Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 276/2026 - IUE: 2-37282/2026 Montevideo, 03 de septiembre de 2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE CUARTO TURNO.
Ministro Redactor: Dra. Mónica Besio.
Ministros Firmantes: Dr. Guzmán López.
Dr. Gustavo Nicastro.
AUTOS: “AA c/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA y otro –AMPARO -.” IUE: 2-37282/2026.
I) El objeto de esta instancia está determinado por el contenido del recurso de apelación interpuesto por el codemandado, M.S.P, contra la Sentencia Definitiva Nº 48/2026, de fecha 8/5/2026, por la cual el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 8º turno, Dr. Federico Tobía, amparó parcialmente la demanda y en su mérito condenó al M.S.P. a financiar a la parte actora el PROCEDIMIENTO DE ABLACIÓN POR RADIOFRECUENCIA – ABLACIÓN SIMPLE, incluyendo el acto en sí, materiales y cualquier otro gasto asociado, en la forma indicada por su médico tratante, en el plazo de 24 horas a partir de que se presente la receta médica correspondiente. Y desestimó la demanda promovida contra el F.N.R. Todo sin especial condenación.
II) - La Dra. Ubilla en representación del codemandado M.S.P, interpuso a fs. 90 y sig., recurso de apelación, expresando en síntesis, en primer término, que la recurrida le agravia en cuanto su mandante no ha actuado en forma manifiestamente ilegítima u omisa, a pesar de lo cual se condena al M.S.P.
Que se debe tener en cuenta lo expresado en el Art. 44 de la Constitución, el cual encomienda al Estado legislar en cuestiones relacionadas con la salud e higiene públicas, procurado el perfeccionamiento físico, moral y social de todos los habitantes del país.
Que en cumplimiento de lo dispuesto por la norma citada, por el Art. 264 de la Ley 17.930 creó el Sistema Nacional Integrado de Salud, habiendo cumplido con sus cometidos.
Por el Art. 45 de la Ley 18.211 dispuso el procedimiento de inclusión de las prestaciones médicas comprendidas en el S.N.I.S y ha iniciado diversos procesos de actualización del PIAS y del FTM. Cita jurisprudencia en su apoyo.
La condena recae respecto de una prestación que no se encuentra incluida en el FTM (debió referir al PIAS), para la patología de la parte actora, por lo que no debió imputarse ilegalidad alguna al Estado.
El Art. 7 inc. 2º de la Ley 18.335 limita el derecho de acceso a los medicamentos debidamente autorizados por el M.S.P e incluidos por el mismo en el FTM, y a idéntica solución se llega en mérito a lo dispuesto por los Art. 6, 45 y 46 de la Ley 18.211.
El M.S.P no cuenta con atribuciones para suministrar directamente medicamentos a la población y carece de potestades para definir la inclusión de un medicamento al FTM, se desconoce en la recurrida el proceso de incorporación de medicamentos al FTM, Art. 462 Ley 19.335 en la redacción dada por el Art. 299 de la Ley 20.075 del 20/10/2022.
En la recurrida se omitió considerar que los recursos económicos son escasos y la variedad de medicamentos es amplísima, debiendo el Estado priorizar y racionalizar de forma de garantizar la sustentabilidad del sistema.
El incremento sostenido de reclamos judiciales a través de los procesos de Amparo evidencia una posible violación al principio de separación de poderes, en la medida que dicho cúmulo tiene un impacto sensible sobre las previsiones anuales correspondientes al SINS, apreciándose un sensible impacto de las condenas judiciales en el presupuesto disponible para el funcionamiento del organismo.
En suma, sostuvo que en el caso de autos no se verifica acción u omisión por parte del M.S.P susceptible de ser calificada como ilegítima y mucho menos al grado de “manifiesta”, como exige la ley de Amparo, ya que el mismo ejerció sus competencias regulatorias.
En definitiva solicita se revoque la sentencia recurrida y se desestime la demanda.
- El F.N.R no evacuó el traslado que le fuera conferido.
III) A fs. 100 y sig., compareció la Dra. Vázquez en representación de la parte actora e interpuso excepción de inconstitucionalidad del inc. 2º del Art. 7 de la Ley 18.335. Y asimismo evacuó el traslado del recurso de apelación interpuesto por el M.S.P, abogando en síntesis por la confirmatoria de la recurrida en todos sus términos.
IV) Oportunamente, ante la excepción de inconstitucionalidad opuesta por la parte actora, se suspendieron los procedimientos y se elevaron las actuaciones a la S.C.J, la cual se expidió por Sentencia Nº 656/2026, de fecha 18/6/2026 (fs. 111 a 112), por la cual la Corporación en mayoría declaró la inconstitucionalidad del Art. 7 inc. 2º de la Ley 18.335 y en consecuencia su inaplicabilidad a la parte actora.
V) Devueltos los autos por la S.C.J, la sede “a quo” franqueó la correspondiente alzada, se remitieron los autos a esta Sede y recibidos los mismos, previo estudio legal, se dispuso en el día de la fecha, proceder a dictar la presente sentencia definitiva en legal forma -Art. 10 Ley Nº 16.011- (fs. 120 y sig.).
VI) En primer término y antes de ingresar al objeto de esta instancia corresponde señalar que la actora, Sra. AA, promovió en autos Acción de Amparo a los efectos de que se condenara al M.S.P y al F.N.R a financiarle el procedimiento de ABLACIÓN POR RADIOFRECUENCIA (ABLACIÓN SIMPLE), incluyendo el acto en sí, honorarios médicos y técnicos, anestesista, derecho de uso de sala, medicamentos y materiales y cualquier otro gasto asociado al procedimiento, que su mutualista no esté obligada a cubrir, todo según lo indique su equipo médico tratante, en el IMAE de su elección, en el plazo de 24 horas, y caso de incumplimiento se apliquen las sanciones económicas previstas en el Art. 9 lit. C de la Ley 16.011 (petitorio 4º a fs. 55 vlto.).
Expresó en síntesis que tiene 48 años de edad y como surge del informe del Dr. Álvaro Rivara (fs. 2) y de su historia clínica (obrante en formato digital a fs. 4), es portadora de un trastorno arrítmico denominado Taquicardia Supraventricular (TPSV), también conocida como taquicardia supraventricular paroxística, la cual en su caso es muy sintomática y limitante.
Su patología le fue diagnosticada en julio de 2019, habiéndosele indicado tratamiento con Diltiazem y Bisoprolol, a pesar de lo cual sigue presentando episodiosa de palpitaciones paroxísticas frecuentes y rápidas las que afectan su calidad de vida, generándole temor, estrés y disnea, lo que motiva consultas permanentes en los servicios de emergencia, siendo una limitante de su actividad, a lo que se agrega que un episodio grave de taquicardia puede determinar la aparición de arritmias mas serias, incluida fibrilación auricular y gatillar la posibilidad de sufrir un paro cardíaco súbito, eventualmente mortal.
Que en abril de 2026 su médico tratante le realizó la indicación formal de someterse a un procedimiento de ABLACIÓN SIMPLE POR RADIOFRECUENCIA de vía lenta de Nodo auriculoventricular con el objeto de eliminar arritmias y mejorar su calidad de vida y evitar ingesta de medicación crónica. Se trata de un procedimiento muy poco invasivo y su efectividad es de hasta un 95%.
Refirió que el procedimiento de ablación está incluido en el PIAS desde 2008 (Ordenanza Nº 289/2018, a fs. 6 y catálogo de prestaciones glosado a fs. 8-10) y se encuentra a la espera de su normatización por el M.S.P, por lo cual el prestador de salud en el que se asiste, no está obligado a brindarlo, ni lo cubre el M.S.P, ni el F.N.R.
Realizó petición formal ante el F.N.R, la que le fue negada (fs. 36); y señaló que el M.S.P ha denegado sistemáticamemte las peticiones al respecto (fs. 32-33).
Sostuvo que accionó por vía de Amparo siendo titular de un interés directo, personal y legítimo, a los efectos de evitar que como consecuencia de la omisión de la parte demandada, se lesionen derechos constitucionalmente protegidos, derecho a la vida, a la salud y a la calidad de vida (Art. 7, 44 y 72 de la Constitución y normas internacionales), así como también derechos reconocidos por normas internacionales que cita.
Que carece de los recursos suficientes para solventar los costos del procedimiento, el que asciende a $ 193.600, impuestos incluidos, el que cubro honorarios médicos y técnicos, anestesista, derecho a uso de sala, medicamentos y matreriales y 24 horas de internación (presupuesto a fs. 21 extendido por el Cardiocentro de la Asc. Españolaestá). Vive con dos hijos menores de edad y percibe la suma de unos $ 18.000 mensuales por su actividad como modista y $ 14.000 del padre de sus hijos.
En síntesis solicitó que se codene a los demandados en los términos ya referidos (petitorio 4º a fs. 55 vlto.).
VII) La Acción de Amparo tiene como finalidad obtener la protección de un derecho o libertad expresa o implícitamente reconocidos por la Constitución, inherente a la personalidad humana o derivados de la forma republicana de gobierno, y que aparece lesionado o amenazado con ilegitimidad manifiesta por un acto, hecho u omisión de la autoridad o de particulares, en la medida que no existan otros medios tutelares con similar eficacia.
El amparo “….es un instituto de carácter excepcional, residual, y heroico reservado para las delicadas y extremas situaciones en las que por falta de otros medios legales, peligra la salvaguarda de los derechos fundamentales." (Néstor Pedro Sagües en Acción de Amparo, pág. 166 y sig.) ". E integra con el “habeas corpus” el vasto mundo de las garantías de los derechos humanos sin las cuales estos serían ilusorias declaraciones platónicas, y lo integra en el sitial privilegiado de prestar la protección en el momento más dramático, aquel en que, por ser inmediata la agresión y causar daño irreparable, no es posible esperar el lento suceder de los procedimientos corrientes de prevención (Conforme: Pellegrini, Grinover, Ada en “A tutela preventiva das libertades habeas corpus e mandato de seguranca- Revista do Proceso, Tomo 22 citada por Luis A. Viera en “Ley de Amparo”, pág. 11).
En nuestro derecho la Acción de Amparo ha sido instituida para la protección de los derechos constitucionalmente reconocidos que puedan resultar lesionados por actos u omisiones que aparezcan manifiestamente como ilegítimos (Art. 7 de la Constitución de la República, Art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos), y se encuentra regulada por la Ley 16.011, como una protección amplia en dos sentidos: en cuanto se tutelan todos los derechos o libertades reconocidos expresa o implícitamente por la Constitución y en cuanto refiere a todo acto, hecho u omisión.
La legitimación activa, al igual que la pasiva, es sin limitaciones, la acción puede promoverse por o contra cualquier persona física o jurídica, pública o privada titular de un derecho (se ha entendido por la doctrina que también tiene legitimación el titular de un interés legítimo protegido por la Constitución).
Procede el amparo no solo en caso de lesión, alteración o restricción de un derecho o libertad sino también en caso de amenaza que produzca o vaya a producir un daño irreparable, es un medio de carácter residual y limitado a los casos en que exista ilegitimidad manifiesta.
VIII) La Sala habrá de confirmar la sentencia recurrida, en mérito a que entiende que no son de recibo los agravios incoados por el demandado apelante, M.S.P, habiendo dictado sentencias a dicho respecto en casos que pueden convocarse (de la Sala Sentencia Definitiva Nº 131/2022, y Sentencia Interlocutoria Nº 188/2022 por Medida Provisional).
A juicio de la Sede se han vulnerado respecto de la parte actora los derechos constitucionales a la vida y a la salud, los cuales son protegidos por la Carta Magna en sus Art. 7 y 44, siendo asimismo derechos inherentes a la personalidad humana recogidos por el Art. 72 de la misma. La actora como todo ser humano es titular del derecho subjetivo a la vida y a la salud, los que revisten rango constitucional, Art. 44 y 72 de la Constitución, siendo asimismo recogidos y protegidos por el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que fuera ratificado por nuestro país por la Ley 13.751, por el Protocolo de San Salvador que amplía la Convención Americana sobre Derechos Humanas ratificada por el Art. 1º de la Ley 16.519, y por lo establecido por las Leyes N° 18.211 y 18.335.
Comparte este Tribunal la posición sustentada por el similar de Sexto Turno (Sent. Nº 36/2001 en fs. 131-141), en cuanto a “...que la salud es un bien jurídico íntimamente ligado a la vida, a la integridad corporal, psíquica y moral de un sujeto, a su calidad de vida y al desarrollo de su personalidad. Ante todo, el derecho a la salud implica que el ser humano tiene derecho a la debida atención profesional para cuidarla, para prevenir enfermedades, para encontrar dónde atenderse y dónde recibir los tratamientos necesarios para su recuperación (cf. Bidart Campos, El orden socioeconómico en la Constitución, p. 306).
El derecho a la salud es, entonces, un derecho humano y, como tal, goza de protección internacional y constitucional, lo cual habilita el accionamiento en vía de amparo ...”.
Asimismo se comparte la discordia parcial de la Dra. Beatriz Fiorentino en la Sentencia Nº 101/2007 del T.A.C. 5º, en la cual en síntesis la misma sostiene que: “Frente a bienes de rango superior como el derecho a la protección del goce de la vida y a la salud, deben ceder consideraciones puramente económicas como las invocadas….” (conforme se ha sostenido por esta Sede en anteriores pronunciamientos, entre otros en las sentencias Nº 22/2018, 46/2018, etc.).
IX) Analizados los elementos probatorios incorporados a la causa y las propias manifestaciones de las partes en sus respectivos escritos introductorios, la Sala ha arribado a la conclusión de que se encuentra acreditada en autos, la existencia de ilegitimidad manifiesta en el accionar del codemandado M.S.P.
Los agravios formulados por el recurrente se centran en que en el caso objeto de estas actuaciones, el M.S.P no ha incurrido en un accionar manifiestamente ilegítimo, ni en omisión o retardo alguno y que se lo condena a cumplir una prestación que no le está legalmente impuesta como obligatoria, pues no está dentro del “catálogo de prestaciones” de salud que regula el Plan Integral de Atención a la Salud (PIAS, Ley 18.211 y Decreto Reglamentario Nº 465/2008 y Nº 289/2009).
Entiende la Sala que los agravios esgrimidos no son de recibo por los fundamentos que se expresarán seguidamente.
El Art. 1° de la Ley 16.011 requiere que la ilegitimidad del acto lesivo sea manifiesta, dicho calificativo "manifiesta" significa que el agravio invocado "debe sobresalir y mostrarse fehacientemente, en forma que la necesidad de prueba sea mínima y que su producción pueda efectuarse sin deterioro de la celeridad y sumariedad del proceso amparista..." (Conforme Luis Alberto Viera en Ley de Amparo, pág. 22).
A este respecto corresponde señalar que el M.S.P no controvirtió lo expresado en la demanda en cuanto a la patología que presenta la actora. A ello se agrega que del informe médico acompañado con la demanda, expedido por el Servicio de Cardiología del Hospital Maciel – A.S.S.E , suscrito por los Dres. Álvaro Rivara y Gabriela Talmón, surge que la actora es portadora de la patología referida en la demanda, Taquicardia Supraventricular por reentrada Nodal, y que a pesar del tratamiento farmacológico recibido no ha sido posible lograr un adecuado control sintomático de la arritmia, persistiendo palpitaciones frecuentes y limitantes para las actividaes de la vida diaria, episodios que en su mayoría motivan la consulta en servicios de emergencia, lo que impacta significativamente en su calidad de vida, por lo que la misma tiene indicación de tratamiento mediante ablación simple por catéter de la vía lenta del nodo auriculoventricular (informe obrante a fs. 2).
Si bien la parte actora ofreció como prueba la declaración de sus médicos tratantes, en la audiencia de precepto, ante la no controversia de la patología de la actora, ni del procedimiento requerido, se prescindió de dicho medio probatoria (acta a fs. 80).
Efectivamente, el M.S.P en su contestación no controvirtió la enfermedad que padece la actora y sus consecuencias, se limitó a expresar que no constituye un organismo cuya función sea la de financiar medicamentos o procedimientos de ninguna especie a pacientes particulares y que no ha incurrido en ninguna acción y omisión ilegítima al no brindar la prestación requerida en autos, en tanto la misma no se encuentra incluida en el PIAS para la patología de la amparista.
Ante la situación de la paciente, la cual resulta del informe ya citado, la demandada no controvirtió la patología, ni las consecuencias negativas y/o riesgos que la misma implica en la salud, calidad de vida y vida de los pacientes que como la actora la padecen, ni la eficacia del procedimiento solicitado. Por lo que entiende la Sala que el M.S.P debió probar que por alguna razón el procedimiento requerido no sería indicado en este caso concreto, no habiendo cumplido con la carga probatoria que lo gravaba, y más aún, ignorando la situación que presenta la actora y la urgencia del caso, ya que la misma sufre arritmias y palpitaciones frecuentes, las que son limitantes de su vida diaria, requiriendo consultas reiteradas en servicios de emergencia, por lo que su omisión resulta manifiestamente ilegítima por vulnerar derechos fundamentales como el derecho a la vida y a la salud y a una vida digna.
La Sala ha expresado en anteriores pronunciamientos, con otra integración que en la actual se mantiene (Sent.144/2015 entre otras) que: “la interpretación de las normas legales y reglamentarias aplicables debe considerar la supremacía constitucional y debe ser conforme a las disposiciones, principios y valores constitucionales. La Suprema Corte de Justicia, ha expresado: ‘Y el acogimiento de la demanda puede fundamentarse, obviamente, en la aplicación al caso de principios generales del derecho de recepción constitucional (arts. 7 y 72 de la Carta) que conforman derechos humanos inherentes a la dignidad de la persona y valores superiores de rango normativo preeminente en relación con las normas legales y reglamentaciones que regulan la función pública. Señala Guastini (cit. por A. Castro, Judicatura, Nº 44, p. 74) que la función de la Constitución es moldear las relaciones y, por tanto, uno de los elementos esenciales del proceso de constitucionalización del orden jurídico es precisamente la difusión en el seno de la cultura jurídica de la idea de que toda norma constitucional, independientemente de su estructura o de su contenido normativo, es una norma jurídica genuina, vinculante y susceptible de producir efectos jurídicos. Y como sostiene la Dra. Castro de la visión meramente legalista se produce una reorientación ideológica y teórica –que en esencia es un viraje político-jurídico - hacia una visión constitucionalista del derecho que implica la sujeción del legislador, el administrador y el juez a las normas constitucionales. Y, precisamente en el caso, la operatividad directa de los derechos, principios y valores de raigambre constitucional, no habrá de verse como puro arbitrio judicial, sino como el fruto de una argumentación jurídica que respeta la eficacia vinculatoria de los principios constitucionales, descartando su carácter meramente programático, en la búsqueda de la justicia del caso concreto, finalidad esencial de la función jurisdiccional’ (Sent., Nº 130/2007; Sent. de la S.C.J. comentada por Castro Alicia Argumentación y Constitucionalismo en la fundamentación de sentencias...” Anuario, T. XXXIX, pág. 842).
X) Asimismo, en cuanto a lo invocado en relación a que en mérito a lo resuelto en la recurrida se estarían desaplicando leyes que regulan las competencias del M.S.P en materia de políticas de salud, las que no han sido declaradas inconstitucionales, el mismo no es de recibo.
A este respecto el Tribunal comparte lo expresado por el T.A.C. de 2º Turno en relación a que: “…en materia interpretativa de derechos humanos rige el principio pro homine o como lo denomina Karlos Castilla, “pro persona” tiene por finalidad acudir a la norma más protectora y/o preferir la interpretación de mayor alcance al reconocer un derecho, o bien, en sentido complementario aplicar la norma más restringida al establecer limitaciones (Cfm Castilla, Karlos (2009). El principio Pro persona en la Administración de Justicia. Cuestiones Constitucionales pp65-83) Dicho principio se basa en que los derechos inherentes a la persona humana deben ser protegidos frente al accionar u omitir ilegítimos del Estado, de forma que se permita asegurar para todos los niveles el respeto de los derechos humanos Tiene dos reglas principales: 1) Preferencia interpretativa, en virtud de la cual se debe realizar una interpretación extensiva de las mismas para la consagración de derechos ,y restringida para establecer las exoneraciones previstas en las normas. 2) Preferencia de normas: cuando existan dos normas que regulen un determinado tema debe darse preferencia a la norma más protectora, independientemente del rango de las normas. Asimismo en el caso de restricción de derechos se debe buscar la norma que mejor proteja los derechos humanos involucrados.-
Este principio no conlleva a una derogación de normas, sino que constituye un criterio de aplicación e interpretación que busca la norma que mayor protección ofrezca, esto es la que consagre mejores o mayores protecciones para las personas, por encima de las reglas de jerarquía y temporalidad a fin de lograr la conservación de las normas más favorables para el ejercicio de los derechos humanos Y de una interpretación conforme a los preceptos antes mencionados podemos concluir que conforme a la normativa aplicable la actora tiene en tanto titular del derecho humano fundamental a la salud derecho a gozar del mayor nivel posible de bienestar físico y mental posible y el Estado tiene la obligación de asistirlo.” (T.A.C. 2º, Sentencia Definitiva No 77/2019 de fecha 15/5/2019).
A ello corresponde agregar que la S.C.J por la ya citada Sentencia Definitiva Nº 656/2026, declaró la inconstitucionalidad del Art. 7 inc. 2º de la Ley 18.335 y en consecuencia su inaplicabilidad a la parte actora.
No se advierte por otra parte violación al principio de separación de poderes invocado por el recurrente.
En efecto, el dictado de la sentencia impugnada y la presente, no desconocen la competencia de los demás Poderes del Estado en el diseño de políticas sanitarias correspondientes.
No se incursiona en criterios sobre políticas de salud, simplemente se dicta un fallo judicial a los efectos de resolver un conflicto concreto en el que se condena al Estado en la persona del M.S.P por advertirse manifiesta ilegitimidad en su accionar que daña el derecho a la sobre vida o mejor calidad de vida del accionante.
XI) En cuanto a la invocada incidencia de la eventual condena en el presupuesto del M.S.P y al riesgo sobre la sustentabilidad del SNIS en caso de amparar todo tipo de acciones de amparo similares a la de obrados, ello no pasa de ser una mera alegación estadística sin prueba alguna, que no tiene relación con la afectación del derecho subjetivo de la actora, a lo que se agrega que se trata de una defensa extemporánea que no fue planteada al contestar la demanda que precisamente era la etapa procesal oportuna y que como se señalara no se encuentra respaldada con medio probatorio alguno.
XII) No se controvirtió que la actora carezca de los medios económicos necesarios para solventar el alto costo del procedimiento médico cuya financiación se peticiona.
XIII) La conducta de las partes en la instancia ha sido correcta, por lo cual no existen méritos para la imposición de especiales condenas procesales en el grado (Art. 688 C.C. y Art. 56 C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos, disposiciones enunciadas y aplicables, el Tribunal FALLA:
Confirmase la sentencia impugnada.
Sin especiales sanciones procesales en el grado.
Oportunamente, devuélvanse.
Honorarios Fictos Profesionales 5 B.P.C Dr. Guzmán López Montemurro. Ministro.-
Dra. Mónica Besio Barreto. Ministra (r).-
Dr. Gustavo Nicastro Seoane. Ministro.-
Esc. Adriana León Rodríguez. Secretaria.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.