemento estructural, el perjuicio, y en autos el actor no manifestó perjuicio alguno por el traslado dispuesto.
Sobre el punto, expresó la Sala: “ en el caso el actor no refiere en ningún momento en su demanda cuál es el perjuicio que se le ocasionó, y cómo se afectó con la decisión su libertad sindical.
A fs. 60 refiere genéricamente a las actividades sindicales que cumplía como referente y representante de la organización ABU (es vocal de la Comisión Directiva conforme certificado notarial de fs. 41), pero ninguna se relaciona en concreto con el Destacamento de Biarritz, sino que son funciones sindicales como “la coordinación con varias Secretarías, organización de actividades sindicales a nivel departamental y nacional, actúa como nexo entre la Comisión Directiva y los afiliados del departamento y del país, concurre a reuniones: con el Comando de la Dirección Nacional de Bomberos, estando presente el Director y Subdirector de la misma, con el Ministerio del Interior, estando presente el Sr. Ministro de la Cartera, así como sus asesores, en el Ministerio de Trabajo, en Dinatra, etc.”.Y estas funciones claramente las puede continuar haciendo, no dependiendo de encontrarse en el Destacamento de Biarritz o en el de Solymar, porque incluso el traslado fue a otro destacamento del mismo departamento, donde el actor ubica el alcance de sus actividades sindicales, además del ámbito nacional.
Es más, los concretos perjuicios que enumera a fs. 247 en su declaración de parte, a saber: ‘Me trasladaron de destacamento a uno más lejano, me queda a 34 km y un peaje por medio cuando Solymar está a 18 km, además me generó un perjuicio emocional porque Biarritz es un destacamento en el cual he hecho donaciones, heladeras, juego de living, hay sentido de pertenencia con el lugar y los compañeros, además tengo gran relación con mis compañeros, todo eso me afectó, soy un referente’, no fueron alegados en su demanda. Y tampoco dice cómo el ejercicio de la libertad sindical se vio afectado por ésta decisión, en tanto -como se refirió no existen elementos para suponer que la misma, en tanto vocal de la Comisión Directiva, referente y representante de ABU, no podría ejercerse libremente y con el alcance que el actor señala en la demanda, desde el Destacamento Solymar ”.
b) Quedó acreditada la existencia de una causa razonable relacionada con la conducta del trabajador, lo cual explicó la decisión tomada.
A juicio del Tribunal, la solicitud de traslado y su posterior decisión, no puede descontextualizarse de un enfrentamiento entre subalterno y jerarca que persistía.
Al momento en que BB asumió la confección de las guardias y se lo comunicó a AA, no cuestionó el derecho y ejercicio de su libertad sindical. Antes bien, AA tuvo exabruptos verbales contra su superior en una organización que se encuentra fuertemente jerarquizada.
Si bien en la primera nota BB aludió al ausentismo e invocó esa razón como coadyuvante para pedir el traslado, tal extremo no lo reiteró en la nota del 4 de mayo, la cual se basó en un nuevo exabrupto de su subalterno.
III.2) Aclaradas las bases que determinaron la revocatoria del fallo, corresponde empezar señalando que acierta la Sala en explicitar y remarcar que la acción u omisión, conforme el literal b del artículo 1, puede consistir en el despido –extremo que no ocurrió en autos- o que se lo perjudique a causa de su afiliación o participación sindical.
Ahora bien, leída la demanda, no se observa que el actor haya invocado que tuvo un perjuicio por el traslado. No existe mención alguna al respecto.
No se mencionó cuál es el perjuicio que se ocasionó ni, mucho menos, cómo la decisión afectó su libertad sindical.
Lo manifestado en la declaración de parte, por más compartible que pueda resultar, no luce en la demanda. Únicamente, en forma por demás tímida, aclara en su libelo que “es un referente del Sindicato en el Destacamento ” (léase frase de fs. 59). No existe alegación en su escrito -tal como señala la Sala- que argumente el perjuicio.
Al respecto, cabe recordar el marco normativo aplicable en la causa, en particular, lo dispuesto en los dos incisos finales del art. 2 de la Ley Nº 17.940, que establecen: “ El trabajador deberá fundamentar por qué sostiene que fue despedido o perjudicado por razones sindicales. Corresponderá al empleador, debidamente notificado del contenido de la pretensión de amparo, probar la existencia de una causa razonable, relacionada con la capacidad o conducta del trabajador, o basada en las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, u otra de entidad suficiente para justificar la decisión adoptada ”.
Basta con leer la ley y la doctrina especializada en la materia para advertir que la acción u omisión debe perjudicar al trabajador en su empleo o en su acceso.
En la demanda no se señaló que la distancia entre cada destacamento le es perjudicial, ni la existencia de un peaje, ni lo que aportó o dejó de aportar para las comodidades del destacamento de Biarritz.
Como bien señala Ermida Uriarte: “la ley protege contra todo acto antisindical (no solo el despido) que perjudique a un trabajador en relación con su empleo...” (Cfme. ERMIDA URIARTE, O. “Sindicatos en Libertad Sindical” , FCU, Montevideo, 2012, pág. 160). Y, en términos similares, Moreira añade que: “el trabajador deberá fundamentar por qué sostiene que fue despedido o perjudicado por razones sindicales” (MOREIRA, D. “ Despidos antisindicales: de la severidad en la apreciación a la inversión de la carga de la prueba ” en AA.VV.: “28a Jornadas Uruguayas de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social”, FCU, Montevideo, 2017, pág. 420).
En palabras de Castello: “ la duda que se presenta es si el perjuicio al que hace referencia la ley nº 17.940 debe ser real, concreto y actual, o si por el contrario, puede consistir en una amenaza o daño potencial o futuro. La amplitud del texto legal y la importancia que tiene el bien jurídico tutelado, nos hacen pensar que deben incluirse ambas posibilidades en la noción de acto sindical. Acorde a ello, aun cuando la medida empresarial (despido, cambio de condiciones de trabajo, etc.) todavía no se haya implementado o instrumentado en la práctica igualmente podría acudirse a los mecanismos de tutela previstos en la norma legal para solicitar la nulidad de la misma, siempre que se demuestre que la decisión puede ocasionar un perjuicio en el empleo o las condiciones de trabajo ” (Cfme. CASTELLO, A. “Apuntes sobre la noción de acto antisindical y su régimen de nulidad absoluta” en XVII Jornadas Uruguayas de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, FCU, Montevideo, 2006, pág. 74; del mismo autor véase: “La nulidad del acto sindical” en Protección y promoción de la libertad sindical. Curso sobre la Ley Nº 17.940, FCU, Montevideo, 2006, pág.76).
Parafraseando lo dicho por Castello, el actor no argumentó. ni mucho menos demostró, mínimamente, el perjuicio ocasionado por el cambio a la hora de prestar funciones al pasar de Biarritz a Solymar.
En palabras de Garmendia: “dentro de la fundamentación que deberá desarrollar el trabajador, seguramente incluirá referencias a la calidad que ostenta (dirigente sindical, militante sindical, negociador, etc.) pero la fundamentación no podrá limitarse exclusivamente a aludir a tales calidades subjetivas, sino que necesariamente tendrá que incorporar también elementos de otro tipo (relacionados con la circunstancia fáctica que rodeo al comportamiento antisindical) que en su conjunto construyan un escenario que deje en evidencia ante el Tribunal que el perjuicio que se le irrogó, en principio podría razonablemente resultar atribuible a ‘razones sindicales’ (GARMENDIA, M. “Primera jurisprudencia sobre la ley 17.940” en Revista Derecho Laboral, T. XLIX, FCU, Montevideo, Oct-Dic. 2006, pág. 805; sobre la cuestión véase asimismo sentencia Nº 193/2008 TAT 1º).
Más allá de la clara imposición legal existente en este caso concreto, relativa a denunciar y demostrar el perjuicio generado hacia el trabajador, la Suprema Corte de Justicia, desde larga data, remarca la importancia de cumplir a cabalidad con la teoría de la sustanciación de la demanda.
Al respeto en sentencia Nº 226/2021 (entre tantas otras) se señaló: “... Sobre esta cuestión, Alsina señalaba que según la teoría de la sustanciación de la demanda, deben exponerse circunstanciadamente los hechos que constituyen la relación jurídica. La expresión de los hechos debe limitarse a los necesarios para la calificación de la acción, excluyéndose todos aquellos que no tuvieran vinculación con ella, pero cuidando de no omitir los que tuvieran alguna relación aunque sea indirecta o que de cualquier manera pudieran influir en la decisión final (Cfme. ALSINA, H. ‘Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal, Civil, Comercial’, T. II, págs. 34 y ss). En el mismo sentido, Guasp enseña que cuando el actor en su demanda afirma el dato lógico, objeto de argumentación que por primera vez se incorpora al proceso, constituye el objeto de una auténtica alegación de introducción, la cual es la más importante e incluso -subraya- puede considerarse como el único tipo de alegación indiscutible. (Cfme. Guasp, Derecho Procesal Civil, T. I, 3ª. Ed. Madrid, 1968, pág. 314)” .
Trasladando tales consideraciones al presente caso, se observa que el actor no mencionó en su libelo cuál era el perjuicio concreto que le generaba el traslado del destacamento ubicado en Biarritz hacia el ubicado en Solymar.
Prueba de ello es que, como ya se apuntó, en su demanda lo único que expresó al respecto es que se trata de “un referente del Sindicato en el Destacamento” (fs. 59).
En definitiva, las apreciaciones formuladas por la Sala resultan totalmente ajustadas a Derecho y los embates efectuados por el recurrente no logran derribar sus sólidas conclusiones, pues refieren a lo dicho en la declaración de parte y a una cita doctrinaria que no refuta la cuestión.
IV) Sin perjuicio de que lo dicho en el punto anterior sería suficiente para desestimar el agravio, corresponde expresar que la parte demandada señaló dos cuestiones que ameritarían la existencia de una causa razonable, a saber: a) razones de organización del funcionamiento del servicio y; b) el trato irrespetuoso e inadecuado dispensado al superior bajo cuyas órdenes debe trabajar.
El Tribunal analizó los hechos y concluyó que la conducta del trabajador explica la decisión tomada. Ergo, la conducta desplegada –tal como alegó la demandada- se constituyó en causa razonable para su traslado.
En otras palabras, lo anterior fue razón más que suficiente para tener por acreditada la causa razonable sin necesidad de ingresar al segundo argumento.
Y bien, una vez más, le asiste razón a la Sala en su planteo y el Tribunal no vulneró el artículo 2 de la Ley Nº 17.940.
Sobre la cuestión en sentencia Nº 234/2023, ha dicho este Colegiado que, al demandado: “no le basta simplemente con alegar la hipótesis contraria (que no existieron razones antisindicales) sino que se deberá alegar y probar determinados enunciados fácticos que encuadren en otro supuesto normativo que tienen como consecuencia jurídica la justificación de su decisión y exoneración e responsabilidad: ‘la existencia de una causa razonable, relacionada con la capacidad o conducta del trabador, o basada en las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, u otra de entidad suficiente para justificar la decisión adoptada. El empleador está gravado con la carga de acreditar esa causa razonable que justifique la decisión expulsiva’ (por todos véase: GONZÁLEZ MIRAGAYA, Santiago: ‘Procesos de protección de la libertad sindical’ en A.A.V.V: ‘Especialidades de los procesos en material laboral’ (Coordinadora: Selva KLETT), Instituto Uruguayo de Derecho Procesal – Universidad de la República, FCU, Montevideo, 2021, pág. 586). En similares términos, la doctrina laboralista ha señalado que: ‘en materia probatoria, los dos párrafos finales del art. 2 establecen que el trabajador debe fundamentar (no probar, sino fundamentar) por qué sostiene que fue despedido o perjudicado por razones sindicales. A su vez, para eximirse de la obligación de reinstalar, el empleador debe probar (aquí sí probar) que el despido o acto antisindical se debió a una causa razonable relacionada con: a) la capacidad o condición del trabajador, b) las necesidades de la empresa, o c) otra de entidad suficiente. Como se ve, queda un amplio margen para la apreciación y valoración del Juez, aunque este deberá tener en cuenta que se está ante la denuncia de un acto ilícito violatorio de un derecho fundamental, lo que acarrea la interpretación amplia del derecho y la interpretación estricta de sus excepciones y límites (...) mucho se ha discutido si esta disposición establece la inversión de la carga de la prueba. Si así fuera, lo que no es claro, nada extraordinario habría en ello, atento a que dictámenes del Comité de Libertad Sindical de la OIT, tanto como alguna de las normas internacionales del trabajo, recomiendan la adopción de tal dispositivo en estos casos. Del mismo modo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha dicho que en estos casos no rigen las reglas comunes en materia de prueba’ (ERMIDA, Oscar: ‘Primera lectura de la Ley 17.940 de protección de la actividad sindical’. Derecho Laboral, ene.-mar. 2006, Tomo 49, Número 221, pág. 254)”.
Sobre el punto, el TAT 1º expresó en sentencia Nº 153/2011: “ Esta asignación de cargas probatorias en caso de violación de la libertad sindical, por otra parte, es coincidente con la opinión de la doctrina especializada y del Comité de Libertad Sindical de la OIT.- Debe decirse que, siendo el empleador custodio del derecho humano libertad sindical en la relación sustantiva, ante la denuncia de lesión derivada de un acto suyo, en la relación procesal se posiciona en situación de carga imponiéndosele el detalle de los hechos y su prueba, que obraron como causa movilizadora de su decisión. (...) también así lo ha entendido el Comité de Libertad Sindical en dictámenes Nros. 830 y 831 publicados en la Recopilación de dictámenes y principios de año 2006. Sustancialmente estos dictámenes indican que, en aplicación de la Recomendación n. 143, y con el fin de garantizar una protección eficaz de los representantes de los trabajadores, cuando se alega el despido o la modificación en su detrimento de las condiciones de empleo discriminatorias, el empleador es quien debe probar que su acto está justificado. (La libertad Sindical. Recopilación de dictámenes y principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT. Pág. 177) ”.
El Sr. Ministro Dr. Pérez agrega en su voto que, tal como expresó en su discordia extendida en la sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 532/2022, el empleador debe alegar y probar una “causa razonable”, la que debe estar relacionada con la capacidad o conducta del trabajador, o bien con las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, o incluso puede tratarse de otra causa “de entidad suficiente para justificar la decisión adoptada” .
Y bien, tal como se dijo, a juicio del Tribunal, la solicitud de traslado y su posterior decisión no puede descontextualizarse de un enfrentamiento entre subalterno y jerarca, el cual comenzó en diciembre de 2022 y aun persistía. Si bien BB en la primera nota aludió al ausentismo e invocó esa razón como coadyuvante para pedir el traslado, tal extremo no lo reiteró en la nota del 4 de mayo, la cual se basó en un nuevo exabrupto de su subalterno.
Desde ya se adelanta que no se vulneró el artículo 2 de la Ley Nº 17.940 dado que, repasado el cúmulo obrante en la causa, se puede concluir que lo afirmado por la Sala tiene total sustento en la prueba obrante.
Veamos.
El día 30 de diciembre de 2022 se presentó el Jefe del Destacamento de Bomberos de Biarritz, Oficial Principal BB en las actuaciones administrativas 2022-4-24-0003917 y puso en conocimiento del Sr. Comisario Mayor Roland (Jefe de Zona II) que el día 19 de diciembre de 2022 entabló una conversación mediante whatsapp con el Bombero AA, en la cual le notificó que “ ya no pasaría a hacer el escalafón como estaba siendo de costumbre ”. Entre los diversos argumentos que brindó, explicó que el mismo debía ser modificado ya que estaban siendo contempladas solamente 8 guardias y existían órdenes de los superiores peticionando su aumento.
Una vez notificado, el bombero envió mensajes de whatsapp dando señales de descontento: “ se considera que esta actitud no es la correcta en su condición de bombero y subalterno máxime en una conversación en la que nunca hubo una falta de respeto por parte del superior... en los mismos el bombero amenazaba con ir con todo en contra las guardias impuestas, nueve y en contra quienes dieron la orden... también que arrancaría cabezas y que no le importaba el Jefe del destacamento o el Jefe de región dando nombres específicos... cabe decir que en la conversación original los audios enviados por él fueron borrados pocos minutos después de ser enviados, así mismo antes de eso fueron grabados en otro celular por el suscrito... por intermedio de la misma se solicita no solamente la sanción correspondiente a la acción sino también el relevo del mismo del destacamento ya que como se ha mencionado con anterioridad el bombero como sindicalista casi todas sus guardias no concurre a la guardia debido a su licencia sindical con lo cual se puede decir que el destacamento cuenta con un bombero menos ” (fs.116 vto./117).
De las actuaciones se desprende que dichos audios existieron, que fueron autoría del Bombero AA y que, luego, fueron borrados de la conversación por parte de éste.
En cuanto a su contenido, fueron transcriptos a fs. 143/144.
Por otra parte, quedó acreditado que, efectivamente, en dicho destacamento se efectuaba un régimen de ocho guardias. Asimismo, quedó acreditado que existieron órdenes expresas de los superiores para que se modifique tal situación. En igual sentido, corresponde recordar que, más allá de que durante un período las guardias las elaboraba AA, dicha tarea era resorte del Jefe de Destacamento.
Continuando con la secuencia, el día 19 de enero de 2023 se dispuso una investigación administrativa “a fin de esclarecer los hechos denunciados” . Sobre tal extremo no se dispuso medida cautelar alguna. Asimismo, BB gozó de licencia hasta el 6 de abril de 2023 por haberse caído desde un cerro.
En el marco de la “investigación”, se recibió declaración a denunciante y denunciado. Luego, el Instructor elaboró su informe en el que concluyó que el Bombero AA incurrió en una falta administrativa disciplinaria (fs. 133/136).
Pasadas las actuaciones a la Asesoría Letrada, el Dr. Fagúndez informó que: “ se sugiere clausurar la presente investigación administra-tiva entendiendo que el Bombero AA incurrió en falta disciplinaria de acuerdo a lo previsto por la Ley Orgánica Policial… habiendo cometido una falta disciplinaria grave, quedando su conducta comprendida en lo dispuesto por el art. 21 lit. b) del referido Decreto. En virtud de lo expuesto se sugiere imponer una sanción consistente entre veintiuno (21) y sesenta (60) puntos de demérito o de entre 6 y 15 días de suspensión simple en la función, quedando a criterio del Jerarca ” (fs. 137 vto./138).
El día 3 de mayo de 2023 se presentó el Sr. AA y evacuó la vista conferida de lo dictaminado por el Asesor.
Luce Boletín de fecha 5 de mayo de 2023 en el que se consigna: art. IV. Cambios de destino del personal de la escala básica: “Pasa a prestar servicio dentro del Comando de Bomberos del Área Metropolitana Región II, Bombero AA al destacamento de Solymar, proveniente del Destacamento de Biarritz ”.
En el expediente 2023-4-24-0001336, del que surge que el día 4 de mayo de 2023 se presentó ante el Comisario Mayor II, Jefe de Servicio del Área Metropolitana, el oficial BB, Jefe del Destacamento de Biarritz e informó que “aproximadamente 4 días atrás, se apersonó al destacamento de Biarritz el Bro. AA a las 14 horas aproximadamente a fin de buscar supuestamente una campera de su locker, y al saber que el suscrito estaba en la pieza al lado, manifestaba vociferando en voz alta a fin de que el suscrito escuchara que su traslado había quedado sin efecto y que entraría de guardia el sábado 6 del mes en curso. Cabe acotar que este traslado ya había sido planificado debido a un informe hecho por el suscrito debido a una conducta irregular hacia el suscrito mediante amenazas por audio que involucraba ‘llevar a juicio’ a este por imponerle un sistema de guardia el cual había sido instaurado por orden superior, antes de estar en vigencia las 24x72 horas autorizadas actualmente. Cabe manifestar que el bombero aunque sea parte de la directiva del sindicato de bomberos no es o por lo menos no debería ser inmune a sanciones disciplinarias o impuestas por faltas cometidas. Por lo cual se solicita se mantenga el traslado del mismo a fin de que se mantenga las garantías de orden y cumplimiento de la ley orgánica policial de la cual hacemos parte” (fs. 182).
Luce a fs. 183 informe del Crio. Mayor CC dirigido al Sr. Director Nacional. Allí, luego de hacer mención a lo dicho por BB, señaló: “ en el transcurso del mes de mayo con motivo de evitar problemas que afectan la disciplina entre personas que prestan servicio en el destacamento (Jefe y funcionario) y teniendo en cuenta que el Jefe de destacamento realizó un informe solicitando el relevo del funcionario, se procedió en forma preventiva a disponer el relevo del Bombero al Destacamento de Solymar ”.
En otro orden, quedó acreditado que el encargado de Biarritz calificó con un puntaje alto el desempeño anual del actor (144.2308 sobre 150). Además, siempre se le respetó la licencia sindical.
El Director Nacional de Bomberos, JJ, declaró: “Me enteré que hubo un problema con el actor en el destacamento, el comandante del área metropolitana me comentó que hubo una amenaza vía Whatsapp del actor a su superior, me consultó si era conveniente sacar al actor del destacamento, a modo de medida cautelar, para proteger la integridad física del funcionario. Cuando se me consultó ya estaba iniciada la investigación. La investigación administrativa se inició inmediatamente al conocimiento del hecho, el jefe de destacamento estaba con licencia médica por lo que no se consideró necesario remover al funcionario, al reintegro del jefe, él mismo solicitó que se lo removiera por la amenaza y por la rispidez que se generó entre ellos. No recuerdo en qué momento puntual se me consultó, sí recuerdo que la investigación estaba iniciada. Se dispuso la medida, se lo sacó con una orden de ser trasladado a Solymar con fecha 5/05, el 06/05 concurrió a Biarritz y se le permitió cumplir allí el servicio. El actor dijo a viva voz en el destacamento que no sería removido, como midiendo fuerzas, se decidió removerlo. Ya habíamos aplicado la medida, lo hizo el comandante de bomberos del área metropolitana, el traslado se dio en ese momento. Encontrará en la investigación lo que acabo de relatar. No establecí motivo para el traslado ni plazo determinado, mientras dure la investigación (...) al momento, no considero oportuna la reinstalación del actor a Biarritz hasta que no culmine la investigación administrativa. El traslado se dio para garantizar la seguridad física de ambos funcionarios, también se dio por razones de servicio. Se podrían dar problemas físicos, llegar a las manos. No había otra forma de resolver el problema. Había una clara contienda entre un funcionario y un jefe en la que el funcionario amenazó al jefe, yo debía respaldar al jefe que fue amenazado (...) Se le exhibe expediente administrativo, resolución de inicio de la investigación administrativa. Esa es mi firma. Cuando hice la resolución ya había escuchado los audios, creo que sí. Ahí no pedí medidas preventivas porque BB no estaba en el destacamento”.
CC, quien recibió la segunda nota enviada por BB, expresó: “ Me enteré después, pero hubo una instancia a fines de diciembre, en los últimos días del mes, donde el Jefe de destacamento presenta una nota, no me la presentó a mí ya que estaba de licencia, me enteré después del 15/01 cuando me reintegré, no tuve participación en el asunto. Posteriormente el jefe informa que el actor fue al destacamento y dijo que quedó sin efecto el traslado, lo hizo a viva voz y el jefe lo informó por escrito. El traslado se dispuso en conjunto con el director luego de escuchar al jefe. El expediente administrativo estaba en curso. El jefe habló con nosotros y planteó el nuevo hecho. No se inició una nueva investigación ya que no había un nuevo hecho irregular que lo ameritare. Sí hubo elementos para imponer una medida preventiva, la misma era para evitar problemas entre los dos funcionarios, proteger, mantener la disciplina y el orden. En primera instancia se inició un expediente, en la segunda instancia, aproximadamente fines de abril o principios de mayo nos comunica el jefe lo que pasó, por lo que se decidió tomar la medida. La decisión se tomó a raíz de lo relatado por el jefe. Ese traslado se dispuso en primera instancia de forma no definitiva, sino preventivo y por 60 días, se iba a notificar que era por 60 días y ocurre el segundo problema o cruce de palabras, ahí el oficial se arrima a nosotros, pide para conversar y en pos de que no haya problema entre los funcionarios se dispuso esa medida (...) Vi un informe posterior confeccionado por BB, él informó que estaba en el destacamento, él reside en la ciudad de Rivera, a veces se queda en Biarritz y a veces se va, dice que estando en el dormitorio, escuchó que el actor, sabiendo o presumiendo que él estaba ahí, dice a viva voz que había quedado todo sin efecto. Refería a lo que habíamos pactado, que el traslado a Solymar por 60 días quedaba sin efecto. Se lo decía a otro bombero. BB quizá debió labrar acta. Lo correcto es que el actor se hubiese presentado a su destacamento y hacer su guardia. BB podía salir y generar otro problema, o podría informar e informó. El problema posible sería una discusión, una pelea. Del informe generalmente no se da vista al funcionario. Tampoco hay un castigo por lo que hizo, la acción de trasladarlo fue para evitar problemas entre el actor y BB(...) El jefe de destacamento pidió al jefe de región venia para hablar con el director, la reunión se realizó, en la misma se dispuso separar a los funcionarios, fue alrededor de los últimos días de abril o primeros de mayo ”.
BB, encargado del destacamento de Biarritz, manifestó: “ Cuando yo llegué el escalafón ya lo hacía el actor, no le delegué yo esa función. Quien firmaba eso era yo. Hacíamos los turnos así porque los bomberos que son de afuera hacen guardias juntas, eso estaba autorizado a nivel nacional. Ellos no hacían más horas que los demás. Hacer las 48 horas es voluntario. Para poder hacerse el cambio de 24 horas de guardia a 48 horas, no debía pedirse permiso en forma particular, siempre que se respetasen los 8 jornales. Cambié la postura porque los demás destacamentos hacían 9 guardias, en Biarritz hacían 8. El horario oficial sería 24 por 48, ellos cumplían el mínimo de ocho guardias, cuando faltaba un bombero o citaba a alguien o cubría yo. En la última reunión en Pando, CC me manifestó que debía cambiar ese modo de trabajo, le comuniqué al actor que yo haría el escalafón. Además le dije que debía fijarse a cada bombero una guardia más. Cuando le dije eso, el actor se enojó. Se enojó porque le sacaría el manejo del escalafón. Hay unos audios en los que está la conversación y se evidencia cómo le hablé yo y cómo me habló el a mí. Le dije que se complicó porque había partes médicos y que había una orden de arriba, que debía ajustarme a las nueve guardias, le dije que ya no estaría enchufado al escalafón y se enoja, se enoja porque lo libré de hacer la tarea. Le dije que debía hacer nueve guardias. Hoy en día las guardias son de 24 por 72, me dijo que si le ponía una guardia más me llevaba a juicio. Yo me llevaba bien con el actor, solo una vez les dije que si no se ponían las pilas iba a bajar el escalafón y lo iba ajustar, el actor se enojó porque le dije eso a los bomberos. Esa vez también fue por Whatsapp. Yo sabía que el actor era funcionario sindical. Él no me dijo específicamente que es delegado sindical, me dijo que si a él particularmente le ponía otra guardia me iba a llevar a juicio (...) Me comuniqué por celular con mi jefe inmediato cuando se suscitó el problema, después hice un informe sobre la situación a través de un acta. Mis jerarcas recibieron las grabaciones de Whatsapp por mi parte. En el informe que proporcioné, solicité el traslado del actor, una razón es de servicio, si tengo un bombero que asiste a sus guardias tengo un bombero más, el actor venía una vez al mes, además, lo principal era la razón disciplinaria. Trabajé con el actor por un año. El actor siempre estaba al principio, a lo último no estaba, venía una vez al mes, entonces tenía que reemplazarlo. Eso sucedió en los últimos tiempos, en diciembre. El problema fue por ahí, en enero, febrero y marzo yo estuve con parte médico. En diciembre el actor tuvo licencia sindical. Eso me pasaron desde personal. Cuando el actor no venía luego me llegaba una orden justificando su inasistencia (...) Se le exhibe prueba N.º 12 folio 3.- yo hice este informe. Ahí abajo también resalté que el actor es sindicalista, lo puse en virtud de que, por más que sea sindicalista le pesa la misma parte disciplinaria que a los demás bomberos. Motivó la presentación de este informe un nuevo problema con el actor, fue el problema que relaté allí. Lo que pasó fue eso, él llegó al destacamento y dijo, sabiendo que yo estaba al lado, que quedó sin efecto la orden del traslado. Eso fue ahora en mayo ”.
KK, encargado de la región II, quien recibió la primera comunicación por parte del encargado de Biarritz, expuso: “Sé que AA tuvo un problema por BB, el último presentó un informe, lo envió por sistema APIA, documentación electrónica, me lo elevó a mí a fines de diciembre creo. Cuando lo recibí lo elevé a mi superior CC a través del mismo sistema, elaboré un informe de estilo. Cuando leí el informe pensé que era un problema de convivencia que podría escalar hasta una situación X, no sé hasta qué punto. No sé de otros problemas del actor con otros jerarcas, tampoco con CC. En el informe se dice que hubo 10 o 15 audios que escuché, los audios vinieron con la parte física, los audios no me resultaron graves graves, pero podrían resultar en una situación incómoda. Lo tomo como una rispidez y un desacuerdo en el trabajo que se realiza. Del audio extraje que había una amenaza, creo que hasta figuraba mi nombre, el problema se suscitó porque el actor no quería hacer nueve guardias sino 8 y dijo que iba a arrancar cabezas, me nombró a mí y a BB(...) Después de que me llegó el informe, creo que BB tenía fin de año libre, licencia anual y luego se accidentó, volvió en mayo. Ahí vino el comisario LL, él no estaba físicamente, estaba en Parque del Plata. LL no me informó haber tenido problemas con el actor, en todo ese período el actor estuvo en Biarritz, hizo una sola guardia en cada mes. Hace una guardia por mes porque hace usufructo de la licencia sindical que le corresponde, creo que tiene esta licencia hace poco cuando asumieron la directiva del sindicato. Recalco la licencia sindical para hacer notar los días que está en el destacamento. La licencia sindical nos viene desde el Ministerio. Si el actor siguiese en el destacamento tendría que hacer ocho guardias si no pidiese licencia sindical. En Solymar se hace régimen de 24 por 72 horas, cuando el llegó ya había personal suficiente. El actor fue a Solymar por razones de servicio y para poder lograr que en Biarritz puedan hacer 24 por 72, al sacar al actor de Biarritz se mandó otro funcionario y con ello se logra a que se cumpla el régimen de 24 por 72, eso viene de la mano con que hubo un inconveniente o rispidez, ambas situaciones van juntas, una llevó a la otra. Se necesitaba un guardia que haga 8 guardias mensuales, el actor no hacía 8 guardias porque tenía licencia (...) Había un traslado por 60 días establecido pero la abogada del sindicato habló con CC y se decidió que no se lo trasladara a Solymar, se dejó sin efecto en los últimos días de abril, luego, decidió trasladarlo, tengo entendido que por nuevos inconvenientes que se le informaron directamente a él. Es normal que se le comuniquen directamente a él, está por encima mío ”.
Ahora bien, expuesto el precedente cúmulo, varias precisiones se imponen.
En la resolución del presente caso hay que estar a la compulsa de las actuaciones administrativas y lo declarado por los nombrados en juicio.
Así, de lo anterior se desprende, sin mayores hesitaciones, que el día 30 de diciembre de 2022 ocurrió una puesta en conocimiento por parte del encargado del destacamento de Biarritz, Oficial Principal BB, dando cuenta de que, a raíz de una modificación en la confección del escalafón, se suscitó un episodio con quien hasta entonces confeccionaba dicha tarea. La cuestión revestía la peculiaridad que guardaba relación con las guardias que al mes debía efectuar cada funcionario, extremo que incidía en la carga horaria mensual objeto de reivindicación de los bomberos tanto a nivel nacional como internacional.
En ese marco –en forma totalmente reprochable y mediante la utilización de lenguaje no acorde para el vínculo funcional- AA hizo saber su disconformidad.
Tal forma de actuar mereció que JJ–Director Nacional de Bomberos- haya dispuesto el inicio de una investigación administrativa.
Desde ya se adelanta que este Colegiado no analizará si es acorde a Derecho disponer tal extremo a pesar de tener correctamente identificado al sujeto. Lo que sí corresponde precisar es que no se dispuso medida cautelar alguna.
Ahora bien, en ese ínterin, la investigación siguió y, el día 3 de mayo de 2023, el bombero evacuó el traslado de la vista conferida que guardaba relación con el informe del asesor jurídico (sugería aplicación de puntos en demérito o suspensión en la función).
Asimismo, quedó fehacien-temente probado que en el boletín interno de fecha 5 de mayo de 2023 se informó el cambio de destino de AA desde el Destacamento de Biarritz a Solymar.
Ahora bien, el centro de la cuestión se circunscribe a determinar a qué se debió ese cambio de destino.
Los hechos –graves, por cierto- fueron objeto de la investigación en la que el Instructor concluyó que existió falta y la asesoría determinó que corresponde aplicar sanción (aplicar entre 21 y 60 puntos de demérito o suspensión en la función de 6 a 15 días).
Por lo tanto, va de suyo que tal conducta -que quedó ampliamente acreditada en los audios- no determinó, por sí misma, el traslado del bombero.
En todo caso, lo que correspondía era aplicar, en el marco de la investigación, el traslado con fines precautorios para el caso de corresponder o, una vez cumplido el iter procedimental, aplicar la sanción que estimare conveniente acorde a la normativa.
De haber ocurrido este único episodio, podría entenderse que el traslado pudo haber tenido algún motivo antisindical, en especial, por el tenor de la primera carta que se envió, de donde surge que conjuntamente con la denuncia se solicitó el traslado, pues, según los propios dichos de BB, contaba con un hombre menos.
Sin embargo, efectuada una lectura armónica de los hechos, debe analizarse que existió un nuevo episodio, lo que determinó –ahora sí- el traslado.
Pero corresponde ir detenidamente sobre la cuestión, dado que las declaraciones vertidas en juicio deben colocarse como puzzle sobre las actuaciones administrativas a los efectos de desentrañar lo ocurrido.
Así, de la lectura de las actuaciones se desprende una secuencia de hechos que no quedaron documentados en la vía administrativa, pero que sí quedaron plenamente probados en el presente juicio.
Surge acreditado en autos que BB mantuvo una reunión con sus superiores con el fin de obtener el traslado, pero una vez acordado el traslado en forma verbal, se mantuvo una reunión con la abogada de AA y se lo dejó sin efecto.
Lo de las marchas y contramarchas surge del propio testimonio de KK. El testigo declaró: “ Había un traslado por 60 días establecido pero la abogada del sindicato habló con CC y se decidió que no se lo trasladara a Solymar, se dejó sin efecto en los últimos días de abril, luego, decidió trasladarlo, tengo entendido que por nuevos inconvenientes que se le informaron directamente a él. Es normal que se le comuniquen directamente a él, está por encima de mí”. Por su parte, CC declaró: “ En primera instancia se inició un expediente, en la segunda instancia, aproximadamente fines de abril o principios de mayo nos comunica el jefe lo que pasó, por lo que se decidió tomar la medida. La decisión se tomó a raíz de lo relatado por el jefe. Ese traslado se dispuso en primera instancia de forma no definitiva, sino preventivo y por 60 días, se iba a notificar que era por 60 días y ocurre el segundo problema o cruce de palabras, ahí el oficial se arrima a nosotros, pide para conversar y en pos de que no haya problema entre los funcionarios se dispuso esa medida ”.
Ahora bien, dejado sin efecto el traslado en virtud de la gestión realizada por la abogada del sindicato y estando AA en el destacamento, comentó en alta voz que su traslado había quedado sin efecto, lo que generó un nuevo exabrupto del subalterno.
Tal como relata la Sala: “ Es verdad que en la primera nota el BB alude al ausentismo de AA producto del goce legítimo de su licencia sindical e invoca esa razón como coadyuvante para pedir el traslado. Pero ello no lo reitera en la segunda nota que vuelve a solicitar el traslado haciendo hincapié en un nuevo exabrupto de su subalterno. Y en definitiva el traslado no lo dispone CC, sino el director de la Dirección Nacional de Bomberos ”.
Como se señaló, ese exabrupto fue comunicado por BB con fecha 4 de mayo. Además, tal constancia quedó estampada por CC a su superior en el expediente 2023-4-24-0001336, al afirmar: “en el transcurso del mes de mayo con motivo de evitar problemas que afectan la disciplina entre personas que prestan servicio en el destacamento (Jefe y funcionario) y teniendo en cuenta que el Jefe de destacamento realizó un informe solicitando el relevo del funcionario, se procedió en forma preventiva a disponer el relevo del bombero al Destacamento de Solymar”.
Bajo la plataforma antes mencionada, se observa que el traslado se debió, en puridad, a la segunda nota que envió BB, sobre nuevos hechos que ocurrieron y determinaron un exabrupto del subalterno a su superior.
Lo anterior determina que se comparta con el Tribunal que existió causa razonable que justifique el traslado del actor de un destacamento a otro.
V) La correcta conducta procesal de ambas partes determina que las costas y los costos de la presente etapa se distribuyan en el orden causado (artículo 688 del Código Civil y artículos 56.1 y 279 del CGP).
Por los fundamentos expuestos y en atención a lo establecido en los artículos 268 y concordantes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO, SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL.
FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 30 BPC.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
SRA PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DRA. DORIS MORALES DISCORDE: Por cuanto entiendo que corresponde declarar de oficio la falta de jurisdicción del Poder Judicial para entender en la pretensión movilizada.
1) En mi caso, me apartaré de la decisión en mayoría de la Suprema Corte de Justicia, pues tengo postura asumida desde larga data integrando el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 1º Turno, respecto a que el Poder Judicial carece de jurisdicción para resolver una pretensión como la de autos cuando es demandado el Estado, que votaré por revalidar.
A pesar de que la parte demandada no opuso como defensa la falta de jurisdicción, tratándose de un presupuesto procesal, corresponde relevarlo de oficio.
2) En un antecedente con aristas similares al caso que se ventila en este expediente, donde la pretensión también apuntó al traslado de un funcionario público dependiente del Ministerio del Interior, hace una década en sentencia interlocutoria Nº 34/2013 del Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 1er Turno en la que fui designada redactora, entendí que:
“ De acuerdo a la demanda, el actor es Agente de Primera del Escalafón Ejecutivo del Ministerio del Interior, del Hospital Policial, ostentando la representación del sindicato Afusanpol, señalando que por Resolución B 5719 en forma inmotivada, se lo traslado en comisión a la Dirección de Seguridad, habiendo interpuesto recurso de revocación, por entender que e trató de un traslado motivado por cuestiones sindicales, el que fue rechazado, manteniéndose firme la decisión por Resolución B 6684, compareciendo en autos para solicitar el cese de los actos discriminatorios decretando la reinstalación a su cargo presupuestal en la Dirección Nacional de Sanidad Policial.
A la luz de lo solicitado, la pretensión tiene un claro sentido que apunta indirectamente a obtener la anulación del acto administrativo que dispuso su traslado, el que fuera objeto de recurrencia, como él mismo alegó.
Y la jurisdicción para obtener esa decisión solo corresponde al Tribunal de lo Contencioso Administrativo (Art. 309 de la Constitución).
(...) Por mas que se pretenda decir que acá se pide el cese de un acto discriminatorio, ello no cambia que la conclusión siempre va a ser (en caso de hacer lugar al reclamo) anular el acto administrativo.
La acción de reinstalación de la ley 17.940, no es una acción de amparo (se tramita como tal, pero eso no hace aplicable nada mas de lo que prevé la ley de amparo, en cuanto a la provisoriedad de la medida que se disponga a través de su actuación), pero lo que se resuelve hace cosa juzgada con relación a lo que se decida ya sea disponiendo la reinstalación o cualquier otro acto discriminatorio.
La ley de amparo dice que ‘la sentencia ejecutoriada hace cosa juzgada sobre su objeto, pero deja subsistente el ejercicio de las acciones que pudieran corresponder a cualquiera de las partes con independencia del amparo’ (Art. 11), pero ello no sucede con lo que se resuelva a través de la sentencia que decide una acción de reinstalación, regida por la ley 17.940, puesto que su artículo 3 literal A, establece que la cosa juzgada en estos casos recaerá sobre la efectiva reinstalación o reposición del trabajador despedido o discriminado, de lo que se deriva que no podrá ser revisto por otro medio.
En función de lo antedicho, si se hiciera lugar al petitorio del actor (que según lo que surge de autos es ‘la reposición en el cargo’ Fs. 27 Vto.) se estaría anulando el acto administrativo que dispuso su traslado, que además fue mantenido, como respuesta al recurso de revocación planteado (Fs. 3 a 10), para lo que, como se dijo, se estaría ingresando a decidir en una jurisdicción privativa del TCA, según establece la Constitución.
Si se decidiera a favor de la pretensión actora, lo que se decida quedaría firme y al hacer lugar al petitorio de fojas 27 Vto., el Poder Judicial dispondría la reposición del actor a su cargo sin acudir a la acción que la Constitución prevé.
No hay duda en cuanto a que por ninguna vía el Poder Judicial tiene jurisdicción para anular un acto administrativo, porque ello está vedado por la Constitución, por lo que si la interpretación de la ley 17.940 lo permitiera, sería inconstitucional, por lo que la interpretación debe hacerse partiendo de la base que, de dos interpreta-ciones posibles, debería acudirse a la que permite juzgar la ley como constitucional, es decir si se puede interpretar que la ley no admite que el Poder Judicial no puede pronunciarse en esos términos, es esa la interpretación que hay que realizar.
No se puede decir que no se trata de una anulación sino de una acción de amparo de la ley 17.940, porque ello es obvio, pero llámese como se llame, si se pide reinstalar y se hace para el futuro y sin posibilidad de que esto sea revisto mediante el único medio que la Constitución establece (la nulidad ante el TCA), en definitiva indirectamente se anula el acto y lo hace el Poder Judicial.
No se trata de que se entienda como una cuestión prejudicial, puesto que, anular un acto administrativo que dispone el traslado de un funcionario es competencia del TCA y no del Poder Judicial.
A raíz de ello no es necesario ingresar al tema de la aplicación del artículo 341 de la ley 18.172, para determinar que órgano del Poder Judicial sería competente.
No se puede entender que en estos casos se resuelva incidenter tantum sobre la cuestión relativa a la nulidad del actor, pues, como se dijo, la cosa juzgada que hace la ley 17.940, no permite otra acción sobre el mismo hecho, dado que resuelve en forma definitiva el objeto planteado, puesto que la ley es bien clara en sus consecuencias, pues dispuesta la nulidad del acto discriminatorio hay que reinstalar, en este caso, en el puesto anterior y salvo en recurso de apelación que pudiera tener la demandada y eventual casación, no hay vía para que ello sea revisado, por lo que de hacerse lugar, el acto administrativo devendrá nulo indirectamente por decisión del Poder Judicial, cuando ello escapa a su jurisdicción.
No puede decirse, que la ley 17.940 otorga competencia privativa a los juzgados de trabajo, en estos casos, porque esa competencia o mas bien jurisdicción está prevista constitucionalmente a favor del TCA, en la medida que la reinstalación en los términos, no significa otra cosa que anular un acto administrativo que dispuso lo contrario.
4- La sede ya tuvo oportunidad de resolver una cuestión de iguales características a la presente concluyendo en el mismo sentido.
En esa oportunidad se dijo: ‘Estando en juego la pretendida ilegitimidad de la voluntad de la administración y persiguiéndose la declaración de nulidad de la Resolución n. 1231/2010, debe declararse la ausencia de jurisdicción del Poder Judicial. Según se desprende de los arts.309 y sgtes. de la Constitución el Tribunal de lo Contencioso Administrativo ostenta jurisdicción exclusiva para la declaración de nulidad de los actos administrativos.
Lo que no importa, que el funcionario no sea titular del derecho a la libertad sindical en tanto este deriva del bloque de constitucionalidad de los derechos humanos laborales y en el reconocimiento de la propia Carta (art. 57) no reconoce exclusión alguna.
Sino que, el mecanismo para su defensa, sin duda presenta diferencias con el de trabajadores de la actividad privada en tanto, si la conculcación deriva de un acto de la administración, ningún fundamento autoriza sostener que la ley –la 17.940– pueda desplazar la reglamentación constitucional respecto a la asignación de jurisdicción ya señalada.
Por cuanto viene de decirse, la Sala comparte lo expresado por Mario Garmendia en punto a que si el supuesto que ocasiona la lesión del derecho a la libertad sindical proviene de un acto de voluntad del Estado, debe recorrerse el camino previsto por la Sección XVII de la Carta. ( XIX Jornadas Uruguayas de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social pag. 53).
En definitiva, la asignación competencial de la ley 17.940 a la justicia laboral, cede ante la delimitación de jurisdicción constitucional a favor del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
Con las desventajas que para el funcionario ello puede aparejar, en tanto como es sabido para lograr la declaración de nulidad del acto administrativo, deberá recorrer inexorablemente el camino del agotamiento de la vía administrativa en forma previa, con el tiempo que ello trae aparejado que, sin duda, retardará la concreción de la protección de la libertad sindical. Empero, y a pesar de que la ley 17.940 buscó justamente, una solución restauradora del derecho a través de un mecanismo rápido y eficaz, la interpretación del orden jurídico como una unidad, impide que el servidor del Estado, se beneficie con aquella. Ya que, no se releva fundamento alguno para que la ley, desplace la regulación constitucional tendiente a lograr la declaración de nulidad del acto lesivo, aún en casos de violación de la libertad sindical” (Sentencia 98 de 29 de marzo de 2011)”.
3) En igual sentido concurrí con mi voto en sentencias del Tribunal de Trabajo de 1º Turno Nos. 98/2011, 43/2015, 247/2020. También en sentencia Nº 281/2020, en ocasión de integrar la Sala Homóloga de 4º Turno.
En definitiva, mantengo la posición que vengo de reseñar y, en consecuencia, voto por declarar de oficio la falta de jurisdicción del Poder Judicial para resolver la pretensión movilizada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.