Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 1390/2023
21 de diciembre de 2023
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA; SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL. La conclusión a la que arribó la Sala en cuanto consideró que existían circunstancias de sospecha que teñían la credibilidad de ciertos testimonios no puede ser modificada en casación” (en igual sentido: sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 412/2019).
- Ficha (IUE)
- 357-48/2022
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
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Texto de la sentencia
Montevideo, veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés.
VISTOS :
Para sentencia definitiva, en estos autos caratulados: “REQUIELME DA ROSA, NILSA C/ ROIG MASSINI, ANA MARÍA - PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572) - CASACIÓN”, IUE: 357-48/2022 , venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva Nº 82/2023 dictada por el Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 3º Turno.
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 70/2022 (fs. 240/261), de fecha 17 de noviembre, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Salto de 6º Turno, a cargo del Dr. Luis Imperial, se falló: “ Desestímase la tacha de falsedad ideológica sobre el certificado médico glosado a fs. 143.
Ampárase parcialmente la demanda y en su mérito condénase a la demandada Sra. Ana María Roig Massini a abonar a la actora Sra. Nilsa Requielme Da Rosa la suma de $ 3.986.522 (pesos uruguayos tres millones novecientos ochenta y seis mil quinientos veintidós), por los siguientes rubros definitivos al día de la fecha: horas extras, nocturnidad, salario vacacional complementario, presentismo, antigüedad, incidencias, diferencia de indemnización por despido, más el 10% de daños y perjuicios preceptivos de rubros de naturaleza salarial, 10% de multa legal más reajustes e intereses que se calcularán según lo establecido en el considerando XII (...)”.
II) Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 82/2023 (fs. 324/397), de fecha 15 de mayo de 2023, dictada por el Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 3º Turno (Sras. Ministras Dras. Lina Fernández Lembo (Red.), Gloria Seguessa Mora y Mónica Pereira Andrade), se falló: “Confírmase la sentencia recurrida salvo en cuanto al monto condenado en la anterior instancia por concepto de horas extras e incidencias, nocturnidad e indemnización por despido, en lo que se revoca la apelada determinándose los adeudos por dichos rubros según lo dispuesto en los considerandos de la presente, con los accesorios legales: reajustes, interés legal, daños y perjuicios preceptivos y multa legal al efectivo pago. Sin especiales condenas procesales en la instancia en costos, las costas de cargo de la demandada (...)”.
III) A fs. 402/403, compareció el representante procesal de la parte demandada e interpuso recurso de aclaración y ampliación contra la sentencia definitiva, recayendo la providencia Nº 58/2023 por medio de la cual se resolvió: “(...) aclárase y amplíase la sentencia definitiva Nº 82/2023 en cuanto al cálculo de las incidencias que corresponden a lo decidido en la presente instancia, en los términos que resultan de los considerandos de la presente (...)”.
IV) A fs. 405/423, compareció en tiempo y forma el representante procesal de la parte actora e interpuso recurso de casación contra la sentencia definitiva. En lo medular, expresó los siguientes agravios:
a) Cuestionó que el Tribunal modificó la fórmula de cálculo del salario por día y el rubro nocturnidad de la actora. En este sentido, señaló que la Sala violó el principio “tantum appelatum tantum devolutum” , ya que ni la demandada, ni el juez A-Quo , cuestionaron la liquidación presentada con la demanda.
Respecto del cálculo del valor diario de su salario, señaló que es un desacierto sostener que el jornal del trabajador mensual se obtenga mediante la división entre 30, porque implica concluir que al trabajador mensual se le paga por días no trabajados y, en cuanto a la nocturnidad, insistió en la falta de controversia sobre el punto.
b) Por otra parte, indicó que es absurdo sostener que la actora infringió la carga de la afirmación en su demanda, ya que alegó que trabajaba en jornada continua de 20:00 a 08:00. A su juicio, resulta un exceso exigirle a que explicite en forma textual que la jornada era continua.
A su vez, dijo que fue indicado con claridad que no se retiraba a descansar y los testigos lo confirmaron. En este sentido, resulta claro que debía estar en todo momento a disposición de su empleadora. Por esa razón, concluyó que el tiempo en que dormía no puede computarse como descanso.
c) Señaló que la jornada laboral era de 12 horas de trabajo y que el trabajo nocturno y el descanso semanal trabajado son hechos admitidos en el proceso.
d) Reclamó que no se hubiese hecho lugar a la tacha de falsedad ideológica respecto del certificado médico presentado por la demandada para no comparecer a la audiencia única y adujo que el Tribunal no mencionó las omisiones de la parte demandada.
V) Por auto Nº 68/2023 (fs. 436), la Sala confirió traslado del recurso de casación, el que fue evacuado por la parte demandada (fs. 439/469), abogando por su rechazo. A su vez, la parte demandada expresó agravios eventuales, solicitando que en subsidio se determine el monto de la deuda en la suma de $407.248, se haga lugar a las detracciones por alimentación, habitación y compensación y se tenga en cuenta el agravio eventual relativo al monto de las horas extra y despido.
VI) Por auto Nº 78/2023 (fs. 471), el Tribunal confirió traslado a la contraparte de los agravios eventuales expresados por la parte demandada.
VII) Por providencia Nº 96/2023 (fs. 475), la Sala tuvo por no evacuado el traslado conferido y ordenó franquear el recurso de casación interpuesto. Los autos fueron recibidos por esta Corporación, el día 31 de agosto de 2023 (fs. 479).
VIII) Por auto Nº 1214/2023 (fs. 481), de fecha 12 de setiembre de 2023, se ordenó el pase a estudio y autos para sentencia.
IX) Culminado el estudio por parte de los Sres. Ministros, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
1.- La Suprema Corte de Justicia, en forma unánime, desestimará el recurso de casación interpuesto por los fundamentos que seguidamente se expondrán.
2.- Agravios respecto al rubro descanso semanal trabajado y falsedad ideológica del certificado médico.
2.1.- En primer lugar, los Sres. Ministros Dres. Martínez, Sosa, Pérez y la redactora, destacan que, atento a lo establecido en el artículo 268 inciso segundo del CGP, y tratándose de un proceso en el cual no se demandó a una entidad pública de las previstas en la disposición mencionada, rige plenamente la regla que establece la improcedencia del recurso de casación respecto de aquellas cuestiones que han sido objeto de doble confirmatoria. Respecto del alcance de esta regla, la Corte ha sostenido en reiteradas oportunidades: “(...) la «ratio legis» del artículo 268 del C.G.P. –con la redacción dada por el art. 37 de la ley No. 17.243– radica en impedir que se revisen en el grado casatorio aspectos de la pretensión sobre los cuales recayeron pronunciamientos jurisdiccio-nales coincidentes en dos instancias, en razón de lo cual entiende la Corporación que aquellas cuestiones involucradas en el objeto de la litis y a cuyo respecto la decisión de primer grado fue confirmada en segunda instancia, se encuentran exiliadas del control casatorio (...) (cf. sentencias Nos 376/2009, 1.221/2009, 122/2010, 884/2012, i745/2015 y 179/2015, entre otras) ” (sentencia Nº 364/2021).
Por lo tanto, según la “regla de la doble confirmatoria” consagrada en el art. 268 inc. 2 del CGP, cuando existen dos decisiones coincidentes en ambas instancias sobre cierto punto, tal cuestión queda exiliada de ser revisada en casación.
Ello determina que sea imposible modificar las conclusiones que fueron reiteradas en ambas instancias de mérito. En el caso, en la medida en que tanto el A-Quo , como el Ad-Quem , rechazaron las pretensiones relativas al descanso semanal trabajado y la tacha de falsedad ideológica respecto del certificado médico presentado por la Sra. Roig, tales extremos permanecen intangibles en esta etapa y determina que este sector de la recurrencia no resulte admisible, lo que en definitiva, a juicio de la mayoría, sella la suerte de los agravios.
Conforme con los fundamentos antes expuestos por los Sres. Ministros Dres. Martínez, Sosa, Pérez y la redactora, los dos primeros puntos de agravios resultan de franco rechazo.
2.2.- Por su parte, la Sra. Ministra Dra. Minvielle comparte lo expresado por la mayoría de los integrantes de la Corporación, en cuanto a que el recurso ha sido interpuesto respecto de cuestiones que han sido objeto de doble confirmatoria.
Ahora bien, la Sra. Ministra Dra. Minvielle discrepa en cuanto a que tales cuestiones queden exiliadas de ser revisadas en casación, pues sobre este tópico procesal, ha mantenido una posición discrepante con el temperamento que ha sostenido en mayoría la Corporación.
La referida Sra. Ministra, coincide con la posición más amplia sobre los requisitos de admisibilidad del recurso, que entiende que siempre que el Tribunal de segunda instancia revoque en forma total o parcial la sentencia de primera instancia, o la confirme pero con discordia, la sentencia, en su integridad, resultará pasible de ser revisada en casación.
Esta tesis fue impulsada inicialmente por la discordia estampada por la Dra. Selva KLETT a la sentencia de esta Corporación Nº 465/2005 y, tras sus huellas, enarbolada por la doctrina especializada (en tal sentido véase BARREIRO, María Virginia y TEJERA, Mariela. “Admisibilidad de la casación ante la doble confirmatoria y sin discordia” ; LANDONI SOSA, Ángel; GONZÁLEZ MIRAGAYA, Santiago y CABRERA ORCOYEN, Rafael, “Procedencia del recurso de casación y alcance en hipótesis de confirmatoria parcial de la sentencia apelada” , ambos en AA.VV: “XIVas Jornadas Nacionales de Derecho Procesal, Colegio de Abogados - IUDP, Colonia del Sacramento, 2009, págs. 187 a 196 y 151 a 168 respectivamente y LANDONI SOSA, Ángel, “El recurso de casación” , XVIIas Jornadas Nacionales de Derecho Procesal, Colegio de Abogados del Uruguay – IUDP, Rivera, 2015, págs. 229 a 254).
Esta tesis es la que mejor se condice, no solamente con el texto legal, sino con el sistema procesal en su conjunto. En particular, es la que mejor realiza el principio de libertad impugnativa, que está consagrado en el art. 244.1 CGP; cualquier restricción a la libertad de impugnación -como la que en este caso consagra la disposición legal en estudio- debe interpretarse con sentido restrictivo.
Con tales entendimientos, no resultaría obturada la posibilidad de revisar, en esta oportunidad, estos aspectos del pronunciamiento del primer grado que fueron confirmados por la sentencia de segunda instancia hostilizada mediante el recurso de casación en examen. Y ello, desde el momento en que la sentencia objeto del recurso de casación no confirmó en todo y sin discordias la de primera instancia, sino que revocó algún punto de la primera.
Concluye la Sra. Ministra Dra. Minvielle que, desde luego que, como su posición sobre la admisibilidad del recurso es minoritaria, resulta estéril ingresar a examinar esos puntos sobre los que, a juicio de quienes conforman la mayoría del Cuerpo, está vedado el control en esta instancia casatoria.
Lo antes expuesto determina la desestimatoria de los puntos de agravios.
3.- Por otra parte, destaca la Corporación que los restantes agravios pueden resumirse en dos grandes grupos: a) la pretendida imposibilidad de modificar la liquidación ante la supuesta ausencia de contradicción por parte de la demandada; y b) la crítica a la valoración probatoria efectuada en autos y su consecuente incidencia en los montos y rubros de condena.
4.- Imposibilidad de modificar la liquidación ante la supuesta ausencia de contradicción por parte de la demandada.
4.1.- Pues bien, sobre este punto de agravio, la recurrente indicó que al Tribunal le estaba vedado ingresar al análisis de la liquidación por ausencia de contradicción en el punto.
A juicio de la Corporación, no le asiste razón.
En primer lugar, el artículo 8 de la Ley Nº 18.572 es claro en cuanto establece que liquidación deberá ser controlada por el Tribunal. En aplicación de la disposición, la Sala advirtió groseras inconsistencias en la liquidación presentada por la actora y, precisamente, en uso de este poder-deber, le reprochó al A-Quo no haber realizado el debido control liminar de la demanda.
Fue así que el Tribunal destacó lo siguiente: “ (...) la Sala observa que, estando fuera de discusión que la parte actora era trabajadora mensual, la parte actora efectúa los cálculos sobre el sueldo que denuncia como mensual, dividiendo entre 25 y entre 8 para hallar el valor unitario de la hora. Lo que sería correcto si fuera trabajadora jornalera, pero no en el caso de trabajador mensual, que por definición parte de una base de 30 días, con descansos pagos una vez en el salario mensual” (fs. 332).
También señaló: “ En cuanto a la nocturnidad calcula ocho horas por jornada por siete jornadas por 4,33 semana, del mismo modo utilizando como divisor 25. Siendo que además dice que no trabajaba los viernes, por lo cual no se justifica de modo alguno un cálculo a razón de 7 jornadas por semana en rubro nocturnidad (...). Es decir, ni aún si se estuviera al relato fáctico de la demanda, la liquidación que formula la actora en el escrito introductorio coincide con dicho relato (...). Específicamente, en cuanto a las horas extras comunes, el actor calcula por cinco días a la semana y luego calcula horas extraordinarias en días domingo y sábado. Y pretende acumular a ello descanso trabajados. Sin tomar en cuenta que por definición y más allá del caso concreto y de la prueba, solo son extras en días de descanso, cualquiera sea que se considera día de descanso, aquellas que exceden la jornada habitual de trabajo” (fs. 333).
Las inconsistencias y contradicciones que relevó el Tribunal no son errores carentes de trascendencia que puedan ser subsanados por el sentenciante de primera instancia al dictar su sentencia definitiva, ni convalidados por su contra-parte, sino que son vicios lógicos intrínsecos al acto de proposición.
Teniendo presente que la liquidación es la consecuencia lógica de lo desarrollado en la plataforma fáctica presentada con la demanda, ésta debe guardar necesaria coherencia con los hechos fundantes de la pretensión. Ante su discordancia, el Magistrado interviniente debe corregirla, por cuanto, una liquidación defectuosa provoca la improponibilidad manifiesta de lo peticionado (artículos 133.2 del CGP, 31 de la Ley Nº 18.572).
Por otra parte, si bien es cierto que la demandada no cuestionó la fórmula de cálculo utilizada, los coeficientes de las divisiones, ni los factores para las multiplicaciones concretas, sí controvirtió la procedencia de los rubros y montos peticionados.
Véase que al contestar la demanda dedicó una sección entera a controvertir los rubros reclamados y sus montos. Así, cuestionó la procedencia y cálculo de horas extra ordinarias y extraordinarias (fs. 34/40 vto.), descanso semanal trabajado (fs. 41/41 vto.), nocturnidad (fs. 41 vto.), rubros especiales del Grupo 21, incidencias, despido y porcentaje de daños y perjuicios solicitados (fs. 42/42 vto.) Y, tras el fallo de primera instancia, la demandada insistió en la improcedencia de horas extra ordinarias y extraordi-narias (fs. 264/279), nocturnidad (fs. 279/279 vto.), rubros especiales del Grupo 21 (fs. 279 vto.), incidencias (fs. 279 vto./280), despido (fs. 280/280 vto.).
De esta forma, mal puede compartirse con la actora que se vulneraron los límites de la congruencia en apelación, puesto que la demandada planteó debate sobre los rubros y montos al contestar la demanda y al apelar; y, luego, ya en segunda instancia, la Sala, con acierto, relevó inconsistencias lógicas e insubsanables en su planteo.
Por último, mal puede existir error de derecho en la corrección realizada por el Tribunal en cuanto a calcular el valor diario del salario del trabajador mensual sobre el coeficiente 30.
Como ha expresado el Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 1º Turno, en sentencia Nº 48/2023, en términos que se comparten: “ Pues bien, el Tribunal comparte la postura del accionante en el sentido de que el salario del trabajador mensual remunera todos los días, los trabajados y los no trabajados e incluso los descansos. En ese mismo sentido Plá Rodríguez enseña que: ‘El empleado mensual percibe un sueldo fijo, cualquiera sea el número de días hábiles y de días feriados que existan en el mes. Cualquiera sea el número de días dedicados al trabajo y de días de asueto. Por eso, cuando se quiere calcular la remuneración diaria de un trabajador mensual debe dividirse el sueldo por 30’ (Curso de Derecho Laboral, volumen I, Tomo III, Ediciones Idea, Montevideo 1988, pág. 71)”.
En definitiva, a juicio de la Corporación, corresponde rechazar el primer sector de agravios.
5.- Error en la valoración probatoria y su incidencia en los montos y rubros de condena.
5.1.- En un segundo sector de agravios, la actora cuestionó la plataforma fáctica considerada por el Tribunal, alegando errónea aplicación de las reglas de admisión y valoración absurda del material probatorio.
5.2.- En este contexto, corresponde recordar que la Sala abatió las horas extra e incidencias, nocturnidad, e indemnización por despido, bajo el siguiente encuadre fáctico: “ (...) a juicio del Tribunal resulta claramente acreditado que la actora no realizó en los meses en que la empleadora se ausentaba tareas susceptibles de generar horas extras, ni trabajo en días de descanso, bajo ninguna modalidad, pues las tareas que la propia actora relata en su declaración de parte no se compadecen con trabajo extra, ni con trabajo a la orden, no dando la actora razón de porqué la llamarían de tarde, si la única actividad explicitada, aun extemporáneamente por su parte en la audiencia era mover las plantas y los toldos y mantener la higiene de un domicilio que todos los testigos coinciden que quedaba vació” (fs. 351) .
Asimismo, la Sala agregó: “No hay prueba que corrobore que la actora pudiera ser llamada para nada concreto más allá del tiempo que le demandaba el correr los toldos, regar las plantas, básicamente, ni que hubiera sido llamada alguna vez para cumplir tareas adicionales a ello. (...) se tiene por acreditado que la actora se retiraba a descansar por unas cinco horas promediales por jornada (...)” (fs. 372).
“ Entonces, ponderando conjuntamente los hechos que la demandada omitió, las inconsistencias y contradicciones en que incurrió la actora a lo largo del proceso y su evidente esfuerzo ‘por acomodar’ los hechos a las resultancias probatorias del decurso del proceso de modo tal de que se ajustaran a su reclamo por trabajo extraordinario, aunado ello a pautas de sana crítica, que incluyen la razonabilidad y la experiencia de lo que normalmente ocurre lo ya analizado en considerando precedentes determina concluir que la actora no acreditó haber realizado horas extras, salvo en días domingo y con exclusión de los lapsos en que la Sala considera que no corresponde computar siquiera horas extra en día domingo, por el retiro de su empleadora a otro domicilio y por los lapsos en que la propia actora admite que no realizó horas extras al declarar ante la Sede. La Sala toma en cuenta que la actora no invocó siquiera que la demandada le requiriera actividad y trabajo efectivo de cuidado luego de que se acostaba, momento en que la actora en su declaración admite que se retiraba ‘a descansar’, no hay prueba que avale que la actora fuera perturbada durante su descanso en concreto durante su permanencia en la casa. Según el horario que ambas partes ubican de 20 a 8 basta con detraer cuatro horas, al menos, dedicados al descanso sin interrupciones y en lugar adecuado (...). El modo de descanso de la trabajadora en el lugar, admitido por ella en su declaración de parte respetaba el derecho a la intimidad de la trabajadora, teniendo un lugar adecuado en la casa para ello según coinciden todas las declaraciones vertidas en autos. La condición de autoválida acreditada en autos durante la vinculación corrobora en conjunto con los restantes elementos probatorios allegados a la causa en cuanto a que la actora no veía perturbado su descanso.
En suma: no se generaron adeudos por trabajo en días de descanso y las horas extras computables son las que la actora reclama a razón de seis horas por cada domingo. (fs. 10 II.1.3) (...)” (fs. 390/391).
Pues bien, la recurrente cuestionó la no aplicación de las reglas de admisión por parte del Tribunal. A su juicio, la demandada habría admitido la realización de horas extra y, por tanto, el Tribunal no podía apartarse de ello.
No se comparte la intelección realizada por la recurrente.
De la simple lectura de la contestación de demanda se desprende la sinrazón del planteo. La recurrente se basa en que la demandada, en un pasaje de su libelo, señaló que la actora “trabajaba” de 20:00 a 08:00 hs.
La actora construye, desde la literalidad de esta expresión, una presunta admisión, cuando de la lectura global y racional de la contes-tación se alcanza a comprender, sin dificultad, que lo que la demandada admitió fue que la actora ingresaba a las 20:00 y se retiraba a las 08:00, pero no que se realizara trabajo durante todo ese horario.
Por más que en un pasaje la empleadora haya utilizado el término “trabajar” para referirse al horario de 20:00 a 08:00, no puede concluirse que, por ello, admitió de forma expresa la realización de horas extra, por cuanto, a reglón seguido, indicó que no corresponde la recarga en el pago, por cuanto no se realizaba trabajo efectivo durante todo ese horario, sino que, pese a estar en la casa, la trabajadora, por ejemplo, dormía.
Así, desde fs. 34 a 40 vto., la demandada dedicó tres capítulos enteros a cuestionar la existencia y cuantía de horas extra: “ II) Rubros reclamados. A) Horas extra. Con respecto a las horas extras, formulamos oposición: i) a su realización y en la cantidad de horas reclamadas y ii) a que se adeude algo por tal concepto.
Comenzando por el primer aspecto, la cantidad de horas. Si bien es cierto que ingresaba a las 20:00 y se retiraba a las 8:00, no hacía cuatro horas extras diarias, porque en realidad la actora cenaba cuando llegaba y desayunaba antes de irse en la mañana, tiempo que, obviamente, lo utilizaba para sí. Además, en la noche se retiraba a una habitación individual e independiente a descansar (dormir).
(...) Quiere decir, en síntesis, que el hecho de estar más de ocho horas en el hogar no significa, por sí solo, la realización de horas extras, menos en el caso nuestro, en el que, como dijimos, la actora dormía durante gran parte de su horario” (fs. 34/39 vto.) .
“ B) Sigue horas extras. Oposición a la liquidación de las horas extras ordinarias.
En lo que refiere a las liquidaciones de las horas extras (...) los cálculos efectuados son erróneos.
En primer lugar, porque la actora era empleada doméstica, cuidaba a la demandada y lógicamente no estaba las 12 horas trabajando. Ya dijimos que cenaba y desayunaba, descansaba (dormía), etc., lo que excluye el trabajo total (...)” (fs. 39 vto./40).
“ C) Sigue horas extras. Oposición a la liquidación de las horas extras extraordinarias (...). Con respecto a las horas extras extraordinarias, cuyos cálculos obran a fs. 11, reiteramos acá lo manifestado en el numeral 11 de este escrito, que efectivamente todos los meses cobró lo que figura en la columna 2 y 4, pero que los cálculos son erróneos” (fs. 40).
De esta forma, resulta ostensible que no existió admisión sobre la realización de horas extra, puesto que la demandada cuestionó la existencia de trabajo efectivo desde las 20:00 a las 08:00 horas.
5.3.- Despejada esta cuestión, si la recurrente pretendía modificar las conclusiones en relación a la errónea valoración de la prueba, invocada como causal de casación (artículo 270 del CGP), a juicio de los Sres. Ministros Dres. Martínez, Minvielle, Pérez y la redactora, debía haber denunciado la existencia de un absurdo evidente o error inexcusable.
Es criterio de la Corte, actualmente en mayoría, que: “A pesar de que la referida disposición prevé, incluso, como causal de casación la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de valoración de la prueba, el ámbito de la norma queda circunscripto a la llamada prueba legal, o sea aquella en que la propia ley prescribe que verificándose ciertos presupuestos por ella misma indicados, el Juez, aunque opine distinto, debe darle el valor y eficacia previamente fijados en forma legal; o en el caso de apreciación librada a las reglas de la sana crítica, cuando incurre en absurdo evidente, por lo grosero e infundado. Es jurisprudencia constante de esta Corporación que tanto la revisión de la plataforma fáctica, como la revalorización de la prueba, no constituyen motivo casable, por cuanto el ingreso a ese material convertiría esta etapa casatoria o de revisión meramente jurídica, en una tercera instancia no querida por el legislador” (cfm. sentencias Nos. 6, 124, 158 y 165/91; 24 y 58/93; 35, 47 y 59/94, 14/96 y 716/96, entre otras).
“ A mayor abundamiento: El ingreso al material fáctico en instancia casatoria requiere una condición o código de acceso ineludible: es menester que el error en la valoración de la prueba en que haya incurrido la Sala de mérito configure un absurdo evidente, un razonamiento notoriamente ilógico o aberrante, en suma, que la infracción a la regla de derecho contenida en el Artículo 140 C.G.P., revista una excepcional magnitud, fuera de toda discusión posible” (cfm. sentencias Nos. 2/2000, 228/06, entre otras).
Es así, que la Suprema Corte de Justicia, ha admitido la posibilidad de revisar las decisiones sobre valoración probatoria, cuando ésta resulta arbitraria, irracional o contraria a las reglas de la lógica. Como señala COLOMBO, si bien la revalorización de la prueba resulta excepcional, la Corte -en base a la teoría del absurdo evidente- puede hacerlo cuando media error notorio, lo que equivale a manifiesto, patente, evidente, palmario, claro, ostensi-ble. De este modo se abre un nuevo campo para la casación, el cual se admite con un entorno sumamente restrictivo, para realizar y actuar la justicia como último instrumento para evitar la iniquidad del fallo (cfm. Colombo, E: “Casación: Teoría del absurdo evidente” , RUDP, 1/1983, págs. 57/58).
Como ha afirmado la Corporación: “En este punto, corresponde destacar que las reglas de la sana crítica son reglas legales de valoración de la prueba, según el claro tenor literal del artículo 270 del Código General del Proceso. Por lo tanto, en cuanto normas de Derecho, no están excluidas del control casatorio. Sucede que, la sana crítica, por su contenido conceptual, imbuido de las reglas de la razón y de la lógica, se viola o desconoce en hipótesis de absurdo o arbitrariedad y no por la mera discordancia en la valoración o juicio de hecho. Este criterio impone, lógica y legalmente, dos condiciones necesarias para el progreso de un agravio fundado en un error en la valoración de la prueba. Primera condición: quien recurre en casación debe, en primer término, denunciar, alegar, un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente. Sin esta alegación de la parte, el agravio resulta improcedente. Va de suyo que la denuncia de un error de valoración de esa magnitud no está condicionada a ninguna fórmula sacramental, mas sí requiere que se describa un error de la entidad superlativa mencionada. El recurrente, entonces, se ve gravado con una particular carga de alegación. Segunda condición: la alegación del absurdo o arbitrariedad debe ser demostrada. Una vez que se releva por la Corte que se cumplió con la primera condición referida, debe analizarse si, efectivamente, se verifica el error alegado” (Cfm. sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 66/2016, 219/2017, 571/2017 y 81/2021).
Pues bien, a juicio de los Sres. Ministros Dres. Martínez, Minvielle, Pérez y la redactora, en el presente caso, resulta harto dudoso que la recurrente haya cumplido con la primera de las condiciones. En efecto, pese a la permanente utilización del vocablo “absurdo” a lo largo del recurso, no denuncia un error grosero en el razonamiento probatorio de la Sala.
Véase que a fs. 914 vto., tras indicar que es “absurdo y más absurdo”, la actora pasa a repasar la declaración de los testigos Martínez, Álvez, Beraza, Rosa y el nieto de la actora, para concluir que sí se realizó trabajo efectivo durante todo el tiempo reclamado, proponiendo una valoración alterna-tiva de los medios de prueba, pero sin indicar dónde se encontraría el o los errores absurdos, la arbitrariedad evidente en la que incurrió la sentencia.
Ahora bien, sin perjuicio del anotado defecto, igualmente, el agravio no puede prosperar, pues la valoración realizada por el Tribunal lejos está de plasmar una hipótesis de irracionalidad o absurdo en el razonamiento probatorio (en palabras de la mayoría de la Corte) o vulneratorio del límite de la razonabilidad (en palabras del Sr. Ministro Dr. Sosa).
A juicio de la Corporación, en primer lugar, no le asiste razón a la actora cuando señala que es un exceso que se le exijan detalles de su jornada. Si pretende obtener una sentencia a favor, debe explicitar cuáles eran las tareas que realizaba durante la totalidad del horario reclamado. Máxime si, en un total de 12 horas, durante una parte de ese tiempo se retiraba a descansar a un cuarto individual. Si existían perturbaciones, o requerimientos extraordinarios durante ese tiempo, que impidieran el descanso, debía explicitarlo.
Como expresó la Corte en sentencia Nº 212/2022: “ El actor tiene la carga de plenitud e integridad del libelo pretensivo. Dicha carga de plenitud e integridad debe cumplirse a cabalidad en el relato fáctico, donde no debe soslayarse ninguno de los hechos principales para la suerte de la pretensión. La ausencia, o falta de los hechos que pudieron haber fundado una solución favorable al actor, tiene como consecuencia que el juzgador no pueda tomar en cuenta el hecho no invocado, so pena de incurrir en vicio de incongruencia (cf.: KLETT, Selva, en ‘Proceso ordinario en el Código General del Proceso’, T. I, FCU, Montevideo, 2014, págs. 239 y 241 a 242). Si el actor desea tener éxito debe exponer en su demanda los antecedentes de hecho de los que surja la relación jurídica litigiosa; debe aportar la suma de los hechos constitutivos. La mención ordenada de los que sean importantes tiene superlativo interés para identificar el proceso (cf: VESCOVI, E. ‘et alters’, en ‘Código General del Proceso, comentado, anotado y concordado’, T. 3, Abaco, Buenos Aires, 1998, págs. 95 y 96).
El artículo 117 numeral 4 del C.G.P. dispone que la demanda contendrá ‘La narración precisa de los hechos en capítulos numerados’. En ese sentido, el Código se adhiere a la teoría de la sustanciación, en virtud de la cual exige la exposición detallada de los acontecimientos y circunstancias que sirven de fundamento a la petición, por lo que no es suficiente la simple invocación de la relación jurídica sustancial que vincula a las partes (teoría de la individualización). La narración de los hechos debe realizarse con claridad y en forma ordenada, a los efectos de facilitar su subsunción dentro de la norma, y en definitiva aplicar su consecuencia jurídica, si coincidiere con la hipótesis prevista por ella.
Analizando esta temática, el Profesor LANDONI y su grupo de colaboradores, refieren que la mentada exigencia manifiesta su importancia en un triple sentido: a) en la contestación del demandado, en virtud de que éste tiene la carga de pronunciase categóricamente sobre la veracidad de cada uno de los hechos alegados en la demanda (art. 130.2); b) los hechos relacionados en la demanda determinarán la pertinencia de los medios de prueba a diligenciarse en el proceso; y c) en la resolución del tribunal, que por una parte, valorará cómo han cumplido cada una de las partes sus respectivas cargas, y por otra, estará limitado, en la sentencia, a los hechos aportados por éstas (art. 198); (LANDONI, Ángel ‘et alters’, en ‘Código General del Proceso, comentado, anotado, con jurisprudencia’. Vol. I. Ed. B de F., Montevideo, 2002, pág. 269).
Obviamente, ninguna declaración, o condena puede disponer un juez sino es en función de los hechos alegados por las partes en la oportunidad procesal correspondiente (artículos 117 num. 4º y 198 del C.G.P.). Tampoco, ninguna objeción y contradicción puede exigírsele al demandado sobre la veracidad de los hechos alegados en la demanda, cuando no se cumplió con la carga de alegarlos, como acertadamente manifestó el Tribunal de Apelaciones ”.
Por otra parte, véase que la recurrente pretende modificar la plataforma fáctica recurriendo a las declaraciones testimoniales de Martínez, Álvez, Beraza, Rosa y el nieto de la actora. Sin embargo, el Tribunal fue tajante en cuanto a la falta de credibilidad de los primeros cuatro.
En cuanto a la testigo Martínez, la Sala indicó que: “ su testimonio se ve severamente afectado en su valor convictivo por las resultancias de su mismo testimonio, siendo dependiente de la demandada fue convocada por la parte actora, siendo que a la postre (fs. 189 y ss) ambas partes le atribuyen actuaciones vinculadas a los profesionales de las partes reñidas con la consideración de un testimonio objetivo y no teñido por su vínculo con las partes. No obstante, respecto del horario de la actora, la testigo refiere a un horario que dice que no era constante, contrario a lo que invocó la demanda de haber ingresado siempre los sábados a las 18 horas. Tampoco concuerda la testigo con la demanda en cuanto a la hora de retiro de la trabajadora (v. Fs. 108). Tampoco coincide con la demanda en el horario de reintegro los sábados que de modo favorable ampliamente a la actora afirma la testigo que la cubría aun antes de las ocho horas de ese día (...) No dice la declarante ni cuando se dio cuenta ni desde cuando hace cuatro horas, ni como vincula ese dato con la situación de la actora en el presente proceso. Lo cual determina que su testimonio no aporte información fehaciente precisa y con razón de sus dichos respecto del trabajo de la actora en los días sábados y los horarios y además evidencia dejar de manifiesto un interés personal en el punto al descanso semanal” (fs. 381/382).
Respecto del testigo Álvez, portero del edificio, el Tribunal explicó que: “ corrobra que la demandada vive sola, dice que la actora no tenía horario específico. De modo inadmisible por implicar categorización normativa como objeto de la respuesta ajena al contenido de declaración de la testigo el testigo califica el trabajo de la actora repitiendo el término ‘a la orden’, en literal coincidencia con lo que afirma la actora omitió en la demanda y que introduce tardíamente recién en su declaración de parte. (...) Excede lo que razonablemente el testigo podía saber cómo presencia, lo que involucra datos que debe concluirse que recibió de la demandada o de terceros de oídas, porque el declarante dice que, si la demandada la llamaba por ‘una cosa y otra, la actora lo tenía que hacer’, sin otra explicación sobre la razón de sus dichos (fs. 121), ni cómo sabe de los llamados o convocatorias, ni menos aun detalla cuál sería ‘una cosa u otra’ a las que refiere en su testimonio” (fs. 383/384).
Respecto del testigo Beraza, también portero, la Sala apuntó que: “Dice que algún día la vio entrar a las 18, pero no dice nada preciso en respaldo, dice que fue ‘alguna vez’ y no recuerda que fuera específicamente los días sábado. Y luego aclara que no la veía porque no trabajaba el deponente en sábados. Lo que echa por tierra la credibilidad de su testimonio pues declara sobre hechos que sólo pudo conocer por versión de la actora, sin que se sepa si la información no presencial que brinda le fue aportada antes, durante la relación o durante el proceso en curso. También repite de modo casi idéntico lo que la actora no dijo en la demanda y dicen los testigos propuestos por su parte ‘que iba a cerrar los toldos y que la actora ‘le decía que iba a hacer determinadas tareas que se le solicitaban en horarios variados’. Es de oídas y no especifica datos concretos de lo que relata. Y repite de modo idéntico que los restantes testigos que la actora ‘estaba a la orden’, sin que lo que afirma encuentre fundamento en hechos presenciales aportados por los declarantes, incurriendo así en una categorización jurídica que no se compadece con una declaración espontánea de un testigo la cual debe recaer sobre hechos presenciales y no sobre temas de contenido técnico” (fs. 384).
En cuanto a la testigo Rosa, el Tribunal refirió que: “ propuesto por la actora, corrobora las vacaciones de la demandada y que volvía en marzo o abril. Repite de modo casi idéntico a los restantes testigos propuestos por la actora que lo que la actora no dijo en la demanda que en esos días iba a mover los toldos y regar las plantas. Dice que la actora los sábados hacía de 15 a 23, en total discordancia con la demanda (...) Luego de que el testigo declarara un horario diferente, interrogado por la actora declara que la actora ingresaba a las 18 o a las 20. Lo antedicho resta toda credibilidad a su testimonio en aquello que repite casi textualmente hecho no alegados en la demanda favorables a la accionante, pero que el conjunto probatorio corrobora que no proviene de observaciones presenciales y objetivas” (fs. 384/385).
Y bien, la recurrente no brindó los motivos por los cuales entendió que debía modificarse el valor probatorio asignado a estos testigos, lo que impide siquiera ingresar en su consideración.
Por otra parte, como ha sostenido reiteradamente la Corte, la valoración de las circunstancias de sospecha de los testigos es de resorte exclusivo de los tribunales de mérito. En tal sentido, en sentencia Nº 846/2017 expresó este Colegiado: “ (...) las circunstancias relativas a la fuerza probatoria de la declaración de un testigo por causas de sospecha sobre su credibilidad, conforme al art. 157 C.G.P., son de aplicación discrecional de los órganos de mérito (...) el hecho de la sospecha se ha de considerar por el órgano actuante al evaluar la prueba y determinar las circunstancias que obran en detrimento de la declaración del testigo, según las reglas de la sana crítica, quedando a criterio del juez la fijación de la eficacia probatoria (Sentencias Suprema Corte de Justicia Nos. 427/95, 384/97 83/03, 180/05, etc.), (Sentencia Nº 476/2014).
Asimismo, conforme lo ha expresado la Corporación en Sentencia No. 309/2009 citando a De la Rúa: ‘... los jueces de mérito son libres para optar por una prueba en lugar de otra o para decidir su preferencia acerca del valor de convicción de una prueba con respecto a otra si no se demuestra arbitrariedad o absurdo en su elección (‘El Recurso de Casación...’, pág. 366) (cf. Véscovi, La Casación Civil, pág. 78 y Sents. Nos 662/95, 833/95, 288/96, 240/97, 550/00 y 172/01, entre otras)’.
Entonces, la conclusión a la que arribó la Sala en cuanto consideró que existían circunstancias de sospecha que teñían la credibilidad de ciertos testimonios no puede ser modificada en casación” (en igual sentido: sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 412/2019).
En definitiva, lo expre-sado anteriormente determina el rechazo del recurso de casación interpuesto por la parte actora.
6.- La desestimatoria del recurso de casación interpuesto por la parte actora, determina que carezca de objeto pronunciarse respecto a los agravios eventuales formulados por la parte demandada.
7.- La correcta conducta procesal de las partes, en esta etapa, determina que las costas y los costos del presente grado se distribuyan en el orden causado (art. 688 del Código Civil y arts. 56.1 y 279 del Código General del Proceso).
Por los fundamentos expuestos y, en atención a lo establecido en los arts. 268 y concordantes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia;
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA; SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL.
FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 20 BPC.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.